Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el oficio C2-1300-2015, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con la nomenclatura GP01-P-2015-020432, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 12031262, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales del Reino de Bélgica, según notificación roja internacional A-7435/9-2015, de fecha once (11) de septiembre de 2015, por la comisión del delito de PARTICIPACIÓN EN UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA y BLANQUEO DE PRODUCTOS DEL DELITO.

 

En este sentido, el veintidós (22) de septiembre de 2015, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000388, y el veintitrés (23) del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El diecinueve (19) de noviembre de 2015 se recibió escrito presentado y firmado por los abogados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ VILLAMIZAR y CARLOS SALAZAR MEJÍAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 97501 y 10249, respectivamente, junto al cual anexaron copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano JONAHTAN D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, hijo de CARMEN JANETTE HERNÁNDEZ.

 

El once (11) de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal dictó el auto nro. 791 mediante el cual acordó:

 

 “… NOTIFICAR al Gobierno del Reino de Bélgica, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene, contados desde la notificación de esta decisión, para presentar la solicitud de extradición y la documentación judicial necesaria para el proceso de extradición o juzgamiento en la República Bolivariana de Venezuela, del ciudadano JONAHTAN D´ ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 12031262”.

 

El veinticuatro (24) de febrero de 2016 se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio emitido por la Fiscalía del Fiscal del Rey en Bruselas, de fecha veintiocho (28) de enero de 2016, emitido por la vía diplomática, mediante el cual “… solicita la extradición del interesado a Bélgica sobre base (sic) de la orden de detención internacional en rebeldía en anejo expedida por una autoridad competente en la materia”.

 

El catorce (14) de marzo de 2016 se realizó la audiencia pública, con la participación del Ministerio Público, los abogados defensores y el ciudadano solicitado, JONAHTAN D’ALEXANDER HERNÁNDEZ, quien no hizo uso del derecho de palabra que le fue concedido.

 

En la misma fecha, el representante del Ministerio Público consignó la opinión de la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, actuando en su condición de Fiscal General de la República donde expresó que “… debe ser declarada improcedente la solicitud de extradición pasiva que se sigue contra el ciudadano Jonahtan D’Alexander Hernández (…) motivo por el cual debe asumirse el compromiso con el Gobierno Extranjero solicitante si así lo pide, de proceder al enjuiciamiento del ciudadano requerido, previa remisión de toda la documentación respectiva, a través de los mecanismos de cooperación internacional pertinentes…”.

 

Una vez examinado el expediente y celebrada la audiencia, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

II

 DE LOS HECHOS

 

Consta en la solicitud de extradición, lo siguiente:

 

“… En suplemento a la motivación extensa en la orden de detención internacional en los anejos 3 y 4, mi Oficio (Sic) también puede comunicarle que la investigación ha demostrado que el señor HERNANDEZ (Sic) desempeñó un papel importante dentro de una organización criminal internacional bien estructurada sospechada (Sic) de haber blanqueado alrededor de 68 millones de EUROS desde probablemente Bélgica y los Países Bajos, se trata probablemente de dinero de drogas. El blanqueo consistía de que (Sic) el dinero era reunido en Bélgica y los Países Bajos y éste fue pasado de contrabando por medio de mulas a Hong-Kong. La organización utilizaba para esto diferentes mulas que transportaban grandes importes en maletas especialmente transformadas para este transporte. Los espacios ocultos habían sido tan bien hechos que incluso un ojo entrenado tenía dificultades a encontrar los espacios ocultos. Estas mulas salían desde Bruselas y tenían como destino Hong-Kong dónde según la investigación HERNANDEZ (Sic) él mismo o un cierto ‘IVAN’ les esperaban y recepcionaban (Sic) las maletas con el dinero. No conocemos el uso posterior del dinero en Hong-Kong. El interesado HERNANDEZ (Sic) no sólo esperaba las mulas en Hong-Kong, él reclutaba también de manera activa las mulas en el extranjero. Resulta también claramente de los mensajes intercambiados entre HERNANDEZ (Sic) y otro sospechoso (quese encuentra en la cárcel en Bélgica) y que fueron interceptados durante la investigación penal, que HERNANDEZ (Sic) también busca y propone mulas. Además HERNANDEZ (Sic) también ha pasado de contrabando dinero en cinco diversos momentos de Bruselas a Hong-Kong, se trata de las siguientes cantidades y fechas: (1) un importe de 308.500 EUROS en una fecha no determinada 2015 y el 19 de marzo del 2015, (2) un importe de 458.500 EUROS en una fecha no determinada del 2015 y el 29 de marzo del 2015, (3) un importe de 406.000 EUROS el 29/05/2015, (4) un importe de 327.000 EUROS el 11/06/2015, (5) un importe de 307.000 EUROS el 25/06/2015, entre el 9 de marzo del entre el 18 de marzo. El importe total blanqueado por HERNANDEZ (Sic) se eleva así a 1.807.000, 00 EUROS en un período de aproximadamente 4 meses. En la determinación de los hechos que se ponen a cargo del señor HERNANDEZ (Sic) puede ser referido a varios cupones de vuelo embargados o pruebas de compra de cupones de vuelo a su nombre con destino Hong-Kong, las declaraciones de dos otro (Sic) sospechosos en este expediente quienes hicieron claro el papel de HERNANDEZ (Sic), tan bien (Sic) como la ‘contabilidad’ guardada por el sospechoso principal en la cual todos los transportes fueron registrados. Esta ‘contabilidad’ fue confiscada durante un registro de la casa. Resulta de esta contabilidad que las diferentes transferencias fueron realizadas por HERNANDEZ (Sic). 3. Los hechos determinados en tiempo y espacio. Los hechos tuvieron lugar entre el 27 de marzo del 2013 y el 1° de julio del 2015 en Bruselas. • Teniendo cuenta del hecho que estos hechos sólo fueron cometidos en el periodo del 2013-2015, estos hechos no están prescritos según el derecho Belga”  (folios 128 y 129). 

 

            Por su parte, en la orden de detención europea se describen los hechos que se indican a continuación:

 

“La investigación se refiere a una organización criminal de América del Sur que se dedica al traslado de grandes importes de dinero en efectivo de origen ilegal, probablemente dinero de estupefacientes, desde Bélgica y los Países Bajos hacia Hong-Kong dónde el dinero hasta ahora es blanqueado de manera desconocida. En un principio se trata de información de policía de principios de enero de 2015, que proviene de la Drug Enforcement Administration de los Estados Unidos, según la cual un número de llamada belga es utilizado en este momento para la coordinación de grandes transacciones monetarias de hasta posiblemente 2.000.000 de dólares desde Bélgica a los Países Bajos. La investigación subsiguiente permitió constatar desde enero de 2015 un gran número de viajes ida y vuelta en coche desde Bruselas a los Países Bajos -principalmente Rotterdam- por el llamado José CRIOLLO CRIOLLO (02/03/1981), siendo un persona venezolana viviendo en Bruselas. Durante estos trayectos estaba diferentes veces acompañado por la llamada Tatiana IVANOVA, de origen moldava y también viviendo en Bruselas. En dos ocasiones la policía de los Países Bajos intervino sobre la persona que recibe después de haber constatado durante observaciones (transfronterizas) que el llamado José CRIOLLO CRIOLLO le entregó un bolso de viaje. Cada vez se encontraron grandes importes en efectivo hasta 592.000 euros, siendo el importe que los servicios de policía de los Países bajos encontraron el 16 de enero de 2015 sobre una persona colombiana poco después de que esta persona recibió un bolso de José CRIOLLO CRIOLLO. El 18 de junio de 2015 se observó en Bruselas cómo José CRIOLLO CRIOLLO llevó junto con Tatiana IVANOVA a una tercera persona al aeropuerto de Zaventem, y que en esta ocasión se entregó a esta persona un bolso de viaje tipo trole. Esta persona de origen moldava, llamada Evghenii CATERENCIUC, parecía tomar un vuelo en dirección de Hong-Kong pasando por Frankfurt. En Frankfurt, después de información por la policía belga, el trole del involucrado fue controlado de manera detallada, resultó que este llevaba en un doble fondo 391000 euros. Resultó de la investigación que José CRIOLLO CRIOLLO trabajó de manera muy remirada para sus contactos telefónicos dentro de la organización y que para eso utilizaba siempre diferentes móviles y tarjetas SIM, y que también a las mulas se les ponía a su disposición diferentes móviles y números. Generalmente se utilizaba el sistema Blackberry Messenger para dificultar la búsqueda de mensajes intercambiados y la identificación de los utilizadores. El 30/06/2015 se procedió finalmente a las intercepciones y los registros domiciliarios de y en domicilio (Sic) de José CRIOLLO CRIOLLO y Tatiana IVANOVA, así que también (Sic) de la llamada María BORGES HERNANDEZ (Sic) (29/06/1989), una mula igualmente de naciona1idad venezolana, y esto después de que los servicios de policía habían observado cómo esta última fue dejada en la estación de trenes Gare du Midi en Bruselas y cómo le entregaron un billete de tren y un trole parecido. Resultó que ella tomó el tren en dirección de Luxemburgo para continuar desde allí su viaje a Hong-Kong, y en el doble fondo del trole que le fue entregado se encontraron 300.000 euros en efectivo escondidos de la misma manera que con el llamado Evghenii CATERENCIUC. Durante el registro domiciliario de José CRIOLLO se encontró también un importe de 541.000 euros. En un apartamento alquilado a petición de CRIOLLO CRIOLLO a nombre de Tatiana IVANOVA se encontraron también varios troles no utilizados con doble fondos idénticos, algunos bolsos más pequeños con doble fondos parecidos, unos treinta pantalones vaqueros tanto para hombres que para mujeres con interiores escondidos, y también dólares de Hong-Kong y material de embalaje especializado (entre otros papel carbón en el cual los dineros ya encontrados fueron embalados para poder