Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2008 por el abogado JOSÉ HERNÁNDEZ LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.873, en su condición de abogado de la víctima HÉCTOR CÉSAR MARTÍNEZ ECHEVERRÍA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 8.975.206, contra la decisión dictada el 21 de febrero de 2008, por la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituida por los jueces Patricia Montiel Madero, Gloria Pinho y Merly Morales, que DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el nombrado abogado apoderado de la víctima, contra la decisión dictada el 14 de diciembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del referido Circuito Judicial, que: 1) DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del apoderado judicial de la víctima, en el sentido que se fije audiencia oral, por la comisión del delito de ESTAFA, atribuido a la ciudadana OLGA YANET CORREA MARTÍNEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 82265188, 2) ACORDÓ REFIJAR el acto de juicio oral y público, en la presente causa, para el día JUEVES 07 de febrero de 2008, a las 10 a.m. por el delito de Apropiación Indebida Calificada, 3)  DECLARÓ SIN LUGAR la petición de la víctima de remitir la presente causa a un Tribunal en Funciones de Control distinto a los Juzgados 25° y 44°, a los fines que tuviera lugar una nueva audiencia preliminar, pero por la comisión del delito de ESTAFA; y 4) DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud del referido apoderado, quien pidió que la causa se remitiera a la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del citado Circuito Judicial.

 

El recurso no fue contestado por la defensa de la acusada.

 

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

 

HECHOS

 

            La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público acusó a la ciudadana Olga Yaneth Correa Martínez por los siguientes hechos:

“…En fecha 20 de diciembre del año 1999, el ciudadano HÉCTOR CÉSAR MARTÍNEZ ECHEVERRÍA, cuando caminaba entre las 2:00 y 2:30 de la tarde por la Avenida San Martín, Angelitos a Jesús, Parroquia San Juan, observó que en una Agencia de Lotería llamada Libanca estaban ofreciendo varias ofertas, en virtud de lo cual compró el número 730 para la lotería Zulia y Chance, por Bolívares 500 y el número 549 también para ambas loterías por la cantidad de bolívares 500, siendo el monto total  de bolívares 2000, para el sorteo de las 9:00 pm, de ese mismo día.  Al siguiente día cuando el mencionado ciudadano estaba leyendo el Meridiano se enteró que había salido ganador el número 549 para la Lotería el Chance, por lo cual se dirigió a los fines de cobrar el premio a la referida agencia, donde sostuvo conversación con la ciudadana OLGA YANETH CORREA MARTÍNEZ, representante de la empresa Chambacu, quien le manifestó que el sorteo se había realizado a las 2:00 pm y no a las 9:00 como estaba establecido, por lo que le dio un teléfono para que se comunicara con la agencia principal por los teléfonos 8618755 y 0149091904, ubicada en la esquina de Tienda Honda a Santa Bárbara.  El día 22 del mismo mes y año el mencionado ciudadano se comunicó telefónicamente con la agencia principal siendo de nuevo atendido por la ciudadana OLGA YANETH CORREA MARTÍNEZ, la cual en esa oportunidad le manifiesta que pasara por la agencia de la Avenida San Martín para que cobrara el premio, por lo que se trasladó a la misma, donde la empleada del local le manifestó que no tenía autorización de pagar ese premio, de nuevo vuelve a llamar por vía telefónica a la Agencia donde le manifiestan que se apersonara, una vez en la referida  agencia fue atendido por la prenombrada ciudadana quienes le informaron que el sorteo se había realizado a las 2:00 pm y no a las 9:00 pm como estaba pautado, por lo tanto no le iban a pagar el dinero producto del premio…”.

 

RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR EL APODERADO DE LA VÍCTIMA HÉCTOR CÉSAR MARTÍNEZ ECHEVERRÍA

 

UNICA DENUNCIA: Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la falta de aplicación del artículo 173 eiusdem, por cuanto la Corte de Apelaciones “..no hizo el debido estudio, análisis, comparación y decantación  de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos,  vinculadas al petitum de la víctima de estafa apelante, sobre la existencia en autos de una Cosa Juzgada de Estafa…”.

 

En tal sentido expresa:

“…La recurrida, en su fallo, en su CONTENIDO, se limitó a SEÑALAR las pruebas cursantes en autos, sin hacer el estudio, análisis y comparación, entre lo PEDIDO por el apelante, lo sentenciado por la Corte de Apelaciones Sala 7°, sobre el cambio de la precalificación fiscal de apropiación por ESTAFA y lo decidido por el Tribunal 16° de Juicio apelado.

La Corte de Apelaciones Sala 6° recurrida, en el CONTENIDO de su fallo se limitó a MOTIVAR y DECIDIR sobre ORDENAR EL PROCESO y FIJAR LAS PAUTAS A SEGUIR, pero, no motivó en lo más mínimo absoluto sobre la Cosa Juzgada de Estafa y la nueva ‘Audiencia Preliminar’, por el DELITO DE ESTAFA, incurriendo en FALTA DE MOTIVACIÓN...”.

 

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que no es recurrible en casación, pues la misma no se encuentra dentro de las taxativamente señaladas en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En efecto, el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal; establece:

“Decisiones recurribles. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, serán impugnadas las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.

 

 

De lo antes señalado, se desprende que la decisión impugnada no se encuentra dentro de las referidas en la norma transcrita, ya que no pone fin al juicio ni impide su continuación, antes por el contrario, mantiene firme la decisión del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que ACORDÓ REFIJAR el acto de juicio oral y público  en la presente causa para el día jueves 7 de febrero de 2008, a las  10 a.m.

            La Secretaría de la Sala requirió, vía telefónica, de la Juez Décimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, información relacionada con la causa 2008-103, relativa con la realización del acto de juicio oral y público fijado para el día 7 de febrero de 2008; respondiéndole ésta a la Sala que tal acto no se ha realizado, en virtud de un recurso de apelación interpuesto en la presente causa por el apoderado de la víctima Héctor César Martínez y fue remitido el expediente a la Unidad de Registro y Distribución  de Documento, a la fines de que sea distribuido a una Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

En consecuencia de lo antes expuesto, el presente recurso debe ser DECLARADO INADMISIBLE, de conformidad a lo establecido en los artículos 459 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la víctima.

 

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas a los  08   días del mes de   ABRIL      de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Ponente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 08-0103

 

El Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte no firmó por motivo justificado.