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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha diez (10) de febrero de 2016, el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el oficio número 111-16, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con la nomenclatura 18.973-16, relacionadas con el ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también esta identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, quien se encuentra requerido por las autoridades judiciales de la República de La India, según notificación roja internacional A-652/12-1997, publicada el primero (1°) de diciembre de 1997 y Notificación Roja Internacional A-1222/2-2016, publicada el dieciocho (18) de febrero de 2016, por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, CONTRABANDO DE ARMAS, BLANQUEO DE CAPITALES y TERRORISMO.
El diecinueve (19) de febrero de 2016, fueron recibidas tales actuaciones y el veintidós (22) del mismo mes y año, se les dio entrada asignándole el alfanumérico AA30-P-2016-000066, y ese mismo día se dio cuenta en Sala, designando como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
El Detective KERVIN MORO, adscrito a la División de Investigaciones de Interpol, suscribió acta de investigación penal de fecha cuatro (4) de febrero de 2016, donde expuso:
“… Siendo las 11:45 horas de la mañana, del día 03-02-2016, se recibe llamada telefónica por parte de la funcionaria Inspector Agregado Rosángel NILO, adscrita a la Oficina de Interpol, ubicada en el aeropuerto Internacional Jacinto Lara, Barquisimeto, estado Lara, informando que encontrándose en sus labores inherentes al servicio, procedió a verificar de manera aleatoria los pasajeros que se disponían abordar (sic) los diferentes vuelos comerciales, entre los cuales se encontraba un ciudadano de nombre Robert CARING, natural de Pennsylvania de los Estados Unidos de América, de fecha de nacimiento 11-05-1953, de 62 años de edad, pasaporte americano signado con el número 530492187N, presentando las siguientes características físicas: contextura delgada, piel blanca, aproximadamente 1.80 metros de estatura, cabello largo y canoso, portando como vestimenta una bata de color naranja, quien iba abordar (sic) el vuelo 712, de la aerolínea Aserca, con destino al aeropuerto Internacional Simón Bolívar, ubicado en Maiquetía, estado Vargas, luego de introducir sus datos en el sistema internacional I-24/7, arrojó como resultado positivo, guardando relación con la Notificación Roja signada con la nomenclatura A-652/12-1997, publicada por la Oficina Central Nacional New Delhi (Interpol -La India), en fecha 01-12-1997, por los delitos de Tráfico de Drogas, Contrabando de Armas, Blanqueo de Capitales y Terrorismo, a nombre de Niels Christian NIELSEN (…) quien utiliza como seudónimo ‘Robert CARINF’, por tal motivo le indicó que debía abordar el próximo vuelo hacia el aeropuerto internacional Simón Bolívar (…) donde iba ser (sic) esperado por una comisión de este Despacho, el cual lo trasladaría a esta sede, con el objeto de corroborar su verdadera identidad y poder descartar si se encontraba en presencia del ciudadano objeto de dicha solicitud. En virtud de lo antes expuesto, siendo las 04:40 horas de la tarde, previo conocimiento de los jefes naturales de esta oficina se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Alejandro Gómez y Detective Ronny REVILLA, quienes se trasladaron (…) hacia el prenombrado aeropuerto, con el objeto de ubicar y trasladar a esta sede al ut supra. Una vez en dicho lugar (…) lograron observar a un ciudadano que reúne características similares a las aportadas por la funcionaria Rosangela NILO, motivo por el cual lo abordan con las medidas de seguridad del caso y le solicitan su identificación, manifestando ser y llamarse Robert CARING, natural de Pennsylvania, estados Unidos de América, fecha de nacimiento 11-05-1953, de 62 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio profesor y escritor, residenciado en Quinta Prout, calle Terepaima con calle Mosen Sol, El Marquéz, Caracas (…) pasaporte americano 530492187; seguidamente le solicitan al prenombrado ciudadano que los acompañe a nuestra sede principal, ubicada en la ciudad de Caracas, con el objeto de corroborar su verdadera identidad y poder continuar con las investigaciones relacionadas a la notificación roja arriba descrita, accediendo de manera voluntaria sin coacción alguna. Estando en estas instalaciones, les fue informado a la superioridad sobre la presencia del ciudadano en mención, quienes manifestaron que el mismo quedará en el despacho, para tomarle las huellas dactilares y enviarlas al país requirente, con la finalidad de corroborar su identidad (…) así poder descartar si nos encontramos en presencia del ciudadano objeto de la solicitud internacional, mientras pernotara (sic) en las instalaciones de esta sede, con el objeto de esperar respuesta de Interpol La India, por lo que se le dio parte al abogado de su confianza de nombre Nelson PIETRATONI y a la Fiscal del Ministerio Público Genny Rodríguez (…) Directora de Asuntos Internacionales a quienes se les dio conocimiento del procedimiento a realizarse (…) el día 04-02-2016 (…) el comisario Jefe Mario PACHECO, Jefe de la División de Investigaciones Interpol, manifestó haber recibido llamada telefónica, por parte del Comisario General Ramón SILVA TORCAT, Director de la Policía Internacional, indicándole que a su vez había recibido llamada telefónica del abogado Sahir AMUNDARAIN (sic), aduciendo que le ciudadano Robert CARING, quedará en calidad de detenido en nuestras instalaciones, debido a (…) orden de aprehensión signada bajo el número 104-16, de fecha 04-02-2016, emanada del juzgado 27 de control del área metropolitana de Caracas, por el delito de Uso de Documentos Falsos…”.
Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, copia de la notificación roja internacional signada con el número de control A-652/12-1997, publicada el primero (1°) de diciembre de 1997, la cual indica:
“… CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA ARMADA APELLIDO ACTUAL: NIELSEN. NOMBRES: Niels Christian. SEXO: M. (…) NIELSEN pudiera utilizar la identidad de otro niños llamado HUTCHINS Bruce Allen (…) Es posible que algunos de los siguientes nombres utilizados por NIELSEN sean los nombres de personas reales como por ejemplo CARING Robert y NA GREINE Jeremiah Declan Anthony (…) se dedica al contrabando de armas, oro y otros bienes en Asia, África y otros lugares. Otras de sus actividades son el tráfico de drogas, el blanqueo de capitales y el comercio de piezas de ordenadores, otros artículos electrónicos y acciones. Viaja por todo el mundo (…) EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS: India: durante la noche del 17 al 18 de diciembre de 1995, un avión dejó caer en unos pueblos del Estado de Bengala Occidental un enorme cargamento de armas modernas que iban a ser utilizadas para cometer actos terroristas. Esta operación fue organizada por NIELSEN, unos días después, las autoridades se incautaron (sic) el avión y detuvieron a sus tripulantes, pero NIELSEN consiguió escapar sin dejar rastro. En el avión se encontraron pistolas de 9mm, fusiles de asalto Dragón, dispositivos para la visión nocturna, miras telescópicas y municiones, así como otros artículos. Las declaraciones de los detenidos y los documentos decomisados, entre los que había una película, revelaron que en este caso estaban implicados NIELSEN, el propietario del avión y DEEPAK (…) Las armas y municiones habían sido adquiridas en Bulgaria y fueron arrojadas en unos paracaídas (…) MOTIVO DE LA DIFUSIÓN: Objeto orden de detención (sin número) expedida el 10 de enero de 1996 por las autoridades judiciales de CALCUTA (INDIA) por tráfico de armas de fuego destinadas a ser utilizadas en actos terroristas. SE SOLICITARA SU EXTRADICIÓN A CUALQUIER PAÍS. De encontrarlo, procédase a su detención y avísese inmediatamente a INTERPOL NUEVA DELHI…”.
Ahora bien, en lo que respecta a la privación de libertad del ciudadano solicitado, el diez (10) de febrero de 2016 fue celebrada ante el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la audiencia de presentación del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389,530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, en la cual se estableció lo siguiente:
“… PRIMERO: Acoge el pedimento realizado por las partes en el sentido de que se prosigan las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que aún faltan diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos (…) SEGUNDO: En virtud de lo anterior, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Fiscal, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de Identificación, cometido en la República Bolivariana de Venezuela, precalificación ésta que es provisional y que puede variar en el transcurso de las investigaciones (…) TERCERO: Visto lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto se le imponga a el imputado, ROBERT CARING, la Medida de Privación Judicial, por cuanto el ciudadano presenta Notificación de Alerta Roja signada con la nomenclatura A-652/12-1997, publicada por la Oficina Central Nacional New Delhi (Interpol la India) (…) por los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, CONTRABANDO DE ARMA, BLANQUEO DE CAPITALES Y TERRORISMO a nombre de Neils Christian Nielsen, quien utiliza como seudónimo ‘Robert Caring’. Observando quien aquí decide que la NOTIFICACIÓN ROJA signada con la nomenclatura A-652/12-1997 (…) con fines de EXTRADICIÓN (…) Se acuerda remitir la causa al Tribunal supremo de Justicia, a los fines de que se inicie el trámite de la Extradición Pasiva del ciudadano ROBERT CARING…”.
