MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 24 de marzo de 2017, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el oficio Nº 10C-407-17, emanado del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante el cual se remitió el expediente signado con el alfanumérico SP21-P-2017-012494 (nomenclatura de ese Juzgado) contentivo de la solicitud de EXTRADICIÓN PASIVA del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 17.581.713 y cédula de identidad venezolana número V.- 19.049.033; requerido por las autoridades judiciales de la República de Colombia, según Notificación Azul Internacional signada con el alfanumérico B-3914/11-2016, emanada por la OCN Bogotá-Colombia, a nombre del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, según Orden de Captura N° 020, expedida en fecha 21 de septiembre de 2016, por las autoridades judiciales de Arauca, Colombia, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.

 

En fecha 31 de mayo de 2016, se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, y se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión

 

CAPÍTULO II

DE LA COMPETENCIA

 

Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: “Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley”.

 

De tal forma que la Sala de Casación Penal se encuentra facultada para conocer de las solicitudes de extradición, por lo que le corresponde pronunciarse acerca del procedimiento especial de extradición pasiva del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA. Así se declara.

 

-III-

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos que se desprenden de la solicitud hecha por la OCN Bogotá-Colombia, y plasmadas en la Notificación Azul Internacional signada con el alfanumérico B-3914/11-2016, son los siguientes:

 

“A través de una investigación se logró establecer que PINZÓN GARCÍA Cesar (sic) Holman es el responsable de los hechos ocurridos el 10/10/2013 en el municipio de Arauca, cuando la señora Ada Mireya VIVAS PARADA, salió a encontrarse con PINZÓN GARCÍA con el cual mantenía una relación sentimental extramatrimonial a una finca de propiedad del antes mencionado y después de ese día no se volvió a tener comunicación de la víctima, igualmente se tuvo conocimiento que la señora ADA MIREYA se encontraba embarazada al momento de la desaparición[,] por lo cual había tenido problemas con el señor PINZÓN GARCÍA, ya que este (sic) no quería que ese hijo naciera porque le traería problemas con la esposa.”.

 

-IV-

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Consta en el expediente Notificación Azul, signada con el alfanumérico B-3914/11-2016, emitida por las autoridades de la República de Colombia, publicada el 30 de noviembre de 2016, contra del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), en la cual se deja constancia:

“N° de control: B-3914/11-2016

 

País solicitante: COLOMBIA

N° de expediente: 2015/5063

Fecha de publicación: 30 de noviembre de 2016

SITUACIÓN: BUSCADO

 

DATOS DE IDENTIFICACIÓN

CUIDADO: PERSONA CONSIDERADA PELIGROSA

Apellido: PINZÓN GARCÍA

Apellido escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Apellido de origen: PINZÓN GARCÍA

Nombre: Cesar (sic) Holman

Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: No precisado.

Fecha y lugar de nacimiento: 26 de septiembre de 1955- Arauca-Arauca, Colombia

Sexo: Masculino

Nacionalidad: COLOMBIANA (comprobada)

Estado civil: No precisado

Apellido y nombre del padre: PINZÓN Luis Carmelo.

Apellido de soltera y nombre de la madre: GARCIA (sic) Edith

Ocupación: GANADERO

Idiomas que habla: Español

Lugares o países a donde pudiera desplazarse: Venezuela (Táchira)

Datos complementarios: No precisado

Documentos de identidad: Documento Nacional de identidad Colombiana (sic)  N° 17581713, expedido el 02 de marzo de 1977 en Arauca, Colombia

Formula de ADN: No precisado.

Grupo sanguíneo: O+

Descripción:                        Talla: 167 cm

Señas particulares y peculiaridades: No precisado

 

2. INFORMACIÓN RELATIVA A LA INVESTIGACIÓN CRIMINAL

CÓDIGOS DE DELITO: SECUESTRO o DETENCIÓN ILEGAL

La exposición de los hechos .y los datos jurídicos proviene de la solicitud original enviada por la OCN Y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Arauca (Colombia): El 10 de octubre de 2013

A través de una investigación se logró establecer que PINZÓN GARCÍA Cesar (sic) Holman es el responsable de los hechos ocurridos el 10/10/2013 en el municipio de Arauca, cuando la señora Ada Mireya VIVAS PARADA, salió a encontrarse con PINZÓN GARCÍA con el cual mantenía una relación sentimental extramatrimonial a una finca de propiedad del antes mencionado y después de ese día no se volvió a tener comunicación de la víctima, igualmente se tuvo conocimiento que la señora ADA MIREYA se encontraba embarazada al momento de la desaparición[,] por lo cual había tenido problemas con el señor PINZÓN GARCÍA, ya que este no quería que ese hijo naciera porque le traería problemas con la esposa.

Datos complementarios sobre el caso: Esta persona es solicitada por la Fiscalía 4 Especializada de Arauca-Arauca, mediante orden de captura número 020 del 21/09/2016, para ser presentada en un proceso penal por el delito de Desaparición Forzada Agravada, dentro del radicado No. 810016001133-2013-0053400.

Cómplices: No precisado

3. MOTIVO DE LA NOTIFICACIÓN

Trátese como una solicitud de localización de una persona que presente interés para una investigación policial.

Infórmese a la OCN de BOGOTÁ COLOMBIA (referencia del mensaje de la OCN: 2016-23450 ASJUR/DMRG del 30 de noviembre de 2016) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL.” (Folios 65 al 66 del expediente).

 

En virtud de la mencionada Notificación Azul, fue detenido en territorio de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Táchira) el ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el 10 de marzo de 2017, dejando constancia mediante acta de investigación, que dicho procedimiento se practicó en los términos siguientes:

 

“ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

En esta misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el Detective Jefe ANTHONY CASTELLANOS, adscrito a esta Unidad de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 111, 1° y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: ´cumpliendo con mis labores diarias en la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros (Base Táchira), recibí vía correo electrónico email, de parte del Intendente DANIEL ALFONSO GUTIÉRREZ LANDINO, investigador Criminal (sic) del GAULA Arauca, República de Colombia, quien mediante dicho correo, manifiesta que en la población del Piñal, Estado Táchira, específicamente en el sector 19 de Abril, calle 03 con carrera 02, casa № 38, San Rafael del Piñal, Estado Táchira, se encuentra un ciudadano de nombre CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) CC-17.581.713, y Cédula (sic) de Identidad (sic) V-19.049.033, este ciudadano posee Notificación o Difusión de Alerta AZUL, por cuanto el mismo presenta ORDEN DE CAPTURA № 020, emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de: Arauca con Funciones de Juez de Control de Garantías, por la presunta comisión de la conducta punible de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA (conducta presuntamente ejecutada en contra de una mujer en estado de embarazo), de la señora ANA (sic) MIREYA VIVAS PARADA, hecho ocurrido el día 10 de octubre de 2013, dentro de la Investigación Penal radicada bajo el № 81-001-60-01133-2013-00534, asignada por la Dra. LUZ FABIOLA BARRERA BARRERA, Fiscal Cuarta Especializada de Arauca´. A tal efecto y luego de revisar esta información procedí a notificarle al ciudadano Comisario JOSÉ VÁRELA, Jefe de la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestros (Base Táchira), quien giro(sic)  instrucciones para que se integrara y trasladara comisión de este Despacho (sic) hacía la referida dirección a fin de corroborar lo antes expuesto, procediendo a trasladarme en compañía de los Funcionarios Inspectores Agregados TONY DÍAZ, ANGÉL HERNÁNDEZ, Detectives Jefes KENNEDY ALBARRACÍN; HONEIDE DUGARTE; JESÚS CANTOR; YORVI RIVERA, y Detectives Agregados CARLOS MARCIALES; RAFAEL PÉREZ; DANIEL MONCADA. A bordo de la Unidad Toyota, Modelo Land Cruiser, Color Blanco Sin Placas, hacia el sector 19 de Abril de San Rafael del Piñal, Estado Táchira, una vez en el referido sector y luego de indagar con vecinos del mismo, nos señalaron la calle 03, con carrera 02, una vez en la misma logramos observar una vivienda de color morado con rejas negras, la cual estaba signada con el número 38, por tal motivo procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, siendo atendidos por un ciudadano a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este Cuerpo de Investigaciones, y manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser el ciudadano requerido por la comisión, quien se identificó como CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad V-19.049.033, a quien se le indico (sic) que debía acompañarnos hasta la sede de la Unidad Especial Contra Extorsión y Secuestro (Base Táchira), manifestando el mismo no tener impedimento alguno en acompañarnos, una vez presentes en esta sede de este Despacho el ciudadano Comisario JOSÉ VÁRELA, procedió a realizar llamada telefónica al Comisario Jefe  GERARDO CONTRERAS Jefe de INTERPOL, a quien le solicito (sic) que por favor verificara por ante el sistema de INTERPOL, el estatus legal del ciudadano CESAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, quien posee doble nacionalidad, Cédula de Ciudadanía CC-17.581.713 , y Cédula de Identidad V-19.049.033, quien luego de una breve espera le manifestó que efectivamente dicho ciudadano presenta NOTIFICACIÓN AZUL por ante dicho sistema, y es considerado PERSONA PELIGROSA, según № de Expediente: 2016/77147, Fecha de Publicación 30 de Noviembre (sic) de 2016, situación BUSCADO, Códigos del Delito SECUESTRO o DETENCIÓN ILEGAL, (DATOS COMPLEMENTARIOS SOBRE EL CASO:  PERSONA SOLICITADA POR LA FISCALÍA 04 ESPECIALIZADA DE ARAUCA, MEDIANTE ORDEN DE CAPTURA № 020 DE FECHA 21/09/2016, PARA SER PRESENTADO A UN PROCESO PENAL, POR EL DELITO DE DESAPARACIÓN FORZADA AGRAVADA, DENTRO DEL RADICADO № 810016001133-2013-0053400), una vez corroborada dicha información se procedió a notificarle a la Dra. HERLY QUINTERO, Fiscal de Guardia por la sala de flagrancia del Ministerio Publico (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro (sic) instrucciones para que dicho ciudadano quedara detenido y de esta manera presentarlo ante los tribunales de justicia quienes deberán tramitar su deportación hacia el país que lo requiere, en este caso la REPÚBLICA DE COLOMBIA, en vista de tal situación, optamos por leerle a dicho ciudadano sus derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 de Código Orgánico Procesal Penal, informándole que a partir de la presente quedará detenido…”. (Folios 52 al 53 del expediente).