pasar sin ser apercibidos por los escanogramas de las maletas en los aeropuertos) . Durante los registros domiciliarios se embargaron también muchos móviles, tarjetas SIM y documentos para su investigación ulterior. Se desprende del análisis de las medidas de escucha telefónica y de los embargos, y también de las tomas de declaración de María BORGES HERNANDEZ (Sic), que el hermano mayor de esta última, el llamado Jonathan d’Alexander HERNANDEZ (Sic), nacido en Valencia (Venezuela) el 15/04/1974, de nacionalidad venezolano, parece ser un socio importante de José CRIOLLO CRIOLLO en la organización y la ejecución de los transportes ilegales de dinero hacia Hong-Kong. Así también se constató, con los documentos de viaje encontrados, que el ya citado Jonathan HERNANDEZ (Sic) viaja de manera muy regular a Hong-Kong: el 28 de mayo de 2015 el involucrado llega a Bruselas con un vuelo desde Madrid, se puede suponer que llegó ahí viniendo desde América del Sur, ya que Madrid es el aeropuerto europeo más importante para vuelos directos desde América del Sur. Para las semanas siguientes, hasta el 18 de junio de 2015, se encuentran documentos que indican tres viajes sucesivos entre Bruselas y Hong- Kong. En el momento de su intercepción el 30 de junio de 2015, María BORGES HERNANDEZ (Sic) pretendía además que su hermano se encontraba en ese momento, así que de nuevo, (Sic) en Hong-Kong. Se constató que Jonathan HERNANDEZ (Sic), con dirección PIN Blackberry «Chach» — 2bdc3e88, en ese período estaba todo el tiempo en contacto con José CRIOLLO CRIOLLO por Blackberry Messenger, con el cual ellos, siempre en términos velados, intercambiaban informaciones y se tenían al tanto de las mulas enviadas o de camino hacia Hong-Kong. Jonathan HERNANDEZ (Sic) se ocuparía, junto con una persona no identificada con dirección PIN ‘I TAL IVAN’, de la acogida de las mulas en Hong-Kong. También era sobre solicitud y (Sic) instrucción de Jonathan HERNANDEZ (Sic) que su hermana menor María BORGES HERNANDEZ (Sic) salió de Caracas a Bruselas para transportar de allí los dineros a Hong-Kong” (folios 131 al 134).

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la pretensión de extradición del ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, antes identificado, planteada por el Reino de Bélgica, por la presunta comisión de los delitos de PARTICIPACIÓN EN UNA ORGANIZACIÓN DELICTIVA y BLANQUEO DE PRODUCTOS DEL DELITO.

 

En este orden, consta en el expediente que el ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ es venezolano por nacimiento, situación que no fue negada ni desvirtuada por el Estado requirente.

 

De tal modo, su extradición está proscrita expresamente por el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

 

“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio. Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas” (énfasis agregado).

 

Tal prohibición expresa de la norma suprema y fundamental del ordenamiento jurídico venezolano, condición de la que goza conforme a los artículos 7, 334, 335 y la disposición derogatoria única, eiusdem, es suficiente para declarar la improcedencia de la extradición del ciudadano solicitado.

 

Sin embargo, a fin de ser exhaustiva, la Sala de Casación Penal estima oportuno destacar que el artículo 1 del Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica el trece (13) de marzo de 1884, cuyo canje de ratificaciones se produjo en Caracas, el cinco (5) de febrero de 1885, prevé que:

 

“El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de S. M. el Rey de los Belgas, se obligan recíprocamente a entregarse, en virtud de la petición respectiva de sus Agentes Diplomáticos, y sin otra excepción que sus nacionales o naturalizados, a los individuos encontrados en el territorio de uno de los dos países que estuvieren perseguidos, sindicados, acusados o condenados como autores o cómplices por las autoridades competentes, con motivo de uno de los crímenes o delitos que se mencionan en el artículo 2°” (resaltado añadido).

 

Por tanto, al no haberse negado ni demostrado que el ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, tenga nacionalidad distinta a la venezolana, la Sala de Casación Penal considera innecesario revisar el resto de los requisitos de procedencia de la pretensión de extradición, ya que en todo caso, la decisión se mantendrá en los mismos términos de improcedencia.

 

No obstante, el artículo 6 del Código Penal, aplicable supletoriamente al Tratado de Extradición que funge de ley especial para el caso bajo estudio, prescribe el deber del Estado venezolano de enjuiciar en el país al ciudadano requerido en extradición.

 

Adicionalmente, el artículo 152 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo y se rigen por los principios de cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad; y el artículo 8 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), establece lo siguiente:

 

“…Las Partes considerarán la posibilidad de remitirse actuaciones penales para el procesamiento por los delitos tipificados de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, cuando se estime que esa remisión obrará en interés de una correcta administración de justicia…”.

 

Incluso, el artículo 3 (numeral 1, literal “a-i”) de la Convención de Viena, prevé que:

 

“…1. Cada una de las partes adoptará las medidas que sean necesarias para  tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente: a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta, la oferta para la venta, la distribución, la venta, entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importancia o exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica…”.

 

De tal manera, que conforme a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena), de la cual son signatarias ambas naciones; en consideración a estimaciones de reciprocidad y mutuo respeto entre los Estados integrantes de la comunidad internacional para con sus ciudadanos; así como también, conforme al principio “aut dedere aut judicare” (extraditar o juzgar), el Estado venezolano, representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante el Reino de Bélgica, de que al ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, se le iniciará un procedimiento penal en la República Bolivariana de Venezuela por los hechos que motivaron la pretensión de extradición de marras, con las debidas garantías constitucionales, procesales y penales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 19 (principio de no discriminación), artículo 45 (prohibición a la desaparición forzada de personas), y artículo 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y a la prohibición de ser sometido a tortura o trato cruel e inhumano.

 

En este sentido, se insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela a solicitar al Reino de Bélgica, sobre la base del principio de reciprocidad y cooperación internacional, todas las actuaciones y los elementos probatorios existentes relacionados con la presente causa, a fin de presentar el acto conclusivo que se estime pertinente, en contra del ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ; ello, sin considerarse esta decisión como pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto (Vid. sentencia nro. 448 dictada por la Sala de Casación Penal, el dieciséis -16- de diciembre de 2014  y sentencia nro. 528 emanada de esta misma Sala, el veintisiete -27- de julio de 2015).

 

Así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 1° de agosto de 2014 al ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, hasta que sea revisada por dicho órgano jurisdiccional.

 

Finalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ordena remitir copia certificada de las actuaciones pertinentes al  Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con el objeto de porder cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia pública, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse y revise la medida coerción personal impuesta.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

 

Primero: Declara IMPROCEDENTE la pretensión de extradición del ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 12031262, requerido por el Gobierno del Reino de Bélgica, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Bélgica.

 

Segundo: El Estado venezolano representado por la máxima instancia del Poder Judicial, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con el Reino de Bélgica, EL FIRME COMPROMISO de establecer la responsabilidad que pudiera tener el ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ en los hechos que dieron origen a la presente causa, iniciando un procedimiento penal en el país, de conformidad con todas las garantías establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.

 

Tercero: MANTIENE la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en fecha 1° de agosto de 2014 al ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ hasta que sea revisada por el referido tribunal de control.

 

Cuarto: ORDENA REMITIR copia certificada de las actuaciones pertinentes al  Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a fin de cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 del Código Penal. Dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia pública, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación de las partes, a fin de resolver lo que proceda en Derecho, y de ser el caso, establezca el procedimiento que ha de seguirse y revise la medida de coerción personal impuesta.

 

Quinto: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, para que solicite al Reino de Bélgica, mediante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, la consignación de los elementos relacionados con los hechos punibles que le imputan al ciudadano JONAHTAN D´ALEXANDER HERNÁNDEZ, a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, en estricto cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Sexto: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Embajada del Reino de Bélgica, a la ciudadana Fiscal General de la República y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

 

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los once (11) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación. 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ 
La Magistrada,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO,

            

                          El Magistrado,

 

 

 

 

 

    JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DIAZ

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2015-388

MJMP

 

La Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno no firmó, por motivo justificado.

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA