Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente juicio se inició en fecha tres (3) de febrero de 2014, mediante acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, observándose de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo siguiente:

 

“…funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que en horas de la tarde, encontrándose de patrullaje por el sector Riberas del Torbes, se observó un galpón denominado Transporte Nino, el cual le solicitaron al vigilante quien era el propietario informando que es el ciudadano Juan D’Aveta Chacón, llamado ‘Nino’ y el mismo no se encontraba. Seguidamente los atendió un ciudadano quien se identificó como Álvarez Daniel Alfonso, encargado del establecimiento comercial transporte Nino, a quien le solicitaron que le permitiera el acceso para efectuar una inspección, donde se pudo observar que funciona como una empresa de carga pesada (…) Posteriormente solicitaron acceder a un segundo galpón que en la entrada posee un letrero de Empaquetadora Río Torbes, donde se pudo observar una gran cantidad de arroz por fardos, solicitándole la documentación que ampara su legalidad, respondiendo que no poseía ya que el verdadero dueño no se encontraba para el momento, le informaron al ciudadano que se comunicara de inmediato con el propietario de la empaquetadora a fin de verificar la legalidad de la mercancía mientras que ese lapso de espera transcurría se contó la mercancía antes mencionada, arrojando treinta y siete mil (37.000) kilogramos aproximadamente de arroz de diferentes marcas (…) se pudo observar dos máquinas para el cambio de neumáticos (…) pasada una hora se apersonó el ciudadano Juan Diego D’Aveta Torres, quien dijo ser el propietario de la empaquetadora, no presentó documentación de la mercancía que se encontraba allí, por lo que procedieron a realizar la retención preventiva de la misma y de la maquinaria antes mencionada (…) Continuando con la inspección se pudo observar un tercer galpón anexo al lado derecho de la empaquetadora sin ningún tipo de aviso comercial (…) se pudo observar una gran cantidad de cauchos nuevos, importados para gandolas (…) consignado copias fotostáticas de los documentos de nacionalización (…) fue efectuada su retención e incautación (…) arrojando una cantidad de seiscientos noventa (690) cauchos para gandolas (…) también se observó en un segundo piso habilitado como apartamento donde tuvieron acceso voluntariamente y en presencia de una testigo entraron al inmueble y procedieron a inspeccionarlo, encontrando dentro del closet dos escopetas, un cargador de pistola prieto beretta con catorce cartuchos sin percutir en su interior, un chaleco antibalas, se le preguntó a los ciudadanos encargados y propietario de la empaquetadora si tenían algún tipo de permiso para la tenencia y porte de armas de fuego, contestando que no, motivo por el cual se procedió de forma inmediata a efectuar la detención preventiva de los ciudadanos”.

 

El veintiocho (28) de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó la audiencia preliminar, oportunidad en la cual decidió:

 

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN DIEGO D’AVETA TORRES, ya identificado por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos (…) SEGUNDO: Se desestima la acusación presentada contra JUAN DIEGO D’AVETA TORRES, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (…) Se decreta el sobreseimiento de la causa a  JUAN DIEGO D’AVETA TORRES, por la el delito de POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO…TERCERO: Desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra DANIEL ALFONSO ALVAREZ, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley de Precios Justos y POSESIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 111 de la Ley Orgánica para el Desarme y el Control de Armas y Municiones (…) Se decreta el sobreseimiento de la causa (…) CUARTO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a JUAN DIEGO D’AVETA TORRES y DANIEL ALFONSO ÁLVAREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXPENDIO DE ALIMENTOS DE BIENES VENCIDOS, previsto y sancionado en el artículo 52 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor (…) QUINTO: Declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa (…) SEXTO: Declara sin lugar la solicitud de nulidades planteadas por la defensa (…) SÉPTIMO: Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público (…) OCTAVO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa (…) NOVENO: Se ordena la entrega del vehículo (…) DÉCIMO: Se ordena la entrega de los equipos (…) DÉCIMO PRIMERO: Se mantiene la incautación preventiva de los demás bienes y demás medidas cautelares decretadas (…) DÉCIMO SEGUNDO: Se mantiene la privación judicial preventiva de libertad a JUAN DIEGO D’AVETA TORRES (…) DÉCIMO TERCERO: Se ordena la entrega del pasaporte (…) DÉCIMO CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura del juicio oral, contra JUAN DIEGO D’AVETA TORRES, por la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos…”.

 

El dieciocho (18) de septiembre de 2014, el ciudadano MARYOT EFRÉN ÑÁÑEZ, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, interpuso recurso de apelación el cual fue contestado por el abogado ERNESTO JOSÉ RAMÍREZ, en representación del ciudadano JUAN DIEGO D’AVETA TORRES.

 

El veintidós (22) de diciembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, remitió las actuaciones a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida para su distribución, en virtud de la sentencia nro. 364, de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, mediante la cual se ordenó la radicación de la causa. 

 

El dos (2) de septiembre de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los jueces JOSÉ LUIS CÁRDENAS (presidente), GENARINO BUITRAGO ALVARADO y CIRIBETH GUERRERO OCHEA (ponente)  declaró sin lugar el recursos de apelación interpuesto y en consecuencia confirmó el fallo dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

El siete (7) de octubre de 2016, los ciudadanos TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, LUIS EDUARDO MORA SANDREA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y JOSÉ ISMAEL ARREAZA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos,  interpusieron recurso de casación, el cual no fue contestado por la defensa del imputado.

 

El cinco (5) de diciembre de 2016, se le dio entrada a las actuaciones en la Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2016-000406. El siete (7) de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de ello, habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que los ciudadanos TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, LUIS EDUARDO MORA SANDREA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y JOSÉ ISMAEL ARREAZA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, a través del recurso de casación recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el cinco (5) de diciembre de 2016, indicaron lo siguiente:

 

“…PRIMER MOTIVO. VIOLACIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 157, 346 NUMERAL 4° Y 432 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) denuncia la existencia del vicio de inmotivación en la sentencia por falta de aplicación de la ley…toda vez que la Corte de Apelaciones no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la decisión del Tribunal de Primera instancia (…) se limitó a transcribir parcialmente el escrito de apelación, contestación de la defensa y la sentencia del Tribunal de Juicio y hacer una exigua síntesis como fundamento del fallo recurrido (…) Lo antes expuesto, demuestra una violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la debida motivación que debe contener toda sentencia. Por lo que no basta con que el a quo resuma en pocas líneas su decisión, sino que además está en el deber de exponer cuáles son sus razonamientos de hecho y de derecho para arribar a esa decisión, adquiriendo mayor relevancia la infracción cuando de su decisión trae como consecuencia la falta de análisis y comparación (…) puede afirmarse que no se decidió con arreglo al verdadero resultado del proceso, ya que el Tribunal de Alzada no expresó ni comparó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamentó para emitir su decisión como lo es declarar sin lugar el escrito recursivo…SEGUNDO MOTIVO. VIOLACIÓN DE UNA LEY POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 295, 296 Y 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (…) A pesar de presentarse confusión en el escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público, el juridiscente (…) en su dispositiva sin responsabilidad alguna, emitió un pronunciamiento que pone fin al proceso, a saber, un SOBRESEIMIENTO, aun y cuando el sujeto activo se encontró plenamente identificado en el escrito de acusación, así como las circunstancias de los hechos, la expresión de los elementos de convicción y la calificación jurídica la cual se fundamentó sólo con respecto al imputado JUAN DIEGO D’AVETA TORRES, no se individualizó la conducta del imputado DANIEL ALFONSO ALVAREZ, así como tampoco se mencionó el grado de complicidad para cada uno de los imputados (…) De las transcripciones de la decisión in comento y tal como se le indicó a la Corte de Apelaciones en el recurso de apelación de autos, se puede evidenciar que se está en presencia de violación del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que el Juez A quo no debió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de Daniel Alfonso Álvarez, por la presunta comisión de los delitos ya señalados y en consecuencia no debió ratificar tal decisión la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en virtud de que el mismo no había sido acusado formalmente, por lo que el tribunal de primera instancia y en consecuencia la Corte de Apelaciones en su decisión debió señalar los fundamentos de hecho y de derecho el primero de ellos, en que se basó para sobreseer a los imputados…el Tribunal de Alzada interpretó erróneamente los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la duración para dar fin a la fase preparatoria y su vencimiento, siendo un ejercicio que le corresponde única y exclusivamente al Ministerio Público…”. 

                                                                  

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por los ciudadanos TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, LUIS EDUARDO MORA SANDREA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y JOSÉ ISMAEL ARREAZA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

  

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza procesal, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, a excepción que el acusado se encuentre privado de libertad, caso donde debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

Observándose, en relación a la legitimación activa para recurrir, que el presente recurso de casación ha sido interpuesto por los ciudadanos TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, LUIS EDUARDO MORA SANDREA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y JOSÉ ISMAEL ARREAZA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; legitimados para actuar conforme a lo consagrado en el artículo 111 (numeral 14) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

En lo concerniente al supuesto de la temporalidad, surge de la revisión de las actas del expediente, que el recurso de casación fue propuesto el siete (7) de octubre de 2016. Tiempo hábil y suficiente, sobre la base del cómputo efectuado en fecha veintisiete (27) de octubre de 2016, por la abogada MIREYA QUINTERO GARCÍA, Secretaria de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (cursante en el folio 346 de la segunda pieza del expediente) ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, constatándose de acuerdo a los días de despacho especificados en dicho cómputo que el recurso fue interpuesto en el décimo cuarto día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:

 

Que en la presente causa a partir del 09/09/2016 (exclusive), fecha en que fue consignada la última de las boletas de notificación librada a las partes de la decisión emitida por esta corte de apelación de fecha 02-09-2016, hasta quince días (de audiencia) después, transcurrieron las siguientes audiencias: 16/09/2016, 19/09/2016, 20/09/2016, 22/09/2016, 23/09/2016, 26/09/2016, 27/09/2016, 28/09/2016, 29/09/2106, 03/10/2016, 04/10/2016, 05/10/2016, 06/10/2016, 07/10/2016 y 10/10/2016…Para un total de QUINCE (15) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS (…) Igualmente, a partir del 10/10/2016 (exclusive), hasta ocho (8) días después (lapso para contestación del recurso de casación), transcurrieron las siguientes audiencias: 13/10/2016, 14/10/2016, 17/10/2016, 18/10/2016, 19/10/2016, 20/10/2016, 24/10/2016 y 25/10/2016…Para un total de OCHO (8) AUDIENCIAS TRANSCURRIDAS”. 

 

 

Y con respecto al último de los requisitos, la decisión aquí impugnada fue dictada el dos (2) de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, siendo una decisión recurrible en casación de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la ley adjetiva penal, toda vez que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira que decretó el sobreseimiento del causa seguida en contra de los ciudadanos JUAN DIEGO D’AVETA TORRES y DANIEL ALFONSO ÁLVAREZ.

 

En este orden, el recurso de casación propuesto por los ciudadanos TANIA JOSEPH YOUNES MACHAALANI, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, LUIS EDUARDO MORA SANDREA y JOSÉ ANTONIO PÁEZ JAIMES, Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y JOSÉ ISMAEL ARREAZA PALACIOS, Fiscal Auxiliar Septuagésimo Cuarto Nacional del Ministerio Público con Competencia en materia contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, en relación al ciudadano DANIEL ALFONSO ALVAREZ cumple con los requisitos establecidos en los artículos 424, 451 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fue interpuesto por quienes ostentan legitimidad para ejercer el recurso de casación, contra una decisión impugnable en casación y en tiempo hábil.

 

Así, en cuanto al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, quienes recurren impugnaron la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida aduciendo dos denuncias en el recurso de casación.

 

En la primera denuncia, los recurrentes indicaron la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 157, 346 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal, puntualizando que la corte de apelaciones no hizo una exposición clara y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho que confirmaron la decisión del Tribunal de Primera Instancia.

 

Así, examinada dicha denuncia, se aprecia que lo recurrentes alegan la inmotivación del fallo dictado por la Corte de Apelaciones de forma genérica, sin hilvanar su dicho con el soporte concreto que haga demostrable su pretensión.

 

Omitiendo de esta manera señalar, como lo indica el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, la supuesta violación específica (dentro del texto de la sentencia objetada), que tienda a evidenciar el defecto planteado, limitando su exposición a una simple alegación.

 

Argumento por el cual, la Sala DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la primera denuncia del recurso de casación, de acuerdo a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

En la segunda denuncia del recurso de casación, los recurrentes indicaron la violación de la ley por errónea interpretación de los artículos 295, 296 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el pronunciamiento dictado por el Tribunal en Funciones de Control.

 

Al respecto, cuando se denuncia la errónea interpretación de una norma, debe señalarse claramente cuál fue la interpretación dada a la disposición legal denunciada, por qué fue erróneamente interpretada, cómo ha debido ser la interpretación de la norma que a juicio del recurrente fue infringida, y finalmente cuál es la relevancia o influencia que tiene en el dispositivo del fallo recurrido; condiciones estas que no estuvieron presentes en este argumento recursivo y en consecuencia no cumple con los requisitos previstos en el artículo 452 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Por otra parte, la Sala ha decidido reiteradamente, que las partes no pueden procurar por medio del recurso de casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, debiendo cumplirse con los requisitos que establece la ley, por cuanto este grado del proceso penal no constituye una tercera instancia que puede conocer de todas las decisiones por el simple hecho que el impugnante las considere contrarias a los intereses de su defendido.

 

En consecuencia, la Sala considera que lo procedente es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia del recurso de casación, de acuerdo a los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.            

IV

DECISIÓN

 

En virtud de las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto contra la decisión dictada el dos (2) de septiembre de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, según lo dispuesto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

ELSA JNETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

            

                El Magistrado,

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                                                

La Magistrada,

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN de DÍAZ

                                             

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. No. 2016-406

MJMP