Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

Mediante oficio identificado con el núm. 281-17, del 3 de marzo de 2017, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente identificado con el alfanumérico 37C-S-959-15, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, quien fue aprehendido en la República de Colombia, en fecha 20 de febrero de 2017, en virtud de la Alerta Roja que presenta en la base de datos de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), identificada con el alfanumérico A-8842/2016, debido a la orden de captura librada por el referido tribunal, en fecha 16 de febrero de 2016, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

El 14 de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y, el mismo día, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de Extradición Activa, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:  

 

Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia                         

 

                               “Competencias de la Sala [de Casación]  Penal

 

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

 

1.      Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

Del contenido del citado dispositivo legal se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el tribunal de primera instancia en función de control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Cursan en el expediente las actuaciones siguientes:

 

El 12 de febrero de 2016, los ciudadanos Joel Abraham Monjes e Ingrid Quintero, Fiscales Provisorio y Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, presentaron escrito dirigido al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitaron que fuese acordada medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm.E-84.355.264, así como contra otras personas por estar todas relacionadas con la supuesta comisión de los delitos de Estafa en Grado de Continuidad, Fraude y Asociación para Delinquir.

 

El 16 de febrero de 2017, el Juzgado Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264. En este sentido, el tribunal dictó su decisión con base en los siguientes hechos y elementos de convicción:

 

“… [e]n fecha 29 de agosto de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS GUISANDE MAIZTEGUI,  interpuso denuncia, ante la Unidad [de] Atención a la Víctima del Ministerio Público, Área Metropolitana de Caracas, en la cual manifestó que el día 27 de agosto de 2014, se percato (sic) de que las ciudadanas 1.-SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, titular de la cédula de identidad V-17.488.996, 2.- MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad V-14.446.794, quienes se desempeñaban como gerente[s] de tienda ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, Local N° 53, desde hace algún tiempo estaban desapareciendo mercancía que estaba en el inventario de la tienda, manipulando el sistema de administración y adulterando las facturas de años anteriores y de ese año, procurando para si (sic) un provecho ajeno (sic), ocasionando un grave daño patrimonial a la empresa. En este sentido las ciudadanas antes mencionadas son abordadas por el dueño de la tienda quien las señalo (sic) como autoras del hecho antes narrado, lo cual ellas no se negaron manifestando la ciudadana SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA, en tono de burla, que ella si (sic) lo había hecho y que no iba a pagar nada, asimismo, la ciudadana MARYURI JOSEWFINA (sic) VEGA CASTAÑEDA, respondía (sic) que también había participado en el hecho y que ella resarciría el daño con la venta de su camioneta pero debían darle tiempo, lo cual hasta la presente fecha no ha hecho. Posteriormente en el transcurso de la investigación se pudo conocer que el ciudadano HARRY ALEXANDER ARIZA MARTINEZ (sic), fue participe (sic) y tuvo conocimiento directo en todo momento de la comisión de ese hecho punible, ya que este (sic) independientemente del cargo que ocupa[ba] en la tienda como depositario, también atendía a los clientes que ingresaban a comprar y perfectamente podía percatarse de las irregularidades que ocurría[n] entre las cajeras y los clientes de la tienda, lo cual se evidencia con el estrecho vinculo (sic) amistoso que había entre las ciudadanas: SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA y MARYURI JOSEWFINA (sic) CASTAÑEDA con  el ciudadano HARRY ALEXANDER ARIZA MARTÍNEZ (sic), acción esta que genero (sic) un provecho injusto para los ciudadanos antes señalados y causo (sic) un grave patrimonial a la empresa classik collection. Asimismo, se tuvo conocimiento que el ciudadano ALVARO DE JESUS (sic) PRADA CHACON (sic), laboro (sic) con (sic) Gerente de Tienda en la compañía antes mencionada y posteriormente se retiro (sic) de la empresa por motivos personales y se dedico (sic) a ofrecer ‘venta de información a los gerentes de tiendas, con la finalidad de enseñarles como (sic) se podía[n] manipular el sistema y obtener así un provecho propio sin que nadie pudiera notarlo, incurriendo en un delito del cual se tuvo conocimiento hasta la presente fecha. De igual manera, se pudo conocer que el ciudadano: GABRIEL ANDRES (sic) CABRERA LUQUE, quien también laboro (sic) en la referida tienda, obtuvo información del ciudadano  ALVARO (sic) PRADA, quien le enseño (sic) a este como accesar (sic) al sistema sin dejar evidencia, ocasionando de este modo un grave daño patrimonial a la compañía en cuestión, ya que independientemente de relucir el hecho con la denuncia reciente, se evidencia de narras (sic) que venia (sic) ocurriendo tal situación desde años anteriores”.

 

“… ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN QUE HACEN ESTIMAR QUE LOS INVESTIGADOS DE AUTOS SON AUTORES DEL HECHO PUNIBLE EN ESTUDIO (…) 1.- DENUNCIA, de fecha 29 de agosto de 2014, interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, por el ciudadano JUAN CARLOS GUISANDE MAIZTEGUI (…)”.

 

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS GUISANDE MAIZTEGUI, ante la Fiscalía Vigésima Segunda 22[°] del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por la ciudadano KATIUSKA LEON (sic), ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de octubre de 2014, rendida por la ciudadano NAYARIBE ALMARZA, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de octubre de 2014, rendida por el ciudadano HARRY ARIZA, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

6.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de octubre de 2014, rendida por la ciudadana ERIKA DUQUE, ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2014, rendida por la ciudadana RONNIE KURZ  ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de noviembre de 2014, rendida por la (sic) ciudadana (sic) TIRSO JAIME  ante la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.

 

9.- REPORTE (Copia Fotostática), de fecha 31 de octubre de 2008, suministrado a la compañía CLASSICK COLLECTION CCCT, C.A. (…)”.  

 

10.- FACTURA MODIFICADA (Modelo), de fecha 18 de noviembre de 2008, signad con el N°244168, modificada en fecha 22/08/2013, por un monto de 43.964,69 Bs. (…)”.

 

11.-FACTURA ORIGINAL (Copia Fotostatica (sic)), de fecha 18 de noviembre de 2008, signada con el244168, por un monto de 148.30 Bs. (…)”.

 

12.-FACTURA MODIFICADA (Modelo), de fecha 13 de noviembre de 2008, signada con el N°243992, modificada en fecha 13/09/2013, por un monto de 13.129,96 Bs. (…)”.

 

13.-FACTURA ORIGINAL (Copia Fotostatica (sic)), de fecha 13 de noviembre de 2008, signada con el243992, por un monto de 181.10 Bs. (…)”.

 

14.-VOCHER (sic) DE TDC Y CARTA EXPLICATIVA (Copia Fotostatica (sic)), suministrado por la compañía CLASSICK COLLECTION CCCT, C.A. (…)”.

 

15.- REPORTE DE PAGOS (Copia Fotostatica (sic)), suministrado por la compañía CLASSICK COLLECTION CCCT, C.A. (…)”.

 

16.- CARTA EXPLICATIVA (Copia Fotostatica (sic)), suministrado (sic) por la compañía CLASSICK COLLECTION CCCT, C.A. (…)”.

 

17.- CEDULA (sic) DE IDENTIDAD (Copia Fotostatica (sic)) (…)”.

 

18.- ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 10 de octubre de 2014, suscrita por el funcionario Detective Agregado José Canchica, adscrito a la División Contra los Delitos Informáticos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”.

 

19.- FOTOGRAFIAS (sic) (…)”.

 

20.- CONSTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR EN EL I.V.S.S., de fecha 31 de mayo de 2010. (…)”.

 

21.- CONSTANCIA DE REGISTRO DEL TRABAJADOR EN EL I.V.S.S., de fecha 25 de enero de 2011. (…)”.

 

22.- INFORMACION DE VEHICULOS, de fecha 18 de febrero de 2015, suscrito por ANA DEL CARMEN GONZALEZ (sic) SALAZAR, Gerente de Registro de Tránsito (E) del Instituto Nacional de Transporte Terrestre. (…)”.

 

23.- ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO DE VENEZUELA, correspondientes a las cuentas signadas con los números 0102-0131-40-01-04528414 y 0102-0169-19-01-00020190, pertenecientes a la ciudadana MARYORI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA[.] (…)”.

 

24.- ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO DE VENEZUELA, correspondientes a la cuenta signada con los números 0102-0229-95-00-00215442, perteneciente a la empresa CLASSIK (sic) COLLECTION CCCT[,] C.A. (…)”.

 

25.- ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO DEL TESORO, correspondientes a la cuenta signada con el número 0163-0206-68-2063006416, pertenecientes a la ciudadana SARA MIGDALIA KOSTENKO URBANEJA. (…)”.

 

26.- ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO DEL TESORO, correspondientes a la cuenta signada con el número 0163-0707-63-7073000143, pertenecientes a la ciudadana MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA. (…)”.

 

27.- ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (sic), correspondientes a la cuenta signada con los números 0104-0107-18-0107109943, perteneciente a la empresa CLASSIK (sic) COLLECTION[,] C.A. (…)”.

 

28.- ESTADOS DE CUENTA DE TDC, emanados del BANCO FONDO COMUN (sic), correspondientes a la Tarjeta de Crédito signada con el número 5547350115487850, pertenecientes a la ciudadana MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA. (…)”.

 

29.- ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, correspondientes a la cuenta signada con los números 116-0438-21-0106667905, pertenecientes a la empresa CLASSIK (sic) COLLECTION[,] CCCT C.A. (…)”.

 

30.- ESTADOS DE CUENTA, emanados del BANCO BANESCO, correspondientes a las cuentas signadas con los números 0134-0225-672251-101178, 0134-0865-328651-289441 y 0134-0225-612252-063342, pertenecientes a la ciudadana MARYURI JOSEFINA VEGA CASTAÑEDA. (…)”.

 

31.- MOVIMIENTOS MIGRATORIOS, de fecha 09 de diciembre de 2015, emanados del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería. (…)”.        

 

El propio 16 de febrero de 2017, el referido Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió comunicación núm. 178-16, del mismo día, al Jefe del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por conducto de la cual remite la orden de aprehensión que dictase en contra del ciudadano Gabriel  Andrés Cabrera Luque y otras personas relacionadas con la misma causa penal.

 

El 1° de marzo de 2017, el ciudadano Joel Abraham Monjes, Fiscal Provisorio Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicitó al Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que se iniciase el procedimiento de extradición activa del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.455.264, ante la República de Colombia donde se encuentra actualmente detenido.

 

El 3 de marzo de 2017, el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó dar inicio al procedimiento de extradición activa del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E- 84.355.264, en los términos siguientes:

 

“(…) el fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud de extradición ha indicado que tuvo conocimiento mediante comunicación número N° (sic) 000-507, de fecha 22 de Febrero (sic) del año 2017, emanada de la Embajada de Venezuela en Colombia, en la cual informan que en fecha 21/02/2017 reciben comunicación número (sic) DG120171700011641 de esa misma fecha procedente de la Fiscalía General de la República de la Nación, mediante la cual informa que el ciudadano GABRIEL ANDRES (sic) CABRERA LUQUEZ (sic) titular de la cédula de identidad E-84.355.264, presenta notificación roja de INTERPOL con el número de control ante el sistema Internacional A-8842/2016, se encuentra detenido en dicho país. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constatada la ubicación y situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano GABRIEL ANDRES (sic) CABRERA LUQUEZ (sic) todo ello a los fines de tramitar correctamente la extradición activa como en efecto se ordena garantizándoles (sic) los derechos y garantías de imputado contemplados en los tratados internacionales y las leyes. ACUERDA la remisión del presente asunto penal a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que efectue (sic) el pronunciamiento correspondiente sobre la procedencia o no de la solicitud de extradición activa en el asunto penal donde aparece como imputado el ciudadano GABRIEL ANDRES (sic) CABRERA LUQUEZ (sic) titular de la cédula de identidad E-84.355.264 ampliamente identificado en actas de conformidad con lo previsto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

 

El 20 de marzo de 2017, mediante oficio núm. 214, suscrito por el Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, dirigido a la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, se le informa que cursa ante esta Sala el expediente que contiene el procedimiento de extradición activa del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad y Asociación para Delinquir; participación que se realizó a los fines de recibir la opinión que emita según la potestad que le reconoce el artículo 111, numeral 16 del Código Orgánico Procesal Penal. 

 

Ese mismo día, a través de oficio núm. 215, dirigido al ciudadano Juan Carlos Dugarte, Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, siguiendo instrucciones del Presidente de la Sala de Casación Penal, Magistrado Doctor Maikel José Moreno Pérez, le informó que cursa ante esta Sala el expediente contentivo del procedimiento de extradición activa del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, solicitándole en consecuencia información sobre el prontuario que pudiere registrar el mencionado ciudadano: número de pasaporte, país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y la orden de cedulación del serial E-84.355.264.

 

            El 23 de marzo de 2017, se recibe en Secretaría de la Sala, escrito, de fecha 22 de marzo de 2017, identificado con el alfanumérico DFGR-VF-DGAJ-DAI-1393-2017017201, suscrito por la Doctora Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, que contiene la opinión del Despacho a su cargo en el procedimiento de extradición activa del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. 84.355.264, en cumplimiento del deber que le impone el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, expresó sobre los hechos y petitorio lo siguiente:

 

“(…) Las conductas ilícitas desplegadas fueron ejecutadas por el referido ciudadano en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se precisan a continuación: El ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, se desempeñó como gerente de la tienda Quality Shoes A1 C.A. (NYUS) ubicada en la ciudad de Caracas, específicamente en el Centro Comercial Plaza Las Américas en la urbanización El Cafetal, y perteneciente a la cadena de tiendas Classik Collection C.A., teniendo amplio conocimiento en el manejo del sistema administrativo y contable de dicha empresa, llamado Profit. El referido ciudadano renunció a la cadena de tiendas aduciendo razones personales y, luego de ello, aprovechándose entonces del conocimiento de ese sistema Profit, así como de una persona quien también era especialista en alterarlo y manipularlo para obtener un provecho injusto en perjuicio de la empresa, presuntamente se dedicó a ofrecer sus servicios y los de este ʻespecialistaʼ, a los empleados de la cadena Classik Collection C.A.[,] en sus diversas tiendas, para que ellos también pudieran vulnerar el sistema de la manera en que él lo hiciera. He allí entonces que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, hoy requerido en extradición, y quien previamente laboraba en esa misma tienda Quality Shoes A1 C.A. (NYUS) del Centro Comercial Plaza Las Américas de El Cafetal; luego de la renuncia del ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, ocupó su puesto gerente. Así las cosas, el ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, le enseñó al hoy requerido Gabriel Andrés Cabrera Luque, a violentar también el sistema Profit, para lo cual le mostró las vulnerabilidades del mismo, todo ello en franca asociación criminal para estafar cierta cantidad de mercancía de la empresa mencionada, logrando extraer en zapatos sin ingresar las ganancias al caudal de la tienda, la cantidad de ciento veintitrés mil quinientos setenta y ocho Bolívares (sic) con ochenta céntimos (Bs.123.578,80). Igual situación acaecía en la sucursal de la tienda Arezzo, ubicada en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Nivel C2, local No. 53, de la ciudad de Caracas, y también perteneciente a la cadena de tiendas Classik Collection C.A., donde las ciudadanas Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryuri Josefina Vega Castañeda, quienes se desempeñaban como gerentes de piso y el ciudadano Harry Alexander Ariza Martínez, trabajador del depósito en esa sucursal, en el lapso comprendido entre los años 2011 y 2014, desaparecieron mercancía del inventario de manera continuada, igualmente, a través de la manipulación del sistema administrativo Profit, adulterando facturas, ofertando mercancía que no estaba destinada para ello, no reflejando pagos en la máquina registradora, no emitiendo vouchers correspondientes, dejando de procesar pagos con las tarjetas de crédito, en fin, manejando indebidamente las operaciones de manera que no se notaran las reiteradas estafas. Es de acotar que la ciudadana Sara Migdalia Kostenko Urbaneja, había trabajado previamente en la sede de la tienda Quality Shoes A1 C.A. (NYUS) del Centro Comercial Plaza Las Américas del (sic) Cafetal, en la ciudad de Caracas, cuando entonces el ciudadano Álvaro De Jesús Prada Chacón, mencionado al principio de esta narrativa, era el gerente, aprendiendo de él a engañar al sistema Profit de la manera narrada, al igual que también lo hizo el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque. Todos estos ciudadanos guardan relación entre sí en lo que respecta a la comisión del hecho punible narrado, pudiendo considerárseles en asociación para su comisión de manera continuada, por obra con una misma resolución criminal aunque fueren ejecutados los perjuicios en contra de tiendas Classik Collencion C.A., en diferentes fechas (…) El ciudadano Juan Carlos Guisande Maiztegui, en representación de la cadena de tiendas Classick Collection[,] C.A., y luego de las auditorías que determinaron las pérdidas acaecidas en las tiendas del Centro Comercial Ciudad Tamanaco y Centro Comercial Plaza las Américas por las estafas cometidas, denunció en fecha 29 de agosto de 2014, por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, a las ciudadanas Sara Migdalia Kostenko Urbaneja y Maryuri Josefina Vega Castañeda; y en fecha 15 de septiembre de 2014, denunció asimismo, por ante la Sub Delegación (sic) de El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, quien le canceló al denunciante posteriormente, en fecha 16 de septiembre de 2014, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, Chuao, la suma de noventa y cuatro mil novecientos diecisiete Bolívares (sic) (Bs. 94.917,00) con la promesa de pagar el resto posteriormente, lo cual hizo en un lapso de tres meses.

 

(…)

 

Por todo lo expuesto, El Ministerio Público (…), solicita a esa Sala de Casación Penal, declare PROCEDENTE la Extradición Activa del Gabriel Andrés Cabrera Luque, de nacionalidad peruana, con cédula de identidad N° E-84.355.264, quien se encuentra en la República de Colombia, para que sea trasladado al territorio nacional, a los fines de ser sometido a la Jurisdicción de los órganos competentes venezolanos, toda vez que se cumplen plenamente los extremos legales formales y sustanciales necesarios para su procedencia”. (Resaltado de la Sala).

 

            Comunicación de fecha 20 de marzo de 2017, consignada ante la Secretaría de la Sala, el 23 de marzo de 2017, signada con el núm. 3582, suscrita por el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares, dirigida a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante el cual remite copia de la comunicación núm. 000661, de fecha 9 de marzo de 2017, proveniente de la Embajada de la República Venezuela acreditada ante la República de Colombia, por conducto de la cual adjunta copia de la Nota identificada con el alfanumérico DIAJI N° 0521, de fecha 7 de marzo de 2017, emanada de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia, quienes remiten Nota identificada con el alfanumérico DGI20161700014241, de fecha 1° de marzo de 2017, procedente de la Fiscalía General de la Nación, donde se señala que el ciudadano Fiscal General de la República de Colombia, ordenó la detención con fines de extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, quien fue aprehendido en fecha 20 de febrero de 2017, según Alerta Roja; igualmente, se informa que el lapso de noventa (90) días para presentar la documentación judicial que formalice el requerimiento en extradición del mencionado ciudadano vence el 20 de mayo de 2017.  

 

            Comunicación de fecha 23 de marzo de 2017, recibida en Secretaría de la Sala, el 27 de marzo de 2017, suscrita por la abogada Angélica Machado, Jefa de la División del Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), dirigida a la Doctora Ana Yakeline Concepción de García, Secretaria de la Sala de Casación Penal, mediante la cual responde a la comunicación núm. 215, de fecha 20 de marzo de 2017, referida a la remisión de las planillas de control de cedulación,  enviada por esta Sala, e informa lo que a continuación se cita:

 

“… cumplo con informar que en nuestros archivos manuales NO INGRESO (sic) la planilla de Control de Cedulación correspondientes (sic), sin embargo según la base de datos de asignación el precitado serial fue otorgado por la Oficina MOVIL (sic) MM206 perteneciente al Estado Carabobo en fecha 1/08/2015 y en nuestro sistema SAIME aparecen registrados los siguientes datos:

 

CÉDULA (sic)

NOMBRES Y APELLIDOS

FECHA DE INGRESO

LUGAR DE INGRESO

TIPO DE VISA

84.355.264

GABRIEL ANDRES (sic) CABRERA LUQUE

01/01/2004

AEROPUERTO INTERNACIONAL SIMON (sic) BOLIVAR (sic)

RESIDENTE

 

(…) para determinar la identidad de dichos (sic) ciudadanos (sic), es necesario enviar a esta División copia del Pasaporte (sic), Primera Visa (sic), Visa Vigente (sic), copia de la cédula de identidad extranjera otorgada en territorio venezolano para su verificación. (…)”.

 

            El 29 de marzo de 2017, la Secretaría de la Sala de Casación Penal recibió, vía correspondencia, el oficio núm. 002324, del 27 de marzo de 2017, enviado por el ciudadano Julio Velasco, Director de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, indicando que “el ciudadano: GABRIEL ANDRES (sic) CABRERA LUQUE, titular de la cédula de identidad E-84.355.264, ʻRegistra Movimientos Migratorio[s]ʼ.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque y, a tal respecto, observa:

 

Se advierte que las razones por los cuales el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, se fundan en que contra el mencionado ciudadano fue decretada orden de privación judicial preventiva de libertad en fecha 16 de febrero de 2017, por la presunta comisión de los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, Fraude y Asociación, previa solicitud formulada, el 12 de febrero de 2017, por el Ministerio Público; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el nombrado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida a su respecto, y que justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.

 

Aunado a lo anterior, consta en el expediente que el referido ciudadano, en virtud de dicha Notificación, se encuentra detenido con fines de extradición en la República de Colombia, desde el 20 de febrero de 2017 según la  comunicación núm. 3582, de fecha 20 de marzo de 2016, emanada de la Dirección General de la Oficina de Relaciones Consulares, en la que se informa que de acuerdo a comunicación identificada con el alfanumérico DGI20161700014241, de fecha 1° de marzo de 2017, procedente de la Fiscalía General de la República de Colombia el ciudadano Fiscal General de dicho país, ordenó la detención con fines de extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264.  

 

Esta Sala de Casación Penal considera pertinente expresar que consta en las actuaciones que conforman el expediente seguido contra el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, que la representación fiscal inició la investigación correspondiente y, como consecuencia de la misma, solicitó que fuese dictada una medida de privación judicial preventiva de libertad respecto del mencionado ciudadano por los hechos calificados jurídicamente como Estafa Agravada en Grado de Continuidad, Fraude y Asociación. El mismo criterio sostuvo la representación fiscal en el escrito  mediante el cual solicitó que se iniciase el proceso de extradición activa del referido ciudadano.

 

Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:

 

Código Penal

          “Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana”.

                      

Código Orgánico Procesal Penal

 

                                                                                                             Fuentes

 

         Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.

                                                                                                        

                  Extradición activa

 

          Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

         

          A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.

 

          En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución”.

 

La disposición del Código Penal citada consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su territorio; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el presente caso, acordada por un tribunal venezolano.

 

Ahora bien, observa la Sala que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911, con aprobación legislativa de fecha 18 de junio de 1912 y ratificación ejecutiva de fecha 19 de diciembre de 1914. En el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:

 

Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

 

Artículo 2° La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:

 

(…)

 

7° Asociación de malhechores, con propósito criminal comprobado, respecto a los delitos que dan lugar a la extradición.

 

(…)

 

10. Fraude que constituya estafa o engaño.

 

(…)

 

Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

 

No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

 

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

 

Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

 

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

 

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

 

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.

 

Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.

 

(…)

 

Artículo 8°  La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

 

Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

 

La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.

 

En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida.

 

(…)

 

Artículo 11. El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de extradición, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado. En todos estos casos el extraditado deberá ser advertido de las consecuencias a que lo expondrá su permanencia en el territorio de la nación”.

 

De igual forma, ambos países también suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, denominada Convención de Palermo (cuya ley aprobatoria venezolana fue publicada en la Gaceta Oficial núm. 37.357, de fecha 4 de enero de 2002), la cual prevé en su artículo 16 un conjunto de reglas y principios vinculantes sobre extradición que se presentan como fuentes para los procesos extradicionales que involucren a los Estados Parte.

 

Por lo que se refiere a dicha Convención, respecto a la extradición, estipula lo siguiente:

 

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención o a los casos en que un delito al que se hace referencia en los apartados a) o b) del párrafo 1 del artículo 3 entrañe la participación de un grupo delictivo organizado y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentre en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide la extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

 

2. Cuando la solicitud de extradición se base en varios delitos graves distintos, algunos de los cuales no estén comprendidos en el ámbito del presente artículo, el Estado Parte requerido podrá aplicar el presente artículo también respecto de estos últimos delitos.

 

3. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Parte. Los Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí.

 

4. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no lo vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

(…)

 

6. Los Estados Parte que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.

 

7. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de extradición aplicables, incluidas, entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición.

 

8. Los Estados Parte, de conformidad con su derecho interno, procurarán agilizar los procedimientos de extradición y simplificar los requisitos probatorios correspondientes con respecto a cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo.

 

9. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona presente en su territorio cuya extradición se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de esa persona en los procedimientos de extradición.

(…)

 

13. En todas las etapas de las actuaciones se garantizará un trato justo a toda persona contra la que se haya iniciado una instrucción en relación con cualquiera de los delitos a los que se aplica el presente artículo, incluido el goce de todos los derechos y garantías previstos por el derecho interno del Estado Parte en cuyo territorio se encuentre esa persona”.

 

De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en la leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.

 

Tomando en cuenta las citadas prescripciones, debe puntualizarse que contra el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque fue dictada orden de privación judicial preventiva de libertad, la cual se encuentra plenamente vigente; que en dicha orden y en la solicitud de extradición se indica de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan; asimismo, se advierte que el referido ciudadano se encuentra en calidad de detenido en la República de Colombia, desde el 20 de febrero de 2017, y que los delitos atribuidos al nombrado ciudadano, por los cuales el Ministerio Público solicitó el inicio del procedimiento de extradición, habrían sido cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Cabe destacar, que el proceso seguido contra el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque se encuentra en fase preparatoria, de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo será en la oportunidad en que dicho ciudadano comparezca ante el Tribunal Trigésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando se determine su eventual juzgamiento, y ello dependerá del acto conclusivo que tenga a bien presentar la representación del Ministerio Público; razón por la cual, resulta necesaria la comparecencia del ciudadano requerido en extradición activa para que se someta a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, en cuanto jueces naturales habilitados para tramitar el proceso correspondiente.

 

            Por otra parte, sobre la tipificación de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, disponen las leyes penales venezolanas, lo siguiente:

 

 

ESTAFA

Código Penal venezolano

Gaceta Oficial, Extraordinario núm. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005

 

 

Artículo 462. El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años (…)”.

 

 DELITO CONTINUADO

Código Penal venezolano

Gaceta Oficial, Extraordinario núm. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005

 

 

Artículo 99. Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad”.

 

FRAUDE

Ley Especial contra los Delitos Informáticos

Gaceta Oficial, Extraordinario núm. 5.768, de fecha 13 de abril de 2005

 

“Artículo 14. Todo aquel que, a través del uso indebido de tecnologías de información, valiéndose de cualquier manipulación en sistemas o cualquiera de sus componentes, o en la data o información en ellos contenida, consiga insertar instrucciones falsas o fraudulentas, que produzcan un resultado que permita obtener un provecho injusto en perjuicio ajeno, será penado con prisión de tres a siete años y multa de trescientas a setecientas unidades tributarias”.

 

 

ASOCIACIÓN

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Gaceta Oficial núm. 39.912, de fecha 30 de abril de 2012

 

Asociación

 

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

 

            Ahora bien, en cuanto las previsiones de la legislación colombiana referidas a los  delitos objeto del presente proceso de extradición activa del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, y en aras de confirmar la identidad sustantiva que exige el principio de doble incriminación, según el cual, los hechos que motiven la solicitud de extradición deben ser constitutivos de delito según la legislación de los Estados involucrados en el proceso extradicional, las mismas serían las siguientes:

 

ESTAFA

Código Penal colombiano

 

Artículo 246. El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)”.

 

 

 DELITO CONTINUADO

Código Penal colombiano

 

Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas.

 

(…)

 

Parágrafo. En los eventos de los delitos continuados y masa se impondrá la pena correspondiente al tipo respectivo aumentada en una tercera parte”.

 

TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS

Código Penal colombiano

 

Artículo 269J. Transferencia no consentida de activos. El que, con ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. La misma sanción se le impondrá a quien fabrique, introduzca, posea o facilite programa de computador destinado a la comisión del delito descrito en el inciso anterior, o de una estafa.

Si la conducta descrita en los dos incisos anteriores tuviere una cuantía superior a 200 salarios mínimos legales mensuales, la sanción allí señalada se incrementará en la mitad”.

 

CONCIERTO PARA DELINQUIR

Código Penal colombiano

 

Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses.

Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientas (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales”.

 

 

            Una vez hecha la recopilación precedente, debe recordarse que el principio de doble incriminación representa una garantía para el justiciable tendiente a evitar que pueda ser objeto de persecuciones arbitrarias o injustas por parte de algún Estado, y dicho principio exige que los hechos por los cuales se requiere la extradición de una persona sean constitutivos de delito tanto según las leyes del Estado requirente como del Estado requerido.

 

            A ese respecto, debe destacarse que la constatación de la doble incriminación puede resultar una tarea sencilla cuando se trata de delitos comunes, no así cuando se esté frente a hechos punibles que responden a situaciones propias del Estado requirente. Así lo ha advertido la doctrina, en términos como los que se trascriben a continuación:

 

“Para responder a la pregunta de si existe doble incriminación hay que comparar las descripciones delictivas que se hacen por la legislación de ambos países. Ello no será difícil respecto de delitos comunes, tales como el homicidio, la violación o el robo. Existen, sin embargo, algunos tipos legales que contienen ingredientes que se deben referir a instituciones típicamente nacionales o vinculadas al territorio nacional…” (vid. Politoff L., Sergio, y otros: Lecciones de Derecho Penal Chileno. Parte General, Segunda edición, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2003, p. 140). 

           

Ahora bien, en el caso del delito de Estafa Agravada Continuada, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal, la conducta que se reprocha es la de defraudación realizada mediante engaño con el fin de obtener un provecho injusto, lo cual equivaldría a la conducta que incrimina la legislación del país requerido en el delito de Estafa, previsto en el artículo 246 del Código Penal colombiano, que también incrimina el estraperlo efectuado a través de engaño y con ánimo lucrativo.

 

Por lo que se refiere al nexo de continuidad, aunque no se trata de un elemento indispensable para la determinación de la doble incriminación, se advierte que también está dispuesto en la legislación de ambos países, requiriéndose, en común, la realización de actos ejecutivos con la misma resolución que, en el caso del delito en análisis, vendría dada por el dolo y el elemento subjetivo específico, es decir, por el afán de lucro.

 

En cuanto al delito de Fraude, previsto en el artículo 14 de la Ley Especial contra los Delitos Informáticos, se equipara sustantivamente al delito de Transferencia no Consentida de Activos, previsto en el artículo 269J del Código Penal colombiano, en virtud de que ambos cuerpos normativos incriminan la conducta de aquel que, haciendo uso indebido de tecnologías de información, o valiéndose de cualquier clase de manipulación informática, logre un provecho injusto con perjuicio ajeno. Lo decisivo en ambos supuestos es la «manipulación informática». Sobre el particular, escribe Choclan Montalvo:

 

“Por manipulación informática puede entenderse, a tales efectos, toda acción que suponga intervenir en el sistema informático alterando, modificando u ocultando los datos que deban ser tratados automáticamente o modificando las instrucciones del programa, con el fin de alterar el resultado debido de un tratamiento informático y con el ánimo de obtener una ventaja patrimonial. (…)”. (Vid. Choclan Montalvo, José Antonio: ʽEstafa por computación y criminalidad económica vinculada a la informáticaʼ, en Actualidad penal, N° 47/22, diciembre, 1997).   

 

Y en cuanto a la transferencia no consentida de activos, precisa:

 

“Definido el efecto de la acción como transferencia resulta posible que sea realizada por una máquina sin intervención de persona humana. De otro lado, la referencia a los activos patrimoniales tiene la clara finalidad de comprender como objeto de la acción el dinero contable o escritural, valores patrimoniales sin correspondencia con un objeto material. (…).” (Vid. Ídem).

 

En cuanto al delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo venezolana, es el equivalente sustantivo del delito de Concierto para Delinquir, previsto en el artículo 340 del Código Penal colombiano, pues ambos tipos legales, al incriminar de forma autónoma y excepcionalmente, actos preparatorios, castigan la pertenencia a un grupo de delincuencia organizada, en el caso venezolano, o a un grupo ilícito, siempre que tal agrupación se hubiese formado para cometer hechos calificados como delitos, en el caso colombiano.

 

Así pues, concluye esta Sala que en el presente caso se cumple con el principio de doble incriminación, previsto en los artículos 8° y 16, numeral 1 del Acuerdo sobre Extradición y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, pues los hechos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque son constitutivos de delitos según la legislación de ambos países. 

 

Por otro lado, se observa que los hechos por los cuales es dable requerir al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque en extradición, no son delitos políticos propios, relativos o conexos con estos, toda vez que las conductas presuntamente desplegadas han sido calificadas como subsumibles en los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, Fraude y Asociación,  los cuales  habrían sido cometidos en función de lesionar bienes jurídicos que distan en gran medida de ser de aquellos que han sido asociados con los llamados delitos políticos (vinculados a los cambios que se procuran en cuanto al sistema o al modo en que se gobierna un Estado determinado).

 

            Tal conclusión puede reforzarse todavía más con lo que respecto al llamado delito político ha puntualizado la doctrina, como sería el caso de las líneas que se citan a continuación:  

           

“… a pesar de todas la dificultades, generalmente la infracción política es definida como el acto que mediante medios ilegales se encamina a atacar el orden público o social existente en un país determinado, con la marcada intención en su aspecto exterior a lesionar la integridad de su territorio, su independencia y sus relaciones con los demás países; y en el aspecto interior, de quebrantar la forma de gobierno, la organización de los poderes públicos, los derechos de los ciudadanos y, en general, la vida ordinaria y corriente de la colectividad.” (Vid. Héctor Parra Márquez:  La Extradición, con un estudio sobre la legislación venezolana al respecto, Editorial Guarania, México, 1960, p. 106).

 

 

            Así, pues, la solicitud de que se extradite al mencionado ciudadano no atenta contra el principio de no entrega por delitos políticos (previsto en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición) en la medida en que ni la investigación ni el trámite que se ha iniciado o seguido versan sobre circunstancias de esta naturaleza.

 

Sobre los principios relativos a la pena y a la acción penal, la Sala de Casación Penal observa que la sanción aplicable por los delitos que sustentan la presente solicitud de extradición no comportan en nuestro país la pena de muerte ni la de prisión perpetua, ya que se encuentran sancionados con penas privativas de libertad que prevén un límite máximo que en ningún caso podrá superar los treinta (30) años, todo en atención a lo consagrado en los artículos 43, 44, numeral 3, y 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 94 del Código Penal venezolano, que al respecto señalan lo que se cita seguidamente:

 

 “Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. (…).

 

Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

(...)

 

3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.

 

(…)”.

 

“Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:

 

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a rehabilitación.

 

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

 

(…)”.

 

“Artículo 94. En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley”.

 

En efecto, las penas eventualmente aplicables en el presente caso cumplen con los requisitos de procedencia de la extradición, pues no son de muerte ni privativas de libertad a perpetuidad, o mayores de treinta años (es decir, no se trata de penas que atenten contra la integridad corporal o que expongan al solicitado a tratos crueles, inhumanos o degradantes), y, por ende, se encuentran en un todo conformes con los artículos 44 y 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y puesto que, el delito más grave atribuido al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, el de Asociación para Delinquir, establece una pena cuyo límite máximo es de diez años; razón por la que se considera que las exigencias anteriormente indicadas no serán afectadas, con lo cual se garantiza el carácter irreversible del principio de humanidad en el Derecho Penal contemporáneo.

 

Ahora bien, es menester analizar si la acción penal respecto de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque han prescritos.

 

En lo que concierne a este punto, puede afirmarse que por lo que se refiere al delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal no ha transcurrido el tiempo que para que prescriba la acción penal dispone el artículo 108, numeral 5, del Código Penal venezolano, es decir, de tres (3) años, el cual habría de ser aplicado en concordancia con el artículo 37 del mismo cuerpo normativo (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 (referido a la interrupción de la prescripción y, de forma especial, a la imputación de los delitos que efectuare el Ministerio Público a la persona investigada), del Código Penal.

 

Así pues, el artículo 108, numeral 5, del texto mencionado, establece que la acción penal prescribe:

 

 “5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”.

 

El delito de Estafa prevé una pena que va desde un (1) a cinco (5) años, y su término medio sería de tres años (3) años.

 

El artículo 109 del mencionado Código, establece el cómputo de la prescripción en los términos siguientes:

 

 “Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho (…)”. 

 

Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, según consta en el expediente, los hechos habrían sido cometidos hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual cesó la continuidad de la estafa; y específicamente, en cuanto al delito de Estafa en Grado de Continuidad, (delito continuado) debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción desde el momento que se tiene como final de comisión; no obstante, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que, el 16 de febrero de 2017, al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, le fue dictada orden de privación judicial preventiva de libertad, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal venezolano que al respecto dispone:

 

 “Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.

 

Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal (…).

 

La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción (…)”.

 

            En este caso, desde el momento final de comisión, es decir, desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el día 16 de febrero de 2017, fecha en la cual se dictó la orden de privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido solo dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve días (29) días, lapso éste que resulta insuficiente para que se dé la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Estafa Agravada en Grado de Continuidad.

 

En cuanto al delito de Fraude, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, tiene asignada una pena de prisión entre tres (3) y siete (7) años, cuyo término medio sería de cinco (5) años, tampoco ha transcurrido el tiempo de prescripción que prevé el artículo 109, numeral 3, del Código Penal venezolano, es decir, de siete (7) años, el cual también habría de ser aplicado en concordancia con el artículo 37 del mismo cuerpo normativo (dosimetría penal), 109 (inicio de la prescripción) y 110 (referido a la interrupción de la prescripción y, de forma especial, a la imputación de los delitos que efectuare el Ministerio Público a la persona investigada), del Código Penal.

 

Así pues, el artículo 108, numeral 5, del texto mencionado, establece que la acción penal prescribe:

 

 “3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos  (…)”.

 

Ahora bien, en el caso que ocupa a la Sala, según consta en el expediente, los hechos habrían sido cometidos hasta el 15 de septiembre de 2014, fecha en la cual cesó la continuidad del plan delictivo; y específicamente, en cuanto al delito de Fraude debe comenzar a computarse el tiempo de prescripción desde el momento que se tiene como final de la ejecución del plan delictivo; no obstante, debe agregarse que a la fecha se encuentra paralizada la causa debido a que, el 16 de febrero de 2017, al ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, le fue dictada orden de privación judicial preventiva de libertad, quedando así interrumpido el lapso para que operase la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo pautado en el artículo 110 ya citado del Código Penal venezolano.

 

En el caso del delito de Fraude, desde el momento final de ejecución del plan delictivo, es decir, desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el día 16 de febrero de 2017, fecha en la cual se dictó la orden de privación judicial preventiva de libertad, han transcurrido solo dos (2) años, seis (6) meses y veintinueve días (29) días, lapso éste que resulta insuficiente para que se dé la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Fraude que es de siete años.