II
DE LOS HECHOS
Según consta en la notificación roja internacional identificada con el alfanumérico A-652/12-1997, publicada el primero (1°) de diciembre de 1997, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano identificado como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también esta identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, versan sobre la investigación seguida por actos terroristas cometidos en la República de La India durante los días diecisiete (17) y dieciocho (18) de diciembre de 1997, en la que se indica que el mismo participó conjuntamente con DEEPAK Manikan y LALCHAND Pariha. Concretamente, al ciudadano solicitado se le imputa una participación importante en la actividad descrita, en cuanto a la organización de los hechos referidos, aunado a que el mismo es señalado como el propietario del avión desde el cual se dejaron caer las armas en los pueblos del Estado de Bengala Occidental.
III
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para declarar la procedencia o no de la extradición de una persona cuando ha sido requerida al país (extradición pasiva) o de la solicitud de extradición que deba hacerse a un país extranjero (extradición activa), está regulada en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal y 382 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta competencia ha sido atribuida a la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, conforme con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.
Por su parte, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a la Sala de Casación Penal la competencia para conocer este proceso, luego de verificada la medida judicial de privación preventiva de libertad:
“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
Visto que en esta oportunidad se está ante el supuesto señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que un tribunal de primera instancia en lo penal acordó preventivamente la aprehensión de una persona a fines de ser solicitada posteriormente en extradición, y no consta en autos la documentación judicial necesaria, por tal razón, la Sala asume la competencia para pronunciarse acerca del término para que dicha documentación sea enviada. En consecuencia, le corresponde conocer del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano ROBERT CARING. Así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA
En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la continuación del proceso cautelar iniciado mediante la solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano ROBERT CARING, antes identificado, planteada por la República de La India, por la presunta comisión de los delitos TRÁFICO DE DROGAS, CONTRABANDO DE ARMA, BLANQUEO DE CAPITALES Y TERRORISMO, de acuerdo a Notificación de Alerta Roja signada con la nomenclatura A-652/12-1997, publicada por la Oficina Central Nacional Nueva Delhi (Interpol La India).
En este orden, el Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos que se indican de seguidas:
Artículo 386:
“Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida”.
Artículo 387:
“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquel o aquella. Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten. El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos. El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente”.
Artículo 388:
“Vencido el lapso al que se refiere al artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.
De conformidad con ello, la Sala ha indicado que en el procedimiento de extradición pasiva los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el juzgado de control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, recibidas las actuaciones por la Sala de Casación Penal se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente (a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores) la detención de la persona solicitada, y fijar un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, acompañando la documentación necesaria. Siendo que, dicho término perentorio deberá computarse a partir de la notificación al país requirente, y no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos, como prevé el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, se aprecia de las actuaciones contentivas en el presente procedimiento de extradición, que efectivamente el ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, por funcionarios adscritos a la División de Investigación de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Ello en virtud de la notificación roja internacional alfanumérica A-652/12-1997, de fecha primero (1°) de diciembre de 1997.
Verificándose de lo expuesto, que el ciudadano ROBERT CARING es requerido por las autoridades judiciales de la República de La India de acuerdo a orden de detención de fecha 10 de enero de 1996 expedida por las autoridades judiciales de Calcuta, por tráfico de armas de fuego destinadas a ser utilizadas en actos terroristas. El requerido fue debidamente puesto a disposición del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretando su detención preventiva y remitiendo el expediente a esta Sala a los fines consiguientes.
Ahora bien, siendo el proceso penal de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales se encuentran predeterminados en las normas legales, al haber sido considerados adecuados para la solución y tramitación de los conflictos. Por ello, el establecimiento de formas y requisitos que afectan el orden público son de obligatoria observancia, al ser instrumentos dirigidos a lograr la finalidad legítima de establecer garantías necesarias a las partes intervinientes en toda actuación jurisdiccional.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que estos deben realizar, pues el proceso no puede ser anárquico, sin garantías, ni seguridades.
En este orden de ideas, siendo la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos la indicación concreta del período estipulado en el Código Adjetivo Penal Venezolano para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, se considera que lo ajustado a derecho es NOTIFICAR a la República de La India a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme con lo establecido en el artículo 388 eiusdem. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, ACUERDA NOTIFICAR a la República de La India, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación) para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano identificado en el expediente como: ROBERT CARING, NIELS CHRISTIAN NIELSEN y ROBERT DEAN CHILD, con los pasaportes de los Estados Unidos de América nros. 710886587, 712426623, 035658389, 530492187 y 700713376; así como también está identificado con la cédula de identidad para extranjero de la República Federativa de Brasil V158729-U, conforme a lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad del mencionado ciudadano, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente es recibida dicha solicitud, ello conforme a lo establecido en el artículo 388 del texto adjetivo penal referido.
Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2016-000066
MJMP
La Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno no firmó, por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA