Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente juicio se inició en fecha catorce (14) de agosto de 2013, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALVINS SANTI, apoderado judicial de la empresa HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A., ante la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; dejándose constancia en la solicitud de audiencia de imputación, realizada por la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Trigésima Quinta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de lo siguiente:

 

“…iniciada la investigación se logra demostrar que en fecha 13 de septiembre del año 2012, el ciudadano SILVIO JOSÉ VELANDIA PONCE (…) en representación de la empresa HIDROPONIAS VENEZOLANAS C.A se reunió en la sede de dicha empresa con el ciudadano JORGE JIMÉNEZ RÍOS (…) en su condición de representante de la empresa DELFÍN MOTORS C.A con ocasión a la compra de un vehículo marca: Iveco, Modelo 170E22H…Tipo Chasis, Año 2012, que su representada le compraría a la misma por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 549.101,00), en virtud de ello, el ciudadano SILVIO VELANDIA, entregó un cheque con fecha 06 de septiembre de 2012, por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 490.000,00) por concepto de anticipo de la referida compra y el monto restante lo cancelaría en el mes de octubre cuando se efectuara la entrega material del citado vehículo y hasta la presente fecha DELFÍN MOTORS C.A. no ha cumplido con la obligación adquirida ni ha restituido el dinero”.

 

El veinte (20) de octubre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción prevista en el artículo 28 (numeral 4, literal c) del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por el abogado JESÚS MIGUEL YÉPEZ, actuando como defensor privado en la causa seguida al ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal y en consecuencia decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 (numeral 4) del Código Penal.

 

El veintisiete (27) de octubre de 2015, la ciudadana YAMILET ROMERO ZAMBRANO, actuando como Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA, apoderada judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA,  interpusieron recurso de apelación, el cual fue contestado por el abogado JESÚS MIGUEL YÉPEZ, en representación del ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS.

 

El diecinueve (19) de enero de 2016, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces YRIS CABRERA MARTÍNEZ (presidenta), LEYVIS SUJEI AZUAJE TOLEDO (ponente) y GLORIA PINHO, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.  

 

El dieciséis (16) de febrero de 2016, la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA, apoderada judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA,  interpuso recurso de casación, el cual no fue contestado por la defensa del imputado.

 

El dieciséis (16) de marzo de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000096. El diecisiete (17) de marzo de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada LIVIA CAROLINA ARANA, apoderada judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, víctima en la presente causa, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el dieciséis (16) de marzo de 2016, indicó lo siguiente:

 

“…denuncio LA FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 157 y 346, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el sentenciador al momento de desechar la denuncia del recurso de apelación, relativa a la falta de motivación de la sentencia del Juez A-quo, silenció en su totalidad resolver los puntos sometidos a su conocimiento atinentes a los elementos que fueron expuestos tanto por nosotros en nuestra condición de víctima, como por la Representante del Ministerio Público, en la Audiencia de Imputación y en la Audiencia para decidir sobre las Excepciones planteadas por la defensa, Ministerio Público éste, que en resguardo del principio de oficialidad y como titular de la acción penal, sí consideró que existían bases para acreditar y dar por demostrado el delito de Estafa que le era atribuido al ciudadano Jorge Jiménez (…) sólo da por sentado (sin argumentación comprensible) que hay un contrato de los contemplados en el Código Civil por cuanto existen dos sociedades mercantiles involucradas…resultando absolutamente descabellado tal argumento porque eso supondría afirmar que las personas naturales que conforman tales tipos de sociedades no incurren en hechos castigados por la ley penal, sólo porque forman parte de empresas donde el régimen aplicable es la legislación civil o mercantil (…) denuncio LA FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos a su vez relacionados con el artículo 157 ejusdem, por cuanto la sentencia de sobreseimiento dictada por la Corte de Apelaciones Sexta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no fue debidamente notificada a las partes en el proceso para que pudiesen ejercer los recursos que la ley consagra, contra aquellas decisiones que le causen agravio”. 

                                                          

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación, que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada LIVIA CAROLINA ARANA, apoderada judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el

acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar, que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por la abogada LIVIA CAROLINA ARANA, apoderada judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, víctima en la presente causa, conforme al instrumento poder, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, de fecha cuatro (4) de junio de 2015, anotado bajo el nro. 51, Tomo 79, folios 190 al 195, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial, legitimada para actuar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, el cómputo efectuado en fecha once (11) de marzo de 2016, por la abogada EMERYS ZERPA, Secretaria de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, (cursante en los folios 153 y 154 del cuaderno de apelación), en el cual dejó constancia de lo siguiente:

 

“…Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de ésta Sala, se evidencia que desde el día siguiente al 22 de enero de 2016, fecha en que la Abg. Livia Carolina Arana, apoderada judicial del ciudadano Silvio Velandia, en su condición de víctima, quedó notificada de la decisión recurrida según boleta cursante al folio 132 del presente cuaderno de incidencias, hasta el 16 de febrero de 2016 fecha en la cual interpuso el recurso de Casación, transcurrieron ONCE DÍAS HÁBILES, contados así: ENERO: lunes 25-01-2016, martes 26-01-2016, miércoles 27-01-2016, jueves 28-01-2016, FEBRERO: lunes 01-02-2016, miércoles 03-02-2016, viernes 05-02-2016, miércoles 10-02-2016, viernes 12-02-2016, lunes 15-02-2016 y martes 16-02-2016. No obstante, atendiendo al contenido de la sentencia N° 504 emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…la cual expresa en cuanto a las notificaciones tácitas que ‘al solicitarse copias simples del fallo que pretende impugnarse opera la llamada notificación tácita o presunta de la parte solicitante y, en consecuencia, no será necesaria su notificación personal en resguardo de lo dispuesto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal’ esta Sala CERTIFICA: Que de las anotaciones en el Libro Diario de esta Sala se evidencia que desde el día siguiente al 27 de enero de 2016, fecha en que el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito judicial Penal acordó solicitud de copias simples de la decisión emitida por esta Alzada, efectuada por la Abg. Livia Carolina Arana, apoderada judicial del ciudadano Silvio Velandia, en su condición de víctima, mediante auto cursante al folio 218 de la pieza original, hasta el día 25 de febrero de 2016 fecha en la cual venció el lapso para anunciar Recurso de Casación en el presente proceso, transcurrieron QUINCE DÍAS HÁBILES, contados así: ENERO: jueves 28-01-2016, FEBRERO: lunes 01-02-2016, miércoles 03-02-2016, viernes 05-02-2016, miércoles 10-02-2016, viernes 12-02-2016, lunes 15-02-2016, martes 16-02-2016, miércoles 17-02-2016, jueves 18-02-2016, viernes 19-02-2016, lunes 22-02-2016, martes 23-02-2016, miércoles 24-02-2016 y jueves 25-02-2016 inclusive. Se deja constancia que el 16 de febrero de 2016 fue consignado escrito contentivo del recurso de Casación interpuesto por la ciudadana Abg. Livia Carolina Arana, apoderada judicial del ciudadano Silvio Velandia, en su condición de víctima, es decir al octavo día hábil, encontrándose la acción recursiva dentro del lapso previsto en el Texto Adjetivo Penal”. 

 

Del cómputo antes transcrito, se observa que se deja constancia de dos (2) lapsos de días hábiles, transcurridos como de Despacho en la Corte de Apelaciones; el primero de ellos contado desde que se produjo la notificación de una de las partes (víctima), hasta la fecha en que fue presentado el recurso de casación y el segundo, desde que la recurrente solicitó copias de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, los cuales evidentemente resultan disímiles entre sí.

 

Tal contradicción en los días de despacho computados, se verificó en virtud de que la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones por vía de distribución, al Tribunal de Control en fecha veinticinco (25) de enero de 2016, es decir, sin que hubiese transcurrido el lapso legal, para que las partes pudieran ejercer los mecanismos de impugnación previstos en nuestro ordenamiento jurídico, para posteriormente, dicha instancia judicial solicitar el expediente original, el cual ingresó el dieciocho (18) de febrero de 2016.

 

En atención a ello, la Corte de Apelaciones efectuó un cómputo de audiencias de despacho, transcurridas sin que contara con el expediente original y adicional a esto, efectuó un cómputo, tomando en consideración una actuación realizada ante el Tribunal de Control (solicitud de copias), situación que no le correspondía realizar a esa instancia judicial, creando con ello inseguridad jurídica a las partes, e incertidumbre respecto a los lapsos para la interposición de los recursos, lo cual evidentemente afecta el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, dispuestos en nuestro Texto Fundamental.

 

Adicionalmente, consta en las actuaciones que la ciudadana LIVIA CAROLINA ARANA, apoderada judicial del ciudadano SILVIO VELANDIA, no fue debidamente notificada de la decisión judicial, dictada por el Tribunal de Alzada, por cuanto no solo no constaban las actuaciones originales en dicho tribunal, sino además, la boleta de notificación inserta en el folio ciento treinta y dos (132) del cuaderno de apelación, a que alude el cómputo realizado por la Corte de Apelaciones, no se encuentra suscrita por la referida apoderada judicial, dejándose constancia de ello a través de la nota inserta en el vuelto de la misma por el Alguacil que practicó la diligencia, así como en el nombre y la firma de quien la suscribe.

 

Igualmente resulta oportuno señalar, que la Representante del Ministerio Público se dio por notificado en fecha veinte (20) de enero de 2016, según se desprende de la boleta de notificación librada el diecinueve (19) de enero de 2016 y la misma no ejerció mecanismo impugnativo contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

 

Así mismo, en fecha veintidós (22) de enero de 2016 el defensor privado del ciudadano JORGE JUAN JIMÉNEZ RÍOS se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, según se desprende de la boleta de notificación librada el diecinueve (19) de enero de 2016 y no dio contestación al recurso de casación.

 

En tal sentido, es deber de la Sala reiterar que las notificaciones de los actos procesales, cualquiera que estos sean, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador, fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas, de tal manera que quedara inequívocamente acreditado en autos, que las partes tengan conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de las consecuencias jurídicas, como garantía de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones de los derechos de las partes.

 

Destacándose además, que cuando las sentencias emitidas por las Cortes de Apelaciones ordenen su notificación, constituye un requisito indispensable verificar su efectiva realización, pues esto permite establecer la tempestividad del recurso de casación,  y computar el lapso de quince (15) días, a partir de que conste en el expediente la última notificación de las partes. 

 

En razón de lo expuesto, la Sala de Casación Penal constató que en el presente caso, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vulneró los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 166 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comprobar la efectiva notificación de la apoderada judicial de la víctima. Además de computar como días hábiles de manera equivocada los lapsos, para la interposición y contestación del recurso de casación.

 

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho es decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por  la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la cual se mantiene incólume; ello en razón a que el referido órgano colegiado incurrió en un vicio procesal de orden público que conculcó la garantía de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a ser oído, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Asimismo, se ordena la reposición de la causa al estado que la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice de manera efectiva, la notificación a las partes de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional el diecinueve (19) de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los efectos del ejercicio del recurso de casación y en garantía de sus derechos e intereses.

                        

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas por  la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con posterioridad a la decisión de fecha diecinueve (19) de enero de 2016, la cual se mantiene incólume; de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

SEGUNDO: ORDENA reponer la causa al estado de que la señalada Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realice de manera efectiva, la notificación a las partes de la decisión dictada por ese órgano jurisdiccional, el diecinueve (19) de enero de 2016, mediante la cual declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia, confirmó el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,  a los efectos del ejercicio del recurso de casación y en garantía de sus derechos e intereses.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

    
    La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

     

                     El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                  

 

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

 

 

La Secretaria,

                                                      

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

 

 

Exp. 2016-96

MJMP