MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 24 de febrero de 2016, se presentó por ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado Robert Alexander Alvarado López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.533, en su carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, cédula de identidad número V- 7.907.560, en relación con la causa penal N° 5M-1081-09, que se le sigue por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, SOBORNO A FUNCIONARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en la Primera Acusación de fecha 15 de enero de 2009, y en la Segunda Acusación del 1 de abril de 2011, por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 25 de febrero de 2016, y se designó ponente a la Magistrada Doctora Francia Coello González.

En fecha 14 de marzo de 2016, la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, presentó acta de inhibición, de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 28 de marzo de 2016, se declaró Con Lugar la inhibición presentada por la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, en la solicitud de avocamiento incoada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en el proceso penal seguido al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 57 y 59 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En esa misma fecha y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procedió a la designación aleatoria del Magistrado o Magistrada Suplente a los fines de integrar la Sala Accidental que conocería de presente solicitud de avocamiento; quedando designada la Magistrada Doctora JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO.

 

El 29 de marzo de 2016, la Doctora JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal, acepta constituir la Sala Accidental que conocerá la solicitud de avocamiento planteada en el proceso penal seguido al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, por los delitos de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO O ROBO, SOBORNO A FUNCIONARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…LEGITIMACIÓN DE CAPITALES”

 

En fecha 4 de abril de 2016, se constituyó la Sala Accidental que habrá de conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en el proceso penal seguido al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, cédula de identidad número V- 7.907.560, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y otros, quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, Presidente de la Sala, Magistrada Doctora Elsa Janeth Gómez Moreno, Vicepresidenta; el Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela y las Magistradas Doctoras Yanina Beatriz Karabin de Díaz y Jacqueline del Valle Sosa Mariño.

 

Vista de la declaratoria con lugar de la inhibición de la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, la ponencia fue reasignada a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

En fecha 24 de febrero de 2016, se recibió ante esta Sala de Casación Penal, escrito presentado por el abogado Robert Alexander Alvarado López, defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, cédula de identidad número V- 7.907.560, en el cual expuso lo siguiente:

 

Insignes Magistrados, en la tramitación de la causa penal distinguida con el alfanumérico 5M-1081-09, relativo al proceso judicial seguido a mi representado por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, aprovechamiento de vehículo automotor proveniente del delito de hurto o robo, soborno a funcionario y asociación para delinquir en la “Primera Acusación (sic) de fecha 15 de enero de 2009, y en la Segunda Acusación (sic) [del] 1 de abril de 2011, por el delito de legitimación de capitales’” a pesar de que en el expediente respectivo “cursan informes médicos forenses que describen el estado de salud del Sr. Salame, los cuales dejan constancia de patologías que juntas indican un notable deterioro físico de gravedad, requiriendo intervenciones quirúrgicas y tratamiento médicos especializados”, el acusado no está recibiendo la atención médica necesaria para atender sus patologías, lo que estaría generando serias consecuencias para su salud que pondrían en riesgo su vida y su integridad.

Tras analizar las actas procesales la información obtenida demuestra que Kamel Salame Ajami se encuentra en una situación de gravedad y urgencia, puesto que su vida e integridad personal estarían en riesgo. Por tanto, de acuerdo con los artículos 43, 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en normativas contenidas en instrumentos jurídicos nacionales e internacionales sobre la materia, deben adoptarse las medidas necesarias para preservar la vida y la integridad personal del justiciable, tomando en consideración las particularidades de las enfermedades que enfrenta, a fin de garantizar que tenga acceso a un tratamiento médico adecuado, a la luz de los lineamientos técnicos de la Organización Panamericana de la Salud y otros estándares internacionales aplicables.

Hasta la fecha “el referido ciudadano amerita atención medica (sic) y hasta tratamiento (sic) quirúrgicos en algunos casos”, no obstante, solo ha tenido acceso a cuidados paliativos que no se corresponden con el control médico que debe seguirse y las recomendaciones de especialistas forenses para que las patologías observadas, valoradas y diagnosticadas no se vuelvan graves, “ya que son degenerativas”, sin reparar en el Tribunal de la causa ni en la Corte (sic) de Apelaciones (sic) Circunscripcional (sic) que las diferentes complicaciones pueden conducir a la muerte temprana, la complicación más temible y grave es la falta de oxigenación del cerebro a causa de hernias y protusiones discales de evolución tórpida, requiriéndose por ello un tratamiento especializado e integral.

Desde su encarcelamiento, el acusado ha enfrentado desafíos para recibir tratamiento médico adecuado, hecho que generó el “notable deterioro físico de gravedad” que a juicio de la Defensoría del Pueblo presenta Kamel Salame Ajami, consta en autos que el 13/02/2009, su condición patológica presentaba ALTERACIONES DE SALUD MODERADAS en opinión de FREDY MARTÍNEZ PINA, Médico Jefe del Servicio Médico de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana, Estado Lara (Pieza Número 11, Folio 153); DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES MÁS TARDE, el 06 de Junio del año 2011, ANTONIO JOSÉ FLORES PRADA, Médico Adjunto al Servicio Médico antes referido, advierte “factores de riesgo” (Pieza 15, Folio 112); circunstancia confirmada en Audiencia Especial de fecha 20/02/2013, al determinarse para ese momento procesal la existencia de patologías de carácter grave, inexistentes en febrero de 2009, “malas condiciones generales”, en esta audiencia IVÁN NIEVES FERNÁNDEZ, MÉDICO FORENSE JEFE ADSCRITO AL CICPC DEL ESTADO BARINAS, CERTIFICÓ el “estado deplorable de la salud” del justiciable, dictamen reiterado por este especialista forense en oportunidades posteriores.

En la Audiencia (sic) Especial (sic) aludida, efectuada el 20/02/2013, a solicitud de la defensa procurando una medida cautelar menos gravosa, sugiriendo la detención domiciliaria, Contemplada en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 1ro, SE CONCLUYÓ, HACE MÁS DE TRES (03) AÑOS, la existencia de PATOLOGÍAS DE CARÁCTER GRAVE QUE REQUERÍAN DE INMEDIATO CIRUGÍAS CORRECTIVAS, así como un tratamiento post operatorio de rehabilitación en un lugar que no garantiza el estado en el sitio de reclusión, a la par de insistir en la necesidad de ser traslado en aquel entonces en condiciones especiales. No obstante, fue necesario recurrir a una ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por FALTA DE PRONUNCIAMIENTO OPORTUNO, admitida en fecha 28/02/2013, según BOLETA DE NOTIFICACIÓN № 291-13, para que la ciudadana Jueza Mary Carmen Amarista, se pronunciara al respecto, tras la admisión de la misma, ordenó la realización de NUEVAS EVALUACIONES MÉDICAS que se materializaron parcial y tardíamente, convirtiéndose en una práctica que se ha extendido hasta la presente fecha.

La MORATORIA ASISTENCIAL MÉDICO QUIRÚRGICA, puesta de manifiesto por la defensa el 16/05/2011 (Folio 80, Pieza 15), replanteada el 28/06/2011 (Folios 136 y 137, Pieza 15), así como el 22/06/2015, sugiere MENOSPRECIO POR SU CONDICIÓN DE ENFERMO GRAVE, o lo que es lo mismo DESVALOR POR LA VIDA, traducido en acciones irreconciliables con la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual modo con los derechos instaurados en los artículos 3 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en los artículos 4.1; 5, numerales 1, 2 y 4; 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por sus siglas CADH (Pacto de San José), por tanto susceptibles de ser consideradas como precursoras de “torturas u otros tratos crueles, INHUMANOS o degradantes de su dignidad personal”. Ciertamente, al justiciable se le han acordado valoraciones médicas, pero sus resultas no han conducido a proveerle servicios de salud adecuados, en su lugar tan solo le han aplicado cuidados paliativos, en contraposición al Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, el cual establece:

“Se ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario

                                        (OMISIS)

Ahora bien, ciudadanos magistrados la presente solicitud se basa en violaciones ostensibles al orden público constitucional por parte de la Juez Mary Carmen Amarista Herrera y los Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de que su presunta conducta dilatoria habría derivado en el "notable deterioro físico de gravedad" que padece el justiciable, imposibilitado de que se le provean las "intervenciones quirúrgicas y tratamiento médicos especializados" que requiere en virtud de dilaciones indebidas de los operadores de justicia antes referidos, ejemplo extremo de ello es que en el Juzgado Quinto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua ni en la Corte (sic) de Apelaciones (sic) Circunscripcional (sic) NO HAY DESPACHO desde el mes de enero del presente año.

Obviamente, lo más flagrante, constitutivo de evidente desorden procesal y violación al debido proceso, es no tramitar oportunamente peticiones dirigidas a restablecer la salud del justiciable de conformidad con los dictámenes forenses y decisiones de la Juzgadora que constan en autos, decidió "que el acusado Kamel Salame Ajami comience con la aplicación de los tratamientos médicos, de acuerdo a las patologías presentadas según los informes médicos que consta (sic) en autos...", según Solicitud (sic) de Copias (sic), Planilla de Pago № 44221 emitida por la Fundación Gaceta Forense del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13/01/2016 esta Defensa (sic) Técnica (sic) se dio por notificada de dicha decisión fechada el 22/10/2015, en la cual contradictoriamente la juzgadora asegura que el justiciable no “presenta patologías graves”.

Respetados Magistrados, a la fecha la Juez Mary Carmen Amarista Herrera es la primera en incumplir sus decisiones, según se desprende de las peticiones no tramitadas de fecha 19/01/2016: “EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR” (Anexo “B”), y del 03/02/2016: “Aplicación de ‘”ratamiento quirúrgico”, “según los informes que consta (sic) en autos” (Anexo “C”), demandada por omisión de pronunciamiento y trámite oportuno (Anexos “D” y “E”) por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (Anexos “F” y “G”), los recursos interpuestos resultaron ineficaces por tanto la Juzgadora (sic) como los Jueces (sic) de la Alzada (sic) parecen haber abandonado los órganos jurisdiccionales que tienen a su cargo, ya que en ambas instancias NO HAY DESPACHO desde el mes de Enero del presente año (Anexos “H”. “I” y “J”), dejando no sólo en estado de indefensión al justiciable sino también a su suerte desprovisto del tratamiento médico quirúrgico y de fisiatría que amerita con urgencia, desestimando el hecho de que dichas peticiones están ajustados a derecho de conformidad con el criterio establecido por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO en el oficio “DdP/CJ-№ 024/2016’, trasladado en su contenido ut infra, de fecha ‘03 FEB 2016”, como órgano del Poder Ciudadano ‘que tiene a su cargo la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”…”.

 

Adicional a dicha petición, observa la Sala, que en fecha 31 de marzo de 2016, se recibió escrito por parte de la defensa privada, donde solicita la inhibición de la Doctora JACQUELINE DEL VALLE SOSA MARIÑO, Magistrada Suplente de esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En fecha 12 de abril de 2016, se recibe un escrito presentado y suscrito por el abogado Robert Alexander Alvarado López, solicitando a los miembros de la Sala de Casación Penal la inhibición del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, por haber emitido -según criterio de dicho defensor privado- opinión en la causa, como Magistrado Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta.

 

            En esa misma fecha, dicho defensor solicita la inhibición del Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, por considerar que el referido Magistrado suscribió en fecha 12 de junio de 2015, la sentencia N° 427, con ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, en la cual se declaró  inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por esa defensa privada.

 

 

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem.

 

Articulo 31. Competencias comunes de las Salas

 

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal  Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley.

 

Artículo 106. Competencia

 

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

DE LOS HECHOS

 

            En la presente solicitud de avocamiento, no consta en actas los  hechos acreditados por el Ministerio Público.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

Es deber de la Sala, previa resolución de la solicitud de avocamiento, pronunciarse respecto a las inhibiciones solicitadas por el  abogado defensor del ciudadano  KAMEL SALAME AJAMI.

 

En tal sentido, corresponde destacarse, que la figura jurídica de la inhibición, es una actuación propia del Juez, Magistrado o funcionario, cuando considera que le es aplicable cualquiera de la causales dispuestas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

A tal efecto la Sala Constitucional, en su sentencia N° 06-0772 del 3 de julio de 2009, dejó establecido:

 

“…las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales”. (Vid. s.S.C. n.° 464/2004, de 25 de marzo, caso: Juan José Abreu Araujo)

Así, la inhibición es la manifestación libre y espontánea del juez o funcionario judicial de separarse del conocimiento de un determinado asunto, porque se considere incurso en alguna o algunas de las causales taxativas que preceptúa la ley, por lo que, en consecuencia, su imparcialidad podría estar comprometida; por tanto, el requerimiento de la inhibición no es una facultad de las partes ni surte efecto jurídico alguno. Sobre este particular, la Sala consideró que:

Es conocido en el campo de la doctrina jurídica que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad. (Vid. s.S.C. n.° 2834/2003, de 28 de octubre, caso: Magaly Cannizzaro de Capriles; la cual fue reiterada, entre otras, en sentencia n.° 1285/2008)

Respecto de la inhibición como un acto del juez y no de las partes -quiénes solo podrían recusarlo-, esta Sala expresó que “el instituto constituye una facultad-deber inherente al juez, cuyo ejercicio o utilización puede ser obra de éste, de tal manera que, el ordenamiento jurídico sólo permite a estos funcionarios su invocación y aplicación, por lo que, solamente pueden las partes recusar al juez por los mismos motivos por los cuales aquel se debió inhibir (Vid. s.S.C. n.° 797/2007, de 2 de mayo, caso: Freddy Alberto Pérez). En relación con lo anterior, esta Sala consideró oportuno agregar lo siguiente:

…en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del Juez. Para ello, el legislador incorporó la figura de la recusación como medio específico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez. (Vid. s.S.C. n.° 1285/2008, de 13 de agosto, caso: Guillermo Palacios y otros)

Conforme a las razones que se expusieron y en aplicación de la doctrina de esta Sala, que fue citada supra, se concluye que la solicitud de inhibición del Magistrado ponente, que fue formulada por el abogado José Ignacio González Briceño es improponible en derecho, y así se declara”.

 

Ahora bien, aplicando el citado criterio al caso de especie, es deber de la Sala dejar establecido en el presente fallo, que no está dado a las partes recurrir a la figura de la inhibición, por cuanto la ley le otorga otros procedimientos para cuestionar la competencia subjetiva del administrador de justicia.  Así se establece.

 

La Sala, una vez determinado lo anterior, procede a pronunciarse sobre el avocamiento solicitado, institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios y recursos ordinarios.

 

Ahora bien, las condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

 

“…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (...) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verifica su admisibilidad o no…” (sentencia N° 185, del 4 de mayo de 2006).

 

En el presente caso, el solicitante alega la violación de una serie de preceptos constitucionales y legales.

 

Entre las mismas señala, que en fecha 19 de enero de 2016, solicitó la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido, KAMEL SALAME AJAMI en la causa N° 5M-1081-09, que se le sigue ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, asegurando que pese haber ratificado en varias oportunidades dicha solicitud, ante el  prenombrado Tribunal, no ha obtenido respuesta, agregando en el mismo sentido, que tampoco se le ha dado respuesta a la solicitud de intervención quirúrgica, que requiere su defendido en razón de su mal estado de salud.

 

Corresponde a la Sala, para resolver lo planteado, describir las siguientes actuaciones:

 

Consta en los autos, que en fecha 21 de diciembre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, notificó al ciudadano Robert Alexander Alvarado López, en su condición de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, cédula de identidad V- 7.907.560, que en esa misma fecha admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, en contra del Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

El día 19 de enero de 2016, el mencionado defensor privado, interpuso ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, solicitud de revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, visto que el ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, se encontraba en mal estado de salud, lo cual, según manifestó, de acuerdo al criterio de médicos especialistas era un hecho notorio.

 

El 3 de febrero de 2016, la indicada defensa privada, abogado Robert Alexander Alvarado López, interpuso petición de tratamiento quirúrgico, a los fines de corregir patologías observadas, valoradas y diagnosticadas por expertos forenses y especialistas en el paciente KAMEL SALAME AJAMI, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Para la fecha 12 de febrero de 2016, la defensa privada interpuso escrito por omisión de pronunciamiento en cuanto a los requerimientos anteriormente planteados referentes a la revisión de medida y la intervención quirúrgica a practicar al acusado. En esa misma fecha interpuso además, acción de amparo constitucional relativa a la petición realizada en fecha 19 de enero de 2016,  respecto del examen y la revisión de la medida cautelar, y la intervención quirúrgica que requiere el acusado, vista la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de la causa.

 

En fecha 9 de marzo de 2016, la defensa privada del acusado consignó escrito de subsanación de acción de amparo constitucional interpuesta ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Posteriormente, el 11 de marzo de 2016, se recibe ante la Secretaría de la Sala, escrito presentado y suscrito por el abogado Robert Alexander Alvarado López, donde ratifica la solicitud de avocamiento de fecha 24 de febrero de 2016, en los mismos términos establecidos en dicha oportunidad.

 

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, ha señalado con reiteración que el avocamiento procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a agotar todos los recursos procesales existentes.

 

Así, ante cualquier violación del ordenamiento jurídico que pueda ser reparada mediante el planteamiento de una incidencia o de un recurso ante cualquier instancia competente, no procede el avocamiento. Tal excepción al  procedimiento ordinario, que ocupe al Máximo Tribunal en materia de instancia, debe ser por lo demás ejercida prudencialmente en los casos extremos, debiendo prevalecer un sano criterio restrictivo, que respete el carácter extraordinario de la

solicitud de avocamiento que impida desafueros en el uso de dicha figura procedimental.

 

En el presente caso, al haber solicitado la revisión y sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al acusado KAMEL SALAME AJAMI, haciendo uso del mecanismo establecido en la ley (es decir ante Juez de la causa), es evidente que el solicitante optó por una vía más idónea, capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente infringida, como efectivamente ocurrió cuando el Juzgado Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se pronunció sobre la solicitud realizada por la defensa y le negó la medida sustitutiva de la medida judicial de privación preventiva de libertad, acordó evaluación médica al ciudadano KAMEL SALAME AJAMI , el traslado del mismo a los fines de recibir la atención médica requerida en el presente caso, fijando  la audiencia del juicio oral público para el 22 de abril de 2016.

 

Dentro de ese mismo orden de ideas, resulta imperante para la Sala señalar que según criterio reiterado, la solicitud de avocamiento es inadmisible en los casos de revisión de medidas sustitutivas de la medida de privación preventiva de libertad, aunado al hecho de que la situación jurídica infringida, que da lugar a la presente solicitud de avocamiento fue resuelta por el Tribunal Quinto en Funciones

de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2016, según consta en el folio 63 de la única pieza del expediente.

 

 En consecuencia y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, estima de manera concluyente que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no han sido verificadas en la pretensión formulada por el solicitante. Por consiguiente, se debe

declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado Robert Alexander Alvarado López, en su carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, cédula de identidad V- 7.907.560. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Robert Alexander Alvarado López, en su carácter de defensor privado del ciudadano KAMEL SALAME AJAMI, titular de la cédula de identidad N° V- 7.907.560.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal Accidental, en Caracas a los veintiún                                   ( 21 ) días del mes de abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

Maikel José Moreno Pérez

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                         El Magistrado,

 

Elsa Janeth Gómez Moreno                                   Juan Luis Ibarra Verenzuela

 

 

La Magistrada Ponente,                                                      La Magistrada Suplente

 

 

Yanina Beatriz Karabin de Díaz                                 Jacqueline del Valle Sosa Mariño

 

 

La Secretaria,

 

Ana Yakeline Concepción de García

 

 

YBKD/lh

Exp. Nº 2016-072