Magistrado Ponente Dr.  MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

Se dio inicio al presente proceso con la denuncia interpuesta en fecha doce (12) de marzo de 2013, por la ciudadana MILEIDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación Maracaibo, Estado Zulia, donde manifestó entre otras cosas lo siguiente:

 

“… ‘Resulta que el día de ayer lunes 11-03-2013, como a las 08:30 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia en compañía de mi esposo  de nombre MAURICIO VILLALOBOS, y de mis dos hijos (…), cuando de pronto (…), comenzó a llorar y a gritar, el es un niño con Parálisis Cerebral Infantil (P.S.I.), me dijo mami te voy a decir algo de DEIVI, él me chupaba el pene y me lo manoseaba, que también DEIVI le había introducido el pene por el ano, y que eso para el momento le había dolido mucho, todo eso ocurrió cuando viajamos a Cuba, también en la ciudad de Caracas y en mi casa, luego de escuchar todo eso junto a mi esposo MAURICIO, tomamos la decisión de venir hasta este Despacho, con la finalidad de denunciar. Es todo’…” (folio 6 y su vuelto de la pieza 1).

 

 En esa misma fecha encontrándose en su rol de guardia la abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscal Auxiliar Provisoria Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien teniendo ya información vía telefónica de los presuntos hechos anteriormente mencionados, por el organismo policial en cuestión, formalizó en fecha trece (13) de ese mes y año, escrito de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano [DEIVY] JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad nro. V-23760390, dirigido al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

 

Por su parte, en fecha catorce (14) de marzo de 2013, dicho órgano jurisdiccional pasó a decidir en los términos siguientes:

 

“… En fecha 13-03-2013, se recibió escrito de Formalización de Orden de Aprehensión, acordada vía telefónica por parte de la ABOG. DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público, mediante el cual solicita la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano JORGE RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 23.760.390, en virtud de lo cual, la orden de aprehensión vía telefónica obedeció al hecho que en fecha 12-03-2013, la Unidad Fiscal encontrándose de guardia, recibió información (…) de (…) la Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, INP. YELITZA FERRER, manifestó lo siguiente: En el día de hoy 12-03-2013, se recibió denuncia formulada por la ciudadana MILEYDI BOHORQUEZ, progenitora del niño (…) de 10 años de edad, así como entrevista rendida por el propio, quien manieso (sic) que viene siendo abusado sexualmente con la penetración (sic) vía oral y anal, por su primo el ciudadano DEIVIS JORGE (sic) RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad  N° 23.760.390, hechos estos que los realizaba en la residencia del niño víctima ubicada en la Urbanización La Lagunita del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, también las realizó en el país de Cuba (…) que el niño es un niño especial (…) tuvieron que llevarlo hacerle (sic) unas terapias y el imputado los acompañó y también le realizaba estos hechos con el niño en la ciudad de Caracas. Una vez obtenido el Informe médico legal (ano rectal) y dicho resultado concluyó LESIONES con una data de 48 horas. Efectuando llamada telefónica al DR. RICHARD LINARES, Fiscal Superior del Ministerio Público, a fin de que fuese autorizada dicha orden de aprehensión, solicitando vía telefónica a este Tribunal de Control por encontrarse de guardia, la cual fue autorizada por los elementos de convicción expresados en el momento por la Fiscal del Ministerio Público (…) Así las cosas, se aprecia de las actuaciones que integran la presente investigación que acompaña a su requerimiento el Representante de la Vindicta Pública, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en [el] artículo 236 ordinales 1ª, 2ª y 3ª (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de la comisión de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito, asimismo existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano [DEIVIS] JORGE (sic) RODRÍGUEZ QUERALES (…) es AUTOR o partícipe en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el 1er y 2 aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica [Para la]  Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con relación a la Agravante Genérica, establecida en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (…) de 10 años de edad (…) por cuanto existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano [DEIVIS] JORGE (sic) RODRÍGUEZ QUERALES (…) en el delito investigado, existiendo presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la investigación, por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, razones que evidentemente hacen procedente la referida orden a los efectos de obtener las finalidades del proceso (…) así se cumplen los supuestos establecidos en el artículo 236 [del] Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo (sic) 237 y 238, siendo procedente en derecho declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal…”.

 

Finalmente, y en la misma decisión en su parte dispositiva se determinó:

 

“… PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano [DEIVIS] JORGE (sic) RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° 23.760.390, a los fines de poder realizar la audiencia de Presentación del mismo, debiendo la autoridad aprehensora garantizar los derechos Constitucionales y Legales del aprehendido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 19 al 23 de la pieza 1).

 

El catorce (14) de marzo de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, realizó audiencia de presentación pronunciándose bajo los siguientes términos:

 

“… PRIMERO: AJUSTADA LA APREHENSIÓN del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) previsto y sancionado en el 1er Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (…) de 10 años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se mantiene MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.760.390, quien dijo ser de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo (…) por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) previsto y sancionado en el 1er Aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en relación  con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (…) de 10 años de edad. TERCERO: Se acuerda la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establecen los artículos 262 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica, en cuanto a que sea acordada una Medida Cautelar Menos Gravosa, por los argumentos arriba señalados…” (folios 34 al 42 de la pieza 1).        

 

Concluida la investigación, el veintiséis (26) de abril de 2013, las abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y JHOVANA RENÉ MARTÍNEZ, actuando la primera con el carácter de Fiscal Interino Trigésima Quinta y la segunda como Fiscal Auxiliar Provisoria del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentaron acusación contra el ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, considerando que:

 

“… Luego del análisis de los elementos de convicción aportados en la fase de investigación, y a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos de indicarle ciudadano Juez que en opinión de estas Representantes del Ministerio Público, la investigación en el presente caso nos permite concluir, que la conducta desplegada por el ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, es AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (…) de once (11) años de edad (…) En razón de las consideraciones legales y doctrinales antes mencionadas, se estima que en el presente caso, el imputado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, es AUTOR en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, toda vez, que el día 11 de marzo de 2013, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, momento en el cual se encontraban los ciudadanos MAURICIO VILLALOBOS, MILEIDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES y los niños (…) en su residencia el niño (…) comenzó a llorar y a gritar y le dijo a su mamá ‘mami te voy a decir algo de DEIVY, él me chupaba el pene y me lo manoseaba’ indicándole además que DEIVY, quien es su primo le había introducido el pene por el ano y que eso le había dolido mucho, siendo que eso sucedió en varias oportunidades inclusive cuando viajaron al país de Cuba donde (…) se realiza terapias de rehabilitación, ya que el mismo padece de Parálisis Cerebral Infantil, así como en la ciudad de Caracas y en su propia casa (…) es menester resaltar que es aplicable en este caso, por tratarse de víctimas amparadas en el Principio de Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes garantizado por el Estado, a los efectos del cálculo de la posible pena a imponer, que se tome en consideración la aplicación de la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.

 

El veintisiete (27) de mayo de 2013, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual se decidió:

 

“… PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por la defensa, toda vez que no se observa violación de derechos y garantías constitucionales o procesales y en consecuencia se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 35° del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 eiusdem, cometido en perjuicio del niño (…) ya que del examen de las actas y de las exposiciones realizadas por las partes en este acto, esta Juzgadora considera que existen suficientes elementos que llevan a considerar la probable responsabilidad del imputado y la vinculación con los hechos explicados por el representante de la Vindicta Pública. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas en la Acusación y las pruebas ofrecidas por la defensa técnica, por ser las mismas pertinentes legales, útiles y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos en este proceso (…) TERCERO: Se admite el principio de comunidad de pruebas solicitada por la defensa. CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado en contra del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad N° V-23.760.390 (…) en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio (…) SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (folios 178 al 185 de la pieza 1).

 

Además, en esa misma fecha el citado órgano Jurisdiccional, fundamentó mediante auto  la correspondiente orden de apertura a juicio.

 

 En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictó sentencia condenatoria contra el acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, cuyo texto íntegro fue publicado el nueve (9) de octubre de 2013, inserto desde el folio trescientos veinticuatro (324) al trescientos cuarenta y seis (346) de la pieza 1 del expediente, en la cual se acreditó lo siguiente:

 

“… Luego de efectuar el antes mencionado razonamiento se permite concluir esta Juzgadora que fue la convicción que el día doce (12) de marzo del año 2013, siendo aproximadamente la 01:44 de la tarde, compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la ciudadana MILEIDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, y quien procedió a formular denuncia en relación a los hechos que su menor hijo de nombre (…) le manifestara el día lunes 11-03-2013, como a las 08:30 de la noche cuando se encontraban en su residencia en compañía de su esposo y de sus dos hijos y de pronto (…) comenzó a llorar y gritar, y en donde le decía mami te tengo que decir algo de DEIVY, el me chupaba el pene y me lo manoseaba, que también DEIVY, le había introducido el pene por el ano y que eso para el momento le había dolido mucho. También le informó que eso había ocurrido en Cuba, en la ciudad de Caracas y en mi (sic) casa y que luego de escuchar todo eso en compañía de su esposo había decidido denunciar. De igual forma compareció a esta Sala a declarar sobre los hechos y quien entre otras cosas manifestó: Mi hijo (…) me dijo mami ya yo no aguanto más te tengo que decir lo que me ésta pasando DEIVY, me toca mi pipi, y yo toco el de él y me mete el pipi en el recto, y yo le decía que me dolía y que si hablaba algo que le iba a hacer lo mismo a su hermano, que él quería hablar pero él no lo dejaba, lo llevé al hospital Coromoto y me dijeron que era verdad lo que decía el niño, que tenía signos de abuso, que me odiaba a mí y a su propio hermano (…) Así mismo, quedó demostrado con la exposición del menor víctima (…) quien en el acto de la prueba anticipada por ante el Juzgado de control expuso: ‘… que la primera vez que me lo hizo fue en Cuba, fueron como tres veces, que DEIVY, es su primo y es más grande que él, que él conoce desde que estaba pequeño y que vive con su bisabuela, es decir con la abuela de su mamá, que le decía que le chupara el huevo que eso tenía poder, que él se lo chupaba, él se lo pidió (…) él le decía que con eso iba a recibir los poderes de los muñequitos y él me engañó, que DEIVY, le había chupado el pipi, que cuando su mamá fue a buscar la arepa, cuando venía de regreso le subió rápido el pantalón para que no se diera cuenta (…) se lo dijo a su mamá porque él le decía que lo iba a tirar por las escaleras o lo iba ahogar con una almohada (…) que cuando él le tocaba se quedaba quieto para que no le hiciera daño, que llegó un momento que no aguantó más porque le dolía mucho, que su hermano se había dado cuenta (…) pero que él le decía que no se lo hiciera a su hermanito (…) Que había pasado tres veces, en Cuba, en Caracas y después en su casa y que desde los 9 años DEIVY, se quedaba a dormir en su casa…”.

 

Así mismo:

 

“… En fecha 12 de marzo del año 2013, le fue practicado INFORME MÉDICO LEGAL al menor (…) por la médico forense DOCTORA LORENA LARUSO, en donde dejó constancia de las conclusiones a las que llegó luego el mismo de la siguiente manera. ANO RECTAL: Las lesiones descritas son compatibles con relación Per-amnun con objeto duro, romo semejante a pene en erección, palo o dedo con una data de consumación de 48 horas. Que el niño presenta déficit Neurológico por embarazo gemelar pre-término y antecedentes de eclampsia materna, presenta paraplejía con deambulación con andadera. De igual forma la médico forense declaró ante este tribunal y quien entre otras cosas manifestó: ‘… Si, ese menor fue traído por sus padres que tiene un déficit neurológico, de un antecedente de eclampsia materna secuela materna donde el niño por fisioterapia se ha recuperado, pero presenta una paraplejia, es decir solo no puede caminar (…) Se observan heridas fuera del área Genital? Respuesta: Uno hace un examen exhaustivo completo fuera del área genital no se observó huellas y luego uno se va al área genital se hace un examen exhaustivo. Por eso se dice que haya una fuerza tensil de lo interno a lo externo y vuelve a cerrar, mientras que cuando existe una fuerza tensil de lo externo a lo interno se contrae y se observan este tipo de patologías, hematomas, desgarros (…) ¿Usted dice que las lesiones descritas son compatibles con una relación per amnun? Respuesta: Toda lesión que esté en esa área son relaciones sexuales anales que pueden ser con objeto romo duro como pene en erección, palo o dedo (…) Igualmente declaró la ciudadana DRA. CARMEN ELENA GOVEA, quien en fecha 13 de marzo del año 2013, EVALUACIÓN PSICOLÓGICA al niño víctima (…) quien entre cosas manifestó: ‘… presentaba mucha preocupación por su inclinación sexual por lo que estaba viviendo se sentía desanimado y desinteresado pero podía claramente narrar todo lo que había pasado y especificar las características del sujeto por el cual estaba siendo victimizado y describir el acto de abuso (…) ¿Qué le refirió el niño en cuanto a los hechos? Respuesta: Manifestó que eso había sucedido varias veces en Caracas, en Cuba y en su casa, que solo era con él y no con su hermano gemelo y que al hacer eso se le iba a pasar los poderes de los súper héroes, lo que más lo trastocó era que la conducta era inadaptada de que era una conducta hombre con hombre (…) ¿El niño hizo algún señalamiento de alguien? Respuesta: Refiere que era un primo o familiar de la mamá (…) ¿Cuáles fueron las conclusiones? Respuesta: Se obtuvo que presenta rasgos depresivos (…) y no se observó que hubiera rasgos de mentira conforme a su conocimiento? Respuesta: Estos rasgos depresivos concuerdan con estos eventos de índole sexual a niños y se concuerdan (…) tiene 10 años y en este caso fue el detonante de esos rasgos depresivos (…) ¿Cuando entrevistó a la víctima cual era su conducta? Respuesta: Un niño ensimismado dócil afectuoso tuvimos que hacer la entrevista en dos partes (…) igual declaró el funcionario VÍCTOR RICO, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. quien entre otras cosas manifestó: ‘… ese día yo me encontraba en la oficina de guardia en compañía de William Aramabulo, cuando ese tipo de labores cubrimos todos los sitios, el jefe de guardia había recibido una denuncia que habían abusado de un niño, nuevamente recibí una llamada donde me solicitaron que fuera hasta al domicilio del investigado porque habían librado orden de aprehensión, llegue al sitio y practiqué la aprehensión. Es decir, que las actuaciones del funcionario actuante solo se limito a cumplir la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos y posteriormente la inspección técnica realizada (…) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos CHARIBEL CUBILLAN, RIBELY CUBILLAN, YENIRE SERRANO, JOSÉ SERRANO, YANIN QUERALES, LILIBERTH CARRASCO y MAQUÍ IRIARTE, las mismas al ser escuchadas este Tribunal constituido en juicio no aportaron nada sobre los hechos que se investigan ya que solo se limitaron a declarar sobre la cualidad de parentesco de afinidad o consanguinidad que los unía con el hoy acusado, manifestando caso todas en su totalidad que el acusado dormía en su casa, que a muchas de ellas veía en ropa interior, observando de estos dichos el mismo no respetaba la privacidad ajena ya que según varios de los dichos entraba y salía de las casas sin ser visto ni solicitar permiso. Al adminicular la declaración de la víctima con la rendida en esta sala, por su progenitora ciudadana MILEIDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, así como los elementos probatorios aportados por la experticia forense y psicológica, reconocida y ratificada por la Dra. LORENA LARUSO y CARMEN ELENA GOVEA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la rendida por el funcionario AGENTE VÍCTOR RICO, quien practicara la aprehensión del ciudadano acusado como la inspección técnica del sitio de ocurrencia de los hechos, elementos estos que claramente llevan al convencimiento pleno de quien aquí suscribe sobre la responsabilidad penal del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, lo cual termina de afianzar el convencimiento pleno de quien aquí suscribe sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que desencadenaron el ABUSO SEXUAL del niño (…) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la atenuante genérica del artículo 217 eiusdem, imponiéndosele en consecuencia la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, tomando en consideración las normas previstas en los artículos 37 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de los hechos, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal…”.

 

En virtud de lo supra expuesto, el referido Tribunal de Juicio declaró:

 

 “… PRIMERO: CULPABLE Y EN CONSECUENCIA SE DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, (…) titular de la cédula de identidad N° 23.760.390 (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, cometido en perjuicio del niño (…) en franca observancia de los Principios y Garantías que rigen el proceso Penal Venezolano en nuestro Sistema Acusatorio habiéndose desvirtuado EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA del Acusado (…) TERCERO: Se exime al ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, del pago de las costas procesales…”.

 

El veintiocho (28) de octubre de 2013, los abogados MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y LUCAS RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96517 y 189991, actuando con el carácter de defensores privados del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, interpusieron  recurso de apelación contra la citada decisión, no siendo contestado por el Ministerio Público, tal como consta de las actas de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2013, donde la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, declaró admisible el aludido recurso.

 

Visto esto, el veintitrés (23) de enero de 2014, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, con la integración de las juezas ELIDA ELENA ORTÍZ (Presidenta), MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Ponente) y SILVIA CARROZ DE PULGAR, dictó sentencia declarándose en la dispositiva lo siguiente:

 

“… PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia incoado por los profesionales del derecho MILITZA DEL CARMEN DIAZ y LUCAS RINCÓN, en su condición de Defensores Privados del procesado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia No. 064-2013, de fecha 09 de octubre de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZÓN DE LA LEY ESPECIAL), y en CONSECUENCIA, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, con fundamento en el artículo 44, numerales 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 426 al 464 de la pieza 1).      

 

  Así, pues, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, los abogados MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y LUCAS RINCÓN, al Tribunal ad quem, renunciaron a la defensa del condenado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES; por lo que el día treinta (30) de abril de 2015, -con ocasión a la solicitud que realizara aquel requiriendo un defensor público- la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, dirigida al citado órgano Jurisdiccional, consignó oficio sin número donde entre otras cosas deja constancia, a saber:

 

“… con el debido acatamiento y respeto ocurro para exponer: Por cuanto se recibió oficio No 542-15 mediante el sistema de Distribución por Turno implementado por la Coordinación Regional de la Defensa Pública, me ha correspondido asistir al ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, titular de la cédula de identidad No. V-23.760.390, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, encontrándose el acusado recluido en la comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, asimismo ASUMO la Defensa del referido ciudadano…”.  

 

Por ello, en fecha nueve (9) de julio de 2015, la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, en representación del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, y conduciéndose conforme a las reglas de la ley, ejerció Recurso de Casación contra el fallo proferido por la alzada el veintitrés (23) de enero de 2014.  

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso de casación propuesto, sin que se produjera tal acto, se remitieron las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales se les dio entrada el trece (13) de agosto de 2015, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2015-000338.

 

El catorce (14) de agosto de 2015, fue designado ponente el Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro. 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial nro. 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, fue reconstituida esta Sala de Casación Penal de la manera siguiente: Magistrado, Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, Presidente; Magistrada, Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA y YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ.

 

En razón de ello, designado ponente en la presente causa penal, pasa a emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, bajo las consideraciones siguientes:

 

I

 DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, a través del recurso de casación recibido el trece (13) de agosto de 2015, ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, solicitó la declaratoria con lugar del mismo, por lo que delató:

 

“… Con fundamento en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DENUNCIA EL VICIO DE VIOLACIÓN DE LA LEY, POR FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de los Jueces que integraron la Sala número dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de emitir y publicar la sentencia número 001-2014, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), en el Asunto: VP02-R-2013-001160 (…) lo que a criterio de quien defiende se mantiene el vicio de inmotivación de Sentencia denunciado en apelación y que hoy se recurre en casación…”

 

Aduciendo que:  

 

 “… de una simple lectura de la transcripción parcial que se hiciera de la sentencia hoy recurrida -donde se encuentran los pretensos fundamentos de la misma- puede apreciarse que los juzgadores que pronunciaron el fallo, incurrieron en el vicio de la ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no expresar de forma clara y precisa las razones por las cuales consideraron que el a-quo no incurrió en el vicio denunciado; no motivaron con contundencia y precisión a lo planteado, dejando incluso a esta defensa con la misma duda e incertidumbre ante lo denunciado en apelación por la Defensa Privada por no ser determinado ni por el Juez de Juicio, ni por el Superior sobre las circunstancias de modo y lugar que ocurrieron los hechos ocasionando lesionar (sic) el derecho a la defensa que asiste a mi representado para poder desvirtuar dicha situación, limitándose en consecuencia la Corte de Apelaciones a transcribir parcialmente las decisiones de las Salas de Casación Penal y Constitucional de la Doctrina, a repetir los argumentos explanados por el tribunal de juicio, a mostrar su conformidad con tales argumentos, para finalizar declarando sin lugar las denuncias planteadas, sin entrar a decidir lo realmente alegado en el Recurso de Apelación, y por el contrario los jueces fueron más allá de sus funciones al explanar puntos de los hechos que no indicó la juzgadora de juicio para exponer un planteamiento que ésta obvió en su sentencia condenatoria, tratando de subsanar el grave error en la motivación de su decisión, cuando debieron en todo caso, anular la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio y ordenar la realización de un nuevo juicio, pero al no hacerlo así dejaron de aplicar el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, y menoscabaron el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representado, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conculcando de igual forma el derecho a la Defensa consagrado en el artículo 49 del texto Constitucional (…) a pesar de haber realizado la Sala Segunda (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un extenso recorrido de criterios jurisprudenciales y doctrinarios explicando en qué consiste la motivación de la sentencia y en qué consiste la falta como vicio de inmotivación; no conoció de todas y cada una de las circunstancias planteadas en el Recurso de Apelación interpuesto, incumpliendo así con la debida fundamentación en su decisión, no dando cumplimiento al tan mencionado artículo 432 eiusdem, ni dando respuesta a la Defensa en su escrito recursivo (…) Erró la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en la motivación porque efectivamente el Juzgado de Juicio no cumplió con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se cometió presuntamente el hecho, no dejando asentado la jueza de juicio en su sentencia que estaba ante un delito continuado, ni lo anunció a las partes en el debate, violentándose en consecuencia el derecho a la defensa, porque no pudo el abogado privado preparar la defensa ante este nuevo hecho ni proponer nuevas pruebas tal como lo indica el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Así mismo, al no dar respuesta e incurrir en Ultra Petita, la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en Incongruencia Omisiva, incumpliendo con lo preceptuado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, generando con ello una situación de inequidad entre las partes…”.            

 

Añadió la impugnante:

  

“… Ahora bien, la INCONGRUENCIA OMISIVA, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar todas o algunas de la pretensiones sometidas a su consideración por las partes en el momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución. La incongruencia omisiva, además de consistir en una falta de respuesta de las pretensiones de las partes, está relacionada, por extensión, con el derecho a una motivación razonada y suficiente de dichas resoluciones, pudiendo suponer por tanto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto entre las exigencias de este derecho se encuentra la de dar una respuesta motivada y fundada de las cuestiones suscitadas por las partes a lo largo del proceso, y cuando dicha respuesta no se produce puede provocarse la indefensión de la parte afectada (…) En consecuencia, la Sala no realizó una argumentación propia de su decisión DENTRO DEL MARGEN DE LO IMPUGNADO, no dio respuesta clara a lo denunciado por la defensa, limitando su actuación a la transcripción parcial de la propia decisión recurrida. Y SUBSANANDO LOS ERRORES en la cual (sic) incurrió la Juez de Juicio, INCURRIENDO EN ULTRA PETITA AL TRANSGREDIR SUS FUNCIONES y entrar a conocer puntos de hecho y no de derecho como los denunciados por la Defensa Privada en la apelación de la sentencia, considerando la defensa pública que no es suficiente para fundamentar una decisión que la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones indique de manera general, que la jueza de juicio emitió un pronunciamiento con suficiente motivación, con logicidad y coherencia dando cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, ante las circunstancias denunciadas por la defensa, la Sala debió indicar y explicar claramente los fundamentos por los cuales se adopta el fallo; los fundamentos para concatenar testimonios y pruebas documentales, de las cuales no se determinaron las circunstancias de tiempo y lugar en las cuales se cometió el presunto delito (…) En este sentido la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada, que en las circunstancias en que las Salas de las Cortes de Apelaciones acojan el criterio de que las decisiones de los juzgados de juicio no adolecen del vicio de inmotivación, deben dictar sus fallos sobre la base de un razonamiento propio pero sin traspasar sus funciones propias de derecho (como se los ordena el tan citado artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal) y no sobre los hechos que se recrearon en el debate oral y público y fueron percibidos por la Jueza de Juicio, como así se evidencia de la sentencia que de seguida se transcribe: ‘… ha establecido esta Sala, en reiterada jurisprudencia que las Cortes de Apelaciones incurren en el vicio de falta de motivación…al no resolver con un razonamiento propio y especifico los alegatos planteados en el recurso de apelación, toda vez que se limita a plasmar referencias doctrinales y señalar de manera genérica algunos aspectos a manera justificativa, sin resolver de manera precisa el planteamiento realizado por la defensa en el recurso de apelación…’ (Sentencia N° 248. Sala de Casación Penal. De fecha 25 de junio de 2013. Ponencia de la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenares)…”.

 

Por su parte, más adelante agrega:

  

… Ahora bien ciudadanos Magistrados y Magistradas, en el caso de marras se incurrió en la comisión del vicio denunciado, en virtud de que los Jueces de la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se limitaron a señalar que la Jueza de Juicio que pronunció la sentencia condenatoria recurrida en apelación, lo había hecho en cumplimiento de todos los presupuestos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar sentencia, que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, y que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en debida motivación; sin embargo, de la lectura de la decisión recurrida se evidencia, que no existe una verdadera motivación, con argumentos sólidos y fundados,  por cuanto, limitaron su actuación a la realización de señalamientos de carácter genérico a manera de justificar su decisión, pero no resolvieron de manera individualizada cada uno de los aspectos denunciados por la defensa, aunque fuese en forma breve acerca de cada uno de ellos, de manera tal que no diese lugar a dudas en cuanto a lo decidido y, lo que es peor, fueron más allá de sus funciones tratando de subsanar errores cometidos por la Jueza de Primera Instancia al motivar su sentencia condenatoria; dejando de lado su obligación de dar basamento o sostén a su decisión, donde declaraban sin lugar el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la Defensa Privada, pudiendo decir incluso que la Corte de Apelaciones viola el contenido del artículo 346 en su numeral 3° de la Ley adjetiva Penal, por aplicarlo indebidamente, al entrar a establecer hechos no fijados por el Tribunal de Juicio…”.

 

Finalmente solicitó:

 

PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de casación, por estar presentado en tiempo hábil para ello y en base a lo que disponen los artículos y en base a lo que disponen los artículos 451, 452 y 454, del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Lo Declare con lugar en la definitiva y proceda a anular la sentencia dictada por la Sala Segunda (2°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014), en la cual declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sea anulada esta, así como se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y privado por una Corte de Apelaciones …”.           

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

 

“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

“Son competencias  de  la  Sala  Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, en representación del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

          Siendo el recurso de casación el medio idóneo para examinar las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, Cortes Superiores o la Corte Marcial, su interposición está sujeta al cumplimiento de las exigencias previstas por el legislador.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia.

 

No obstante, existen dos excepciones con relación al momento de empezar a computar el lapso para su interposición; primero, que el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de su notificación personal; y segundo, en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, por lo que debe computarse a partir de que conste en el expediente la última notificación que se realice de estas, o de su representante legal.

 

 Debiendo destacar que el factor “tiempo” es un aspecto determinante, entendido incluso como un requisito o formalidad del recurso de casación, de modo que su interposición lleva consigo que debe ejercitarse el mismo, en los momentos en que la ley procesal lo determina, ello como consecuencia de que el legislador previó en materia recursiva que los lapsos están regidos por el principio preclusivo, determinando su inicio y fin, todo lo cual configura el debido proceso.

 

De igual forma, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por ende, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

 

En el caso de autos, al subsumirnos en esa institución instaurada por la ley, la cual cataloga a los sujetos autorizados en el marco del proceso jurisdiccional para impugnar decisiones judiciales, la Sala de Casación Penal observa que la abogada ISBELY FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, en representación del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES,  llevo a cabo ese derecho que tienen las partes a recurrir.

 

Constatando esta Sala, que el nombramiento de la mencionada abogada se produjo el treinta (30) de abril de 2015, tal como consta en el acta respectiva, que riela inserta al folio ciento ochenta y nueve (189) de la pieza 2 del expediente, por lo que se encuentra facultada para actuar de acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 424 eiusdem. Quedando de esta manera satisfecho el primer requisito de admisibilidad.

 

De igual manera, respecto a la esfera del supuesto de la temporalidad, señalado en el artículo 454 referido supra, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el nueve (9) de julio de 2015, por su parte, el imputado de marras fue impuesto de la decisión emanada de la alzada el día veinticinco (25) de agosto de 2014, en tal sentido se desprende de la certificación de días de audiencia efectuada por la abogada NORMA MARÍA TORRES QUINTERO, Secretaria adscrita a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que:

 

“… en la causa signada con el N° VP02-R-2013-001160, seguida en contra del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LA LEY ESPECIAL), transcurrieron las siguientes audiencias (…) Lunes 25 de agosto de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPECAHO (…) Miércoles 27 de agosto de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 28 de agosto de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 29 de agosto de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) MES DE SEPTIEMBRE (…) Martes 2 de septiembre 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 3 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 4 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 5 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 8 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 9 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 10 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Viernes 12 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 15 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 16 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 17 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 18 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 19 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 22 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 23 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 24 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 25 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 26 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 29 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 30 de septiembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO. MES DE OCTUBRE 2014 Miércoles 1 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 2 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 3 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 6 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 7 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 8 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 9 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 10 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Miércoles 15 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 20 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 21 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 22 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 23 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 24 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 27 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 28 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 29 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 30 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 31 de octubre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO. MES DE NOVIEMBRE (…) Lunes 3 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 4 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 5 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 6 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 7 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 10 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 11 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 12 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 13 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 14 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 17 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 18 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 19 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 24 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 25 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 26 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 27 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 28 de noviembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) MES DE DICIEMBRE 2014 Lunes 1 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 2 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 3 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 4 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 5 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 8 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 9 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 10 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 15 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 16 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 17 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 18 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 19 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Martes 30 de diciembre de 2014 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) MES DE ENERO 2015 (…) Lunes 5 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 6 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Jueves 8 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 9 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 12 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 13 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 14 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 15 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 19 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 20 de enero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) MES DE FEBRERO 2015 (…) Martes 3 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Jueves 5 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 6 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Miércoles 18 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 19 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 20 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 23 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Jueves 26 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 27 de febrero de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) MES DE MARZO 2015 (…) Lunes 2 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 3 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 4 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 5 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 6 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 9 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 10 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 11 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 12 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 13 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 16 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 17 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 18 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 19 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 20 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 23 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 24 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 25 de marzo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) MES DE ABRIL 2015 (…) Jueves 16 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 17 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Lunes 20 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 21 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 22 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Viernes 24 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 27 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 28 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 29 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 30 de abril de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO. MES DE MAYO DE 2015 (…) Lunes 4 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 5 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Jueves 7 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 8 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 11 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 12 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 13 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 14 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 15 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 18 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 19 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 20 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 21 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 22 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 25 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 26 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 27 de mayo de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) MES DE JUNIO 2015 Lunes 1 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 2 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 3 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 4 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 5 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 8 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 9 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 10 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 11 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 12 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 15 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 16 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 17 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 18 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 22 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Jueves 25 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 29 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 30 de junio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO. MES DE JULIO 2015 Miércoles 1 de julio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 2 de julio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Viernes 3 de julio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) Lunes 6 de julio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Martes 7 de julio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Miércoles 8 de julio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO; Jueves 9 de julio de 2015 (…) DÍA LABORABLE CON DESPACHO (…) La suscrita Secretaria (…) HACE CONSTAR: Que lo antes trascritos es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Sala, y del Calendario Judicial 2014 y 2015…”.      

 

En consecuencia tratándose de un lapso para intentar un recurso, ha de aplicarse la disposición del mismo Código citado que así lo establece, pues, dictada y notificada como fue la sentencia de primera instancia, tal resolución quedó a merced de la impugnación de las partes.

 

Sin embargo, en lo que respecta a esta certificación de días de audiencia que se acaba de transcribir parcialmente es palpable que las partes intervinientes en este proceso penal no fueron impuestas del contenido de la sentencia proferida por la alzada, por lo que la presente causa no llena los requisitos necesarios para su remisión al más Alto Tribunal de la República.  

De esta manera, la Sala estima pertinente hacer un recuento de los distintos eventos procesales ocurridos en el expediente que nos ocupa, a partir  del dictamen expuesto por el Tribunal de Segunda Instancia, y de esta manera constatar la infracción delatada:

 

-Fijémonos entonces, que en fecha veintitrés (23) de enero de 2014, además de publicarse la sentencia por parte de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en ese mismo día y por auto separado se acordó -amparados por disposición legal- que fuesen notificadas las partes de dicha resolución, destacando a su vez:

 

“… y a tales fines remitirlas al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, y oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE, para que efectúen el traslado correspondiente. Todo ello, a los fines de realizar conforme a la Ley, la Audiencia Oral de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, fijada para la fecha del MARTES VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE 2014, A LAS DIEZ HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30 AM)…” (folios 426 al 465 de la pieza 1).

 

-No obstante, en fecha veintinueve (29) de enero de 2014, la Alzada destaca en auto no haberse llevado el acto de notificación de sentencia distinguida con el número 001-2014, pautada para la “… fecha 23-01-14 (…) en virtud de que en la precitada fecha NO HUBO DESPACHO…”, y por ello acordó fijarlo “… para el día MIERCOLES CINCO (5) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE (11:00 AM HORAS DE LA MAÑANA)…”, notificándose “… a las partes y a tales fines remitirlas al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventiva EL MARITE, para que efectúe el traslado correspondiente…” (folio 468 de la pieza 1).

 

-En esa misma fecha, la Alzada levantó auto en la cual se asentó el haberse recibido por secretaría las resultas relacionadas con las boletas de notificación dirigidas a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, haciendo lo mismo el día cuatro (4) y cinco (5) de febrero de 2014, pero ya con las resultas de las notificaciones a los representantes de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y por último a la ciudadana MILEYDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, en su carácter de representante legal del niño (se omite nombre por deposición legal) (folios 473 al 480 de la pieza 1).  

 

-En fecha cinco de (5) de febrero de 2014, se deja expresamente en el expediente auto difiriéndose el denominado acto de sentencia “… en el asunto signado con el N° VP02-R-2013-001160, seguida en contra del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES…”, y todo ello motivado a que:

 

 “… se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MILEIDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, en su condición de progenitora de la víctima y del profesional del derecho LUCAS RINCÓN, asimismo se deja constancia que no fue trasladado el acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El MARITE, EN TAL SENTIDO, SE DIFIERE EL PRESENTE ACTO Y SE FIJA NUEVAMENTE PARA EL DÍA MARTES ONCE (11) DE FEBRERO DE 2014, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00A.M.). Quedan notificados los presentes, se ordena librar los oficios conducentes para el debido traslado del acusado…” (folios 2 al 4 de la pieza 2).  

 

-En fecha siete (7) de febrero de 2014, el Tribunal de Alzada en auto deja plasmado que por secretaría fue recibida las resultas de boleta de notificación número 021, dirigida a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 5 y 6 de la pieza 2).

 

-En fecha once (11) de febrero de 2014, se deja en auto el diferimiento del llamado acto de notificación de sentencia aludiéndose lo siguiente:

 

“… se deja constancia de la comparecencia de la profesional del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ, asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MILEYDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, en su condición de progenitora de la víctima y quienes se encuentran debidamente notificados, asimismo se deja constancia que no fue trasladado el acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en tal sentido, se difiere el presente acto y se fija nuevamente para el día MIÉRCOLES DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2014, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.). Se ordena librar boletas de notificación a las partes que no comparecieron el día de hoy y se ordena librar los oficios conducentes para el debido traslado del acusado…” (folios 7 al 10 de la pieza 2).

 

-En fecha veinte (20) de febrero de 2014, se difirió la audiencia de notificación de sentencia prevista para el día diecinueve (19) de febrero de 2014, debido a que no se “… tuvo despacho en la mencionada fecha…”, en consecuencia el Tribunal de Alzada pasó a fijar “… nuevamente acto de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, para el día 28 DE FEBRERO DEL AÑO 2014 A LA DIEZ DE LA MAÑANA…”, y con ello “… Se ordena librar boletas de notificación a todas las partes y se ordena librar los oficios conducentes para el debido traslado del acusado…” (folios 11 al 13 de la pieza 2).  

 

-Se agrega a su vez para la  fecha del veintiuno (21) de febrero, que se recibió por secretaría la boleta de notificación número 023, expedida a la ciudadana MILEYDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, en su carácter de representante legal del niño (se omite nombre por disposición legal) (folios 14 al 17 de la pieza 2).

 

-Así, se destaca en auto de fecha cinco (5) de marzo de 2014, en la cual se hace referencia de la no realización para el día veintiocho (28) de febrero de ese año, de la audiencia de notificación de sentencia, aludiéndose que “… ese día fue decretado como NO LABORABLE por Decreto Presidencial, es por lo que se fija nuevamente acto de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, para el día 11 DE MARZO DEL AÑO 2014 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. Se ordena librar boletas de notificación a todas las partes y se ordena librar los oficios conducentes para el debido traslado del acusado…” (folios 18 al 20 de la pieza 2)

 

-Con fecha del diez (10) de marzo de 2014, se especifica que se recibió por secretaría, los resultados de la boleta de notificación número 063, libradas a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 21 al 23 de la pieza 2).

 

-Al día siguiente, el once (11) de marzo de 2014, es agregado que se difirió el acto de notificación de sentencia, pautado para esa fecha, pues “… verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de los profesionales del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y LUCAS RINCÓN (…) defensores privados del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, quienes se encuentran debidamente notificados (…) asimismo se deja constancia que no fue trasladado el acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en tal sentido (…) se fija nuevamente para el día LUNES VEINTICUATRO (24) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 810:00A.M). Se ordena librar boleta de notificación a las partes…” (folios 24 al 27 de la pieza 2).

 

-Con fecha diecisiete (17) de marzo de 2014, se dictó auto de recibido por parte de la secretaría relacionada con la resulta de la boleta de notificación número 111, efectuada a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 29 al 31 de la pieza 2). 

 

-Con fecha veinte (20) de marzo de 2014, es plasmado en auto la resulta con ocasión a la remisión de la boleta de notificación número 119, dirigida a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 32 al 34 de la pieza 2).

 

-Días después, el veinticuatro (24) de marzo de 2014, se produce un nuevo diferimiento del acto de notificación de sentencia, establecido para la fecha, expresándose que “… verificada la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de los profesionales del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y LUCAS RINCÓN, quienes actúan con el carácter de defensores privados del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, quienes se encuentran debidamente notificados (…) asimismo se deja constancia que no fue trasladado el acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en tal sentido (…) se fija nuevamente para el día LUNES TREINTA Y UNO (31) DE MARZO DE 2014, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA 810:00A.M). Se ordena librar boleta de notificación a las partes…” (folios 35 al 38 de la pieza 2).

 

-En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2014, se volvió a diferir el acto de notificación de sentencia, y se expresó que constatada “… la presencia de las partes, se deja constancia de la incomparecencia de los profesionales del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y LUCAS RINCÓN (…) defensores privados del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, de quienes no consta su debida notificación en la presente causa, asimismo se deja constancia que no fue trasladado el acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en tal sentido (…) se fija nuevamente para el día MIÉRCOLES NUEVE (9) DE ABRIL DE 2014, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Se ordena librar boletas de notificación a las partes…” (folios 39 al 42 de la pieza 2).

 

-Luego, en fecha once (11) de abril de 2014, se volvió a fijar la audiencia de notificación de sentencia, prevista para el día nueve (9) de abril de ese año, agregándose que “… NO HUBO DESPACHO…”, pautándose “… para el día VEINTICINCO (25) DE ABRIL DEL AÑO 2014, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA. Se ordena librar boletas de notificación a todas las partes…” (folios 43 al 45 de la pieza 2).

 

-En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, se difirió la audiencia de notificación de sentencia, por cuanto el ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, “… no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, es por lo que se fija nuevamente el acto de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, para el día MARTES SEIS (6) DE MAYO DE 2014, A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M). Se ordena librar boletas de notificación…” (folios 46 al 48 de la pieza 2).

 

-En fecha dos (2) de mayo de 2014, se recibió la resulta de la boleta de notificación número 203, formalizada a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 49 al 52 de la pieza 2).

 

-En fecha ocho (8) de mayo de 2014, se dejó constancia en autos que la audiencia de notificación de sentencia, advertida para el día seis (6) de mayo de ese año, no se celebró por cuanto “… NO HUBO DESPACHO…”, dado que “… la Jueza Profesional integrante de esta Sala DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR, se encontraba de Reposo Médico; es por lo que se fija nuevamente el acto de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, para el día MARTES 13 DE MAYO DE 2014, A LAS DIEZ (10:00 A.M) DE LA MAÑANA. Se ordena librar boletas de notificación…” (folios 53 al 55 de la pieza 2).

 

-En fecha nueve (9) de mayo de 2014, se recibió la resulta de la boleta de notificación número 232, fijada a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 56 al 58 de la pieza 2).

 

-En fecha trece (13) de mayo de 2014, es diferida la audiencia de notificación de sentencia, siendo que el ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, “… no fue trasladado desde el Retén El Marite, es por lo que se fija nuevamente el acto de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA, para el día LUNES (19) DE MAYO DE 2014, A LAS DIEZ Y QUINCE MINUTOS HORAS DE LA MAÑANA (10:15 A.M). Se ordena librar boletas de notificación…” (folios 59 al 61 de la pieza 2).

 

-Pocos días después, el quince (15) y diecinueve (19) de mayo de 2014, secretaría volvió a recibir resulta de la boleta de notificación con los números 240 y 242, girada a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES. No obstante, en la última de las fechas citadas el Tribunal de Alzada, difirió el acto de notificación de sentencia y en auto expresó:

 

“… Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijada Audiencia de Notificación de Sentencia (…) seguido en contra del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (…) y siendo que el mencionado imputado no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘El Marite’, por motivo que este Tribunal de Alzada desconoce, evidenciándose además de las actas que desde el 23/01/2014, se ha solicitado el traslado del precitado imputado, siendo infructuoso el mismo; es por lo que se acuerda diferir el presente acto de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA y se fija nuevamente para el día VEINTIOCHO (28) DE MAYO DE 2014, A LAS ONCE (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena librar boletas de notificación a la defensa privada, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a los fines de comisionarlo para que efectúen el traslado especial del antes mencionado imputado…” (folios 62 al 71 de la pieza 2).

 

 -Pero es que el veintiséis (26) de mayo de 2014, además de haberse recibido resulta de la boleta de notificación número 253, destinada a los defensores del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, posteriormente el veintiocho (28) de mayo de ese año, hay un diferimiento más del acto de notificación de sentencia, aludiendo a las mismas circunstancias antes mencionada, para lo cual “… se fija nuevamente, para el día MIÉRCOLES ONCE (11) DE JUNIO DE 2014, A LAS (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena librar boletas de citación a la defensa privada, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, a los fines de comisionarlo para que efectúen el traslado especial del (…) imputado…” (folios 72 al 77 de la pieza 2).

 

-En fecha cinco (5) de junio de 2014, se consigna la boleta de notificación librada a la defensa del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES. Más tarde, el once (11) de junio de 2014, la Alzada difiere el acto de notificación de sentencia, que estaba pautada para la fecha, reiterando lo que se viene señalando, por tal motivo “… acuerda diferir el presente acto (…) para el día VIERNES VEINTE (20) DE JUNIO DE 2014, A LAS (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena librar boletas de notificación a la defensa privada, se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas ‘El Marite’…” (folios 78 al 83 de la pieza 2).      

 

-En fecha dieciséis (16) de junio de 2014, Secretaría recibió del departamento de alguacilazgo “… oficio N° 1486-14, de fecha 5 de junio de 2014, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite oficio comunicación 00-DPDF-F75-05026-2014, proveniente de la Fiscalía Septuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Régimen Penitenciario con sede en Maracaibo, Estado Zulia…”, quien informó entre otras cosas que el ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, se encontraba recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva “El Marite”, de dicha ciudad (folios 84 al 86 de la pieza 2).

 

-Para el día dieciocho (18) de junio de 2014, se recibió en secretaría las resultas efectuadas por alguacilazgo, de la boleta de citación que en su oportunidad fue expedida a la defensa del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 88 al 90 de la pieza 2).

 

 -En fecha veinticinco (25) de junio de 2014, se dictó auto de diferimiento del acto de notificación de sentencia, donde se especifica que:

 

“… Por cuanto para el día viernes 20 de los corrientes se encontraba fijada la Audiencia de Notificación de Sentencia, en el asunto signado con el N° VP02-R-2013-001160, seguido en contra del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (…) y siendo que no hubo despacho, por cuanto los jueces integrantes de la Sala asistieron al taller ‘Guerra Económica e Ilícitos Cambiarios’, convocado por la Escuela Nacional de la Magistratura y la Presidencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que se acuerda diferir el presente acto de NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA y se fija nuevamente, para el día VIERNES (4) DE JULIO DE 2014, A LAS (11:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA. Se ordena librar boletas de notificación a la defensa privada, se ordena oficiar al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de comisionarlo para que efectúen el traslado especial del antes mencionado imputado…” (folios 91 al 94 de la pieza 2).

   

-En fecha cuatro (4) de julio de 2014, el departamento de alguacilazgo consigno ante la secretaría boleta de notificación número 304, dirigida a la defensa del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 95 y 96 de la pieza 2).

 

-En fecha siete (7) de julio de 2014, la Alzada refleja en el expediente haber recibido oficio distinguido con el número 2157-14, proveniente del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, donde informó que en fecha veinticinco (25) de junio del referido año, fue trasladado el ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES “… hacia la Comunidad Penitenciaria de Coro, por (…) autoridades representativas del Estado Nacional (…) con la finalidad de descongestionar el mencionado recinto penitenciario…”, resolviendo a su vez comisionar “… a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a los fines de que efectúen el acto de notificación personal del acusado…” (folios 98 al 100 de la pieza 2).

 

 -En fecha once (11) de julio de 2014, alguacilazgo consigno en secretaría boleta de notificación número 321, efectuada a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sin embargo, cuatro días después el quince (15) de julio de 2014, hizo entrega de aquellas distinguidas con los números 320-14 y 322-14, las cuales fueron expedidas a la defensa del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, y a la ciudadana MILEYDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, en su carácter de representante legal del niño (se omite nombre por disposición legal) (folios 105 al 111 de la pieza 2).

 

-En fecha cinco (5) de septiembre de 2014, se agregó en las actas el oficiar y así ratificar la comunicación número 512-14 de fecha siete (7) de julio de 2014, hecha a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se comisiona a este órgano jurisdiccional para que realizara el acto de notificación de sentencia al ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 115 y 116 de la pieza 2).

 

-En fecha ocho (8) de septiembre de 2014, fue señalado que se recibió por secretaría oficio con el alfanumérico CA-639-2014, originario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de la cual informó que el día veinticinco (25) de agosto de 2014, fue impuesto de la sentencia el ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES (folios 117 y 118 de la pieza 2).

 

-En ese seguimiento, observa la Sala que se acredito lo manifestado por la aludida Corte de Apelaciones, llevando a cabo lo que denominó como “ACTA DE AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA”, y en la cual se pronunció de la siguiente manera:

 

“En el día de hoy, 25 de agosto de 2014, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad legal fijada para llevarse a efecto Audiencia de Imposición personal de la decisión dictada por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el Asunto Nº VP02-R-2013-001160, contentivo del recurso de apelación interpuesto por la profesionales del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y LUCAS RINCÓN,  en su carácter de defensores privados del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, contra la sentencia Nº 064-13, de fecha 09-10-2013, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Exhorto recibido por esta Alzada en fecha 28-07-2014 (…) dejándose constancia de la comparecencia de la Defensora Pública Segunda Penal de Coro, Abg. ANA CALDERA y del acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, previo traslado de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Acto seguido la Jueza Presidente procede a imponer al acusado de autos del Texto Integro de la Sentencia publicada en fecha 23-01-2014, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (…) que declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del derecho MILITZA DEL CARMEN DÍAZ y LUCAS RINCON,  en su carácter de defensores privados del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES. SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia Nº 064-13, de fecha 09-10-2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró CULPABLE al acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL (CON PENETRACIÓN ANAL Y ORAL) A NIÑO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del niño (…) y en consecuencia, dictó SENTENCIA CONDENATORIA, con fundamento en el artículo 444, numerales 2 y 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza pregunta al acusado DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, si entendió lo explicado, manifestando el ciudadano que si entendió…” (folios 172 y 173 de la pieza 2).

 

Tal y como quedó evidenciado de la cronología realizada, esta Sala observa que no se encuentra acreditado dentro de las actuaciones el que se haya practicado ni ordenado la notificación de las partes, tomando en consideración la decisión, que es objeto de la actual impugnación y sobre la cual se tiene legítimo interés.

 

En base a esto, es apropiado traer a colación lo que el legislador instaura en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acopia una manifestación procesal de seguridad jurídica:

 

“Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente”.

   

Aquí el legislador no deja dudas de la obligación que tiene todo juez, de notificar sus autos y sentencias, no sólo a los sujetos procesales, sino en general a todos aquellos a quienes en el caso, pudieran resultar afectados y tengan ese llamado interés legítimo sobre las decisiones.

 

  El omitir las notificaciones de las decisiones judiciales, no es más que una violación al debido proceso, así como del derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva. Y es lógico ya que se les estaría impidiendo a los que están legítimamente interesados, tener acceso a las actas procesales, lo que traería consigo el que se le cercene el hecho de interponer los recursos –en los términos establecidos- que la ley consagra para impugnar aquellos fallos, como muy bien pudiera ser, en el caso sub examine.

 

En relación con el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo está siendo vulnerado en el caso que nos ocupa, pues ya desde su encabezamiento nos dice aquel derecho/garantía “… se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”, es decir, lo que ha concebido la Sala Constitucional, como el principio de las formas procesales, y no es otra cosa que los fallos que se obtengan deben resguardar lo prescrito en las leyes, y con la constante seguridad jurídica a que se deben los operadores a la hora de actuar.

 

Un postulado procesal que tiene su más importante manifestación en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se reconoce que el debido proceso se consagra como un derecho individual de carácter fundamental y reza:

 

“Artículo 1. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes. Los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República”.

 

Esto igualmente implica que en el sistema jurídico penal se reconoce al debido proceso como la maximización y consagración plena de que no se concibe la validez y eficacia de un acto procesal sin el respeto de los derechos jurisdiccionales y en su caso fundamentales / humanos, traduciéndose que el derecho penal y el derecho procesal penal  tienen que ser vistos a partir de las previsiones de la Constitución.

 

Y en el caso que nos ocupa ocurrió todo lo contrario, pues la Alzada pasó por alto dictada su sentencia y ordenada la notificación de las partes, verificar que los participes en el proceso obtuviesen el debido conocimiento del contenido de la decisión, conduciéndolos a un estado de indefensión; en efecto, el debido proceso no se limita a la ejercitación de los recursos judiciales en sentido estricto, debió preverse que hay un conjunto de requisitos más allá que deben mirarse en esta instancia procesal, a efecto de que pudieran levantarse contra aquella decisión judicial. Amén de que existe un Tribunal de la República -mayor exponente del Poder Judicial cuya función primordial es controlar la constitucionalidad y legalidad de los actos del Poder Público- que puede estudiar la misma, anulándola, modificándola o revocándola -iudicium rescindems- y posteriormente corregir su defecto -iudicium rescisorium-.

 

En lo que atañe al derecho a la defensa desarrollada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -cuya acepción es muy amplia- el cual es un contenido esencial del debido proceso, es una disposición que trae consigo que “… Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”; por lo que no queda dudas el habérseles infringido a estos sujetos procesales, dado que no tuvieron -en el plazo previsto- la posibilidad de hacer frente de su medio impugnativo que automáticamente les otorga la ley procesal.

 

A lo que habría que agregar la infracción del derecho a la igualdad de las personas ante la ley, desarrollado en el mismo numeral 1 del artículo 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se determina ahí que la defensa es un derecho inviolable en cualquier estado y grado del proceso, por lo que los operadores de justicia deben garantizarlo sin preferencia ni desigualdades.

 

De este modo, el artículo 21 establece lo siguiente:

 

“Artículo 21. Igualdad ante la ley. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objetivo o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las formulas diplomáticas. 4. No se reconoce títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias”.

 

Estas normativas procesales determinan un derecho donde los Poderes Públicos, están en la obligación insoslayable de procurar un trato por igual para todos aquellos que se encuentren en una misma situación de hecho, caso distinto a lo acaecido, toda vez que del exhaustivo análisis de las actas del expediente, el condenado ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, fue enterado de la decisión emanada de la alzada, dada la comisión remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, siendo impuesto del fallo en fecha veinticinco (25) de agosto de 2014. Por su parte, la abogada ISBELY FERNANDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario se dio por notificada de manera tácita el treinta (30) de abril de 2015. Sin embargo hasta la fecha no han sido efectivamente notificados la representación fiscal ni la víctima.

 

 Por lo que es innegable que no se enalteció el derecho de igualdad entre las partes, para así evitar desequilibrios, lo que ha conllevado que en el presente proceso no se diriman en orden y con seguridad los intereses controvertidos, para lo cual todos deben tener acceso en idénticas condiciones.   

 

Teniendo además, este derecho su asidero en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone en su texto:

 

“Artículo 12. Defensa e Igualdad Entre las Partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas sin preferencias ni desigualdades. Los jueces y juezas, y demás funcionarias judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados o abogadas, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas”.

 

Ciertamente en nuestro proceso penal esta disposición legal alude a una dualidad del derecho a la defensa y a la igualdad de las partes, previéndose lo que configura la formación de ese juez investido para ejercer la función jurisdiccional, de ser quien garantice un trato a todos por igual en el ejercicio de la defensa de las partes. Distinto a lo que hoy se muestra, ya que no se les permitió -a excepción del condenado y su defensa- enterarse de lo resuelto por la Corte, en consecuencia no se les ha permitido que participen en el avance del proceso.  

 

Y sin pretender realizar todos los alcances de la tutela judicial efectiva o tutela efectiva, en virtud de que su verdadera trascendencia es porque se encuentra estructurado en cinco puntos, enfocándonos en esta oportunidad, debido al caso concreto, en el que se ha infringido como es el derecho de acceso, conocido en la doctrina como el derecho de acceso a la jurisdicción; tenemos entonces una disposición legal que no se agota únicamente en los artículos 26 y 257 de la carta fundamental, ordenándose que:

 

“Artículo 26. Derecho a la tutela judicial efectiva. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mimos y a obtener con prontitud de la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones  inútiles”.

 

“Artículo 257. El proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

 

Efectivamente, el tribunal de alzada vedó la oportunidad a los sujetos que intervienen en esta relación del proceso penal, el que promovieran oportunamente la actividad jurisdiccional, respecto a la pretensión formulada.

 

Definitivamente por disposición constitucional y legal, queda asentado que estos derechos individuales deben estar asegurados en cualquier fase del proceso, por lo que le está impedido a cualquier órgano del Estado coartarlos utilizando para ello algunas evasivas, imponiendo requisitos o exigencias, no determinadas en la ley.

 

Precisado lo antes expuesto, es evidente que de las actas que conforman la presente causa, se encuentra suficientemente probado, que desde la fecha del  veintitrés (23) de enero de 2014, -día en el cual se publicó el texto íntegro de la sentencia- se ordenó la notificación de las partes, para que los mismos comparecieran a una audiencia oral y escuchasen lo que había declarado la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, producto del recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesta por la defensa privada del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES.

 

Constando incluso de aquel acto procesal las distintas resultas en el expediente obtenidas producto de la actividad realizada por alguacilazgo de haber practicado las distintas notificaciones que fueron extendidas y recibidas por su destinatario, es decir a las partes, quienes la sentencia pudo afectar.

 

Y para ejemplificar aquello se tienen las agregaciones sucesivas dejadas en autos entre ellas, la de fecha veintinueve (29) de enero de 2014, donde se comprueba que la boleta de notificación llego a su destino como fue a los defensores del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES, a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la ciudadana MILEYDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, representante legal del niño (se omite nombre por disposición legal).

 

Asimismo, las resultas de fecha siete (7) de febrero de 2014, contentiva de la boleta de notificación con la numeración 021, la cual alcanzó su destino como lo fue a los defensores del ciudadano DEIVY JORYAN RODRÍGUEZ QUERALES; certificándose a su vez, que en fecha veintiuno (21) de marzo de 2014, fue notificada bajo la boleta número 023, la representante legal del niño, ciudadana MILEYDA COROMOTO LÓPEZ QUERALES, entre otras.

 

Igualmente, fue certificado en cada momento las fechas en la que el Tribunal de Segunda Instancia decide no despachar, tomando como ejemplo, las del día diecinueve (19) de febrero y nueve (9) de abril del año 2014, donde es diferido el acto de notificación de sentencia.

 

Sin embargo, a pesar de lo anteriormente sostenido, en el caso que nos ocupa, esta Sala considera que el Tribunal ad quem, subvirtió el curso regular del proceso, impidiendo que las partes tuviesen la seguridad jurídica recogida en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además de concretarse la técnica de exposición formal del recurso de casación, delimita así, como debe ser interpuesto ante la Corte de Apelaciones. En tal sentido, se desprende de dicho artículo lo siguiente:

 

“Artículo 454. Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzara a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado…”.

 

Del contenido de la norma citada, primeramente puede apreciarse que en el marco de nuestro sistema de casación existe interdicción de formalismos inútiles, en otras palabras, una vez que se haya dictado la sentencia sujeta o susceptible de ser revisada en casación, queda de manos de los sujetos procesales proceder en escrito fundado a manifestar su voluntad y con ello alzarse en un plazo de quince días, posterior a que se publique la sentencia dictada por la última instancia.

 

Pero el texto de la norma jurídica sigue describiendo, que si aquella persona que es imputado o imputada, estuviere privado o privada de libertad, correspondería entonces ejercer este medio de impugnación extraordinario con su defensa, desde el día en que fuese notificado de manera personal, por supuesto, previo al traslado de donde estuviere cumpliendo condena.

 

De esta manera, no tenía sentido conforme a lo que pauta la deposición transcrita, que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al publicar la sentencia el veintitrés (23) de enero de 2014, notificara a las partes para hacerles saber que tenían que comparecer ante el tribunal ya que estaba pautada una audiencia donde se vislumbraría el contenido de la sentencia.

 

Queda demostrado que la única audiencia consagrada desde el momento que se interpuso el recurso de apelación cuyo objetivo fue impugnar el pronunciamiento de la cuestión principal del juicio oral, ya había sido convocada y efectuada como consecuencia de la admisibilidad de este recurso, tal como lo pauta el Código Orgánico Procesal, se desarrolló lo que prescribe el artículo 448 eiusdem, en relación a que “La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”.

 

Debemos precisar que las audiencias orales ya están taxativamente establecidas dentro del Código Orgánico Procesal Penal, por ende no pueden ser instauradas por una situación de conveniencia, y esto, porque su establecimiento está acorde con los enunciados constitucionales y procesales que deben regir en todo proceso penal.

 

Y así lo ha venido señalando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 620, de fecha dos (2) de mayo de 2001, al establecer que:

 

“… Las audiencias orales no constituyen inútiles formalismos, sino que son la clave de los procesos orales que se fundan en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones de las partes deben vestirse en las audiencias, para ser escuchadas y controladas no sólo por las mismas, sino por el juzgador…”.

 

En ese mismo sentido, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 117, de fecha tres (3) de marzo de 2008, deslastra una aclaratoria de lo significativo de las audiencias orales, en esta ocasión, fue producto de que la Corte de Apelaciones, no podía obviar aquel acto como lo ordena el artículo 455 (hoy 448) del Código Orgánico Procesal, sosteniendo así lo que sigue:

 

“… en el presente caso, se evidencia (…) que la alzada inobservó el referido procedimiento, por cuanto, si bien es cierto que hizo la convocatoria para la audiencia del artículo 456 (Ahora artículo 448) eiusdem, luego de dejar constancia de la incomparecencia del Ministerio Público (debidamente notificado), resolvió lo siguiente: ‘…pasar el presente asunto al estado de dictar la sentencia correspondiente…’, sin haber realizado la audiencia obligatoria para oír a las partes, respecto de sus fundamentos y descargos en relación con el recurso de apelación interpuesto, lo que vulneró flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva (…) la omisión de la realización de la referida audiencia, vulneró el principio de oralidad e igualdad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer sus argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra a conocer, los alegatos y probanzas, que se señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción)…”.

 

Afortunadamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 1151, de fecha once (11) de julio de 2008, se pronunció en igual sentido:

 

“… las audiencias, son expresión y desarrollo de los principios de oralidad y publicidad del proceso penal, permiten que tanto el juez como las partes, aprecien, perciban y valoren en su esencia los puntos discutidos y establecidos verbalmente, garantizando de esta forma que los sujetos procesales sepan sobre que habrá de decidir el juez, lo cual viene a diferenciarse del sistema inquisitivo…”.

 

Debe dejarse claro que estos actos celebrados por los tribunales son esencialmente para llegar a una resolución justa, ya que teniendo lo aseverado por una de las partes, se crea en el juez un dilema, que solo resolverá tomando como punto de partida el celebrar el respectivo acto judicial, teniendo la imperiosa necesidad de convocar a las partes para que expongan sus razones  y así tener la resolución que corresponda.

 

Por lo tanto, con este actuar la Corte de Apelaciones solo consiguió que el proceso sufriera demoras indebidas, por cuanto hasta los momentos sólo ha sido notificado del fallo el condenado de marras, así como la defensora pública penal lo cual se produjo tácitamente con las actuaciones realizadas posterior a la decisión de la alzada; no así  el resto de los sujetos intervinientes; en efecto, es simplemente cumplir lo que señala los artículos 163 y 454 del Código Orgánico Procesal Pena -esta última norma ya invocada- y no es más que, publicada la sentencia  llevar este conocimiento mediante notificación a las partes.

 

Pero con la salvedad que este mecanismo procedimental que interesa al orden público constitucional y legal, como lo dicta el legislador, imperiosamente debe asegurarse que han sido practicadas acreditándose por su parte en autos que las partes ya tienen conocimiento de lo decidido, con lo que se impediría la arbitrariedad y el fraude procesal. 

 

Y efectivamente el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene lo referido a las notificaciones, cuando estipula:

 

“… Artículo 163. Principio general. Las citaciones y notificaciones se practicarán mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicará el acto o decisión para cuyo efecto se notifica. Las resultas de las citaciones y notificaciones deben consignarse ante el tribunal respectivo, dentro de los tres días siguientes a su recepción en el servicio en el servicio de alguacilazgo, a objeto que se hagan constar en autos. El incumplimiento de esta disposición será sancionable disciplinariamente…”.

 

De la norma se desprende, el adecuado actuar que deben tener los Tribunales, es decir, en todas las boletas de notificación que vayan a ser extensibles, tendrá que indicarse, entre otros aspectos, la decisión dictada, teniendo como soporte un resguardo que firmará el notificado o la persona que recibe la notificación en lugar suyo; dicho recibo quedará como comprobante que tendrá este alguacil o el funcionario autorizado dando cuenta en el expediente de la actuación.

