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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La presente causa se originó el diez (10) de junio de dos mil nueve, mediante querella interpuesta por el ciudadano EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO, titular de la cédula de identidad V-17.920.355, actuando en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES, asistido de la abogada IRIS TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.783, en contra del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS, titular de la cédula de identidad V- 6.882.962, por la presunta comisión del delito de estafa calificada, señalando lo siguiente:
“…En fecha 06 de Diciembre de 2004, en nombre de mi representada celebré CONTRATO DE COMPRA VENTA, que anexo marcado “B” con la ASOCIACIÓN CIVIL PROVIVIENDA LARENSE, debidamente registrada ante el Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nro. 01, Tomo03, Protocolo Primero de fecha 01-02-2002, representada en ese acto por ÉDGAR ARMAS, representación que lo acreditaba según Instrumento Poder Nro. 38, Tomo 126, de fecha 06-09-2004, autenticado ante la Notaria Publica Tercera, documento de venta mi representada (sic) adquirió el inmueble constituido por Derechos y Acciones sobre la posesión de tierra proindivisa “LA BARRANDEÑA” ubicada en el kilómetro 13 de la vía Quibor, Parroquia San Juan de Villegas, sobre un lote de terreno que mide quince de frente por cien de fondo (...) Dicho inmueble está constituido por tres (03) habitaciones, cocina, comedor, porche, paredes de adobe, piso de cemento, techo de tejas. De conformidad a lo estipulado en el referido contrato de venta suscrito, en el cual la vendedora nos traspasó la plena propiedad del bien vendido y que habiendo cancelado en dinero de curso legal el monto pautado que ascendía a la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…”.
El once (11) de junio de 2009, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, ADMITIÓ la querella interpuesta por el ciudadano Eylin Jesús Gómez Chirino, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejusdem.
El veinte (20) de julio de 2009, el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordenó el inicio de la investigación (folio 84 de la pieza 1).
El dieciséis (16) de septiembre de 2009, los ciudadanos EYLIN JESÚS GÓMEZ CHIRINO y ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, debidamente asistidos por los profesionales del Derecho IRIS TORREALBA y JOEL ROMERO RIVAS, celebraron ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, bajo el núm. 305571, acuerdo reparatorio, estimando los daños en la cantidad de cinco mil bolívares (BsF. 5.000.00) los cuales recibe en efectivo, en un solo pago. Al realizarse el respectivo Acuerdo Reparatorio, las partes se comprometen a redactar documento de anulación de venta realizada por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, en fecha seis (06) de diciembre de 2004, bajo el Nro. 52 Tomo 135 de los respectivos libros de autenticaciones.
El veinte (20) de noviembre de 2009, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tuvo lugar el acto formal de imputación al ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por la presunta comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.
Al momento de realizarse el acto formal de imputación, el ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, en compañía de su abogado defensor JOEL ROMERO RIVAS, con motivo del acuerdo reparatorio celebrado ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2009, bajo el numero 23, tomo 127, solicitaron al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la Homologación del Acuerdo Reparatorio, con la finalidad de ponerle fin al proceso.
El tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abogado Pedro León Daza Freitez, interpuso escrito de ACUSACIÓN, en contra del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por el delito de de fraude, tipificado en el 463 del Código Penal, debido a que el ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, “mediante engaño logró que la ASOCIACIÓN CIVIL NIÑO SIMÓN MORAL Y LUCES SON NUESTRAS PRIMERAS NECESIDADES firmara un documento de compraventa en la cual figura la entrega de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,oo BS.F), a sabiendas que efectivamente en ese momento esta no le estaba entregando cantidad alguna; mientras que por otro lado estaba firmando como apoderado de una persona jurídica, en la cual se figuraba que recibía una cantidad de cinco mil Bolívares Fuertes (5.000,oo Bs. F), por la venta de un inmueble que al llegar el momento de la entrega, esta no llegó a verificarse por cuanto resultó estar vendiendo una cosa ajena”.
El dieciocho (18) de marzo de 2010, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, realizó la audiencia preliminar, admitiéndose totalmente la acusación Fiscal por el delito de FRAUDE tipificado en el 463 del Código Penal, y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Público.
El quince (15) de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, publicó la sentencia dictada el trece (13) de noviembre de 2012, mediante el cual CONDENÓ al ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, imponiéndole la pena de tres (03) años de prisión.
En contra de la anterior sentencia, el veintisiete (27) de noviembre de 2012, el Abogado Paolo A. Gallo C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, interpuso recurso de apelación.
