Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

El 28 de febrero de 2008, la ciudadana abogada Gloria C. Torrealba A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.484, defensora privada del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 16.822.609, presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, en la causa seguida a su defendido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 16 (numeral 12) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

 

El 29 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente solicitud, y se designó ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa, está contemplada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y en los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 eiusdem, que disponen lo siguiente:

 

Artículo 5. “Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente…”.

 

Artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13. “…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendidos o mal tramitados los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la Republica, independiente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamados sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido…”.

 

Se advierte que la naturaleza de los alegatos expuestos en la presente solicitud de avocamiento, está relacionada con un juicio penal, por ello, la Sala de Casación Penal, se declara competente para conocer y decidir al respecto. Así se declara.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

 

La ciudadana defensora privada del ciudadano imputado JORGE LUIS CAMACHO, señaló en su escrito lo siguiente: “…En fecha 08-02-2008 a las 6:00 de la mañana se presentó una comisión multidisciplinaria formada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, provenientes de la ciudad de Caracas, y la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, específicamente 24º y 8º auxiliar, con competencia plena, en el domicilio donde se encontraba el ciudadano CAMACHO JORGE LUIS, ubicado en La Morita Nueva, sector 1, avenida 02, casa Nº 12, del Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, con una orden de allanamiento signada con el número Nº UP01-P-2008-000372, de fecha 04-02-2008 autorizado por el tribunal de control Nº 6, a los fines de ubicar evidencias de interés criminalístico en la averiguación Nº H-529.340, por uno de los delitos contra la propiedad, se trasladaron hasta la dirección señalada en la orden pero no encontraron al mencionado, preguntaron por él y les indicaron que estaba en casa de su mamá que quedaba cerca de donde se encontraba, por lo que, la comisión se trasladó a la segunda vivienda y efectuaron la visita domiciliaria, dentro de esta vivienda localizaron e incautaron en un closet de una habitación unas prendas de vestir con apariencia de uniforme militar, color verde olivo, consistente en un pantalón y una chaqueta, y cuatro teléfonos celulares, no se encontró ninguna evidencia de interés criminalístico en la vivienda allanada, donde fue localizado el ciudadano CAMACHO JORGE LUIS, y sin existir orden de aprehensión en su contra, ni habérsele incautado evidencia de interés criminalístico que se relacione con un hecho punible que se investigue, ni fue aprehendido de forma flagrante cometiendo delito alguno, la comisión multidisciplinaria al mando del Comisario José Antonio Cuellar decidió llevárselo detenido, pero transcurrieron más de 48 horas sin que el ciudadano CAMACHO JORGE LUIS fuera presentado ante un tribunal de control. Posteriormente en fecha 10-02-2008 a las 9:55 de la mañana, el Ministerio Público… solicita la nulidad de la aprehensión de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal por contrariar lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y según lo declarado por dos testigos del allanamiento… según la comisión judicial cuando el ciudadano Camacho Jorge Luis (estando privado ilegítimamente de libertad y sin estar asistido de defensor) confesaba su participación en un secuestro ocurrido el 22-05-2007, es por lo que, solicitan al tribunal fije audiencia para imputar al ciudadano CAMACHO JORGE LUIS, por la comisión del delito de secuestro y solicitan la medida de privación de libertad. De lo antes expuesto se evidencia violación del debido proceso y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 125 numeral 1, 2, 3, y 10, 130 primera aparte, y último aparte, artículo 131, 132 y 133, 137, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 44 numerales 1 y 2 , de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 49 numeral 1, 5 ejusdem.

El 10 de febrero del año en curso, se celebró la audiencia de presentación de imputado y esta defensa como primer alegato solicitó conforme a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de todo lo actuado por violación a derechos constitucionales y al debido proceso, como lo son el derecho a la libertad, el derecho a ser presentado dentro de las 48 horas ante un tribunal si ha sido detenido cometiendo un delito, a declarar ante la autoridad judicial antes de las 12 horas si ha sido detenido, a estar asistido inmediatamente luego de su detención de un abogado de confianza, a no declarar en causa propia y menos sin la asistencia de un abogado, a ser imputado por el Ministerio público en una audiencia especial y explicarle claramente los datos que la investigación arroja en su contra. El Tribunal de Primera instancia en lo Penal del Estado Yaracuy ejerciendo funciones de control Nº 02, declaró en esa misma fecha sin lugar la solicitud de nulidad absoluta requerida por la defensa, de la visita domiciliaria, de la declaración realizada por el ciudadano Camacho Jorge Luis mientras estuvo privado ilegítimamente de libertad, de la imputación que solicitó el Ministerio Público; declaró con lugar la solicitud de nulidad requerida por el Ministerio Público con relación a la privación ilegítima de libertad, decretó el procedimiento ordinario, permitió que el Ministerio Público imputara en ese acto y decretó la medida de privación ilegítima de libertad y basó su decisión en contravención con las normas constitucionales y del debido proceso, y al ser la decisión del tribunal, sin lugar, ante la nulidad absoluta de todo lo actuado solicitado por la defensa y al ser inapelable de conformidad con el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y al haberse agotado la vía ordinaria, es por lo que, se le solicita el AVOCAMIENTO…”.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