 

Por otro lado, pudiera ser también el duplicado o copia al carbón de la boleta original, que al igual como se dijo en el párrafo de arriba, realizada la notificación, tendrá que incorporarse este documento como comprobante de haberla practicado.

 

Pero no se puede obviar lo que trasciende este acto comunicacional dentro del proceso, en el entendido que para el conocimiento de los recursos de casación por parte del Tribunal en Sala de Casación Penal, pasa por el hecho de que se compruebe la tempestividad del medio impugnativo.

 

Siendo esto posible, solo confirmando si las partes estuvieron notificadas de la sentencia dictada por el Tribunal de Segunda Instancia, donde luego se computa el plazo de los quince (15) días pautados en el artículo 454 del Código Adjetivo Penal, contrastándose con la última notificación que se haya hecho a alguno de estos sujetos, para delimitar el momento del surgimiento del derecho al recurso.    

 

Recientemente con este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia vinculante número 5063, de fecha quince (15) de diciembre de 2015, señaló lo siguiente: 

 

“… En consecuencia, con lo expuesto, debe esta Sala afirmar con carácter vinculante para todos los Tribunales Penales de la República, inclusive la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, i) que si habiéndose dictado la sentencia definitiva del lapso legal para ello, se acordase la notificación de la misma, los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, deberán computarse a partir de la notificación del fallo y no desde la publicación del mismo, ya que, lo contrario genera una inseguridad jurídica en cabeza de los accionantes; y ii) si la sentencia fue dictada sin la presencia de las partes, en virtud de haber diferido la publicación del texto íntegro, y ésta es publicada fuera del lapso establecido para ser dictada la misma, se debe notificar la sentencia a las partes intervinientes, aun cuando se encontrase en libertad el imputado…”.

 

Entonces, ante la falta de notificación efectiva que debió en su momento formalizar la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, advirtiendo de la sentencia publicada a los que tienen el carácter de parte, trajo como resultado incertidumbre en cuanto al inicio del lapso para la interposición del recurso de casación, así como inseguridad jurídica al no haberle dado este tribunal la confianza que exige el ordenamiento jurídico.

 

Tan ello es así, que se les acarreó una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, previstos en el encabezamiento y numeral 1 del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en reciprocidad con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el proceso representa un instrumento fundamental de la justicia.

 

De cara a las actuaciones, la Sala de Casación considera que en el presente caso debido a las aquiescencias producidas como es lógico dentro de todo proceso, se instauró la ineficacia de un acto que de acuerdo a la ley adjetiva penal se encuentra establecida en forma clara, no pudiendo alcanzar la subsanación jurídica, pues incide en el legitimado que tenga interés para recurrir contra la sentencia.

 

Lo que amerita la nulidad absoluta de todas las actuaciones concerniente a los actos de notificación del fallo dictado el veintitrés (23) de enero de 2014, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de acuerdo con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 174 contiene lo que se conoce como el principio de la teoría de las nulidades, cuando establece:

 

“… Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.

 

Efectivamente, se está ante una norma garantista y que a su vez brinda seguridad jurídica; y es que cualquier acto es válido cuando se cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, caso contrario de lo que viene sucediendo, en la cual la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se apartó de lo que desarrolla los artículo 161 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, no previno en notificar debidamente a las partes del dictamen de la sentencia para que alegaran lo que consideraran conveniente en defensa de sus intereses.

 

Por consiguiente, se está ante normas que regulan una formalidad esencial que concretan sin duda el debido proceso, la igualdad entre las partes, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

En el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se acopia lo que se denomina como las Nulidades Absolutas:

 

“… Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, la leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”.  

 

De acuerdo a la lectura de la norma, este tipo de nulidades emanan de una fuente ilícita, por lo que están despojadas de consecuencias jurídicas, trascendiendo que su inutilidad es concreta. Y en el caso en cuestión le fue vulnerado a las partes, sin justa causa, el conocimiento formal a través de la respectiva notificación de lo resuelto por la alzada, violándoseles sus derechos que todos dentro del proceso deben tener la oportunidad suficiente de participar con entera libertad.

 

Pero esto solo es posible, con la estancia de un debido proceso que conculca el que se afiance la firmeza y garantía de la justicia,  lo que hace que el proceso sea justo, equilibrado, imparcial, neutral y ecuánime, pues emergen garantías constitucionales mínimas, que son respaldo para las partes de la efectividad de su derecho material.  

 

 Es así, que se presenta el marco de un derecho a la igualdad ante la ley, que expresa la superación del privilegio otorgado a un sector, y supone la existencia de un mismo procedimiento para todos, con independencia de los sujetos o de los intereses que estén en juego en cada caso.

   

Resaltando que dentro de esas garantías constitucionales mínimas, que debe estar instaurado en todo proceso, lo constituye aquel derecho de los intervinientes de fundar su defensa para ejercer dentro de los lapsos legalmente establecidos, las acciones o excepciones que consideren beneficiosas.

 

Así, esta circunstancia conlleva que siendo ya parte en un proceso genera el poder promover la actividad jurisdiccional -tutela judicial efectiva-, lo que hace que surja el derecho de acceso, y obliga a los tribunales de la República, a no crear una estela de condiciones excesivas que impidan o restrinjan, sin justificación, la admisión de las demandas, solicitudes o recursos.  

 

En suma, con el comportamiento de la autoridad judicial no se conjugó ni el más mínimo de estos derechos, en razón de ello por no haber cumplido y acatado las ritualidades halladas en la Carta Política Fundamental, y en la Ley Adjetiva Penal, las consecuencias fueron que se vulneró el proceso penal.

 

 Por su parte, el texto del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya conexión es evidente, dispone:

 

“… Artículo 179. Declaración de Nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el auto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaración por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.

 

En esta última expresión legal es notable la presencia de que ante el arribo de la gestión anuladora se debe mirar hacia los principios que indefectiblemente constituirán un norte, dependiendo de lo que verse el proceso. Y en esta ocasión estamos en presencia de aquellos principios como el de la trascendencia aflictiva, basándose en que no puede haber nulidad si antes no es constatado el perjuicio.

 

  Sólo se permite declarar la nulidad, cuando el acto procesal esta infeccionado, apartándose o impidiendo que se genere el propósito que se busca con la aplicación de las formalidades o que se excluya los requisitos del debido proceso, lo que trae consigo que se perturbe las garantías de todo sujeto procesal.

 

En consecuencia, como se viene deslastrando se constató en el caso sub lite un quebrantamiento en lo que respecta al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, pues ha de entenderse que es un derecho fundamental la comunicación de lo que se imputa o de las decisiones judiciales que obren, -situación que no ha ocurrido- bien porque permite que se continúe con normalidad el procedimiento conforme a sus términos.

 

En el ordenamiento jurídico venezolano la notificación se encuentra situada en el Titulo VI relacionado a (Los actos procesales y las nulidades), por lo tanto no se preservó en la causa el derecho constitucional de defensa ni fue garantizando a estos sujetos procesales lo que jurídicamente es conocido como la bilateralidad de la relación jurídica, es decir, el contradictorio (auditur et altera pars).

 

El principio de la finalidad o finalidad incumplida, tiene como máxima que no solamente es la sanción legal, se requiere que el acto no cumpla su fin al cual iba dirigido. Es obvio  que acá, es importante que se notificara a las partes, como lo previene el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, que conocieran de lo sucedido, para que pudieran ejercer sus derechos procesales; no habiendo prístinas de que pudiese estar presente ni siquiera una notificación tácita, salvo respecto del condenado y su defensa, pues ello no atentaría contra la eficacia de la notificación.

 

Por último el principio de la naturaleza residual o de la medida extrema, que como anteriormente se dijo la nulidad no es solo sanción, es utilizada para resolver una anormalidad que vaya en detrimento de las partes. Y es que por no haberse practicado las notificaciones de las partes, de los actos procesales, para ponerlos del conocimiento de la decisión tomada se les fue infringido una norma que como sabemos tiende a proteger el debido proceso y el derecho a la defensa, abriendo el compás de esta institución jurídica (nulidad) que conforma en última instancia la seguridad jurídica como fin del derecho y del Estado.

 

En consecuencia, la Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, ANULA todas las actuaciones inherentes a los actos de notificación de la sentencia proferida el veintitrés (23) de Enero de 2014, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y sus actuaciones subsiguientes; ORDENA la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que efectué a todas las partes la notificación de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el veintitrés (23) de enero de 2014, en el asunto VP02-R-2013-001160, y realice un nuevo cómputo de días de despacho transcurridos desde la última notificación efectiva. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley decide:

 

PRIMERO: ANULA de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las actuaciones inherentes a los actos de notificación de la sentencia proferida el veintitrés (23) de enero de 2014, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo,  en el asunto VP02-R-2013-001160, así como todos sus actos subsiguientes.

 

SEGUNDO: ORDENA, la remisión del expediente a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que efectúe a todas las partes la notificación de la decisión proferida el veintitrés (23) de enero de 2014, por esa misma Sala y realice un nuevo cómputo de días de audiencia transcurridos desde la última notificación efectiva de la decisión. 

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,  en Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

  La Magistrada Vicepresidenta

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

                El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                     

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp nro. 2015-338

MJMP

 

La Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno no firmó, por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA