Caracas, (08) de  abril  de 2008

Años 197º y 149º

 

Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS.

 

El Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, constituido en Tribunal Mixto, en sentencia dictada el 25 de julio de 2007, estableció los siguientes hechos: “…el día 03 de enero de 2005, aproximadamente a la una hora de la tarde (1:00 p.m.), cuando el ciudadano CARLOS JOSÉ NIETO ABREU se encontraba en el local comercial (Cauchera) ‘El triángulo’, ubicada en la Av. La Limpia, sector El Reloj, Maracaibo, estado Zulia, con su vehículo Marca NISSAN, Modelo SENTRA EX SALOON, año 1998, Color VINO TINTO, Placas VAW-911 y de repente (sic) se presentan dos (02) sujetos portando uno de ellos arma de fuego, Tipo Revólver, Calibre 38, para bajo amenazas despojarlo de un bolso tipo Koala, color rojo, marca Victorinox, una navaja marca Victorinox, un teléfono celular marca Motorota, modelo Star Tac y un bolígrafo marca Cross, color azul y plateado, así como de las llaves de su vehículo, siendo que al ver la víctima que uno de los sujetos se iba por la parte de atrás mientras que el otro sujeto lo apuntaba, pero éste se distrajo unos segundos al ver personas en la cauchera, la víctima le lanzó el bolso tipo Koala y emprendió veloz huida mientras tanto, en la Cauchera los sujetos al no lograr abrir el vehículo, decidieron retirarse del lugar en un vehículo Century de color blanco, placas XFE-215, el cual estaba al otro lado de la misma cauchera estacionado, el cual estaba encendido, donde una de las personas que presenciaron los hechos en compañía de otro testigo logró tomar nota del número de placas del vehículo Century, el cual le suministraron a la Policía Regional del estado Zulia, mientras que la víctima había corrido aproximadamente una cuadra, siendo que al detenerse vio pasar un funcionario en motocicleta de la Policía Regional del estado Zulia, por lo que le gritó que lo habían atracado, solicitando ayuda, el funcionario policial lo escuchó y le dijo que ya tenía conocimiento, por lo que la volvió a la Cauchera para ver si se habían llevado su vehículo, verificando que no; por otra parte, la Policía Regional del estado Zulia vía radio se organizó logrando detener a los ocupantes del vehículo Century de actas por el sector San José, diagonal al Depósito de Licores ‘Tony’ en esta ciudad y Municipio del estado Zulia; quedando identificados FERNANDO RAFAEL BALLESTERAS y JIMMY ENDRY CAMPOS VÁSQUEZ, por lo que el Ministerio Público los presentó ante el Tribunal de Control, quien decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación y se celebró la Audiencia Preliminar, y en consecuencia, fue ordenado el auto de apertura a juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio…”.

 

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) CONDENÓ al ciudadano JIMMY ENDRY CAMPOS VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.833.043, a la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, como co-autor de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal y TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como a las accesorias legales correspondientes, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: Inhabilitación Política durante el tiempo de condena, y terminada ésta, el pago de las costas procesales, todo ello en concordancia con los artículo 74 ordinal 4 y 88 eiusdem, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Carlos José Nieto Abreu

 

La ciudadana Mirlen Hernández Herrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado, bajo el Nº 77.113, Defensora Privada del ciudadano acusado JIMMY ENDRY CAMPOS VÁSQUEZ, ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

 

El 16 de julio de 2007, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrada por los ciudadanos jueces Ricardo Colmenárez Olivar (Ponente), Dorys Cruz López y Luisa Rojas González, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensora del acusado JIMMY ENDRY CAMPOS VÁSQUEZ, quedando así confirmada la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

 

Notificadas las partes de la anterior decisión, la defensora privada del ciudadano acusado antes identificado interpuso recurso de casación.

 

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 12 de febrero de 2008, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

La recurrente denuncia la infracción de los artículos 173, 364 ordinal 4º, 441 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia definitiva emanada de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, adolece del vicio de incongruencia negativa, en virtud que:“…los Juzgadores de la recurrida no se pronunciaron respecto de todas las pretrensiones (sic) sin efectuar una decantación con razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal respecto a la Segunda y Tercera Denuncia Formulada y no dio una congrua respuesta a lo alegado por la defensa. En consecuencia, la Sala 3 de la Corte de Apelaciones…no realizó la labor que le corresponde de comparar lo denunciado por el impugnante en el recurso de apelación con lo manifestado en el fallo del juzgado de juicio…(Omissis)

La Corte de Apelaciones, en su sentencia se incurrió en el vicio de inmotivación, en razón de que la recurrida no motivó expresamente las razones que la condujeron a concluir en el fallo que dictó la responsabilidad y consiguiente culpabilidad del ciudadano JIMMY CAMPO, en los delitos Imputados…”.

 

Para fundamentar su alegato, transcribió extractos de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, referida a la falta de motivación de las sentencias.

           

            Para concluir la defensora privada del acusado JIMMY ENDRY CAMPOS VÁSQUEZ, solicita sea declarado con lugar el recurso de casación interpuesto y se anule la decisión dictada por la recurrida, el 31 de octubre de 2007.

 

            La Sala, para decidir observa:

           

Se advierte al impugnante, que la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como un vicio de inmotivación de sentencia, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes.

 

No obstante lo anterior, al examinar el fundamento de la denuncia interpuesta, se entiende que la recurrente alega la inmotivación de la sentencia, vicio este, que por ser de orden público, debe ser revisado con el fin de cumplir con las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de que señala también como normas infringidas los artículos 173, 364, numeral 4 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En consecuencia, la presente denuncia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la impugnante mencionó, el motivo de procedencia del recurso de casación, la norma que consideró infringida, así como, el fundamento de las mismas, además de que la decisión impugnada es recurrible en casación, razón por la cual, la Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 eiusdem, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano acusado JIMMY ENDRY CAMPOS VÁSQUEZ y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación propuesto por la defensora del ciudadano acusado JIMMY ENDRY CAMPOS VÁSQUEZ y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

                                                           BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

DNB/eams

RC08-056.

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Yo, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, realizo el siguiente voto concurrente en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

            Comparto la decisión de la Sala de ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano JIMMY ENDRY CAMPOS VÁSQUEZ.

 

            Sin embargo, no comparto la advertencia que hace la Sala, cuando señala:

 

“…Se advierte al impugnante, que la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como un vicio de inmotivación de sentencia, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente  el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes…”.

 

           

Difiero de tal aseveración de la Sala, ya que considero que si bien es cierto que las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, también es cierto que las decisiones deberán ser motivadas aunque no se presente el supuesto señalado expresamente en el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que, la Corte de Apelaciones sí puede infringir la norma “in comento” en ambos casos.

            Ahora bien, el Capítulo II del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denominado “De la apelación de la sentencia definitiva”, no señala ninguna norma que se refiera a los requisitos que debe contener la sentencia que resuelve la apelación, sin embargo, no puede haber dudas de que dichos pronunciamientos son considerados sentencias, conforme a lo establecido en el artículo 173 eiusdem, y por ello deben ser debidamente fundadas.   Por ende, es obvio considerar que las sentencias de las Cortes de Apelaciones deben cumplir con una serie de requisitos que se ajusten a lo que  toda decisión debe contener, como por ejemplo, expresión del lugar y fecha en que se dicta la sentencia, los nombres de los jueces o magistrados de la Corte de Apelaciones, el tribunal de donde proviene, la naturaleza del juicio o causa contra la cual se haya interpuesto el medio de impugnación, entre otros, e indudablemente los fundamentos de Derecho de la resolución que dicte con los razonamientos que, según las Cortes de Apelaciones los hacen aplicables y una dispositiva en la que se declare como se acoge el recurso.

           

Por otra parte, si analizamos gramaticalmente el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así: “La Corte de Apelaciones, resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes”, la expresión motivadamente va separada de una coma, cuya función en este caso, sirve para aclarar o ampliar lo dicho. De modo que esa motivación no puede ser exclusiva para cuando se incorpore la prueba y los testigos, sino que siempre deben motivar sus decisiones y más aún, cuando se hayan incorporado pruebas y testigos.

           

Es por ello que opino, que si bien al legislador le faltó articular expresamente los requisitos que deben contener las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, como bien lo hizo con respecto a las dictadas por el tribunal de juicio (artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal), se entiende que las decisiones deberán siempre ser resueltas motivadamente, según lo dispone el propio artículo 456 eiusdem, siendo entonces posible su infracción.

 

Igualmente  cabe destacar que, la mayoría de esta Sala de Casación Penal incurre en contradicción, respecto a lo señalado, ya que en anteriores oportunidades ha asentado un criterio diferente, al aceptar la admisión del recurso de casación cuando los recurrentes han denunciado la falta de motivación por infracción del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencias Nros. 448 23-11-04, 308 1-9-04 y 443 4-12-03). 

 

En virtud de lo anterior es por lo que voto concurrentemente en la presente decisión.  Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0056 (DNB)

 

 

VOTO CONCURRENTE

           

Quien suscribe, Héctor Manuel Coronado Flores, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se permite disentir de la  presente decisión, con base en las siguientes razones:

 

Comparto la decisión de la Sala, solo que estoy en desacuerdo con el fundamento donde “se advierte al impugnante, que la falta de aplicación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser denunciado como un vicio de inmotivación de sentencia, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones, con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes”.

 

Considera la mayoría decisora que el vicio de inmotivación al que se hace referencia, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que han de realizar las Cortes de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso y las Cortes de Apelaciones resolverán, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes.

 

La norma in comento, señala que las Cortes de Apelaciones deberán resolver motivadamente con las pruebas y testigos que se incorporen en el momento de la celebración de la audiencia ante dichas Cortes, pero también están en la misma obligación de motivar en los casos en que se realice la audiencia y no se presenten pruebas, ya que de no hacerlo estaría infringiendo dicha norma.

 

En consecuencia, al tratarse del procedimiento en las Cortes de Apelaciones con motivo de la resolución de un recurso de apelación contra sentencia definitiva, la decisión que se dicte al efecto, conforme al  artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se hayan o no promovido pruebas, debe cumplir con los requisitos que establece el artículo 364 eiusdem, en este caso la “exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho”, ya que no hacerlo no sólo se violentarían las normas invocadas, sino también el artículo 173 ibidem, por inmotivación del fallo.

 

A tal efecto, la única norma en el procedimiento en apelación de sentencia, que señala que “La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente”, es la contenida en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debe ser interpretada en sentido amplio, por cuanto la misma está referida a que todos los fallos de las Cortes de Apelaciones deben estar debidamente fundados.

 

Por lo que en atención a lo antes expuesto, considero que las Cortes de Apelaciones si pueden infringir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando incurren en inmotivación del fallo. Siendo en consecuencia, procedente admitir el recurso por este motivo.

 

Queda en estos términos expresado mi desacuerdo con la presente decisión.

 

Fecha ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                  La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                         La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Miriam Morandy Mijares

                                                         Disidente

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF /cm

Exp. Nº 2008-056.