Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El veinticinco (25) de febrero de 2016, se dio entrada en esta Sala de Casación Penal al oficio identificado con el núm. 1862, suscrito por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual remitió original de la nota verbal identificada con el Núm. 22, de fecha doce (12) de febrero de 2016, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, por conducto de la cual, adjuntó la documentación judicial que sustenta la solicitud de extradición del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad núm. 72565669 y con la cédula de identidad núm. E-81996151, por la presunta comisión de los delitos de ASESINATO, ASESINATO FRUSTRADO, ROBO, ROBO CON INTIMIDACIÓN, ESTRAGOS, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y LESIONES, previstos en los artículos 406, 500, 501, 516, 254 y 420 del Código Penal del Reino de España, respectivamente.

 

En la misma fecha se dio cuenta en Sala del expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó como Ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

           

Siendo la oportunidad legal, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición, propuesta por el Reino de España, del ciudadano Eugenio Barrutiabengoa Zabarte.

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

            El veintiocho (28) de marzo de 2006, a través de la sentencia núm. 111, emanada la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León, ante la solicitud del Gobierno del Reino de España, de extradición del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, dictó el pronunciamiento siguiente:

           

“en el presente caso, el ciudadano español solicitado, no ha sido aprehendido por las autoridades, razón por la cual esta sala considera que para proseguir con el procedimiento de extradición establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se requiere de conformidad con lo pautado en el artículo 396 eiusdem, que se aprehenda al solicitado, de acuerdo con la solicitud hecha por el Ministerio Público al tribunal de Control, para así convocar a una audiencia pública dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del solicitado, a la cual concurrirán el representante del Ministerio público, el imputado, su defensor y el representante del gobierno requirente, ello de conformidad con el artículo 399 ibídem, circunstancia que no se evidencia en autos, lo que le impide resolver sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición requerida por el Gobierno de España...”.

 

Ahora bien, entre los documentos que forman el expediente, destacan los que se reseñan a continuación:

 

1) nota verbal identificada con el Núm. 22, de fecha doce (12) de febrero de 2016, procedente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual adjunta la documentación judicial que sustenta el proceso de extradición del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE.

 

   2) Sentencia apostillada, de fecha veintitrés (23) de diciembre de 2013, emanada del Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, mediante el cual se autoriza la extradición del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, a los fines de ser enjuiciado por la Audiencia Nacional.

 

3) Auto apostillado, de fecha veintitrés (23)  de diciembre de 2015, emanado del Juzgado Central de Instrucción N° 001 de Madrid, a través del cual se acuerda proponer al Gobierno español le interese la extradición del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE.

 

4) Auto de fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, emanado de la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se ordena agregar el expediente AA30-P-1996-000025 (archivado) como una pieza anexa a la presente causa.

 

5) Informe de fecha diez (10) de diciembre de 2015,  suscrito por el Teniente Fiscal Jesús Alonso Cristóbal, mediante el cual solicita que se proceda a solicitar la extradición del ciudadano EUGENIO BARRITIABENGOA ZABARTE.

 

6) Legislación en materia de prescripción del Reino de España.

 

7) Oficio núm. 287, de fecha dos (2) de marzo de 2016, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo Jurídico (de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público), a través del cual se le informó sobre el recibo de las actuaciones enviadas por la Embajada del Reino de España.

 

8) Oficio núm. 597, de fecha trece (13) de junio de 2016, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Doctora Mercedes Prieto Serra, Directora General de Apoyo jurídico de la Coordinación de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, a través del cual se solicita información sobre la aprehensión del ciudadano requerido.

 

9) Oficio núm. 1010, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2016, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Doctora Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual se solicita que se realicen los trámites pertinentes con el objeto de determinar si, a la presente fecha, cursa ante las autoridades policiales competentes, orden de aprehensión o captura vigente contra el ciudadano requerido, o si el mismo se encuentra detenido.

 

10) Oficio núm. 9590 suscrito por el ciudadano Antonio José Cordero Rodríguez, Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, remitiendo original de la Nota Verbal núm. 200, de fecha cinco (5) de agosto de 2016, proveniente de la Embajada del Reino de España acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, en la cual se adjunta la documentación judicial requerida a los fines de la extradición del ciudadano requerido.

 

11) Oficio alfanumérico DFGR-DAI-1-1223-2016, de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2016, suscrito por la Doctora Genny Rodríguez Méndez, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual hace del conocimiento de la Sala de Casación Penal, de acuerdo a la información suministrada por la Dirección de Protección Derechos Fundamentales del Ministerio Público, que el ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, no se encuentra detenido en la República Bolivariana de Venezuela “pues según datos aportados por el Sistema de Información Integral (SIPOL), el ciudadano in comento, no registra solicitud alguna, además se pudo conocer que posee cédula de identidad N° E-81.996.151 y se identifica como Eugenio Barritiabeng”.

 

12) Oficio núm. 202, de fecha catorce (14) de marzo de 2017, suscrito por la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, dirigido a la Doctora Ana Ysabel Hernández, Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el cual solicitó, cumpliendo instrucciones del Magistrado Presidente de la Sala de Casación Penal, Doctor Maikel José Moreno Pérez, informara a esta Sala, si el ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, se encuentra aprehendido en territorio venezolano y, en caso afirmativo, indicar el lugar de reclusión.

 

II

DE LA COMPETENCIA

 

 La competencia para conocer los procedimientos de extradición está regulada en el numeral 4 del artículo 156 de la Constitución, en los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República, y supletoriamente en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 6 del Código Penal.

 

Por tanto, debe verificarse la existencia de un tratado internacional bilateral suscrito, ratificado y vigente entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, o en su defecto, la existencia de un tratado multilateral sobre la materia, en cuya ausencia, se recurrirá a la normativa interna, destacando que siempre se aplicará con primacía la Constitución Nacional.

 

En este sentido, la Sala observa la vigencia de un Tratado de Extradición celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.476, del veintiocho (28) de mayo de 1990, cuyo artículo 1 prevé:

 

“Las partes contratantes se obligan según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes a la entrega recíproca de las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad”.

 

Los Estados parte, de forma soberana, pactaron que los procedimientos relativos a la  extradición, que se suscitaren entre ellos, se tramitarían según las reglas y condiciones establecidas en el tratado válidamente suscrito, ratificado y vigente entre ambos; de modo que esta serán la norma jurídica a la que se debe acudir para resolver el caso de autos, y no a otras, salvo que hubiere algún vacío jurídico.

 

Partiendo de tal premisa, el artículo 24 del referido tratado, que es ley especial en el presente caso, prevé lo siguiente:

 

“…1. En caso de urgencia, las autoridades competentes de la Parte requirente podrán solicitar la detención preventiva de la persona reclamada. 2. La solicitud de detención preventiva indicará la existencia de alguna de las resoluciones previstas en el párrafo 2 del artículo 15 y hará constar la intención de cursar seguidamente una solicitud de extradición. Mencionará, asimismo, el delito por el cual se solicitará, el tiempo y lugar de la comisión de éste y, en la medida de lo posible, la identificación de la persona reclamada. 3 La solicitud de detención preventiva se remitirá en forma postal, telegráfica o cualquier otra que deje constancia escrita, por vía del artículo 15 o por cualquier otra vía permitida por la legislación de la Parte requerida. 4. La Parte requerida informará a la Parte requirente de las resoluciones adoptadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará el plazo para presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días. 5. La Parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición. 6. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad por cumplimiento del plazo previsto en el párrafo 4 de este artículo, la Parte requirente no podrá solicitar nuevamente su detención sin presentar la solicitud formal de extradición. 7. Cuando el procedimiento de extradición se inicie sin previa petición urgente de detención, ésta se ajustará a lo dispuesto en la ley de la Parte requerida…”.

 

Como puede advertirse, en la norma transcrita, del mismo modo que ocurre en el resto del tratado, no se determina la autoridad competente para tramitar el procedimiento jurisdiccional de extradición y por ello, debe acudirse al resto de la normativa patria para determinar la competencia.

 

Así, el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé:

 

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: 1.- Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

 De esta norma se advierte que la Sala  de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia es competente para decidir sobre las solicitudes de extradición planteadas por otros Estados a la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, declara su competencia para conocer del procedimiento de extradición de EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE. Así se establece.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Según consta en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción N°001 de Madrid – España, los hechos por los cuales es requerido el ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, son los siguientes:

 

“El 28 de junio de 1980 EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE y otros procesados, integrantes de un comando armado de la organización terrorista E.T.A. se apoderaron a punta de pistola de un vehículo en la localidad de Vergara, robándole el carné de identidad a su propietario y dejándole atado. Seguidamente EUGENIO BARRUTIABENGOA y el resto de miembros de la organización se dirigen al lugar elegido para atentar contra la vida de las personas elegidas y una vez que las identifican disparan sobre ellas, causando la muerte de Justino Quindós López, Elio López Camarón y Julio Muñóz Grau y asimismo resultó herido Manuel Pérez Zazo...”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal, pasa a decidir sobre la solicitud con fines de extradición del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, identificado en el expediente con el documento nacional de identidad español  N° 72565669 y con la cédula de identidad núm. E- 81996151, por la presunta comisión de los delitos de ASESINATO, ASESINATO FRUSTRADO, ROBO, ROBO CON INTIMIDACIÓN, ESTRAGOS, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y LESIONES, previstos en los artículos 406, 500, 501, 516, 254 y 420 del Código Penal del Reino de España, respectivamente..

 

Entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de Reino de España, rige el Tratado de Extradición, suscrito en Caracas, el cuatro (4) de enero de 1989 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el veinticinco (25) de mayo de 1990 (publicado en Gaceta Oficial Nº 34.476, del veintiocho (28) de mayo de 1990), en el cual las partes contratantes convinieron lo siguiente:

 

 “…Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…)

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…)

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…)

Artículo 8

1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, ésta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.

2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional, por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.

Se informara a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (…)

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad…”.

 

Respecto al procedimiento de extradición pasiva, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia núm. 113, de fecha trece (13) de abril de 2012, estableció los requisitos para su procedencia, señalando lo siguiente:   

 

“De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…).

En el segundo supuesto, de solicitud formal de extradición, el gobierno extranjero, al tener conocimiento que una persona requerida por los órganos jurisdiccionales de su país (por medida cautelar de privación de libertad o sentencia condenatoria), se encuentra en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, deberá dirigirse al Poder Ejecutivo de nuestro país (Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores), y consignar la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria, conforme a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales que regulan la materia, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

Una vez presentada la solicitud formal de extradición y la documentación necesaria, el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, remitirá dichas actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal (artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal).

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, debe verificar que la persona requerida en extradición esté localizada.

En caso de que se desconozca la ubicación de la persona requerida y ante la imposibilidad de determinar si la persona solicitada en extradición se encuentra en territorio venezolano, tal como lo exige el artículo 395 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, que esté presente para la realización de la audiencia pública a que se refiere el artículo 399 eiusdem, la Sala, debe declararse impedida de pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición y ordenar el archivo del expediente. No obstante lo anterior, podría plantearse la reapertura del procedimiento de extradición pasiva, en caso de que sea ubicada la persona requerida en extradición y se cumplan las exigencias concurrentes previstas en el artículo 395 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En caso de que se conozca la ubicación precisa de la persona solicitada, la Sala de Casación Penal, deberá convocar a una audiencia oral dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la persona requerida. A dicha audiencia concurrirán el Fiscal del Ministerio Público designado, la persona requerida en extradición, su Defensor y el representante del gobierno requirente, quienes expondrán sus alegatos (artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal)”.

 

De tal manera que, de acuerdo con las disposiciones legales establecidas en el sistema penal venezolano, a los fines de la extradición, resulta ineludible la aprehensión de la persona solicitada con el objeto de celebrar la audiencia a la que se  refiere el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente, de lo que con posterioridad pueda decidirse respecto a la procedencia o no, de la correspondiente solicitud de extradición pasiva, una vez verificados los requisitos exigidos en el ordenamiento jurídico.

 

Ahora bien, recibido el expediente por esta Sala de Casación Penal, y revisadas las actuaciones, se verificó que mediante oficios números 597 del trece (13) de junio de 2016, 1010 del diecisiete (17) de agosto de 2016,  y 202 del catorce (14) de marzo de 2017, enviados a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, se solicitó información respecto de si el ciudadano Eugenio Barrutiabengoa Zabarte, se encuentra actualmente detenido y, en caso afirmativo, se indicara el lugar de reclusión.

 

Recibiendo el veintiuno (21) de septiembre de 2016,  oficio identificado con el alfanumérico DFGR-DAI-1-1223-2016-0053193, emanado de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, informando a esta Sala que el ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, no se encuentra detenido en territorio venezolano.   

 

Impidiéndo tal situación, que la Sala de Casación Penal, pueda convocar la audiencia  que dispone el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito exigido en el proceso de extradición.

 

Razón por la cual, esta Sala de Casación Penal, determina que, en caso de constatarse con posterioridad a la presente decisión la aprehensión de referido ciudadano, se procederá al cumplimiento de las exigencias, que pauta el Código Orgánico Procesal Pena en cuanto al procedimiento de extradición pasiva.  Así se decide.

 

No obstante lo expuesto, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 387 del Código adjetivo penal insta al Ministerio Público para que continúe con los trámites legales requeridos para la búsqueda del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, y, si fuere el caso, eventual aprehensión del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, a los fines conducentes. Así se acuerda.   

 

V

DECISIÓN

 

Por  las  razones  expuestas, el  Tribunal  Supremo  de Justicia,  en   Sala  de  Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y  por   autoridad de  la  ley,   ORDENA  oficiar al  Ministerio  Público  para  que  dé  las  instrucciones  a  fin  de  continuar  con  la  búsqueda y  eventual  localización del ciudadano EUGENIO BARRUTIABENGOA ZABARTE, identificado en el expediente con el Documento Nacional de Identidad N° 72565669 y con la cédula de identidad núm. 81996151, quien es requerido por las autoridades del Reino de España a propósito de  su eventual juzgamiento por la presunta comisión de los delitos de ASESINATO,   ASESINATO   FRUSTRADO,   ROBO, ROBO CON INTIMIDACIÓN, ESTRAGOS, TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS y LESIONES, previstos  en  los  artículos  406,  500,  501, 516,  254   y   420   del  Código  Penal  del Reino de España, respectivamente; ello con el objeto de proseguir con el procedimiento establecido en los artículos 387 y 390 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano.

 

 Se acuerda el ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, contentivo de la presente solicitud de detención con fines de extradición.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Igualmente, notifíquese de la presente decisión al Ministerio Público.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7)  días del mes de abril de 2017. Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Ponente

 

La  Magistrada  Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

    

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                  

                  El  Magistrado,

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

Exp. Nro. 2016-071

MJMP