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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
El presente proceso se inició en virtud de la denuncia interpuesta el cinco (5) de noviembre de 2011, por la adolescente, cuya identidad se omite en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ante la subdelegación de Punta de Piedra del Estado Bolivariano de Nueva Esparta del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia, indicó:
“… acudo a este despacho con la finalidad de denunciar a mi padrastro de nombre ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, quien el día 05-11-11, a las 03:00 horas de la mañana, abusó de mi, entrando a mi cuarto, ya que mi mamá no estaba en la casa por [que] había salido, entonces me preguntó si mi mamá había llegado, y se montó encima, me quitó toda la ropa y él también se quitó la ropa y me penetró por delante hasta las 05:00 de mañana, después como pude mande varios mensajes de textos a mi novio para que me viniera a buscar, después me cambie y nos fuimos a casa de la familia de mi novio, quienes me aconsejaron que pusiera la denuncia. Es todo…” (folio 5 de la primera pieza del expediente).
Concluida la investigación, el dieciocho (18) de septiembre de 2014, la abogada ADRIANA GÓMEZ RAMÍREZ, Fiscal Provisoria Novena con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presentó escrito de acusación.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el quince (15) de octubre de 2014, llevó a cabo la audiencia preliminar. Oportunidad donde admitió la acusación, ordenó la apertura a juicio y acordó el enjuiciamiento del acusado.
El veintinueve (29) de enero de 2016, el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, publicó el fallo mediante el cual, condenó al acusado ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 (cuarto aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo los siguientes hechos:
“…Que [el] viernes cuatro (4) de noviembre de 2011, como a las 8 de la noche, la adolescente (…) de dieciséis (16) años de edad, se encontraba lavando en la vivienda ubicada en el sector Guayacán Sur, calle La Rosa, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, que ocupaba junto a su madre DIONELBA VÁSQUEZ, y su esposo ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO. Al terminar de lavar una hora después se fue a dormir a su habitación (…) en la madrugada entre la 1 y 2 de la madrugada del día siguiente, siente que le abren la puerta y es su padrastro ZEUS (…) entra sin autorización (…) Aprovechando que la señora DIONELBA VÁSQUEZ, su esposa y madre de la adolescente no estaba en la casa (…) viendo que la adolescente está dormida se le lanza encima y se mete en las sabanas y le dice que ella ha pasado por tantos hombres tenía que ser suya [la adolescente] comienza a gritar y a forcejear con él, éste le tapó la boca y ella le mordió la parte interna de la mano, sintió con su cuerpo su teléfono celular mientras forcejeaba con su padrastro ZEUS, marcó el último contacto de su teléfono, que era el de su primo ÁNGEL GONZÁLEZ, quien escuchó sus gritos (…) en el forcejeo su padrastro le decía que la iba a dejar muerta a punta de golpes si llegaba a decir algo (…) le dio un golpe en la boca (…) la halo con fuerza por las piernas, la penetra vaginalmente, maltratándola y causándole dolor y ardor, luego de esto la adolescente le mandó mensajes de textos a su novio (…) para que fuera a buscarla…”
Contra la decisión anterior, la defensa técnica del acusado ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO ejerció recurso de apelación.
El dieciséis (16) de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, integrada por los jueces JAIBER ALBERTO NÚÑEZ (Presidente), YOLANDA CARDONA MARÍN (ponente) y MARÍA CAROLINA ZAMBRANO, dictaminó:
“…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, actuando en su carácter de Defensor Privado (…) en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016); en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Contra el referido fallo, el cinco (5) de febrero de 2016, el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en representación del acusado de autos, ejerció recurso de casación, el cual corre inserto a los folios uno (1) y trece (13) de la pieza identificada como recurso de casación; sin que la representación fiscal diera contestación al referido recurso.
El trece (13) de junio de 2016, se dio entrada al expediente en Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del recibo del expediente, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2016-000191. Posteriormente, en fecha catorce (14) de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su condición de defensor privado, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el trece (13) de junio de 2016, solicitó a esta Sala que el recurso fuese declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.
La primera denuncia está orientada a delatar el vicio de inmotivación de la sentencia, sobre la base de las consideraciones siguientes:
“…la Corte de Apelaciones incurrió en la violación por la falta de aplicación de los Artículos 26, 49 numerales 1 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4, 157 y 432 del código orgánico procesal penal, esto es, la existencia del vicio de inmotivación (…) no se hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho (…) limitándose (…) a transcribir parcialmente la sentencia del tribunal de juicio y hacer una exigua síntesis (…) en lo que respecta a la segunda denuncia (…) se puede evidenciar que los argumentos y fundamentos (…) son ajenos e incompatibles con la respuesta procesal dada (…) no dio respuesta clara, precisa y circunstanciada a las denuncias (…) y a su vez lesiona los principios básicos de rango constitucional (…) contraviene lo establecido en los artículos 157, 346 y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenando (…) el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y al debido proceso (…) lo que irremediablemente entraña la nulidad de la sentencia (…) incurriendo así en el vicio de inmotivación (…) es oportuno destacar que constituye obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico, que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos (…) a los fines de evidenciar aún el vicio de inmotivación (…) guardan estrecha relación con el principio de motivación de la sentencia, (…) los artículos 157, 346 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…) no resolvió de manera motivada, clara y precisa, cada uno de los puntos alegados por la defensa técnica con relación a los vicios que presentó la sentencia de primera instancia (…) me conlleva a establecer que la sentencia objeto del presente recurso de casación quebranta disposiciones de la ley adjetiva procesal, propias de la fundación del fallo y a su vez lesiona los principios básicos de rango constitucional, cercenando no solo el debido proceso que irremediablemente entraña la nulidad de la sentencia; más aún si consideramos la violación del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Por otra parte (…) el fallo aquí recurrido (…) incurre igualmente en el vicio de Inmotivación (…) omitir un análisis pormenorizado y detallado tanto de lo denunciado en dicho recurso, como de las circunstancias y fundamentos esgrimidas por la sentenciadora de la recurrida en su fallo de primera instancia, a los fines de determinar y verificar la veracidad y procedencia del recurso de apelación interpuesto, y conforme a ello, proceder a emitir un pronunciamiento categórico y preciso sobre los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales sustenta su decisión de declarar sin lugar dicha denuncia (…) igualmente (…) en forma desacertada, esgrimir mediante la transcripción de citas doctrinales y jurisprudenciales y parte del texto de la sentencia recurrida, una serie de consideraciones y circunstancias ajenas a la denuncia formulada y tomada en consideración por la alzada en este punto para su resolución, pues dichas consideraciones y circunstancias (…) evidencia una ilogicidad e incongruencia entre la decisión adoptada por la alzada en este segundo punto del recurso de apelación interpuesto y los pretendidos fundamentos que la misma esgrime como sustento de dicho fallo (…) de la simple confrontación y cotejo entre lo alegado en el escrito de apelación y lo resuelto por la Corte de Apelaciones es fácil percatarse que la recurrida en casación no resolvió el quid de la denuncia planteada, esto es, la infracción, por falta de aplicación de los Artículos 13, 19, 22, 174, 175, 181 y 183 del Código Penal (sic) (…) como consecuencia de la violación de la Ley por falta de aplicación de lo establecido en los artículos 157, 346 numeral 4° y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la falta de aplicación de lo dispuesto en los Artículos 26, 49 numerales 1 y 8 y 257 de la Constitución Nacional, ya que ha sido cercenado a su vez el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrente, lo que conlleva a que la decisión dictada por la Corte de Apelaciones (…) sea declarada nula, ordenándose en consecuencia y por imperio de la ley, la nulidad de la sentencia condenatoria (…) Con fundamento en lo pautado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la declaratoria con lugar del presente recurso…”.
Por su parte, en la segunda denuncia, el recurrente expresó:
“…AL AMPARO DEL ARTÍCULO 452 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DENUNCIO LA INFRACCIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7, 26 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN RELACIÓN A LA INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 43 CUARTO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA (…)El Juzgador ‘Ad quo’, en el fallo recurrido, específicamente en el aparte del mismo denominado PENALIDAD, señala (…) ‘demostrada la responsabilidad penal del ciudadano (…) de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 (cuarto aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Libre con el agravante del 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) este tribunal de juicio pasa a realizar el cómputo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de VIOLENCIA SEXUAL, prevé una pena corporal de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio DOCE (12) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la existencia de circunstancias agravantes en la presente causa penal por haberse cometido en agravio de una adolescente hija de la mujer con quien el autor mantuvo relación en condición de cónyuge, y tomando en consideración la magnitud del daño causado a esta adolescente, tal y como lo prevé el Artículo 43 (…) cuarto aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aumenta la pena conforme a lo dispuesto en la citada norma adjetiva, en un cuarto de la pena, es decir se incrementa CUATRO (4) AÑOS y DOS MESES DE PRISIÓN, dando un total de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN’ (…) la recurrida en casación, infringió la Ley como consecuencia de la Inobservancia por falta de aplicación de las normas contenidas en el Artículo 7, 26 y 49 de la Constitución Nacional (…) consagran garantías fundamentales de prohibición de arbitrariedad, tutela judicial efectiva y debido proceso (…) como consecuencia directa de la indebida aplicación del Artículo 43 (cuarto aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…) el CÁLCULO DE LA PENALIDAD (…) es errado (…) si la pena a imponer (…) por el ad quo, es de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, y al mismo, como consecuencia de la agravante que contempla el cuarto aparte del artículo 43 de la Ley especial, hay que sumarle UNA CUARTA PARTE (1/4) PARTE DE DICHA PENA, es obvio (…) que dicho cálculo es errado, puesto que la cuarta parte de doce (12) años y seis (06) meses de prisión no son cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, como erradamente lo afirmó el Juzgado de Primera (…) Instancia en lo Penal (…) ya que la cuarta parte de doce (12) años y seis (6) meses de prisión viene a ser TRES (3) AÑOS, UN (1) MES, QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que sumados a la pena de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, que el Tribunal de Primera Instancia calculó y estableció como pena a imponer a mi defendido, nos da como resultado una pena a imponer de QUINCE (15) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, que es una pena distinta y más benevolente que la pena de DIECISEIS (16) Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN (…) no obstante que el error en el juzgamiento (…) no fue denunciado en el recurso de apelación (…) no podemos obviar (…) la violación indirecta a la ley sustantiva, encuentra su respaldo legal para ser controlada por la casación, en la última frase del Artículo 452 de la Ley Adjetiva Penal, porque las infracciones de procedimiento, constitucionales, legales, cometidas después de la clausura del juicio del debate se encuentran, sin menoscabo de cualquier otra hipótesis planteada, en la motivación de la sentencia del juez de instancia y en la sentencia de la Corte de Apelaciones (…) por lo que el caso que aquí nos ocupa, y por el cual ocurro (…) donde la actividad judicial desarrollada por la Juzgadora Ad quo, infringe la Ley (…) producto de la indebida aplicación del contenido del artículo 43 (cuarto aparte) de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic) (…) es por lo que esta defensa con fundamento en lo pautado en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la declaratoria con lugar del presente recurso (…) decrete la nulidad de la sentencia recurrida, y (…) dicte una sentencia propia donde se subsane el vicio denunciado por no ser procedente en derecho la pena calculada por el Tribunal de Instancia...”
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…
8. Conocer del recurso de casación”.
Específicamente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a la competencia de la Sala de Casación Penal, al disponer:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: … 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en representación del ciudadano ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurso de casación como medio idóneo para examinar aquellas decisiones dictadas por las cortes de apelaciones, debe ser interpuesto en estricta sujeción de los requisitos exigidos por el legislador para garantizar el orden procesal.
Formalmente, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, circunscribe los fundamentos del recurso de casación: por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de ley.
Por su parte, en cuanto al modo, forma y tiempo conforme a los cuales debe ser presentado el recurso de casación, éste requiere ser interpuesto a través de un escrito fundado, consignado ante las cortes de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días luego de publicada la decisión correspondiente; excepto cuando el acusado se encuentre privado de libertad, caso en el cual comenzará a correr a partir de la notificación personal o en aquellas situaciones donde se procesan varias personas, a partir de la última notificación de éstas, o bien de su representante legal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal.
Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, por tanto únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
En la presente causa el recurso de casación fue interpuesto por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, quien se encuentra legitimado para actuar en su condición de defensor privado del acusado ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, conforme a las actas de fecha veintinueve (29) de agosto de 2014, de designación, aceptación y juramentación de la defensa, inserta a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94) de la primera pieza del expediente.
En relación al requisito de temporalidad, surge de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la decisión impugnada fue publicada por la Corte de Apelaciones en fecha dieciséis (16) de marzo de 2016. Notificándose, el acusado de autos el veintinueve (29) de marzo de 2016, e interponiéndose el recurso de casación en fecha veintiuno (21) de abril de 2016, es decir, en tiempo hábil en virtud del cómputo efectuado por la abogada NUBIA LORENA GUZMÁN, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al respecto, la ut supra secretaria adscrita a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, deja constancia que desde el día siguiente a la notificación personal del acusado de marras, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, transcurrieron trece (13) días hábiles, discriminados de la siguiente manera: “…mes de marzo: miércoles treinta (30), Jueves treinta y uno (31). Mes de Abril: Viernes primero (1), lunes cuatro (4), martes cinco (5), miércoles seis (6), jueves siete (7), lunes once (11), martes doce (12), miércoles trece (13), jueves catorce (14), miércoles (20)…”.
Según se desprende de lo expuesto, el lapso para interponer el recurso de casación comenzó a transcurrir el día hábil siguiente a la notificación personal del acusado, (la cual se efectuó el día veintinueve (29) de marzo de 2016), y culminó el veintiséis (26) de abril de 2016; también se evidencia que el recurso de casación fue presentado el veintiuno (21) de abril de 2016, es decir, que el mismo fue presentado dentro del plazo de los quince días, conforme al contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, el mismo resulta tempestivo. Así se establece.
Además de ello, se destaca que la decisión impugnada, publicada el dieciséis (16) de marzo de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, estableció: “…PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Abg. RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, actuando en su carácter de Defensor Privado (…) en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016). SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en Audiencia Oral y Privada realizada en fecha diez (10) de septiembre del año dos mil quince (2015) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil dieciséis (2016); en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Por consiguiente, es de aquellas decisiones recurribles en casación, por cuanto la misma confirma la terminación del proceso, haciendo imposible su continuación, aunado a que la pena impuesta supera los cuatro años, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, corresponde analizar la fundamentación de las dos (2) denuncias propuestas en el recurso de casación presentado por la defensa técnica del acusado, representada por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en fecha cinco (5) de febrero de 2016, recibido en esta Sala el trece (13) de junio de 2016, sobre la base de los requisitos exigidos en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar si en las mismas se indica con claridad las disposiciones legales que el recurrente estima vulneradas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de ser varias.
Así, en cuanto a la primera denuncia, se observa que el recurrente impugna la falta de aplicación de las normas contenidas en los artículos 26, 49 numerales 1 y 8 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, mediante el cual, declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el fallo condenatorio en contra del acusado de marras, se encuentra inmotivado.
A juicio del recurrente, la Corte de Apelaciones no dio respuesta de manera clara y precisa de los puntos alegados y a su vez, afirma que los argumentos y fundamentos aportados son ajenos e incompatibles con la respuesta procesal dada.
En este sentido, la Sala observa que dichos alegatos son genéricos al no especificar cuáles fueron los argumentos que omitió resolver el tribunal de alzada, resultando además contradictorios, de modo que no puede el recurrente alegar la inmotivación por ausencia de solución a los vicios develados en apelación y a su vez, afirmar que en efecto hubo respuesta pero que a su criterio fueron contradictorios. Evidenciándose de esta forma, su descontento con la decisión que recurre.
Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en el sentido de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO la primera denuncia develada en el recurso de casación incoado por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo concerniente a la segunda denuncia del recurso de casación, el recurrente devela la falta de aplicación de los artículos 7, 26 y 49 Constitucional, por la indebida aplicación del incremento de la cuarta parte del término medio impuesto por la juzgadora de juicio en el quantum de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 43 (cuarto aparte) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguye, el recurrente que el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, violentó el contenido del artículo anteriormente mencionado, considerando que la pena que debió imponer era la de quince (15) años, siete (7) meses y quince (15) días, producto del aumento de una cuarta parte, es decir, tres (3) años, un (1) mes y quince (15) días aplicados al término medio obtenido, de doce (12) años y seis (6) meses.
Por lo que, a criterio de la defensa técnica esta Sala debe entrar a conocer el mencionado vicio en el cual incurrió tanto la jueza de juicio como el tribunal de alzada, a pesar de no haberlo advertido en el recurso de apelación interpuesto por ante la Corte de Apelaciones, conforme al último aparte del artículo 452 del Código Adjetivo Penal.
De la denuncia antes señalada, se desprende que el recurrente ataca mediante el recurso de casación conjuntamente las decisiones dictadas por el juzgado de juicio y la Corte de Apelaciones, lo que hace que dicho pedimento sea confuso, y además demuestra insuficiencia en la técnica recursiva, el recurrente no puede procurar por medio del recurso de casación le sean revisados los fallos que no le son favorables.
En mérito de lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, a tenor de lo previsto en los artículos 451, 454 y 457 eiusdem. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación presentado por el abogado RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su condición de defensor privado del acusado ZEUS NOÉ CHACÓN MARCANO, de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. 2016-000191
MJMP