 

El día 11 de marzo de 2017, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vista la aprehensión del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA y en ocasión de la celebración de la Audiencia para Oír al Aprehendido, dictó los siguientes pronunciamientos:

 

“En el día de hoy jueves 11 de Marzo de 2017, siendo las 11:40 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, el Fiscal de sala de flagrancia del Ministerio Público Abogado ALEXANDER LÓPEZ, quien realizó la presentación del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad Colombiana y Venezolana (adquirida por naturalización); natural de Arauca Colombia, titular de la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) № CC-17.581.713, y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-19.049.033, de fecha de nacimiento 26/09/1955, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero, domiciliado en carrera 2 con calle 3 sector 19 de abril, del piñal, casa numero 38, casa de color morada, estado Táchira, teléfono manifestó no poseer. Seguidamente el Tribunal procedió a verificar la presencia de las partes encontrándose presente el Juez Décimo de Control ABG. JOSÉ MAURICIO MUÑOZ MONTILVA, la ciudadana secretaria ABG, LAURA SUGEY MEDINA OMAÑA, el Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público ABG. ALEXANDER LÓPEZ, y el aprehendido. El Tribunal le informa al aprehendido CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, el derecho que tiene a nombrar defensor de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que ejerza su derecho constitucional de ´SER OÍDO´, por lo tanto se interrogó al imputado si tenía defensor, manifestando estos que NO, es por lo que estando presente en sala la defensora pública de Guardia ABG. BELKIS PEÑA, se procede a designarla como su defensa; manifestado la ABG. BELKIS PEÑA: ´Acepto y me comprometo a cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, es todo´. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público quien expuso: ´Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 y artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a al ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad Colombiana y Venezolana (adquirida por naturalización); natural de Arauca Colombia, titular de la Cédula (sic) de Ciudadanía (sic) № CC- 17.581.713, y titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) № V-19.049.033, de fecha de nacimiento 26/09/1955, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero… en razón del acta de solicitud de investigación realizada por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones INTERPOL, en la cual los inspectores tomando en cuenta que el mismo se encuentra solicitado con orden de aprehensión en el país requeriente y por CÓDIGO AZUL internacional INTERPOL, en la cual Venezuela está dentro suscrito dentro de los 188 países que conforma la INTERPOL, por el la presunta comisión del delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, procedieron a la aprehensión del mismo; así mismo narro los hechos que refleja el informe de INTERPOOL (sic) sobre el hecho atribuido y solicitó se aperture el procedimiento especial, conforme al artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la aprehensión del mismo tomando en cuenta la gravedad del hecho atribuido, por cuanto se trata de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA. Seguidamente, el Juez inquirió al aprehendido respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, manifestó no haber sido maltratado física ni verbalmente por parte de los Funcionarios aprehensores; así mismo, se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, seguidamente se le preguntó al ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que "NO" por lo que se deja constancia que se acoge al precepto constitucional… Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad Colombiana y Venezolana (adquirida por naturalización); natural de Arauca Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía № CC-17.581.713, y titular de la Cédula de Identidad № V-19.049.033, de fecha de nacimiento 26/09/1955, de 62 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ganadero… hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control № 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTITRÉS HORAS (23"00); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que ´NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL APREHENDIDO SEA PRESENTADO FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL´. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia que el ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, manifestó no haber sido maltratado física ni verbalmente por parte de los Funcionarios aprehensores. TERCERO: Vista la detención realizada por los funcionarios de la División de Investigación de INTERPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la presentación física realizada por la representante del Ministerio Público a fin de que se aperture el Procedimiento Especial de Extradición en el artículo 386 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entra a revisar las actuaciones presentadas entre las cuales se encuentran solicitud de CÓDIGO AZUL de INTERPOL considerado persona peligrosa, en expediente 2016/77147, así mismo se observa en el expediente-la orden de captura por el país requirente como es la República de Colombia, en contra del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA; constando el acta de aprehensión realizada por los funcionarios de la División de Investigaciones de INTERPOL de fecha 10 de Marzo de 2017; Acta de lectura de derechos del aprehendido CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA; copia certificada de la reseña decadactilar ante SAIME con la cual se realizó comparación del aprehendido y se confirmo la identidad antes señalada y Reconocimiento médico forense realizado al aprehendido donde se deja constancia que no existe lesiones físicas ni traumáticas; de las cuales se concluye que el ciudadano fue aprehendido en razón de solicitud de código azul que se encuentra en el sistema policial internacional INTERPOL, órgano este al cual nuestro país se encuentra suscrito internacionalmente, por lo cual tiene valor de orden de aprehensión en nuestro país, así mismo debe valorarse en razón de lo establecido en el artículo 386 de la norma adjetiva penal la entidad del delito atribuido como es DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, por lo que se mantiene la aprehensión del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se apertura el procedimiento establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia y se ordena el traslado del ciudadano CESAR (sic) HOLMAN PINZÓN GARCÍA, con los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de INTERPOL del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron, siendo las 12:30 horas de la tarde”. (Folios 69 al 71 del expediente).

 

 

 

 

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Recibidas las actuaciones provenientes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, referidas a la aprehensión del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), en virtud de la Notificación Azul Internacional con alfanumérico B-3914/11-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General de INTERPOL a solicitud de las autoridades de la República de Colombia, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA, esta Sala de Casación Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud realizada por el abogado Alexander López, Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, observa:

 

Tal como se determinó precedentemente, contra el ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, existe un requerimiento bajo la modalidad de Notificación o Alerta Azul, expedida por la INTERPOL de la República de Colombia y al respecto observa que, en un caso similar al que nos ocupa, esta Sala de Casación Penal, en fecha 24 de octubre de 2013, mediante sentencia N° 365, emitió pronunciamiento en los términos siguientes:

 

“…La Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), es la mayor organización de policía internacional, siendo una de sus funciones más importantes el ayudar a las fuerzas policiales de los 190 países miembros, a intercambiar información policial esencial utilizando el sistema de notificaciones de la Organización. A tales fines emite una serie de Notificaciones Internacionales, entre las cuales se encuentran:

La Difusión Internacional Azul (Alerta Azul) que es una solicitud de INTERPOL a las policías de sus países miembros para que proporcionen información sobre el paradero y las actividades de una persona investigada. Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella.

…omissis…

Teniéndose, entonces, que la Difusión Azul Internacional, se publica para alertar a la policía de los países miembros de la INTERPOL para que suministren información sobre una persona sometida a una investigación, por lo que a diferencia de la Difusión Roja Internacional no está necesariamente fundamentada en una orden de detención librada por el órgano jurisdiccional competente del país requirente.

Algunos países pueden considerar la detención de una persona objeto de una Difusión Azul aunque no se haya expedido una orden de detención nacional contra ella. No obstante, en nuestro sistema de justicia penal, el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Este derecho fundamental a la libertad personal, si bien es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44, el cual establece:

‘La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso’ (Subrayado de la Sala).

Este principio de afirmación de libertad, ha sido recogido por el legislador en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

‘Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución’.

Conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

En el caso de la extradición, considerada hoy día como un mecanismo o instrumento de cooperación internacional en la lucha contra el delito, en la medida en que éste afecta las bases mismas de la comunidad de las naciones, lesionando intereses y valores que sustentan su existencia, la República Bolivariana de Venezuela obra con mucha cautela y responsabilidad.

En tal sentido, en la extradición pasiva, como Estado requerido, Venezuela atiende los derechos individuales inherentes a la dignidad humana, constituyendo la intervención de la autoridad judicial nacional, una garantía para el perseguido a favor de tales derechos y por principio de solidaridad humana en interés de la justicia.

De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición pasiva puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías, en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente la solicitud formal de extradición; y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 6, cuarto aparte, del Código Penal).

En el supuesto de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención librada por los órganos judiciales de su país, puede pedir a cualquier otra nación (normalmente a través de Alertas o Notificación Roja Internacional, llevadas por la INTERPOL) o a un gobierno determinado, si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio, que se ubique y se practique su detención, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona solicitada sea ubicada) la petición formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este caso, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien la presentará ante el juzgado de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes (artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal). (Vid: Sentencia Sala de Casación Penal N° 113 del 13-04-2012).

Ese es el inicio del procedimiento de extradición pasiva, el cual tiene como fundamento una orden de detención o auto de prisión librada por un tribunal competente de país determinado, interesado en la aprehensión con fines de extradición de un ciudadano que está siendo investigado o que fue condenado en su territorio por un delito grave. A los efectos de la captura del ciudadano contra quien se dictó orden de detención, para el caso de que se desconozca su paradero, generalmente se libra a través de la INTERPOL, un Alerta o Difusión Roja Internacional con el fin de que cualquier organismo policial de un país donde sea localizado el ciudadano requerido, lo detenga a los fines de extradición…”. (Resaltados del propio fallo).

 

En el presente caso, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó medida de coerción personal contra el ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, basándose en una Notificación Azul Internacional signada con alfanumérico B-3914/11-2016, de fecha 30 de noviembre de 2016, emitida por la Secretaría General de INTERPOL-Bogotá, según la cual el nombrado ciudadano aparece requerido por la Fiscalía 4 Especializada de Arauca, República de Colombia, según Orden de Captura número 020, expedida en fecha 21 de septiembre de 2016, por el delito de DESAPARICIÓN FORZADA AGRAVADA.

 

Respecto a la extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad. En efecto, por una parte acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad en la apreciación para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.

 

En tal sentido, los artículos 6 del Código Penal, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición pasiva, establece el derecho positivo venezolano.

 

Al respecto, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso de que se produzca la aprehensión de un ciudadano solicitado por un gobierno extranjero, sin que conste la documentación judicial necesaria que sustente el pedido de extradición, en los términos siguientes:

 

“Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria pero con el ofrecimiento de producirla después y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso la aprehensión de aquel o aquella.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El Tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos”.

Asimismo, el artículo 388 eiusdem, dispone que:

 

“Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación”.

 

Finalmente, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que: la extradición se rige por las normas de este TÍTULO, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

En el marco del Derecho Internacional, debe hacerse referencia al Acuerdo sobre Extradición entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, denominado “Acuerdo Bolivariano sobre Extradición”, suscrito en Caracas el dieciocho (18) de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo el 18 de junio de 1912 y ratificado por el Ejecutivo Nacional el diecinueve (19) de diciembre de 1914, cuya aplicación es de carácter preferente.

 

El artículo 1, del prenombrado acuerdo dispone:

 

“Artículo 1.- Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectué, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.”.

También los artículos 8 y 9, del referido tratado señalan:

 

“Artículo 8.- La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente con la designación exacta del delito o crimen que a motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

La extradición de los prófugos en virtud de las estipulaciones del presente Tratado se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda. En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.”.

Artículo 9.- Se efectuará la detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso trasmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial puede ser acordada por una autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancia no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8.

 

Asimismo, ambos países respecto al artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición, firmaron Convenio por cambio de notas para la interpretación del referido artículo, en el cual, el 6 de septiembre de 1928, el, para ese entonces, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, indicó:

 

“(…) Tengo el honor de comunicar a Vuestra Excelencia que mi Gobierno acepta que se establezca definitivamente la interpretación de ‘que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’ (…)”.

En respuesta a lo anterior, el 21 de septiembre de 1928, el Ministro Plenipotenciario de la República Colombia, señaló:

“(…) Tengo el honor de avisar a V.E. el recibo de su atenta nota de 6 del mes en curso, número 66, en la cual se sirve manifestar a este Departamento que el Gobierno de Colombia ‘acepta que se establezca definitivamente la interpretación de que la extradición debe solicitarse en el término de noventa días, dejando a salvo el caso fortuito o de fuerza mayor’.

Queda, pues, definitivamente establecida, por parte de los Gobiernos de Venezuela y de Colombia, la interpretación del segundo aparte del Artículo 9° del Acuerdo Boliviano sobre Extradición, en la forma expuesta por V.E. en la citada nota (…)”.

 

De las disposiciones antes transcritas, surgen requisitos formales de procedencia claramente establecidos por ambos Estados partes, a saber: a) La solicitud formal de extradición realizada por los correspondientes agentes diplomáticos, b) copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención, c) declaraciones en virtud de las cuales fue dictada la orden de detención y, d) toda la documentación necesaria que evidencie o pruebe la responsabilidad del solicitado.

 

Así mismo, las decisiones en que se fundamente la solicitud de extradición pasiva deben indicar de manera precisa las circunstancias de lugar, modo y tiempo del hecho investigado o establecido, las disposiciones legales aplicables al caso y las relativas a la prescripción de la acción penal o de la pena.

 

De igual modo, la solicitud deberá indicar todos los datos que sirvan para la identificación plena de la persona solicitada en extradición, incluyendo datos filiatorios y señas particulares correspondientes.

 

A juicio de la Sala, tales requisitos no son indispensables al inicio del procedimiento, pues el Estado requirente puede producirla después, dentro del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para la presentación de la documentación, de acuerdo a lo establecido en el Convenio por cambio de notas para la interpretación del artículo 9 del referido Acuerdo sobre Extradición firmado entre ambos Estados.

 

Ahora bien, una vez iniciado el procedimiento en la Sala de Casación Penal, ésta verificó que no consta en autos la solicitud formal de extradición del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, por parte del Gobierno de Colombia, ni la documentación judicial que sustente dicha petición, la cual resulta necesaria para examinar los requisitos de fondo que en materia de derecho interno e internacional rigen en materia de extradición.

 

Finalmente y en fuerza de lo anterior, se considera que lo ajustado a Derecho es NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el referido artículo 9 y el 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En el supuesto que la República de Colombia, presente la solicitud formal de extradición del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, dentro del lapso legal antes mencionado, esta Sala de Casación Penal estima necesario precisar que dicho Estado requirente deberá remitir dentro de la documentación judicial que la sustente, copia autentica de la orden de prisión o auto de enjuiciamiento, o su equivalente, emanado del juez competente, debidamente fundamentado, con indicación precisa del hecho imputado, el lugar y fecha en que fue cometido, así de las pruebas en las cuales se apoya dicha decisión. Se deberán incluir también, la transcripción de las disposiciones legales aplicables al caso y aquellas referentes a la prescripción de la acción o de la pena. Igualmente, se deberá acompañar todos los datos que permitan identificar plenamente al solicitado en extradición, incluyendo la información sobre su filiación y todas aquellas señas y circunstancias particulares.

 

Si la persona reclamada es nacional del Estado venezolano, en la solicitud de extradición deberá constar la petición, para el supuesto que fuere declarada improcedente, de que el inculpado sea juzgado en el territorio venezolano, debiendo acompañar todos los elementos de prueba que permitan el juzgamiento.

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, ACUERDA NOTIFICAR al Gobierno de la República de Colombia, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de noventa (90) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición del ciudadano CÉSAR HOLMAN PINZÓN GARCÍA, de nacionalidad colombiana y venezolana (adquirida por naturalización), mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía colombiana número 17.581.713 y cédula de identidad venezolana número V.- 19.049.033, conforme con lo previsto en el artículo 9 del Acuerdo sobre Extradición suscrito y ratificado por ambos Estados, en concordancia con el Convenio por cambio de notas para la interpretación de dicho artículo. Debiendo especificarse que en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará el cese de la medida de coerción personal decretada contra el referido ciudadano, conforme con lo establecido en el referido artículo 9 y el 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese y regístrese. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete  ( 7 ) días del mes de abril  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD/lh

Exp. Nº 2017-090