  

Para fundamentar la solicitud de avocamiento la ciudadana abogada Gloria Torrellas adujo lo siguiente: “…La presente solicitud… deriva de derechos constitucionales y violación al debido proceso, cuando se pretende dar vicios de legalidad a una investigación que nació viciada, en primer lugar por haberse realizado un allanamiento en la vivienda cuya ubicación no es la misma para la cual fue emitida, en segundo lugar lo incautado en la residencia no constituye delito alguno ni se relaciona con ninguna investigación, porque poseer un uniforme militar en un closet no está penalizado, en tercer lugar la comisión se lo llevó detenido desde el día 08-02-2008 a las 6:00 de la mañana hasta el día 10-02-2008 a las 10:55 de la mañana, sin orden de detención ni haber cometido delito en flagrancia. En fecha 10-02-2008 a las 10:55 de la mañana el Ministerio Público formado por la fiscal 4ta regional y los fiscales auxiliares 24 y 8 con competencia plena presentaron ante el tribunal de control la nulidad de la detención del ciudadano se declaró responsable de un delito de secuestro, y en base a esta declaración realizada por CAMACHO JORGE LUIS en su contra, donde confiesa el delito, sin asistencia de abogado, privado ilegítimamente de libertad, y que avalan dos testigos de la visita domiciliaria, solicita el Ministerio Público al tribunal imputarlo en la audiencia por el delito de secuestro y requiere se le imponga de una medida de privación de libertad en base al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo expuesto se infiere violación del debido proceso ya que el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 373 del Código Orgánico Procesal Penal… fue violado el artículo 44 numeral 2º y 49 ordinal 1 ejusdem… también fue violado… el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal en el primer aparte…y en el último aparte….

Violación de los artículos 12 y 125 numerales 1, 2, 3 y 10, 131, 132, 133 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal… Lo más preocupante fue que en el allanamiento realizado no se encontró ningún elemento que constituya delito, no fue dictada orden de detención en su contra y no fue detenido flagrantemente cometiendo delito. El ciudadano CAMACHO JORGE LUIS fue detenido ilegalmente por una autoridad configurándose el delito previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, fue torturado según lo manifestado por él, y obligado a declarar en su contra, para luego utilizar su declaración para imputarlo en contravención a jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Penal… de fecha 01-10-2007… se solicitó la nulidad absoluta de todo lo actuado invocando los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pero el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitad por esta defensa y permitió que el Ministerio Público imputara en la audiencia y decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contravención a derechos constitucionales, al debido proceso y a sentencias vinculantes para los tribunales penales de la República…”.

 

            En consecuencia la defensora del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO, solicitó lo siguiente: “…la suspensión inmediata del proceso judicial que se encuentra en etapa de presentación de la acusación para que de esta manera cese en definitiva las violaciones de los derechos Constitucionales y Legales correspondientes al ciudadano JORGE LUIS CAMACHO. Se busca que de manera expedita, por lo delicado del caso, que a su vez esta suspensión de los efectos de las actuaciones ejecutadas anulen todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la visita domiciliaria, ya que la detención que sobrevino a la visita domiciliaria fue viciada de nulidad absoluta e ilegítima ya que los elementos incautados en su residencia no constituyen delito alguno y menos aún que genere una medida de privación de libertad, no pesa en su contra orden de aprehensión y no fue detenido cometiendo delito alguno, para que haya sido detenido, arrancada una confesión sin asistencia de un defensor y utilizarla luego para su imputación y para decretarle la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

Solicito… declare CON LUGAR la presente SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, se requiera con carácter urgente la causa principal y en consecuencia, se reestablezca la situación jurídica lesionada, ANULANDO aquellas actuaciones realizadas en contravención a la Constitución y a la norma procesal penal, se ordene al Ministerio Público a investigar el hecho punible, ubicar los elementos de convicción para estimar que mi defendido es el autor o partícipe de ese hecho y proceder con responsabilidad y las pruebas, a realizar el acto de imputación cumpliendo los derechos y garantías protegidos en la Carta Magna, el Código Orgánico Procesal Penal y a las jurisprudencias de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, se ordene la inmediata libertad de mi defendido (Omissis)

Solicito conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se decrete la MEDIDA CAUTELAR, consistente en la suspensión del procedimiento penal… y que aquí se accionan en AVOCAMIENTO…”.

 

La Sala de Casación Penal, de acuerdo con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ADMITE la solicitud de avocamiento presentada por la defensa del ciudadano JORGE LUIS CAMACHO y acuerda solicitar, con la urgencia del caso, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa, a los fines de decidir si procede o no a avocarse al conocimiento de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el aparte décimo del artículo 18 eiusdem.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

Ponente

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

Los Magistrados,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

La Secretaria,

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. Nro. AVO08-096

DNB/eams

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0096 (DNB)