Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

En fecha cinco (05) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 297-17, remitió a esta Sala de Casación Penal las actuaciones signadas con el alfanumérico 2C-16826-17, relacionadas con la aprehensión del ciudadano quien para ese momento se identificó como IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-83.269.508, por encontrarse requerido a su vez, con el nombre de: IVÁN ALEXI TARAZONA PERDOMO, con la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.777.894, por las autoridades judiciales OCN-BÓGOTA de Colombia, según notificación roja internacional A-3513/5-2015, de fecha doce (12) de mayo de 2015, por la comisión del delito de EXTORSIÓN.

 

En este sentido, el quince (15) de marzo de 2017, se dio entrada a dichas actuaciones asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000091, y en fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de las mismas, designando ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Según acta de investigación penal de fecha tres (03) de marzo de 2017, suscrita por el Detective Jefe WALTER NEGRÓN, adscrito a la División de Puertos y Aeropuertos de la Interpol Maracaibo, funcionarios pertenecientes a este cuerpo de investigaciones practicaron la aprehensión del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-83.269.508, ya identificado. En dicha acta se dejó señalado lo siguiente:

 

 “…siendo las ocho horas y treinta minutos (08:30) de la noche, compareció [por ante] este Despacho el funcionario Detective Jefe WALTER NEGRÓN (…) continuando con las investigaciones relacionadas con la ubicación y captura del ciudadano de nacionalidad (sic) colombiana TARAZONA GUTIÉRREZ IVÁN ALEXI (…) titular de la cédula de identidad E.-83.269.508, requerido según notificación roja internacional número A-3513/5-2015, de fecha 12 de mayo del 2015, emitida por la Secretaria General de Interpol a solicitud de esta Oficina Central Nacional, por el delito de EXTORSIÓN, se constituyó y trasladó comisión integrada por los funcionarios (…) a bordo de vehículos particulares, hacia la autopista Valle-Coche, frente al Fuerte Tiuna, del Área Metropolitana del Distrito Capital, lugar, donde según investigaciones previas se determinó que iba a pasar el ciudadano antes mencionado, en un vehículo marca CHEVROLET, modelo AVEO, placas AE557ND (…) lo abordamos (…) y logramos presenciar a dos personas (…) quienes manifestaron ser y llamarse: IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ (…) subsiguientemente el ciudadano mencionado como IVÁN TARAZONA, presentaba una solicitud (…) posteriormente basados en el requerimiento que presenta el referido ciudadano (…) se le informó a los jefes naturales sobre los pormenores del procedimiento, quienes ordenaron que el ciudadano fuera puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público de Guardia en la Oficina de Flagrancia de esta Jurisdicción (…) se trató de establecer comunicación telefónica con el abogado Ana Hernández, Coordinadora en asuntos internacionales, quien se dio por notificada, posteriormente se verificaron los datos del referido ciudadano ante el Sistema I-24/7, arrojando  como resultado que presenta NOTIFICACIÓN ROJA, emanada de la ONC BOGOTÁ (COLOMBIA), número de control A-3513/5-2015, por el delito de EXTORSIÓN…”

 

Anexo a dicha acta de investigación, consta entre otras cosas, notificación roja internacional signada con el número de control A-3513/5-2015, publicada en fecha doce (12) de mayo de 2015, la cual indica:

 

“…PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL. DATOS DE IDENTIFICACIÓN. Apellido: TARAZONA GUTIÉRREZ (…) Nombre: Iván Alexi (…) Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada) Otros nombres / otras fechas de nacimiento: Apellidos: TARAZONA PERDOMO Nombres Iván Alexi. Lugar de nacimiento Bogotá, País de nacimiento: Colombia. Apellido y nombre del padre: TARAZONA Iván Alexi (…) Apellido de soltera y nombre de la madre: PERDOMO GARCÍA Nancy (…) Datos complementarios: ESTA PERSONA FIGURA EN REGISTRADURIA CON RECTIFICACIÓN EN EL DOCUMENTO DE IDENTIDAD (CAMBIO DE NOMBRES Y/O APELLIDOS) Documentos de Identidad: Documento nacional de identidad colombiano N° 79777894, expedido el 31 de octubre de 1994 en Bogotá / Cundinamarca, Colombia (…) Exposición de los hechos: Bogotá / Cundinamarca (Colombia): A través de una investigación se logró establecer que TARAZONA PERDOMO Iván Alexi, es el responsable de los hechos ocurridos el día 23 de agosto de 2000 y denunciados por LÓPEZ MONROY Rodolfo Ernesto, quien manifiesta que en esa fecha recibió una carta con logotipo del ELN, donde le exigían la suma de $80.000.000, so pena de convertirlo a él y a su familia en objetivo militar, situación que se presentó durante 3 meses tiempo en el cual negoció con una persona con quien llegó al acuerdo de pagar la suma de $2.000.000, los cuales fueron consignados el 18-10-2000, como parte de la exigencia inicial a la cuenta número 966109426694 de Davivienda cuyo titular era TARAZONA PERDOMO Iván Alexi (…) PRÓFUGO BUSCADO PARA EL CUMPLIMIENTO DE UNA CONDENA PENAL. SENTENCIA CONDENATORIA 1. Calificación del delito: EXTORSIÓN. Referencias de las disposiciones  de la legislación penal que reprimen el delito: TÍTULO VII, CAPÍTULO SEGUNDO, ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO PENAL COLOMBIANO. Pena impuesta: 4 años de privación de libertad (…) Sentencia condenatoria: N° 01-2010-00064, dictada el 7 de diciembre de 2011 por el Juzgado primero penal del circuito especializado de Bogotá (Colombia) (Esta persona estaba presente cuando se dictó la sentencia). Firmante: Juez CARRILLO CARREÑO Octavio. Orden de detención o resolución judicial para la ejecución de la sentencia: N° 01234-1, expedida el 3 de julio de 2013 por el juzgado primero penal del circuito especializado de Bogotá (Colombia). Firmante: JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ (…) 3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA. LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN. El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. DETENCIÓN PREVENTIVA. Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes. Avísese inmediatamente a la OCN BOGOTÁ (COLOMBIA) referencia de la OCN: 2015/5859ASJUR/DMRG del 11 de mayo de 2015) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL…”

 

En este sentido, el cinco (05) de marzo de 2017, la Abogada HAILETH ZERPA, Fiscal adscrita a la Oficina de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano identificado como IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-83.269.508, requerido a su vez, en la alerta roja internacional con la identificación de IVÁN ALEXI TARAZONA PERDOMO, con el documento de identidad de ciudadanía colombiana con el N° 79.777.894, levantándose acta de procedimiento de extradición, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

 

“…ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A REALIZAR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de Nulidad interpuesta por el profesional del derecho, este Tribunal la declara SIN LUGAR, toda vez que se observa que la aprehensión realizada al ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ (…) ocurre en virtud de una alerta roja emanada por la ONC-BOGOTÁ (COLOMBIA) bajo el número A-3513/2015 (sic) arrojada por Interpol, lo cual hace que dicha aprehensión no sea violatoria de ningún derecho tal como lo afirma la defensa. Asimismo por cuanto a lo señalado por de (sic) defensa que la causa penal que el ciudadano imputado tiene por el Territorio Colombiano, el cual la pena no supera los cuatro años y la misma no se encuentra prescrita, ya serán los Tribunales de Bogotá (Colombia), los encargados de hacer el señalamiento si efectivamente se encuentra o no prescrito. PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la investigación por la vía del procedimiento de la extradición pasiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…). SEGUNDO: Se acuerda la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236.1.2.3, con relación al artículo 237.2.3 y parágrafo primero y 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Colombiana 79.777.894. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de continuar con el procedimiento…”.  

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“…Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

 

a)     Prescripciones de Derecho Internacional:

 

En este sentido, cabe observar que entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el dieciocho (18) de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”

 “Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandato por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8°…”.

 

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del referido artículo, en el cual, el seis (6) de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

 

“…Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición sebe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’…”.

En respuesta a lo anterior, el veintiuno (21) de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República Colombia, señaló:

 

“… Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota…”.

 

b)     De las normas internas aplicables:

El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

 

“Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación…”.

 

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, del trece (13) de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:

 

“… De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria.

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

 

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que, una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control realizará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual notificará al gobierno del país requirente –a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores– sobre la detención del requerido o requerida, señalándose un lapso perentorio de hasta sesenta (60) días, para que el mismo consigne la documentación correspondiente a la solicitud formal de extradición.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Sin embargo, en el presente caso, dicho término, conforme con lo dispuesto en el Convenio por cambio de notas, para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición firmado, ambos países (República de Colombia y República Bolivariana de Venezuela), convinieron en establecerlo en noventa (90) días.

Ahora bien, tal como antes se señaló, si bien, una vez que la Fiscal Auxiliar adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue notificada de la detención del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-83.269.508, requerido a su vez, con la identificación de IVÁN ALEXI TARAZONA PERDOMO, con la cédula de ciudadanía colombiana con el N° 79.777.894, por la orden de captura emitida por las autoridades judiciales de la República de Colombia, lo presentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole su detención preventiva y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de la extradición del referido ciudadano; sin embargo, no consta por parte de las autoridades competentes de la República de Colombia, la solicitud formal de extradición, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos, indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es la información sobre la orden de captura emitida contra el mencionado ciudadano por las autoridades judiciales de la República de Colombia.

Ello así, y cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención del ciudadano requerido, para que en el lapso establecido formalice la solicitud de extradición, y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa, que tal como se señaló precedentemente, el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al término perentorio que se le ofrece a la Parte requirente para la presentación de la solicitud formal de extradición, establece un lapso de noventa (90) días continuos, razón por la cual se acuerda notificar a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del lapso perentorio señalado que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de identidad E-83.269.508, requerido a su vez, con el nombre de IVÁN ALEXI TARAZONA PERDOMO, con la cédula de ciudadanía colombiana con el N° 79.777.894. Debiendo dejarse constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, conforme con lo establecido en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano IVÁN ALEXI TARAZONA GUTIÉRREZ, de nacionalidad colombiana, identificado en el expediente con la cédula de identidad E-83.269.508, identificado a su vez, con el nombre de IVÁN ALEXI TARAZONA PERDOMO, con la cédula de ciudadanía colombiana N° 79.777.894, conforme con lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición firmado entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones del mencionado ciudadano, según lo dispuesto en el artículo 9° del Acuerdo sobre Extradición y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril del año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,
 
 
 
 
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                                                                                                                                                                                                                                                                               
 
 
La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                      El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                       

 

La Magistrada,

 
 
 
 
 
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

Exp nro. 2017-000091

MJMP