 

            Por lo que se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso del delito de Asociación, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respecto de dicho delito no prescribe la acción penal, pues así lo establece el artículo 30 de la misma Ley Orgánica, según el cual “… [n]o prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley”.

 

 

            Por último, la Sala de Casación Penal ratifica el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como garantía establecida en su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

 

            Siendo así, y al analizar la documentación que consta en el expediente, se evidencia que, en el presente caso, además de verificarse todos los requisitos de procedencia, también se cumple a cabalidad con los principios generales que rigen la institución de la extradición en Venezuela, en tal sentido tenemos:

 

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y, tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD,  previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99, ambos del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, respectivamente, son similares, en cuanto a los  supuestos de hecho y otros elementos subjetivos y normativos, a los tipos previstos en los artículos 246, en concordancia con el artículo 31, del Código Penal colombiano para el caso de la Estafa en Grado de Continuidad, 269J y 340, respectivamente, para el caso de los delitos de Transferencia no Consentida de Activos y Concierto para Delinquir, también del Código Penal colombiano.

 

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo con el cual sólo procede la extradición por delitos y no por faltas, y en el caso que ocupa a la Sala la extradición es solicitada por la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, FRAUDE y ASOCIACIÓN.

 

Debe advertirse, que en el caso de los delitos objeto de la presente solicitud de extradición, no prevén en ninguno de los supuestos una pena inferior a los seis meses de privación de libertad, que es la pena mínima exigida en la regla general prevista en el artículo 5°, literal a, del Acuerdo sobre Extradición, razón por la cual se cumple con el principio de mínima gravedad requerido para la procedencia de la extradición.

 

c) Principio de no entrega por delitos políticos: Con fundamento en dicho principio se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la solicitud de extradición no son políticos propios, relativos ni conexos con delitos de este tipo, así como tampoco existe motivación política en el requerimiento en extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque.

 

d) Principios relativos a la acción penal: En virtud del mismo, no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito conforme con la ley del Estado requirente; en tal virtud, tal como se ha demostrado, la acción penal para cada uno de los delitos por los cuales se requiere la extradición del ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, no se encuentra prescrita en la República Bolivariana de Venezuela, por las razones anteriormente explicadas.

 

e) Principios relativos a la pena: Según los cuales no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, pena perpetua o penas infamantes o degradantes, y tal como se determinó en el presente caso, ninguna de las penas eventualmente aplicables en caso de sentencia condenatoria son de tal naturaleza.

 

f) Principio de la especialidad: Sobre la base de esta exigencia, prevista en el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición, la persona requerida será juzgada por los delitos que motivan la presente solicitud. En este caso, la República Bolivariana de Venezuela se compromete con la República de Colombia a que el ciudadano Gabriel Andrés Cabrera Luque, será sometido, penalmente, a  proceso por los delitos de Estafa Agravada en Grado de Continuidad, Fraude y Asociación, los cuales constituyen el objeto de la presente solicitud de extradición. Sin embargo, si teniendo la posibilidad de salir voluntariamente del país, durante un mes, previa advertencia sobre las consecuencias a las cuales se expone con su permanencia en territorio venezolano, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de recibir un indulto, pudiera ser objeto de futuras investigaciones de conocerse su eventual participación en otros hechos punibles.   

 

Sobre la base de las consideraciones expuestas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia debe declarar procedente la solicitud de extradición activa a la República de Colombia del ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano, FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE, identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, a la República de Colombia, para que sea sometido al proceso penal que se instauró a su respecto, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano; FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante el Gobierno de la República de Colombia de que el ciudadano GABRIEL ANDRÉS CABRERA LUQUE,  identificado en el expediente con la cédula de identidad núm. E-84.355.264, será sometido, penalmente, a proceso por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 462, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano; FRAUDE, previsto en el artículo 14 de la Ley Contra los Delitos Informáticos, y ASOCIACIÓN, previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con apego a las debidas seguridades y garantías constitucionales y legales, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 382 y 383, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Acuerdo sobre Extradición suscrito por ambos países, así como en los principios que rigen la extradición, en cuanto institución del derecho internacional, que se encuentran desarrollados en los mencionados instrumentos jurídicos, con las debidas garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipuladas en los artículos siguientes: 21 (principio de no discriminación y garantía de igualdad), artículo 44, numeral 3 (prohibición de que se aplique la pena de muerte o de prisión perpetua, así como aquélla que exceda de 30 años, a cuyo efecto se tomará en cuenta el tiempo durante el cual hubiere estado detenido el ciudadano requerido en la República de Colombia); 45 (prohibición de la desaparición forzada de personas), 46, numeral 1, (derecho a la integridad física, psíquica, moral y la prohibición de ser sometida a tortura o trato cruel e inhumano), y 49 (garantía del debido proceso). Además, en caso de determinarse el eventual juzgamiento por hechos distintos que hayan sido cometidos con anterioridad a la fecha de esta solicitud de extradición, sólo será después de vencido el plazo para que abandonase el país voluntariamente, previa advertencia sobre las consecuencias a las que se expone de no hacerlo, que dispone el artículo 11 del Acuerdo sobre Extradición; finalmente que en caso de dicho proceso penal que se instaurará en contra del ciudadano requerido dé como resultado una sentencia condenatoria, se tomará en cuenta, para el cómputo final de la pena que ha de cumplirse, el tiempo que hubiere permanecido detenido en la República de Colombia con motivo de este procedimiento de  extradición.

 

TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SIETE  (07)  días del mes de  ABRIL  de dos mil diecisiete. Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

           

 

El Magistrado  Presidente,

 

 

 

 

 

 

       MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA  JANETH  GÓMEZ  MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                                               Ponente

 

 

 

El  Magistrado,

 

 

 

 

 

 

JUAN  LUIS IBARRA  VERENZUELA

 

 

 

La  Magistrada,

 

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La  Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2017-000088