Tal recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha trece (13) de marzo de 2013 y declarado con lugar, mediante sentencia dictada el treinta (30) de mayo de 2013, anulando la sentencia condenatoria dictada el trece (13) de noviembre de 2012, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
El quince (15) de agosto de 2013, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Lara, ABSOLVIÓ al ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, al considerar que “el elemento material objetivo para configurara el tipo penal resulta insuficiente”.
El veintinueve (29) de octubre de 2013, los abogados Lexi Sulbarán Sulbarán y Diego Ernesto Maldonado Marín, Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha catorce (14) de octubre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Dicho recurso de apelación fue declarado CON LUGAR, el cuatro (4) de junio de 2014, por Sala Accidental N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y repuso la causa al estado de que se celebrara un nuevo juicio oral.
El dieciocho (18) de febrero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, CONDENÓ al ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, a cumplir tres (3) años de prisión por la comisión del delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 del Código Penal.
El veintidós (22) de mayo de 2015, el abogado Paolo Gallo, defensor del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, presentó recurso de apelación, contra la anterior decisión.
El trece (13) de junio de 2016, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró SIN LUGAR, el recurso interpuesto y confirmó la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
El dieciocho (18) de julio de 2016, la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.2382, defensora privada del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, interpuso recurso de casación.
El diecinueve (19) de septiembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000311, y el veinte (20) de septiembre de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.
En razón de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:
I
DEL RECURSO DE CASACIÓN
Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ a través del recurso de casación, solicitó sea admitido, y posteriormente, declarado con lugar, planteando cuatro (4) denuncias.
En la primera denuncia, la impugnante alegó la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la alzada incurrió en inmotivación y señaló:
“…la sentencia dictada el ‘13 DE JUNIO DE 2016’ (...) está inficionada en el vicio de ilogicidad, por cuanto la Sala Accidental Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara no resolvió motivadamente la denuncia referida a la ilogicidad, sino que se limitó a transcribir los hechos y fundamentos de derecho para luego concluir con argumentos genéricos, doctrinarios y jurisprudenciales, que ‘NO LE ASISTE LA RAZÓN AL RECURRENTE’ tal como lo deja sentado en el fallo recurrido (...) Del contenido de la sentencia transcrita se desprende, que la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar el vicio denunciado, es decir: ‘la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia’ sustentada la decisión en una resolución general, que comienza señalando lo denunciado por la defensa del acusado de autos, para luego definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia y distinguir entre ilogicidad manifiesta en la motivación o inmotivación de la sentencia y su inmotivación, así como la conceptualización de lo que es la motivación para finalmente señalar (...) Empero, no hizo especial mención a lo planteado por la defensa, sobre la fundamentación de la sentencia en un falso supuesto, esto es, en un documento de compraventa de fecha 02-12-2004 y la figura jurídica de la permuta, y como fue ya señalado, limitándose a citar los hechos acreditados en la sentencia; copiar los fundamentos de hecho y de derecho para luego invocar el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal (...) significa entonces que la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones no dio cumplimiento a la labor que tiene de comparar lo advertido por la defensa en el recurso de apelación, con lo establecido por el juzgador de juicio, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia una falta de motivación (...) la sala ha debido indicar por qué el documento de compraventa (...) y la figura jurídica de la permuta, no constituyen un falso supuesto; por qué no está viciado de ilogicidad el fallo que conllevó a hacerla conciliable con la fundamentación de la sentencia; interrogantes éstas que no tuvieron contestación por parte del alzada de manera que al no mediar las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Sala a declarar sin lugar la denuncia incurrió en el vicio de inmotivación...”.
En este orden, la recurrente alegó en la segunda denuncia, la infracción del artículo 346 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación toda vez que a su juicio, la Corte de Apelaciones omitió los razonamientos de hechos y de derecho en el fallo impugnado, exponiendo lo siguiente:
“la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones, hizo una resolución general en la que comienza señalando lo denunciado por la defensa del acusado de autos, para luego dar definiciones de lo que es la manifiesta falta o inmotivación de la sentencia; y distinguir entre ilogicidad manifiesta en la motivación de la misma y su inmotivación (...) la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones no dio cumplimiento a la labor que tiene de comparar lo advertido por la defensa en el recurso de apelación, con lo establecido por el Juzgador de juicio, a fin de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que evidencia en la presente causa, el vicio de inmotivación. En efecto, no se desprende de la sentencia citada por la Alzada, cuáles fueron los hechos, ni de qué forma fueron determinados por el Tribunal de Juicio, ni mucho menos la explicación en términos propios de esos hechos y como se llegó a la convicción de la responsabilidad penal de mi representado ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ; siendo que la Alzada está obligada a resolver cada uno de los puntos de las apelaciones , con suficiente claridad de los motivos que le sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas por el sentenciador. La situación que se examina, se evidencia a todas luces, que la Sala no motivó el punto objeto de la denuncia, puesto que no expresó los fundamentos de hecho y de derecho para resolver lo delatado, solo efectuó una transcripción de la decisión del A quo, repitiendo la misma argumentación, sin cumplir con la exigencia fundamental de la motivación, y de estricto cumplimiento según las normativas antes señaladas (...) En el presente caso, la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, entre otras cosas, señaló que la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio, es cónsona con las reglas de valoración previstas en el artículo 22del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó con un razonamiento propio, fundado en un argumento jurídico apoyado en los hechos establecidos por el Juzgado de Primera Instancia, el por qué estimó que no se cometió la infracción delatada, porqué consideró que la sentencia condenatorias dictada en contra del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, fue interpuesta conforme a Derecho, de modo que permita al impugnante conocer las razones de hecho y de derecho que llevaron a la Alzada a adoptar su resolución...”.
Seguidamente, en la tercera denuncia, la denunciante delató el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso:
“la Corte de Apelaciones no resolvió la denuncia de Ley, planteada en el recurso, por cuanto omitió dar respuesta a uno de los puntos de la tercera denuncia en el recurso de apelación, en cuanto a la falta de análisis de los expresado por mi representado ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ; vulnerando el derecho de mi representado al debido proceso, a ser oído, a obtener respuesta debidamente sustentada; deposición ésta que consta en el acta de audiencia de juicio levantada al efecto (...) La Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones procedió a tramitar de forma conjunta la primera y tercera denuncia, por cuanto estimó que se trataba de los mismos planteamientos, ello para evitar tomar decisiones contradictorias; y luego de señalar el principio de oralidad, de inmediación, el principio de contradicción, citando las normas jurídicas que lo regulan (...) se observa que al alzada no dio respuesta a lo denunciado en cuanto la omisión en la que incurrió la jurisdicente al no apreciar lo manifestado por el ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, ha debido la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre lo delatado, indicando las razones de hecho y de derecho del porqué la Juez apreció o no lo expresado por mi representado en el juicio, incurriendo la alzada en el vicio de inmotivación (...) al hilo de lo precedente, la declaración del acusado es una fuente de prueba, por cuanto constituye un medio para su defensa del hecho punible que se le esté atribuyendo, como lo prescribe el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte in fine; razón por la cual en su deposición en el curso del debate, tiene el acusado la libertad de exponer todo lo que considere para su defensa, lo cual no puede entenderse como la renuncia a la presunción de inocencia, ni al in dubio pro reo, ni mucho menos que se encuentra obligado a probar su inocencia, sino que es una manifestación concreta del principio de contradicción que proclama el sistema acusatorio; siendo que en el vigente sistema acusatorio venezolano, la declaración del encausado se encuentra protegida por las garantías constitucionales, y el acto debe realizarse bajo el cumplimiento de formalidades de ley. (...) Ahora bien respecto a la denuncia expuesta por la defensa referida a la falta de análisis de la deposición del acusado en el juicio, si bien es cierto, que en principio la valoración de las pruebas es potestad exclusiva del juez de juicio, esto es, una actividad ajena a la competencia de las Cortes de Apelaciones, sin embargo estas sí se encuentra facultadas para revisar el material probatorio con el fin de comprobar la suficiencia y logicidad de las conclusiones derivadas del mismo, situación que se determina a través del conjunto de razonamientos críticos y valorativos en los cuales el juez de la causa apoyó su decisión...”.
Finalmente, en la cuarta denuncia, la recurrente invocó el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando:
“...impugnó la decisión de la Sala Accidental N°2 de la Corte de Apelaciones (...) en virtud de que la Corte de Apelaciones no dio respuesta a la solicitud efectuada por la defensa de NULIDAD DEL JUICIO, petición que hiciere, por considerar en derecho, que la naturaleza real de la pretensión es eminentemente civil y no penal, por cuanto el proceso surgió de un contrato de compraventa de fecha 06-12-2004, debidamente notariado (...) cuando la Asociación Civil Provivienda Larense Bolivariana a través del ciudadano ÉDGAR Ramón Armas Díaz, quien actuó como mandatario, tal como consta en poder que reposa en autos, dio en venta a la Asociación Civil Niño Simón son Nuestras Primeras Necesidades (...) derechos y acciones de una posesión de tierra proindivisa; de lo denunciado la defensa no obtuvo respuesta (...) la Corte de Apelaciones no dio respuesta al recurrente, siendo un deber para la Alzada dar contestación a la delación propuesta por el apelante; lo contrario, constituye violación al debido proceso, a la tutela judicial (...) pues debemos obtener respuesta de las denuncias efectuadas a través de una decisión oportuna y debidamente motivada, ello para conocer de las razones de hecho y de derecho que conlleven al juzgador a emitir el fallo ajustado...”.
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.
Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.
En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación interpuesto por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, defensora privada del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Al recurso de casación le es inherente una condición especial, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las Cortes de Apelaciones, Cortes Superiores o la Corte Marcial, en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.
También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el recurso de casación fue interpuesto por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, actuando en representación del acusado ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, debidamente designada y juramentada, según se evidencia del folio 243 de la pieza 6 del expediente, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 141 y 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el dieciocho (18) de julio de 2016, fue interpuesto el recurso casación bajo análisis (folio 294 y siguientes de la pieza 6 del expediente).
Asimismo, consta el cómputo efectuado por la abogada MARIBEL SIRA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara quien certificó lo sucesivo:
“…Que desde el 08-07-2016, día hábil siguiente a la última de las notificaciones de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este tribunal colegiado, en fecha 13-06-2016, la cual riela al folio doscientos noventa y cuatro (296) hasta el día 02-08-2016, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 02-08-2016, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 18-07-2016 por la defensora privada Abg. Gloria Armas Díaz. Por último se deja constancia que esta Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones, no dio despacho los días 1, 4, 12, 14 y 18 de julio de 2016…”. (Folio 324 de la pieza 6 del expediente).
Verificándose que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil de acuerdo con el artículo 454 de la ley adjetiva penal.
Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el trece (13) de junio de 2016, por la Sala Accidental N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado PAOLO GALLO, actuando como defensor privado del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, confirmando la sentencia condenatoria emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.
Verificándose que el ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, fue acusado y posteriormente condenado por el delito de FRAUDE, tipificado en el artículo 463 del Código Penal, el cual acarrea una pena de uno (1) a cinco (5) años de prisión, excediendo la pena, del mínimo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por el recurrente se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolos de manera separada en caso de que sean varios.
Verificándose que en la primera denuncia, la defensa alegó la falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de falta de motivación, al omitir resolver la denuncia del recurso de apelación referida a la ilogicidad, en la fundamentación de la sentencia dictada por la primera instancia.
A criterio de la recurrente, el tribunal de segunda instancia se limitó a transcribir los hechos y fundamentos de derecho para luego concluir con argumentos genéricos que ‘NO LE ASISTE LA RAZÓN AL RECURRENTE’.
De lo expuesto en la denuncia, se observa que la recurrente no explicó la violación causada por la Corte de Apelaciones que amerite la intervención de esta Sala de Casación Penal, lo cual se erige en condición sine qua non de todo recurso procesal, como lo establece el artículo 427 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, se hace necesario resaltar que en el contexto de la primera denuncia planteada, la formalizante estaba obligada a expresar las razones que justifiquen su pretensión, debiendo aportar la relevancia que tiene la violación de la norma alegada en el resultado del proceso, en atención a la imposibilidad que tiene la Sala de suplir los argumentos de los impugnantes, además de expresar de qué manera, la respuesta a dicha denuncia influiría en un cambio en la decisión de la Corte de Apelaciones.
Ya que, el ejercicio de los medios de impugnación, solo se justifica en la medida que sirva para salvaguardar derechos e intereses de los afectados por una decisión jurisdiccional, y no para su simple ejercicio sin base que lo justifique. Por tal razón, se desestima la primera denuncia bajo análisis por estar manifiestamente infundada, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En la segunda denuncia, la defensa delató la infracción del artículo 346 (numeral 3 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a su juicio, la Corte de Apelaciones omitió los razonamientos de hecho y de derecho en el fallo impugnado, considerando la defensa que la Corte de Apelaciones hizo una resolución general para luego dar definiciones de lo que es la inmotivación de la sentencia; y distinguir entre esta y la ilogicidad manifiesta en la misma y incumpliendo con el deber de resolver adecuadamente los planteamientos contenidos en el recurso de apelación, lo que para la defensa generó el vicio de inmotivación.
De lo expuesto por la defensa en la denuncia bajo análisis, se denota una evidente contradicción en sus argumentos, ya que aun cuando señala una presunta omisión por parte de la Corte de Apelaciones al resolver las denuncias planteadas en apelación, de igual forma manifiesta que, a su juicio, la resolución por parte de la alzada no fue “adecuada”.
En efecto, la impugnante manifestó que sí existió una resolución por parte de la Corte de Apelaciones, que en su criterio, no fue “adecuada”. Lo que permite considerar que la accionante en casación le atribuye a la sentencia de alzada presuntos vicios de forma subjetiva, por el simple hecho de que la decisión impugnada le fue adversa, reiterando en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo, sin exponer la relevancia que amerite su nulidad.
Sobre la base de lo expuesto, lo ajustado a derecho es desestimar por manifiestamente infundada la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En lo que respecta a la tercera denuncia, la recurrente delató el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, en su criterio, la Corte de Apelaciones al resolver de forma conjunta la denuncia primera y tercera del recurso de apelación, omitió dar respuesta al punto alegado, relacionado con la falta de análisis de lo expresado por el acusado vulnerándole el derecho al debido proceso, a ser oído, a obtener respuesta debidamente sustentada.
En virtud de lo referido, la Sala observa que la fundamentación de la presente denuncia adolece de una evidente carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que aun cuando la impugnante alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones sobre la base de la denuncia advertida en el recurso de apelación.
En efecto, en esta denuncia del recurso de casación, se plantea la inmotivación de la sentencia sin establecer la utilidad del recurso de casación, así como tampoco indica cuál es el efecto que produjo la presunta omisión de los aspectos señalados por la denunciante y supuestamente excluidos por la Corte de Apelaciones.
Resulta pertinente reiterar que cuando la pretensión de la defensa es resuelta y esta no le es satisfactoria en todas sus aspiraciones, ello no implica que la sentencia esté inmotivada. De allí radica la importancia en cuanto a que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.
En mérito de todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho es desestimar, por manifiestamente infundada la tercera denuncia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Evidenciándose que la defensa pretende adjudicar su descontento al argumento referido a la falta de revisión por parte de la alzada, impugnando tanto los hechos acreditados por la instancia como los elementos probatorios debatidos en el juicio oral y público, siendo esta una prohibición expresa del artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los argumentos explanados, se concluye que la carencia que adolece la tercera denuncia impide conocer la pretensión de la defensa, y por ello se reitera la necesidad de exigir la debida fundamentación del recurso de casación, al no ser mera formalidad, sino requisito inexcusable para la correcta comprensión de lo pretendido, y consecuencialmente la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.
Por tal razón, la Sala desestima por manifiestamente infundada la tercera denuncia del recurso de casación, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, en la cuarta denuncia, la defensa invocó el vicio de falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Corte de Apelaciones, en su criterio, no diera respuesta a la solicitud efectuada por la defensa de NULIDAD DEL JUICIO, petición que hiciere, al considerar que la naturaleza real de la pretensión es eminentemente civil y no penal, ya que, a juico de la defensa, el proceso surgió de un contrato de compra-venta.
De lo explanado por la defensa en la cuarta denuncia, se observa que alega la infracción de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin especificar cuáles de sus numerales consideró quebrantados.
Al respecto, conviene advertir que en la interposición del recurso de casación, no basta con denunciar el vicio de inmotivación del fallo y la norma que se considera vulnerada, sino que además, cuando se alega la infracción de dispositivos legales que contienen amplios derechos contenidos en sus numerales, como es el caso de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe especificarse a cuál de él y/o ellos se refiere, argumentando cómo la Corte de Apelaciones incurrió en su infracción.
Ya que, tal imprecisión le impide a la Sala conocer la verdadera pretensión de quien recurre, y así comprender y dar una debida respuesta, todo lo cual acarrea ineludiblemente la desestimación, por indebida fundamentación de la cuarta denuncia, de acuerdo con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por ende, en virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.2382, defensora privada del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada GLORIA MIREYA ARMAS DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.2382, defensora privada del ciudadano ÉDGAR RAMÓN ARMAS DÍAZ, contra la decisión dictada el trece (13) de junio de 2016, por la Sala Accidental núm. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, confirmando el fallo condenatorio dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada,
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. Nro. 2016-311
MJMP.
La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz no firmó, por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA