MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, integrada por los jueces abogados Ana Sofía Solórzano Rodríguez (Ponente), Patrícia Salazar Loaiza (Presidenta) y Alberto Torrealba, en fecha 15 de noviembre de  2007, declaró: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado VÍCTOR GARCÍA FLORES, en su carácter de Defensor Primero Público Penal,  en contra de la sentencia dictada, en fecha 03 de agosto de 2007, por el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio, constituido con escabinos, del referido Circuito Judicial Penal, que condenó al acusado EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HÉRNANDEZ, venezolano y con cédula de identidad número 13.255.573, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previstos y sancionados en los artículos 458, en relación con el 455 y 376  del Código Penal perpetrado en perjuicio de la ciudadana  IRINA DEL PILAR BELLO BERMUDEZ y,  2) confirmó la sentencia apelada.

 

            Contra la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el Defensor Público Primero en lo Penal adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Apure, propuso recurso de casación y con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal  denunció:

            PRIMERO:  Falta de aplicación del artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular alega, en principio, que la Corte de Apelaciones declaró sin lugar la segunda denuncia del recurso de apelación  “argumentando la presunta prueba de propiedad de los objetos producto del delito de robo, a través de la concatenación de las declaraciones de los testigos, con el dicho de los funcionarios actuantes, pero omite al igual que el Tribunal Accidental de Juicio pronunciarse sobre si me defendido portaba o no un arma blanca al momento de ser detenido, por cuanto, se explicó en la denuncia que los funcionarios no son contestes al explicar, la forma como presuntamente fue detenido mi defendido …” (síc).  Posteriormente alega que las declaraciones de los ciudadanos Jhonny Rafael Ortega y  David Herrera López no fueron analizadas  por el Tribunal de Primera Instancia ni por la Corte de Apelaciones. Igualmente no hubo pronunciamiento alguno respecto de lo declarado por los funcionarios Luís Jacinto Prieto y Orlando Martínez agregando sobre el particular que “los jueces debieron analizar cada una de estas declaraciones, desechando las que no consideran válidas, creíbles o interesadas, falto por parte de los jueces, el análisis, la comparación de estos dichos entre si, se debió decir en la sentencia…si mi defendido estaba despierto o dormido, drogado, borracho, si estaba huyendo, si portaba un arma blanca…” (síc). Finalmente agrega: “… no aparece en lo decidido cuáles fueron los hechos que la Corte de Apelaciones consideró efectivamente demostrados, conforme a las probanzas que fueron promovidas con el Recurso de Apelación interpuesto, ni tampoco expresa el fallo en forma clara y precisa, cuáles son los elementos de pruebas en los que se apoyó para decidir que no hubo falta de motivación, que no existió ilogicidad y contradicción de la sentencia de Primera Instancia; así como tampoco consta en el fallo que declara sin lugar la segunda denuncia cuáles son los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se basó para dictarlo; y también, se observa que la Alzada se limitó a expresar que la sentencia es un todo que no debe ser analizada aisladamente, y que la sentencia de Primera Instancia está motivada” (síc)

SEGUNDO: Violación de normas constitucionales por haberse realizado la constitución del tribunal de juicio sin la presencia del acusado, esto es, “sin darle la oportunidad a la persona que iba a ser juzgado, no se le dio acceso a mi defendido a realizar cualquier oposición a la designación de los jueces escabinos… se trata de un hecho que no puede ser convalidado, por el hecho cierto de que no fue advertido con anterioridad”.

 

Vencido el lapso sin que haya tenido lugar la contestación del recurso, fue remitido el expediente. En fecha 22 de enero de 2008, se dio cuenta en Sala del recibo de las actuaciones y se designó ponente al Magistrado Dr. Héctor Coronado Flores, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público son los siguientes:

 

“Los hechos consistieron que en fecha 22 de Diciembre de 2005, cuando la ciudadana IRINA DEL PILAR BELLO BERMUDEZ, luego de visitar a su papá, residenciado en San Fernando de Apure, específicamente en la calle Arévalo González, se dirigió al sector La planta, a fin de encontrarse con su esposo en casa de su suegra. Una vez en la residencia fue informada, que su esposo había salido a comprar una correa con un sujeto a quién apodan “Colorio”. Pasada media hora, la ciudadana IRINA DEL PILAR BELLO BERMUDEZ, sale de la casa y observa que viene el ciudadano que apodan “Colorio”, a quien le pide información sobre su esposo, y este le dice que su esposo se había ido para San Juan de Los Morros, que se había montado en el autobús y se había marchado. De inmediato, se dirigió hacia un centro de comunicaciones mas cercano a fin de llamar a su esposo, logrando tener comunicación con el y quién le manifestó que no había ido para San Juan de Los Morros y que estaba en el centro de San Fernando, que lo esperara en la casa. De regreso a la casa de su suegra, observa nuevamente a “Colorio”, y le manifiesta que le diga la verdad sobre el paradero de su esposo, este le informa que su esposo se encontraba en una vivienda cerca de ese sector y ofreció llevarla en una bicicleta que portaba. La ciudadana IRINA DEL PILAR BELLO BERMUDEZ, se monto en la bicicleta y se fueron, hacia el ultimo puente del sector La Planta, pasando la avenida, y allí estaba una casa y “Colorio” le dice que esa vivienda se encontraba su esposo con una mujer. Fue entonces, cuando el insistió que pasara y ella se negó manifestando que se quería ir, por lo que Colorio saco un machete de la bicicleta y bajo amenazas la introdujo en la residencia, diciéndole “PASE QUE YA VAS A CONOCER A UN HOMBRE”. Dentro de la Residencia, tiro el machete y saco una navaja, con la cual la obligo bajo amenazas de muerte, a quitarse la ropa, mientras ella gritaba pidiendo auxilio, pero el le decía que nadie la escucharía, y le pidió que extendiera sus brazos y comenzó a tocarla por todo el cuerpo, así mismo la despojo de las prendas que cargaba puestas, las cuales comprendían tres anillos de plata y dos de oro.  De seguida le pidió que  se vistiera que le iba a llevar donde su esposo, y la llevó a un rancho, donde la obligó bajo amenazas con un machete a desvestirse y acostarse en una cama.  Comenzó a consumir drogas con una pipa, y luego comenzó a abusar sexualmente de su persona. Una vez culminado el abuso, este se quedo dormido y fue entonces cuando la ciudadana Bello Bermúdez Irina … aprovecho para salir del racho y pedir ayuda a unos ciudadanos que se encontraban cerca, quienes procedieron a llamar a la policía… ” (síc)

 

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de casación propuesto, la Sala observa:

En relación a la primera denuncia se delata la falta de aplicación del artículo 364, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, en opinión del recurrente,  la referida Corte de Apelaciones al igual que el Tribunal de Juicio  omitió: 1) pronunciarse en relación a las declaraciones de los funcionarios Luis Jacinto Prieto  y Orlando Martínez  así como  respecto a si el acusado de autos, al momento de su detención, “estaba despierto o dormido, drogado, borracho, si estaba huyendo, si portaba un arma blanca…”,  y, 2)  analizar  declaraciones de los ciudadanos Jhonny Rafael Ortega y  David Herrera López. Finalmente aduce el recurrente que  la Corte de Apelaciones no expresó: 1) los hechos que consideró demostrados, 2) los elementos de pruebas en los que se apoyó para decidir que la sentencia de juicio no adolece del vicio de falta de motivación, ilogicidad ni contradicción (fundamentos de hecho y de derecho).

 

En relación a la infracción, por parte de las Cortes de Apelaciones, del ordinal 3°, del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala reiteradamente ha sostenido que por cuanto el establecimiento de los hechos corresponde a los tribunales de primera instancia, no puede ser atribuida a las Cortes de Apelaciones, la infracción de dicho ordinal. En consecuencia, esta Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la denuncia por infracción del artículo 364, ordinal 3° ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

 

Ahora bien, en cuanto a la infracción del ordinal 4°, del artículo 364 del referido Código Adjetivo Penal, la Sala al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, la ADMITE de conformidad con el artículo 466  ejusdem y convoca a una audiencia pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30). Así se declara.

 

En relación a la segunda denuncia, relativa a la constitución del tribunal de juicio sin la presencia del acusado,   la Sala observa que, además de no haber sido denunciado con anterioridad  ni poder ser atribuido el pretendido vicio a la Corte de Apelaciones, que el formalizante como fundamento de lo denunciado delata la violación de garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera genérica, sin especificar cuál garantía constitucional considera vulnerada así como tampoco hace mención de la norma en concreto infringida por el sentenciador al apartarse de los aludidos preceptos generales.

 

La Sala de manera pacífica ha manifestado la improcedencia de  la denuncia aislada tanto de normas rectoras del proceso penal, como de garantías de rango constitucional,  dada su  naturaleza genérica,   por lo tanto la denuncia de éstos preceptos debe ser adminiculada con la norma particular y concreta vulnerada por el  juzgador,  al apartarse de los aludidos principios generales.

 

En consecuencia, al no cumplir la presente denuncia con la debida fundamentación,  la Sala encuentra procedente desestimar, por manifiestamente infundada, la presente denuncia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, admite la denuncia relativa  a la infracción del ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y desestima, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, la relativa a la infracción del ordinal 3° de dicho artículo, así como la segunda denuncia del recurso de casación propuesto por la defensa del acusado EUCLIDES ALEXANDER SALINAS HÉRNANDEZ y, en consecuencia, convoca a una audiencia oral y pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30), de conformidad con el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho ( 08 ) días del mes de    abril  del año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La  Magistrada,

 

 

Eladio Ramón Aponte Aponte                            Blanca Rosa Mármol de León

 

El  Magistrado,                                                        La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                          Miriam Morandy Mijares

Ponente

 

La Secretaria de la Sala,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/ lh

 Exp. Nº 2008-029