Sala Accidental

 

Magistrado Ponente Doctor Rafael Pérez Perdomo

 

La Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a cargo de las Jueces, Doctoras Blanca Rosa Mármol de León, Nelly Ayestarán Sánchez y María Soledad González, en fecha 20 de diciembre de 2000, declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto por la defensa, contra la sentencia del Juzgado Décimo de Juicio, constituido, con Escabinos, del señalado Circuito Judicial, de fecha 27 de octubre de 2000, mediante la cual se condenó a la acusada Rosa del Coromoto Flores López, venezolana, natural de Caracas, secretaria y con cédula de identidad número 3.568.760, a la pena de cuatro años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de hurto calificado, tipificado en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Iris Cristina Poleo de De Osambela.  

 

Los hechos, por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 5 de abril de 1995, en horas del mediodía, en el apartamento N° 15-B, situado en el Edificio Centro Residencial El Conde, Parque Central, dado en arrendamiento a la ciudadana Iris Cristina Poleo de De Osambela, su propietaria, la ciudadana Rosa del Coromoto Flores López, por cuanto la arrendataria se negaba a desocupar el apartamento, a pagar las facturas de teléfono, de la luz, el condominio y el cánon de arrendamiento, violentó las cerraduras de la puerta principal del inmueble y se apoderó  de los bienes muebles de la arrendataria que allí se encontraban. 

 

Contra la referida decisión propuso recurso de casación la abogada Andreína Ibarra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.565, defensora de la acusada. Denunció: 1) dos veces la infracción de los artículos 49, ordinal 4° de la Constitución y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por observancia. El Juez de Control, según dice, omitió dictar el auto de apertura a juicio, lo cual es un defecto de procedimiento que figura entre los motivos de casación, conforme al único aparte del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) la infracción de los artículos 257 de la Constitución, por errónea aplicación, e inobservancia del 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En su opinión, la recurrida violó el derecho a la defensa y sacrificó la justicia por formalismos no esenciales al no revisar la sentencia apelada. 

 

La referida Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó al  Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público para la contestación del recurso y este funcionario, en escrito de fecha 5 de abril de 2001, solicitó su desestimación por considerarlo infundado. Según el Fiscal la omisión del auto de apertura a su juicio no altera el dispositivo del fallo y la inobservancia y errónea aplicación de disposiciones legales constituyen dos infracciones distintas que deben fundamentarse separadamente.

 

Posteriormente fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, habiendo sido recibido el expediente en fecha 25 de abril de 2001, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y correspondió la ponencia al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 07 de febrero de 2002 se inhibió la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León para conocer el proceso y en virtud de ello se constituyó la Sala Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros; Vicepresidente y Ponente, Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo y Primera Conjuez, Doctora Ana Isabel Arroyo.

 

Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, lo hace en los términos siguientes:

 

El recurso de casación, por su carácter extraordinario, demanda el correcto planteamiento de las denuncias propuestas. Las primeras denuncias se refieren a defectos atribuídos al Juez de Control, los cuales no son materia del recurso de casación. La denuncia por errónea aplicación e inobservancia de preceptos legales, configuran distintos motivos de procedencia del recurso los cuales habrá de exponer en forma precisa y clara y por separado cada uno de ellos, de conformidad con el artículo 462 ejusdem. Además, no señala el impugnante la forma como la recurrida violó el derecho de defensa y la parte del fallo que debió revisar el sentenciador.

 

En atención a lo antes expuesto, la Sala considera procedente desestimar, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, de conformidad con el artículo 465 del reformado Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. 

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y, no obstante la indebida fundamentación del recurso, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo contiene una infracción de ley que amerita su nulidad. En consecuencia, pasa, de oficio, a emitir pronunciamiento al respecto, lo cual hace en los términos siguientes:

 

El sentenciador de la recurrida dio por demostrado que la acusada, violentando la cerradura del apartamento N° 15-B, ubicado en el edificio Centro Residencial El Conde, Parque Central, se apoderó de los objetos muebles que estaban dentro de dicho  apartamento, sin el consentimiento de su dueña, Iris Cristina Poleo de De Osambela. Estos hechos, fueron subsumidos por el juzgador en el tipo legal descrito en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, o sea, como hurto calificado.

 

Considera la Sala que el sentenciador, al tipificar de tal manera los hechos de autos, incurrió en error de derecho en la calificación del delito. En efecto, aparece demostrado, que la acusada, propietaria del mencionado apartamento, violentó la cerradura y tomó posesión de los bienes muebles que allí se encontraban, pertenecientes a la arrendataria, ciudadana Iris Cristina Poleo de De Osambela, por cuanto ésta, por un  período mayor de dos años y medio, se negaba a desocupar el inmueble, a pagar las facturas de teléfono, de la luz, el condominio y el cánon  de arrendamiento, estipulado, este último, en quince mil bolívares mensuales. Este hecho no puede ser configurativo del delito de hurto, previsto en el artículo 455 del Código Penal, sino en el delito de hacerse justicia por sí mismo, tipificado en el artículo 271 ejusdem. El hecho típico de hacerse justicia por sí mismo exige que el sujeto, con el objeto sólo de ejercer un pretendido derecho, haga uso de violencia, con o sin armas, contra las personas o sobre las cosas. En el presente caso, no está demostrado en la acusada el espíritu de lucro sino del ejercicio del derecho de pagarse las cantidades adeudadas por concepto del arrendamiento del inmueble de su propiedad.

 

En atención a lo dispuesto en el artículo 467 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, la Sala procede a enmendar el vicio anotado, siendo procedente absolver a la acusada Rosa del Coromoto Flores López, del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal, objeto de los cargos fiscales. Así se declara.

 

 

 

DECISION

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, desestima, por manifiestamente infundado, el recurso de casación propuesto por la defensa, anula, de oficio, el fallo recurrido. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 467 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, absuelve a la ciudadana Rosa del Coromoto Flores López del delito de hurto calificado, previsto en el artículo 455, ordinal 4°, del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los 18 días del mes de abril del año 2002. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Vicepresidente,

 

RAFAEL PEREZ PERDOMO

PONENTE

Primera Conjuez ,

 

ANA ISABEL ARROYO de RECAREDO

La Secretaria,

 

LINDA MONROY de DIAZ

 

RPP/mj

Exp. N° RC01-0248

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

El Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, considera necesario expresar un voto concurrente en relación con la dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que desestimó por manifiestamente infundado el recurso de casación propuesto por la defensa de la ciudadana acusada ROSA DEL COROMOTO FLORES LÓPEZ, anuló de oficio la sentencia dictada por la Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y ABSOLVIÓ a la citada acusada del delito de hurto calificado, previsto en el ordinal 4º del artículo 455 del Código Penal, sin embargo, declara su inconformidad con la parte motiva de dicha decisión, por las razones siguientes:

 

Si bien estoy de acuerdo con el fallo de la Sala, en el sentido de que no es hurto sino autojusticia, ya que en principio no hubo ánimo de lucro, en parte difiero del razonamiento porque pienso que se ha debido clarificar que si, como parece, hubo un valor (en los objetos tomados) que superara el crédito habido, y, en tal caso, si tal exceso era evidente, debía subsistir el delito de hurto pues, respecto a lo que traspasara la concurrencia del crédito, era obvio el ánimo de lucrarse. Con lo cual no asevero que hubiera sido así, sino que tales extremos debieron ser analizados y puntualizados.

 

Quedan así expresadas las razones de mi voto concurrente.

 

El Magistrado Presidente de la Sala Accidental,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

El Magistrado Vicepresidente de la Sala Accidental,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Primera Conjuez,

 

ANA ISABEL ARROYO DE RECAREDO

La Secretaria de la Sala Accidental,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 01-0248

AAF/scc