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Sala Accidental
Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo
La Sala N° 3 de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de
Caracas, a cargo de las Jueces, Doctoras Blanca Rosa Mármol de León, Nelly
Ayestarán Sánchez y María Soledad González, en fecha 20 de diciembre de 2000,
declaró sin lugar el recurso de
apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia del Juzgado Décimo de
Juicio, constituido, con Escabinos, del señalado Circuito Judicial, de fecha 27
de octubre de 2000, mediante la cual se condenó a la acusada Rosa del Coromoto Flores López, venezolana,
natural de Caracas, secretaria y con cédula de identidad número 3.568.760, a la
pena de cuatro años de prisión y a las accesorias legales
correspondientes, por la comisión del delito de hurto calificado,
tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, en perjuicio de la
ciudadana Iris Cristina Poleo de De Osambela.
Los hechos, por
los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 5 de abril
de 1995, en horas del mediodía, en el apartamento N° 15-B, situado en el
Edificio Centro Residencial El Conde, Parque Central, dado en arrendamiento a
la ciudadana Iris Cristina Poleo de De Osambela, su propietaria, la ciudadana
Rosa del Coromoto Flores López, por cuanto la arrendataria se negaba a
desocupar el apartamento, a pagar las facturas de teléfono, de la luz, el
condominio y el cánon de arrendamiento, violentó las cerraduras de la puerta
principal del inmueble y se apoderó de
los bienes muebles de la arrendataria que allí se encontraban.
Contra la
referida decisión propuso recurso de casación la abogada Andreína Ibarra,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.565,
defensora de la acusada. Denunció: 1) dos veces la infracción de los
artículos 49, ordinal 4° de la Constitución y 1° del Código Orgánico Procesal
Penal, por observancia. El Juez de Control, según dice, omitió dictar el auto
de apertura a juicio, lo cual es un defecto de procedimiento que figura entre
los motivos de casación, conforme al único aparte del artículo 452 del Código
Orgánico Procesal Penal. 2) la infracción de los artículos 257 de la
Constitución, por errónea aplicación, e inobservancia del 12 y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal. En su opinión, la recurrida violó el derecho a la
defensa y sacrificó la justicia por formalismos no esenciales al no revisar la
sentencia apelada.
La referida
Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico
Procesal Penal, emplazó al Fiscal
Vigésimo Sexto del Ministerio Público para la contestación del recurso y este
funcionario, en escrito de fecha 5 de abril de 2001, solicitó su desestimación
por considerarlo infundado. Según el Fiscal la omisión del auto de apertura a
su juicio no altera el dispositivo del fallo y la inobservancia y errónea
aplicación de disposiciones legales constituyen dos infracciones distintas que
deben fundamentarse separadamente.
Posteriormente
fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido
recibido el expediente en fecha 25 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala de
Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez
Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 07 de febrero
de 2002 se inhibió la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León para
conocer el proceso y en virtud de ello se constituyó la Sala Accidental,
quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Doctor
Alejandro Angulo Fontiveros; Vicepresidente y Ponente, Magistrado Doctor Rafael
Pérez Perdomo y Primera Conjuez, Doctora Ana Isabel Arroyo.
Cumplidos, como
han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la
oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del
recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:
El recurso de
casación, por su carácter extraordinario, demanda el correcto planteamiento de
las denuncias propuestas. Las primeras denuncias se refieren a defectos
atribuídos al Juez de Control, los cuales no son materia del recurso de
casación. La denuncia por errónea aplicación e inobservancia de preceptos
legales, configuran distintos motivos de procedencia del recurso los cuales
habrá de exponer en forma precisa y clara y por separado cada uno de ellos, de
conformidad con el artículo 462 ejusdem. Además, no señala el impugnante
la forma como la recurrida violó el derecho de defensa y la parte del fallo que
debió revisar el sentenciador.
En atención a lo
antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente
infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con
el artículo 465 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Así se
declara.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código
Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso,
la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una
infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa, de oficio, a
emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:
El sentenciador
de la recurrida dio por demostrado que la acusada, violentando la cerradura del
apartamento N° 15-B, ubicado en el edificio Centro Residencial El Conde, Parque
Central, se apoderó de los objetos muebles que estaban dentro de dicho apartamento, sin el consentimiento de su
dueña, Iris Cristina Poleo de De Osambela. Estos hechos, fueron subsumidos por
el juzgador en el tipo legal descrito en el artículo 455, ordinal 4°, del
Código Penal, o sea, como hurto calificado.
Considera la
Sala que el sentenciador, al tipificar de tal manera los hechos de autos,
incurrió en error de derecho en la calificación del delito. En efecto, aparece
demostrado, que la acusada, propietaria del mencionado apartamento, violentó la
cerradura y tomó posesión de los bienes muebles que allí se encontraban,
pertenecientes a la arrendataria, ciudadana Iris Cristina Poleo de De Osambela,
por cuanto ésta, por un período mayor
de dos años y medio, se negaba a desocupar el inmueble, a pagar las facturas de
teléfono, de la luz, el condominio y el cánon
de arrendamiento, estipulado, este último, en quince mil bolívares
mensuales. Este hecho no puede ser configurativo del delito de hurto, previsto
en el artículo 455 del Código Penal, sino en el delito de hacerse justicia por
sí mismo, tipificado en el artículo 271 ejusdem. El hecho típico de
hacerse justicia por sí mismo exige que el sujeto, con el objeto sólo de
ejercer un pretendido derecho, haga uso de violencia, con o sin armas, contra
las personas o sobre las cosas. En el presente caso, no está demostrado en la
acusada el espíritu de lucro sino del ejercicio del derecho de pagarse las
cantidades adeudadas por concepto del arrendamiento del inmueble de su
propiedad.
En atención a lo
dispuesto en el artículo 467 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, la
Sala procede a enmendar el vicio anotado, siendo procedente absolver a la
acusada Rosa del Coromoto Flores López, del delito de hurto calificado,
previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, objeto de los cargos
fiscales. Así se declara.
DECISION
Por las razones
antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima,
por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la
defensa, anula, de oficio, el fallo recurrido. En consecuencia, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del reformado Código Orgánico
Procesal Penal, absuelve a la ciudadana Rosa del Coromoto Flores López
del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del
Código Penal.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18
días del mes de abril del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la
Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
RAFAEL PEREZ PERDOMO
PONENTE
Primera Conjuez ,
ANA
ISABEL ARROYO de RECAREDO
La Secretaria,
RPP/mj
Exp. N° RC01-0248
VOTO CONCURRENTE
El Magistrado Doctor
ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar un voto concurrente
en relación con la dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación
Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente
infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana
acusada ROSA DEL COROMOTO FLORES LÓPEZ, anuló de oficio la sentencia dictada
por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas y ABSOLVIÓ a la citada acusada del delito de
hurto calificado, previsto en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal,
sin embargo, declara su inconformidad con la parte motiva de dicha decisión,
por las razones siguientes:
Si bien estoy
de acuerdo con el fallo de la Sala, en el sentido de que no es hurto sino
autojusticia, ya que en principio no hubo ánimo de lucro, en parte difiero del
razonamiento porque pienso que se ha debido clarificar que si, como parece,
hubo un valor (en los objetos tomados) que superara el crédito habido, y, en
tal caso, si tal exceso era evidente, debía subsistir el delito de hurto pues,
respecto a lo que traspasara la concurrencia del crédito, era obvio el ánimo de
lucrarse. Con lo cual no asevero que hubiera sido así, sino que tales extremos
debieron ser analizados y puntualizados.
Quedan así
expresadas las razones de mi voto concurrente.
El
Magistrado Presidente de la Sala Accidental,
ALEJANDRO ANGULO
FONTIVEROS
El
Magistrado Vicepresidente de la Sala Accidental,
RAFAEL PÉREZ PERDOMO
La
Primera Conjuez,
ANA ISABEL ARROYO DE
RECAREDO
La Secretaria de la Sala Accidental,
LINDA
MONROY DE DÍAZ
Exp. N° 01-0248
AAF/scc