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Ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
El 25 de septiembre de 2007, el ciudadano abogado Elvis Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 124.553, apoderado judicial del ciudadano Josef Daniel Kovacs Lajos, Director Administrativo del ente de Asistencia Técnica y Protección de Víctimas (Asovic/Asistencia), presentó una acusación privada contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ y NELSON ADOLFO MOYA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-81.510.456 y 4.901.214, respectivamente, quienes se desempeñaban como Gerentes Generales del ahora extinto Hotel Caracas Hilton y que funcionaba bajo la dirección y administración de la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificados en los artículos 183 y 270 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 (numerales 1, 4, 5, 7, 8, 11, 12, 14 y 16) del mencionado texto sustantivo penal.
Los recurrentes señalan que la acusación presentada, tiene su génesis en una serie de disputas, entre la empresa Hilton Internacional de Venezuela, C.A. y la Organización Overseas Extended Legal & Executive Services, C.A. (OEXLES) siendo esta última, a la cual se encuentra adscrita el ente de Asistencia Técnica y Protección de Víctimas (Asovic/Asistencia), a raíz de las grandes pérdidas económicas y daños a su imagen y reputación ante sus clientes y el público, debido al ambiente de inseguridad dentro de las instalaciones del referido hotel y a las presuntas actividades delictivas de algunos de sus empleados, generando dudas en cuanto a la posible participación de sus Gerentes, concluyendo ambas empresas en diversos procedimientos penales y civiles que aún se encuentran pendientes.
Asimismo, alegan en su escrito de acusación privada que los hechos por los cuales acusan a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ y NELSON ADOLFO MOYA, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, ocurrieron de la manera siguiente: “... El 30 de Agosto de 2007, el ente de Protección de Víctimas Asovic/Víctimas, y los demás miembros del grupo… fueron despojados de sus instalaciones, de los archivos legales que incorporaban las pruebas y elementos de convicción concluyentes en procesos penales… y otras pruebas documentales que el ente de Asistencia Técnica y Protección de Víctimas utilizara en la defensa de docenas de víctimas ofendidas en delitos ante los órganos judiciales y en los procedimientos llevados por el Ministerio Público; computadoras, archivos electrónicos, libros, dinero en efectivo y enseres personales de sus activistas, por ‘mercenarios’ contratados por intermedio de los gerentes de la sociedad Hilton Internacional de Venezuela, C.A., según llamados en la prensa nacional, los agresores disfrazados como vigilantes.
Según información obtenida, dichas personas efectivamente fueron contratadas por la empresa agraviante y agresora. La cosa es, que desde las 7:00 PM, del día 30 de Agosto, los vigilantes del hotel impidieron el acceso a las instalaciones al Sr. KOVACS, su personal y a las víctimas que vinieron a averiguar sobre sus casos, entregar documentos y en algún caso retirar dinero, mientras sus cómplices violaron las entradas de las oficinas, y seguido, en horas de la noche, saquearon los bienes de mis representadas, dejándolos en total indefensión, ya que al día siguiente el ‘Hotel Caracas Hilton’, cesó de existir, debido a que el Hilton Internacional de Venezuela, C.A., entregó el complejo hotelero al dueño legítimo del mismo, que es el estado Venezolano por intermedio del Centro Simón Bolívar… (Omissis)…
entre los documentos que se encontraban en los archivos de Asovic/Asistencia, estaban las pruebas relacionadas al caso de la infame Red de Usura y Caja de Ahorro Clandestina, que funcionaba dentro del hotel de cinco estrellas, con consentimiento de su directores, desde hace por lo menos siete años, según consta de las declaraciones de las víctimas y los expedientes de tribunales. Más de sesenta (60) empleados del hotel fueron estafados, perdiendo todos sus ahorros, en algunos casos de cuatro (4) años. La mayoría de las víctimas, fueron intimidadas o despedidas de su trabajo, y por ello el resto de las mismas tuvieron el miedo de seguir con sus acciones por el temor de ser despedidas.
No obstante, de las pruebas que comprometían a los gerentes del Hilton que fueron sustraídas de las oficinas de Asovic/Asistencia, la Fiscalía… tuvo conocimiento… ya que la mayoría de las mismas han sido incorporadas en el expediente de la denuncia en forma de copias certificadas.
Las otras pruebas que fueron sustraídas en el ‘madrugonazo’, que involucraban la responsabilidad penal de los gerentes de la empresa hotelera, fueron aquellas que se relacionaban a los casos del asalto, cuyos responsables quedaron impunes a consecuencia de que Hilton Internacional de Venezuela, C.A., no entregó los videos tomados por las cámaras de seguridad del hotel al Ministerio Público, incurriendo sus directores en la presunta comisión del delito de encubrimiento… De manera igual consta en los expedientes de las investigaciones… los documentos de que el Gerente de Seguridad y sus subordinados se apoderaron, serán de poca utilidad para los administradores de la empresa hotelera y sus gerentes para defender lo indefendible y escapar de ser condenados algún día, a quienes no queda otra cosa, sólo la responsabilidad que (sic) recaer por hacerse justicia por sí mismo, violación de domicilio…”.
El 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acusación presentada, y ordenó librar boletas de notificación a nombre de los referidos acusados.
El 28 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 21.112, defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ, solicitó al mencionado Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, que decretara el abandono de la acusación privada interpuesta en la presente causa, de acuerdo con el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, mediante auto motivado, declaró con lugar la solicitud interpuesta, y en consecuencia, decretó el abandono de la acusación presentada, fundamentándose en lo siguiente: “… observa quien aquí decide que en el caso de marras se evidencia que desde el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS interpuso solicitud de copias certificadas de la presente causa, hasta el día 04 de diciembre de 2007, fecha en la cual volvió a diligenciar, han transcurrido TREINTA Y UN (31) días hábiles, lapso este mayor al dispuesto en el artículo in comento para que proceda el abandono por parte del acusador privado, el cual es el de veinte (20) días hábiles… (Omissis)…
en el caso que hoy nos ocupa sí era necesario el impulso procesal por parte del acusador, toda vez que según consta en actas en las fechas 06-10-07 y 11-10-07, se hizo efectiva la citación de los ciudadanos NELSÓN ADOLFO MOYA y JOSÉ ANTONIO MUÑOZ… (Omissis)…
se evidencia luego de la revisión de las actas que conforman la presente causa que no consta solicitud alguna por parte del acusador desde el día 22 de octubre de 2007, fecha en la cual el ciudadano JOSEF DANIEL KOVACS interpuso solicitud de copias certificadas de la presente causa, hasta el día 04 de diciembre de 2007, fecha en la cual dicho ciudadano volvió a diligenciar a los fines de verificarse la citación mediante la publicación de los respectivos carteles señalados en la norma antes trascrita, por cuanto hasta la fecha no habían comparecido los acusados y dicha orden debía efectuarse previa solicitud del acusador necesariamente tal como lo establece nuestra norma adjetiva penal al respecto del procedimiento especial llevado en la persecución de los delitos de acción dependiente de instancia de parte; razón por la cual esta juzgadora considera que lo más procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud efectuada…”.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación el apoderado judicial de la parte acusadora.
El 14 de febrero de 2008, la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces Mario Popolí Rademaker, José Germán Quijada Campos (ponente) y, José Gregorio Rodríguez Torres, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto.
Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano Josef Daniel Kovacs Lajos y su apoderado judicial, recurrieron en casación.
Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo contestado el recurso de casación por el defensor privado del ciudadano acusado JOSÉ ANTONIO MUÑOZ, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.
El 1° de abril de 2008, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, designándose ponente a la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala, procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación propuesto y al efecto observa:
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
En el presente caso, se presentó acusación privada contra los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ y NELSON ADOLFO MOYA, por los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificados en los artículos 183 y 270 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 77 (numerales 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 14 y 16) del referido texto sustantivo penal.
El delito de VIOLACIÓN DE DOMICILIO, contempla una pena de “prisión de quince días a quince meses”, y la misma podría elevarse de “seis a treinta meses” de prisión.
Por su parte, el delito de HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, establece una pena de “multa de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.)”. Y su primer aparte, contempla una pena de prisión de “uno a seis meses” o confinamiento de “tres meses a un año”.
Ahora bien, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Asimismo, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuáles son las decisiones recurribles en casación, entendiéndose que sólo podrá ser propuesto contra: “Las sentencias definitivas de las Cortes de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años…”.
La disposición señalada en primer término, limita la admisibilidad de los recursos, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la Ley. En efecto, respecto al recurso de casación, entre otros motivos, su admisibilidad dependerá del quantum de la pena establecida para el delito objeto del proceso.
Sobre la base de las argumentaciones anteriormente expuestas, la sentencia dictada el 14 de febrero de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, no está sujeta a la censura de casación, en virtud de que los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y PROHIBICIÓN DE HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, por los cuales se decretó el abandono de la acusación privada, a favor de los ciudadanos JOSÉ ANTONIO MUÑOZ y NELSON ADOLFO MOYA, tienen asignada una pena que no excede el límite establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, la Sala de acuerdo con lo establecido en los artículos 432, 459 y 465 del texto adjetivo penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el ciudadano Josef Daniel Kovacs Lajos y su apoderado judicial. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Josef Daniel Kovacs Lajos y su apoderado judicial.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de 2008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS
Ponente
El Magistrado Vicepresidente,
ELADIO RAMÓN APONTE APONTE
Los Magistrados,
BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN
HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES
MIRIAM MORANDY MIJARES
La Secretaria,
GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ
DNB/fv.
RC08-141.