Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El presente proceso se inició el ocho (08) de abril de 2013, en virtud de acta de investigación, suscrita por el funcionario Ángel Bello, adscrito  a la sub-Delegación Estadal Aragua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia:

 

“…Encontrándome en la sede de este Despacho (…) en labores de servicio, recibí llamada telefónica de parte de una persona de timbre de voz femenino (…) informando que en la calle Los Próceres, Sector La Nueva Revolución Municipio Zamora Estado Aragua (…) se encontraba nuevamente el ciudadano Ángel Luis Moya agrediendo verbalmente a su pareja (…) se constituyó una comisión  (…) una vez en el lugar nos entrevistamos con moradores (…)  nos señalaron donde se estaba suscitando el hecho (…) avistando a una pareja donde la persona del sexo masculino gritaba a la mujer, identificándonos como funcionarios (…) tomando una actitud mas (sic) agresiva el ciudadano hacia la comisión, intentando huir del lugar logrando su aprehensión (…) la ciudadana dijo llamarse (…) comenzando con una crisis nerviosa, llorando manifestando que su pareja la golpeaba constantemente…” (folio 1 y vuelto de  la primera pieza).

 

 El diez (10) de julio de 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decretándose los siguientes pronunciamientos:

 

 “…PRIMERO: Se califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTURIZ (…). SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL (…) este Tribunal la acoge y comparte  (…). TERCERO: (…) considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTURIZ…” (folios 35 al 46 de la primera pieza).

 

 

            Concluida la investigación, el veintitrés (23) de agosto de 2013, el Ministerio Público presentó acto conclusivo consistente en acusación, en la cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA y VIOLENCIA SEXUAL, tipificados en los artículos 40, 41, 42 en relación con el primer numeral del artículo 65, y 41.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (folios 108 al 125 de la primera pieza).

 

El diecisiete (17) de octubre de 2013, se realizó audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitiendo el Tribunal la acusación formal presentada contra el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ y, ordenó su enjuiciamiento por los mencionados ilícitos penales.

 

El quince (15) de febrero de 2014, concluyó el juicio seguido ante el Tribunal Único en Funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dictando sentencia CONDENATORIA en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad nro. 6.682.371.

 

Siendo publicado el texto íntegro de la sentencia el veintitrés (23) de febrero de 2015, estableciendo el tribunal  como hechos acreditados, los siguientes:

 

“…es importante establecer si la conducta desplegada por el sujeto activo fue dolosa. En este  orden se tiene, que el dolo es la intención de realizar un hecho antijurídico, intención esta que surge del entendimiento y de la voluntad, es decir, esfuerzo de la voluntad hacia un determinado fin, que comportan la conducta o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo, y que además ese hecho esté descrito en la ley como punible. Efectivamente en el presente caso, quedó plenamente demostrado a través  de las pruebas que fueron evacuadas en el debate probatorio y que fueron valoradas en el capítulo correspondiente, que el acusado LUIS ENRIQUE MOLINA ISTURIZ, con plena conciencia de sus actos, toda vez que entendía perfectamente lo que hacía y de manera voluntaria, sin haber inducido, instigado o azuzado por otra persona y con conocimiento que su acción iba en contra del deber que le imponía la norma sustantiva, vejó, violentó, abusó y afectó actos misóginos, a través de comportamiento totalmente patriarcales y sexista, en contra de la ciudadana (…) a fin de satisfacer sus deseos carnales, violentos y misóginos, y sin el consentimiento de la sujeta pasiva (…) se precisa supra, y casi repetitivamente, que el acusado LUIS ENRIQUE MOLINA ISTURIZ es responsable y culpable de los delitos de Acoso u Hostigamiento, Amenaza y Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y el delito de Usurpación de Identidad previsto y sancionado en el artículo 47 de la [ley de] Identificación, toda vez que el mismo de manera intencionada y para satisfacer sus deseos machistas, misóginos, sexistas, patriarcales y carnales, se aprovechó del temor y terror que le tenía la ciudadana (…) para vejarla, violentarla, abusarla, tanto así que ni la victima (sic) ni parte de sus vecinos sabían el verdadero nombre del acusado, a quien conocían con el nombre de Ángel Moya y resultó llamarse LUIS ENRIQUE MOLINA ISTURIZ…” (folios 124 al 200 de la segunda pieza).

 

El veintiocho (28) de abril de 2015, la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia (folios 2 al 6 de la pieza denominada cuaderno separado).

 

El catorce (14) de julio de 2015, el representante del Ministerio Público dio contestación al recuso de apelación, ejercido por la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ (folios 13 al 19 de la pieza denominada cuaderno separado).

 

El siete (7) de octubre de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN y, en consecuencia fijó la audiencia prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 29 de la pieza denominada cuaderno separado), la cual se celebró el diecisiete (17) de mayo de 2016 (folios 82 al 84 de la pieza denominada cuaderno separado).

 

El veintiocho (28) de julio de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, y en tal sentido confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en delitos de Violencia del mismo Circuito Judicial Penal (folios 96 al 120 tercera pieza).

 

El dieciséis (16) de enero de 2017, el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el veintiocho (28) de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. El representante del Ministerio Público no dio contestación a dicho recurso, tal como se desprende de la certificación de días de despacho, realizado por la Secretaria de la Corte de Apelaciones el nueve (9) de febrero de 2017 (folios 127 y 128 de la pieza denominada cuaderno separado).

 

El siete (7) de marzo de 2017, se recibieron las actuaciones en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000076. El nueve (9) del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y pasa a resolver en los términos siguientes:

  

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, el dieciséis (16) de enero de 2017, solicitó se declarara con lugar el recurso de casación, desarrollando para tal fin, una denuncia en los términos siguientes:

 

            Como única denuncia señaló:

 

“…Al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción del mencionado artículo por falta de aplicación (ausencia absoluta de motivación) los artículos 26 y 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) la inobservancia o Falta de Aplicación de una norma jurídica, se produce en el presente caso, con motivo de la total y absoluta falta de motivación de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por omitir sobre actuaciones del Tribunal de Juicio (…). A la Juez de Juicio le corresponde valorar las pruebas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y la Corte de Apelaciones a verificar la correcta o no aplicación de dicha norma, lo cual deberá realizar de manera motivada, clara, precisa y razonada, no obstante en el presente caso se aprecia que la alzada no efectuó tal precisión. La Corte de Apelaciones convalidó la actuación del Tribunal de Juicio, apartándose de los principios rectores del proceso penal. La Corte no resolvió motivadamente los argumentos expuestos en el Recurso de Apelación, en cuanto a la falta de aplicación de una norma jurídica, de igual manera la omisión por parte del Tribunal de juicio del examen comparativo e individualizado de los medios probatorios para la determinación del delito de Abuso Sexual, en especial con relación al resultado del reconocimiento Médico Legal practicado a la presunta víctima, pues como se observa del fallo solo transcribió los argumentos que puso el tribunal de juicio de la sentencia condenatoria, asumiendo además, el señalamiento de la juez de juicio, en cuanto a que la valoración dada a la declaración del experto Forense Michelena Rojas, la fundamentó en la ‘Mendacidad(…). Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente a los Honorables Magistrados de esta Digna Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sea admitido el presente Recurso de Casación, y procedan a dictar una decisión Propia, sobre el caso y, absuelvan al ciudadano Luis Enrique Molina Isturiz, de conformidad con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las Cortes de Apelaciones o Cortes Superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,  que dispone: 

 

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación”.

 

Adicionalmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

 

Son competencias de la Sala  Penal del  Tribunal  Supremo  de  Justicia (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, en su condición de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Al recurso de casación le es inherente una condición especial, la cual obedece a su naturaleza extraordinaria, constituyendo un medio de impugnación contra decisiones emitidas por las cortes de apelaciones, que es el superior ordinario en el marco del proceso penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

 

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la Corte de Apelaciones y dentro de un plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto en el caso de que el acusado se encuentre privado de libertad, en cuya circunstancia, dicho lapso debe comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

 

Siendo necesario precisar que a la luz del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, la legitimación es igualmente un requisito de admisibilidad de todo recurso, donde se incluye al de casación. Por tanto, únicamente podrán recurrir contra las decisiones expedidas por los órganos jurisdiccionales, las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. 

 

En el caso de autos, en relación con la legitimación, el recurso de casación fue interpuesto por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, quien ostenta la representación del legitimado para actuar conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando particularmente su designación, aceptación y juramentación (folios ciento cuarenta y seis -146- y, ciento cuarenta y nueve -149- de la primera pieza del expediente), actos necesarios para ejercer la defensa, conforme al artículo 141 del ya referido texto adjetivo penal, los cuales se materializan el diecisiete (17) de octubre de 2013, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

Con relación al supuesto de la tempestividad, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, evidenciándose que el dieciséis (16) de enero de 2017, fue interpuesto el recurso de casación bajo análisis (folios 123 al 125 de la pieza denominada cuaderno separado). Tiempo hábil, sobre la base del cómputo efectuado en fecha nueve (9) de febrero de 2017, por el abogado CHRISTIAN JOHAN CONDE PINTO, Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, (folios 127 y 128 de la pieza denominada cuaderno separado), ello con fundamento en lo estipulado en el artículo 454 de la ley adjetiva penal, constatándose de acuerdo a los días de despacho especificados en dicho cómputo que el recurso fue interpuesto en el décimo día de despacho. Dejando constancia de lo siguiente:

 

“…desde la fecha (13-12-2016), día siguiente de ser impuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTURIZ de la publicación de la sentencia dictada por esta Sala (…) en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación confirmando la sentencia condenatoria (…) han transcurrido: DICIEMBRE 2016, MARTES 13, MIÉRCOLES 14, JUEVES 15 (NO HUBO DESPACHO), VIERNES 16, LUENES 19, MARTES 20, MIÉRCOLES (NO HUBO DESPACHO), LUNES 26 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 27 (NO HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 28 (NO HUBO DESPACHO), JUEVES 29 (NO HUBO DESPACHO), VIERNES 30 (NO HUBO DESPACHO), ENERO 2017: LUNES 02 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 03 (NO LABORABLE), MIÉRCOLES 04, JUEVES 05, VIERNES 06 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 09 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 10 (NO HUBO DESPACHO), MIÉRCOLES 11, JUEVES 12, VIERNES 13 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 16, MARTES 17, MIÉRCOLES 18, JUEVES 19 y VIERNES 20; lapso este transcurrido para la interposición del recurso de casación interponiendo el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN (…)  en fecha 16 de enero de 2017, según se desprende del sello húmedo (…). De igual forma, transcurrieron ocho (08) días laborables, para que la otra parte diera contestación al recurso de casación, transcurriendo  los días de la siguiente manera: ENERO: LUNES 23 (NO HUBO DESPACHO), MARTES 24, MIÉRCOLES 25 JUEVES 26, viernes 27 (NO HUBO DESPACHO), LUNES 30, MARTES 31, FEBRERO: Miércoles 01 (NO LABORABLE), JUEVES 02, VIERNES 03, LUNES 06; no interponiendo la Fiscalía 14° del Ministerio Público , contestación al Recurso de Casación…”.

  

 

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad, que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada, fue dictada el veintiocho (28) de julio de 2016 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano  LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, confirmando la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal.

 

Adicionalmente, los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTÚRIZ, acarrean pena superior a los cuatro años exigidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ahora bien, con fundamento en las exigencias contenidas en los artículos 451, 452 y 454, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso verificar si la denuncia expuesta por el recurrente, se encuentra debidamente fundamentada, indicando con claridad las disposiciones legales que se estiman violentadas por falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, advirtiendo los motivos que la hacen procedente, y justificándolas de manera separada en caso de que sean varias.

 

Al respecto, se observa que en la única denuncia develada por el impugnante, se alegó la infracción de los artículos 452 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49.1.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, al considerar que la alzada incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia.

 

No obstante, al momento de pormenorizar de qué modo se impugna la decisión, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, solamente señala el recurrente “…total y absoluta falta de motivación de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, por omitir pronunciarse sobre las actuaciones del Tribunal de Juicio Accidental…”.

 

Se evidencia que, el representante de la defensa hace una apreciación propia de lo que a su criterio la Corte de Apelaciones infringió, siendo preciso señalar en lo que respecta a la infracción del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que este no puede ser denunciado como quebrantado por la Corte de Apelaciones, por cuanto el mismo está referido a los motivos en que debe fundarse el recurso de casación.

 

Asimismo el recurrente, no expresa de manera coherente, qué dejó de hacer la Alzada para incurrir en el vicio alegado; sin exponer con el correcto análisis y fundamentación debida, de qué manera y el por qué, de acuerdo a su criterio la Corte de Apelaciones vulneró lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo expresa la falta de motivación, su inconformidad con el fallo adverso, aunado a ello, tampoco hace mención sobre la influencia, que pudo tener la infracción presuntamente cometida por el Tribunal Colegiado de Alzada en el fallo dictado.

 

 En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia nro. 215, de fecha dos (2) de julio de 2014, señaló:

 

“…el vicio de inmotivación no puede servir para que la Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado o referido de manera escueta, salvo que de la denuncia se lograse desprender el vicio que se pretende denunciar. Por ello, siempre que se denuncie la inmotivación, el recurrente deberá especificar en qué consistió el vicio para que la Sala pueda llegar a considerar la posibilidad de revisar el fallo recurrido y lo denunciado en Casación…”.

 

Evidenciándose, de lo explanado por la defensa en el escrito recursivo,  una palpable carencia argumentativa que la vicia de infundada, ya que, aun cuando se alega la inmotivación del fallo, no indica cuál debió ser el análisis que le correspondió realizar a la Corte de Apelaciones, sobre la base de la denuncia señalada en el  recurso de apelación.

 

 Advirtiéndose que no basta sólo alegar la inmotivación del fallo, sino que además debe expresarse de qué modo se impugna la decisión recurrida, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el recurrente debe explanar en el fundamento de sus denuncias, los aspectos fundamentales que, a su juicio, fueron violados en la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, manifestando su relevancia.

 

En atención a lo señalado, cabe resaltar, la necesidad de la exigencia de la debida fundamentación del recurso de casación, por cuanto no son meras formalidades, sino requisitos inexcusables, para la debida comprensión de la pretensión del representante de la defensa, y consecuencialmente, la oportuna y eficaz respuesta por parte del órgano jurisdiccional.

 

De allí, radica la importancia de que todo argumento expuesto en un recurso debe ser claro, preciso y objetivo, en cuanto a cuál es el vicio, cómo incidió y el efecto que produjo en la decisión recurrida.

 

En virtud de los razonamientos expuestos, lo ajustado a derecho es  DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ ARMANDO CHACÍN, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación presentado por el abogado JOSÉ ARMANDO CHACÍN, actuando como defensor privado del ciudadano LUIS ENRIQUE MOLINA ISTURIZ, contra la decisión dictada el veintiocho (28) de julio de 2016, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, confirmando el fallo condenatorio, dictado por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal, todo ello, de conformidad con los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal

 

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas,  a los siete (7) días del mes de abril de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                     El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

La Magistrada,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

                                                                                         

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

Exp. 2017-000076

MJMP

 

            El Magistrado Doctor Juan Luis Ibarra Verenzuela no firmó, por motivo justificado.    

 

La Secretaria,

 

                                                      

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA