Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

Con fecha diez (10) de marzo de 2017, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN, suscrita por la abogada ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

 

En fecha trece (13) de marzo de 2017, se le dio entrada a la solicitud de radicación, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2017-000086.

 

El catorce (14) de marzo de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Actuación relacionada con la causa penal que cursa ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, contra los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, OMAR JOSÉ MAVO LUGO, HEGRELIN JESÚS ROMERO GUANIPA, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO y ERMOLO RAMÍREZ FLORES, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149 (primer aparte) en relación con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE RADICACIÓN

 

Consta en las actas, que la abogada ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa penal seguida ante el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, argumentando:

 

“…ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto y acatamiento, a fin de solicitar conforme a lo establecido en el artículo 64 numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, la radicación de la causa penal (…) seguida a los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, Titular de la Cédula de Identidad (sic) V-4.181.092, OMAR JOSÉ MAVO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad (sic) V-5.750.306, HEGRELIN JESUS (sic) ROMERO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad (sic) V-18.607.659, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, Titular de Cedula de Identidad (sic) V-16.943.999, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte en Grado de Cómplice no necesario, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en armonía con el artículo 84 del Código Penal y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y referente al imputado MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO, Titular de la Cedula de Identidad (sic) V-7.524.690, por la comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, en la Autoría, (sic) previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, causa ésta que se lleva ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, así mismo, con referencia a (sic) ciudadano ERMOLO RAMIREZ (sic) FLORES, Titular de la Cédula de Identidad (sic) V-5.661.636, actualmente presenta Orden de Aprehensión con Alerta Roja Otorgado (sic) por ese Tribunal. Por otra parte, desde el día 07-12-2016, se celebró la audiencia de presentación por Orden de Aprehensión (sic) de los imputados HEGRELIN JESUS (sic) ROMERO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad (sic) V-18.607.659, JENIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad (sic) V-16.943.999 en la cual el Aquo, decretó la libertad plena sin Restricciones (sic), ejerciendo esta Representación Fiscal el Recurso de Apelación (sic) con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la fecha no se ha pronunciado la Corte de Apelaciones referente a los mismos. Existe un evidente retardo a la celeridad procesal (…). Pues bien, en el caso que nos ocupa, observamos que los hechos por los cuales fueron detenidos, imputados y acusados los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, Titular de la Cédula de Identidad (sic) V-4.181.092, OMAR JOSÉ MAVO LUGO, Titular de la Cedula de Identidad (sic) V-5.750.306, HEGRELIN JESUS (sic) ROMERO GUANIPA, Titular de la Cedula de Identidad (sic) V-18.607.659, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, Titular de Cedula de Identidad (sic) V-16.943.999, MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO y con Orden de Aprehensión con Alerta Roja el ciudadano ERMOLO RAMIREZ (sic) FLORES, Titular de la Cédula de Identidad (sic) V-5.661.636, en especial uno de los tipos penales, como es el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, consagrado dentro de la norma sustantiva que rige la materia y en los convenios Internacionales, suscritos y ratificas por la República Bolivariana de Venezuela, son hechos considerados como graves, que causan alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado de alta relevancia como es la salud pública y, por ende la paz social. En el caso que nos ocupa no hay duda que el hecho imputado, se trata de uno de los delitos de mayor reproche punitivo en el ordenamiento jurídico sustantivo especial vigente y que comporta, además, un fenómeno que causa gran lesividad del orden social, pues, los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, constituyen una de las conductas que causan mayor aflicción en la población, generando, en consecuencia, una enorme consternación en la ciudadanía, contribuyendo a la creación de un ambiente de intranquilidad y de una indudable sensación de inseguridad personal, ello sin pasar a considerar, lo indeseable y reprochable de la conducta de quienes los ejecutan (…). Si tomamos en consideración todo lo que comporta y afecta la ejecución de los delitos que guardan relación con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, podemos sostener, sin ningún tipo de duda, que nos encontramos ante la comisión de un delito que podemos catalogar como grave, no solo en los que respecta al bien jurídico protegido, al sujeto pasivo del mismo, su condición de ser considerados delitos de lesa humanidad, sino, además, en atención a la consecuencia jurídica que el legislador les atribuye a su comisión, todo ello, por supuesto aunado a la alarma, sensación o escándalo público que la perpetración ocasiona (…). Es así que en el caso existe obstáculo para el ejercicio de la jurisdicción donde se cometieron los hechos y que incide de manera directa e indubitable de una recta e imparcial justicia, de ello deviene sobre las siguientes consideraciones: En fecha Veintidós de septiembre del 2016, se dio inicio a la investigación fiscal, donde resultaron inicialmente aprehendidos los ciudadanos OMAR MAVO LUGO y PEDRO ROBERTO YAGUA, por el delito de Tráfico Ilícito de sustancias (sic) Estupefacientes y Psicotrópicas, con circunstancias agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 169 ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al momento de realizarse la Audiencia Presentación (sic) el día 25 de septiembre de 2016, donde el Tribunal decretó sin lugar la Solicitud de la Medida de Aseguramiento de los bienes Propiedad (sic) de los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL Y (sic) OMAR MAVO, sin tomar en cuenta del delito y daño causado, dando respuesta la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 01 de marzo del 2017, acordando la decisión del tribunal, sin analizar que el hecho in comento, se trata de un delito, imprescriptible de lesa Humanidad (sic), que le causa un gravamen irreparable a la comunidad. Además en el transcurrir de la Investigación (sic) de la solicitud de la Orden de Aprehensión (sic) de los ciudadanos HEGRELIN JESUS (sic) ROMERO GUANIPA (…) MIGUEL CORORMO MURANO ROSENDO (…) y ERMOLO RAMIREZ (sic) FLORES (…), siendo acordada la misma por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, con Posterioridad (sic) en fecha 07 de diciembre del 2016, fue colocado a la Disposición (sic) los ciudadanos HEGRELIN JESÚS ROMERO GUANIPA (…), JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA (…) decretando el mismo Tribunal que Dictó la Orden de Aprehensión (sic), Libertad Plena sin Restricciones y sin lugar la Solicitud de Aseguramiento (sic) de los Bienes, ejerciendo esta Representación Fiscal, una Apelación(sic) en efecto suspensivo de conformidad con el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la fecha no se ha recibido notificación alguna de dicha apelación, causando un gravamen grave e irreparable a las partes del proceso. Observándose además, que el nueve (09) de noviembre de 2016 el Ministerio Público presentó acusación fiscal contra los (sic) ROBERTO YAGUA FINGAL (…), OMAR MAVO (…) fijándose el primer acto para la audiencia preliminar en fecha 31 de enero de 2017 (diferido), recibiendo boleta de notificación del mencionada (sic) audiencia el día 27 de Enero (sic) de 2017, violentándose el lapso establecido por el legislador en su artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal (…). Siendo evidente que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, violaron la garantía a la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que estos el Juzgados (sic), al cual el Ministerio Público accedió a fin de obtener una decisión motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, dictada esta conforme a derecho, a quien una vez explanados los fundamentos de hecho y de derecho, tanto de forma escrita como oral, se limitó a dar una vaga respuesta, del motivo del rompimiento de los lapsos procesales y referente a la decisión de la corte de Apelaciones (sic), con relación a la interposición del Recursos de Apelación (sic) con efecto suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que desde el día 19 de Diciembre (sic) del 2016, se consigno la formalización del escrito de Apelación (sic) en efecto suspensivo y hasta la fecha, no ha existido pronunciamiento por parte de la mencionada corte, habiendo transcurrido dos (2) meses con Once (sic) (11) días, fecha considerable para haber existido un pronunciamiento, pero estamos a la espera del mismo (…). En consecuencia, siendo la prevención otra de las justificaciones de la radicación, como alternativa de excepción a la competencia territorial, es necesario, entonces, abordarla y alegarla para que sea tomada en consideración al momento de decidir la presente petición. En ese sentido, es por lo que estimamos verdaderamente necesario que se sustraiga el conocimiento de la causa que nos ocupa de la circunscripción territorial del estado Falcón. Es nuestro interés como garantes de la Constitución y demás leyes, deslastrar el presente proceso de todos esos factores o circunstancias que pudieran perturbar el normal desenvolvimiento del procesamiento penal y procurar preservar una correcta administración de justica, libre de obstáculos que pudieran interferir en la imparcialidad y autonomía judicial…”.

 

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

 

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen:

 

Artículo 29: “Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio”.

 

Artículo 64: “El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará”.

 

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la pretensión de radicación propuesta por la abogada ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

 

III

DE LOS HECHOS

 

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la investigación penal, fueron descritas en la presente solicitud de radicación, así:

 

“…Seguidamente el día 22 de septiembre de 2016, los funcionarios militares S/1 MENDOZA GARCIA MARIA (sic) S/1 NOGUERA MENDOZA EDUARDO (…) efectivos adscritos al Resguardo Nacional Aduanero y Tributario del estado Falcón y en conjunto con funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento Nro. 131, del Comando de Zona Nro. 13 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, se recibió solicitud de reconocimiento de verificación de la mercancía para exportación por parte de la agencia aduanal Anavas (NAVASCA), la misma iba a ser reconocida en el almacén de nombre “Flepaca II”, ubicada en la Urbanización Santa Irene, Calle las Flores entre Avenida Coro y Prolongación Progreso, Local Sin Numero, Diagonal (sic) a Seguros Mercantil, Punto Fijo Estado Falcón, posteriormente, siendo las 15:00 horas del mismo día, por instrucciones del Cáp Sánchez Colina José, Comandante de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 13 Falcón, se constituyó comisión al almacén “Flepaca II” por los efectivos antes mencionados, con la finalidad de realizar inspección a una mercancía que iba ser exportada por el ciudadano Romero Guanipa Jennifer (sic), representante de la agencia aduanal Anavas, siendo el consignatario de la empresa Ace Cargo Servicies, con destino a la Isla de Aruba por medio de la embarcación tipo lancha motor, denominada “El Gocho” (...) al llegar al almacén se procedió a realizar la Inspección Antidroga y reconocimiento en compañía del funcionario reconocedor del SENIAT (…) en el proceso de verificación se pudo observar mediante la imagen de la pantalla cuerpos extraños de forma rectangular en el interior de los mismos, de manera inmediata se procedió a informarle vía telefónica al Comandante de la unidad, quien ordeno que dicha mercancía se trasladara nuevamente al almacén para realizarle una inspección minuciosa (…) utilizando una herramienta de corte (esmeril), al efectuar el corte (…) se observaron varias panelas envueltas en material sintético (…) resultado positiva para cocaína (…) para un total de cien (100) envoltorios tipo panelas que luego de realizarle la experticia química la misma resulto ser COCAINA CON UN PESO NETO DE NOVENTA COMA OCHENTA KILOGRAMOS (90,80 KG). Posteriormente, el ciudadano Pedro Roberto Yagua, manifestó que dicha mercancía es propiedad del ciudadano Ermolo Ramón…”.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Como uno de los principios generales que rigen el proceso penal, la competencia de un tribunal para el juzgamiento de un hecho punible está determinada por el territorio. Por ello, el conocimiento del proceso penal, corresponderá al tribunal del lugar donde el delito se haya consumado.

 

Sin embargo, la radicación constituye una excepción a la regla de competencia territorial, que consiste en excluir el conocimiento del juicio a un tribunal con potestad jurisdiccional limitada por el territorio, con el propósito de atribuirlo a otro de igual jerarquía, pero en un circuito judicial penal de diferente área geográfica, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias ajenas a la verdad procesal, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en la psiquis de los jueces o juezas, a quienes corresponde el conocimiento del asunto.

 

Bajo este aspecto, la radicación surge de la necesidad de salvaguardar una correcta administración de justicia, la cual debe encontrarse al margen de inconvenientes que puedan interferir en la integridad e independencia del Poder Judicial.

 

Formalmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal limita los supuestos para la procedencia de la radicación, enmarcándolos en los siguientes: 1) cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y 2) cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

 

Por consiguiente, la radicación de una causa penal se justifica solo en el caso de delitos graves, determinados por el perjuicio ocasionado a la colectividad o al individuo y por factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de la cual forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, cuya perpetración ocasione un estado de alarma, sensación o escándalo público, producto de una inquietud o impresión por un peligro, o como causa de una conmoción por un hecho.

 

Debiendo destacar, que la solicitud de radicación es de derecho estricto, limitada por las formalidades de ley. Por consiguiente, su procedencia se restringe al cumplimiento de los requisitos legales establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, procurándose garantizar el debido proceso y la tutela judicial de los justiciables.

 

Sobre la procedencia de la radicación, la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 297 del treinta (30) de julio de 2012, dejó establecido: “… la radicación en un juicio no debe ser utilizado de manera discrecional, deben existir circunstancias claras y precisas establecidas en la ley para que la misma pueda proceder, ya que separar del conocimiento de la causa al juez que le corresponde, bien sea por el territorio o por la materia, es decir, al juez natural del imputado, sin concurrir los supuestos que contempla el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 64), sería una violación flagrante al principio del juez natural y a la garantía Constitucional al debido proceso, consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

En relación con la interposición de la solicitud de radicación, se exige la clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, conjuntamente con el señalamiento de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, acompañadas de las referencias periodísticas y documentales, que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible, para el adecuado desenvolvimiento del juicio en el circuito judicial penal donde se desarrolla.

 

Del análisis efectuado a los argumentos expuestos por la representante del Ministerio Público, se evidencia que los mismos se sustentan en la gravedad de los hechos punibles; precisando mayor referencia en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual a su decir causa “…alarma, sensación o escándalo público, incluso a nivel internacional, por la magnitud del daño causado, que indudablemente afecta uno de los bienes jurídicos tutelado de alta relevancia como es la salud pública y, por ende la paz social…”.

 

Por otra parte, alega la solicitante que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, produjo en el caso bajo estudio un “…evidente retardo a la celeridad procesal…”, respecto al plazo que debe cumplirse para la fijación de la audiencia preliminar, en relación a los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL y OMAR JOSÉ MAVO LUGO, vulnerando lo establecido por el legislador en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, alega que dicho retardo procesal, es igualmente atribuible a la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que “…hasta la fecha no se ha recibido notificación alguna…” en relación a “…una apelación en efecto suspensivo…”, generada por la decisión del Tribunal de Primera Instancia, que acordó la libertad de los ciudadanos HEGRELIN JESÚS ROMERO GUANIPA y JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA.

 

Al respecto, observa la Sala, que aún cuando el Ministerio Público expone un supuesto retardo procesal en la causa seguida a los referidos ciudadanos, no resulta acreditado el desarrollo infrecuente del proceso que atente contra los derechos que en igualdad de condiciones asisten a las partes. De forma que, tampoco se verifica la paralización del proceso, por cuanto no constan en las actuaciones, procedimiento de recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, luego de presentada la acusación, que hagan posible, la existencia del segundo supuesto legal establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Ante los planteamientos anteriores, es preciso advertir que el sólo hecho de exponer supuestos de escándalo, sensación y alarma, a partir de la naturaleza grave del hecho investigado, que es objeto del proceso en curso, no basta para establecerlos. De ser así, muchos casos serían radicados de manera habitual y cotidianamente en diferentes circuitos judiciales penales del territorio nacional, sin mayor análisis, originando perjuicios irreparables, en detrimento de las partes que están vinculadas al proceso.

 

De manera que, los supuestos taxativos establecidos en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que harían posible la radicación de la causa, no se evidencian en las presentes actuaciones, pues del escrito presentado no se atribuye algún acontecimiento que compruebe la alarma, sensación o el escándalo público, que ha causado la perpetración de los hechos imputados por el Ministerio Público cuyo proceso se encuentra en la fase intermedia del proceso penal.

 

Por ello, en mérito de lo referido y de conformidad con lo pautado en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que lo ajustado a derecho, es declarar NO HA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por la abogada ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la solicitud de radicación propuesta por la abogada ROSALBA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el proceso seguido contra los ciudadanos PEDRO ROBERTO YAGUA FINGAL, OMAR JOSÉ MAVO LUGO, HEGRELIN JESÚS ROMERO GUANIPA, JENNIFER DEL VALLE ROMERO GUANIPA, MIGUEL COROMOTO MURANO ROSENDO y ERMOLO RAMIREZ FLORES, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los siete (7) días del mes de abril  del  año 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

 

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
                                                                                             La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                    El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                                      

 

 

La Magistrada,

 
 
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp nro. 2017-000086.-

MJMP