Caracas,  ocho ( 08) de  abril de 2008

197º y 149º

 

MAGISTRADO PONENTE Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los Jueces DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS (ponente), DOMINGO ANTONIO DURÁN MORENO, y ARTURO GONZÁLEZ BARRIOS, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abogada MILAGROS NAVAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Control del referido Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de mayo de 2007, que condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a los imputados adolescentes (identidades omitidas), venezolanos con cédulas de identidad N° 18.385.167, 17.054.902, 18.454.388 y 21.082.076 respectivamente, por el delito de abuso sexual a adolescente en grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 260, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procedió a imponer las sanciones de libertad asistida, prevista en los artículos 620, literal “d”, en concordancia con el 626 eiusdem, y reglas de conducta prevista en los artículos 620, literal “b”, en concordancia con el 624 ibidem, (prohibición de acercarse a la víctima o a sus familiares, por sí o por intermedia persona) por un lapso de dos (02) años. Asimismo la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal anuló las referidas sanciones y mediante decisión propia impuso a los prenombrados adolescentes la sanción de privación de libertad por el período de cinco (05) años, conservando la tipificación del delito de abuso sexual a adolescente en grado de complicidad correspectiva, previsto en los artículos 260, en concordancia con el 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente (se omite el nombre de la adolescente, articulo 545 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente).

 

Contra dicho fallo propuso recurso de casación la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.560, en su carácter de Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de los referidos adolescentes.

 

Transcurrido el lapso legal para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. Recibido el expediente, el día 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Doctor HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto en los siguientes términos:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos expuestos por la víctima DIORISMAR DEL VALLE CARREÑO MARCANO ante el Juzgado de Control y por los cuales la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, abogada VILMA VALERO DELGADO presentó acusación, son los siguientes:

 

“…Eso fue el sábado, yo fui para un Estadium con una prima y como a eso de las 5 venía terminando el juego…nos íbamos para San José, entonces nos paramos en una esquina a esperar el taxi, y entonces nos fuimos un momento para la tasca, entonces mi prima me dijo que iba para la bodega…cunado la fui a buscar ella no estaba, y cuando yo estaba afuera de la tasca estaban ellos en la tasca jugando pool, ellos GANNIEL ANTONIO LÓPEZ; EDUARD JOSÉ CARREÑO; MIRNER JHORT CARREÑO DELLAN y YORDANO JESUS FIGUERA…me quedé al frente de la tasca, como a eso de las 12 nos íbamos…Ganniel había dicho para echar una carrera…cuando llegamos a las juajuas…me empezaron a tocar…me agarró Eduard y Ganniel me jaló para el monte, y el primero fue Ganniel…yo estaba llorando…después que él hizo, vino Eduard, en eso venía una gente…me dijeron que me callara la boca, después que terminó, el otro era Mirner, y me decía que me quedara tranquila; después fue jordano…de último vino Ganniel López, me paré desnuda…me metió el dedo…Es Todo…” (sic). 

 

 

 

DEL RECURSO

 

La recurrente abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del referido Circuito Judicial Penal, con fundamento en los artículos 459, 460, 461, y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó su recurso de casación en once (11) folios, el cual dividió en tres capítulos, de la manera siguiente:

 

CAPÍTULO PRIMERO:

 

Para fundamentar su denuncia la recurrente realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia preliminar, indicando entre otras consideraciones que “…impuestos los jóvenes adultos del precepto constitucional y cumplidas las formalidades de ley, los mismos manifestaron su voluntad de declarar haciéndolo de forma separadas y acogiéndose al Procedimiento por Admisión de los hechos…el tribunal en virtud de la admisión de los hechos…considera procedente la imposición de Reglas de Conductas y de Libertad Asistida contempladas en los artículos 620 literal b y d en concordancia 624 y 626 por un plazo de dos (02) años…” sic.  Continúa argumentando que en su oportunidad la ciudadana Fiscal apeló a la decisión del A-quo, señalando que no debió la recurrida declarar con lugar la apelación y anular de oficio las sanciones impuestas a los jóvenes adultos (reglas de conducta y libertad asistida), procediendo mediante decisión propia a imponer (privativa de libertad por cinco (05) años), pues esta decisión, le ocasionó un perjuicio a sus defendidos.

 

Posteriormente transcribe parte de su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, seguidamente transcribe jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, para luego señalar que: “…el delito de abuso sexual no tiene Privación de Libertad…el articulo 583… de la ley orgánica para la protección del Niño y el Adolescentes;  estipula la rebaja que debe realizarse en caso de Admisión de los Hechos, lo cual fue esgrimido por la defensa y no tomando en cuenta de la misma forma se señaló lo previsto en el espíritu de la Ley, como es la exposición de motivos,…si bien es cierto, que en el delito por el cual asumieron los hechos los Jóvenes adultos no tiene privativa de libertad, no es menos cierto que al momento que el juzgador A quo sentenció lo hizo ajustado a la ley púes ambas sanciones fueron impuestas por éste por el lapso de Dos (02) Años, vale señalar el tiempo máximo de cumplimiento de las sanciones que impuso el tribunal de primera instancia…” (sic).

 

Para finalizar señala que no debió la recurrida aplicarle a sus defendidos la privativa de libertad, al considerar que en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente están contemplados los delitos en los cuales se puede aplicar tal sanción, y el delito de abuso sexual no contempla la medida privativa de libertad, por consiguiente la decisión de la recurrida resulta improcedente.

 

CAPÍTULO SEGUNDO:

 

En su segundo capítulo luego de explicar el contenido de los artículos 459, 460, 461 del Código Orgánico Procesal Penal expresó que la “…Corte de Apelaciones…incurrió en la errónea interpretación e indebida aplicación de la norma consecuencialmente, la Violación de la Ley Adjetiva, la cual flagrantemente trasgredió así como también los principios rectores del proceso penal, el debido proceso, el interés superior, haciendo una valoración y apreciación errónea al aplicar las normas a su criterio y no como lo establece el derecho, no tomando en consideración sentencias emanadas de la Sala de Casación Penal; las cuales de modo ilustrativo enuncio a continuación…” 

 

Para fundamentar su denuncia trascribe parte de jurisprudencia de la Sala Penal, para continuar señalando que “…no puede obviarse que…al Admitir los Hechos los Jóvenes:…están asumiendo su responsabilidad y haciendo que la verdad procesal sea el eje principal de las investigaciones, buscando ser sancionados conforme a la norma de hacerse una correcta administración de justicia…”. Para finalizar señala que…para el momento que se suscitaron los hechos todos; tanto Víctimas como acusados eran ADOLESCENTES, por lo que no era aplicable la norma del artículo 259 y 260 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente; dado que la misma fue hecha a los fines de castigar a adultos que cometan delitos en contra de adolescentes…” (sic).

 

CAPÍTULO TERCERO:

 

             En este capítulo la recurrente solicita a esta Sala “…se decrete la Libertad Inmediata de los jóvenes-adultos,…se les mantenga las sanciones que le fueron impuestas por el A Quo; como fueron la Libertad Asistida y las Reglas de Conductas por el lapso de Dos (02) años, así como también solicita se Declare Sin Lugar la decisión de la Corte de Apelaciones, en virtud de la inobservancia o errónea aplicación de la ley…donde no aplicó el derecho a los hechos controvertidos, y tal como lo establece el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal se anule la Sentencia impugnada a través del presente Recurso de Casación…” (sic). 

 

La Sala, para decidir, observa:

 

Por cuanto las denuncias planteadas en los tres capítulos por la defensa de los imputados adolescentes (identidades omitidas), se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, refiriéndose al procedimiento por admisión de los hechos y a la reforma de las sanciones impuestas, la Sala considera que lo ajustado a derecho es declararlas admisibles, de conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se convoca a la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) y no mayor de treinta (30) días a partir de la presente fecha. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite el recurso de casación propuesto por la defensa de los imputados adolescentes (identidades omitidas), en consecuencia, se convoca a una audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días a partir de la presente fecha. Convóquese a las partes y líbrese las correspondientes boletas.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                            La Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado,                                                                       La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                      Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

 

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/

Exp Nº 2007-0530