Magistrada Ponente: Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ.

 

El 7 de marzo de 2017, se dio entrada en la Sala de Casación Penal de la compulsa identificada con el alfanumérico LP01-R-2015-000289, remitido mediante oficio No. CA-OFI-2017-194, del 8 de febrero de 2017, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, en razón al RECURSO DE CASACIÓN interpuesto el 4 de enero de 2016, por el abogado Jorge Arturo Contreras Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.663, en su carácter de Defensor Privado del acusado JONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. V-7.448.156, contra la decisión publicada en fecha 9 de diciembre de 2015, por la referida Corte de Apelaciones, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación planteado por el referido abogado, por extemporáneo.

 

El mencionado recurso de apelación fue ejercido contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2015, y publicada el 3 de septiembre de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la que condenó (mediante procedimiento por admisión de los hechos) al acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza, a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautor, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 (numeral 11), eiusdem, y 83 del Código Penal.

 

Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2017, se dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, [e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 20 de marzo de 2017, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, libró oficio al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, solicitando copia certificada del acta de nombramiento, aceptación y juramentación del abogado Jorge Arturo Contreras Peña; acta de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos dictada contra el acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza, y certificación de los días de despacho transcurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del mencionado Circuito Judicial Penal.

 

Por auto del 24 de marzo de 2017, la Secretaría de esta Sala, dejó constancia de haber recibido oficio L101OFI2017000307 de fecha 22 del mismo mes y año, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante el cual remiten información solicitada por esta Alzada.

 

 Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA COMPETENCIA

 

 Primeramente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y al efecto, observa que en cuanto al conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación”.

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal”. (Corchetes de esta Alzada).

 

            Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos preceptos, esta Sala se declara competente para conocer del mismo. Así se establece.

 

II

DE LOS HECHOS

 

            Los hechos que dieron origen a la presente causa fueron referidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en la decisión publicada el 3 de septiembre de 2015, en los términos siguientes:

 

“…en día 06/03/2014, en horas de la mañana cuando los acusados ciudadanos Prismochitz González, Albert Aloy y Daza Mendoza, Jonni (sic) Gabriel, ya identificados circulaban en un vehículo automotor de las siguientes características: Marca Chevrolet; Modelo Captiva (…), Placas AA211ZFG; (…), los mismos transitaban por la carretera Trasandina, Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel, Estado Bolivariano de Mérida, y al momento de pasar por el punto de control fijo de la Guardia Nacional ubicado en Mucurubá, calle Bolívar, del Municipio Rangel, los efectivos  de ese cuerpo de investigación penal procedieron a indicarle al conductor ciudadano Daza Mendoza, Jonni (sic) Gabriel, ya identificado, que se estacionara indicándole a este y su acompañante ciudadano Prismochitz González, Albert Aloy, ya identificado, que presentarán los documentos de identificación así como los documentos de propiedad del vehículo, seguidamente presentaron sus documentos de identidad y los del vehículo (…), seguidamente los funcionarios procedieron a efectuar una inspección al vehículo automotor localizando en diversa (sic) partes del vehículo la cantidad de veinte (20) envoltorios elaborados en material sintético de color marrón y plástico de color negro que arrojo (sic) un peso neto de nueve (09) kilos con cuatrocientos veintitrés (423) gramos de la droga denominada marihuana (canabis sativa), según experticia Botánica Barrido N° 9700-067-0240, de fecha 06/03/2014, efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, SubDelegación Mérida (…), los funcionarios proceden a aprehenderlos en flagrancia imponiéndolos de sus derechos y dejándolos a disposición del Ministerio Público (…)”. (Folios 49 y 50 de la pieza uno -compulsa).

 

III

DEL RECURSO

 

El recurrente hace su fundamentación bajo los siguientes argumentos:

 “ (…) FUNDAMENTACIÓN DEL PRESENTE RECURSO DE CASACIÓN. ÚNICA DENUNCIA.

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denunció la infracción por parte de la recurrida, por falta de aplicación del artículo 147 eiusdem y vulneró además el debido proceso y el derecho a la defensa, previstas (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14 (sic) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró la audiencia preliminar en la causa penal seguida contra [su] representado JHONNY (sic) GABRIEL DAZA, oportunidad esta en la cual mediante el procedimiento por admisión de los hechos, lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión  del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 149 encabezamiento en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.

El 25 de agosto de 2015, el mencionado Tribunal de Control, publicó dentro del lapso de ley, el texto íntegro de la sentencia.

El 04 de septiembre de 2015, interpuso recurso de apelación la defensa en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia.

Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el 09 de diciembre de 2015, se pronunció en relación a la admisión del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la defensa en los siguientes términos: [Inadmisible el recurso de apelación por extemporáneo].

(…)

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, al considerar que el lapso para interponer el recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el ya mencionado Tribunal de Control, era el previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal (5 días), como si se tratara de un recurso de apelación de auto y no el previsto en el artículo 445 eiusdem (10 días) que rige la apelación de sentencia y declarar la extemporaneidad del recurso propuesto, infringió por falta de aplicación el artículo 447 del Código Adjetivo Penal y vulneró además el debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Agregados de esta Máxima Instancia).

 

IV

NULIDAD DE OFICIO

 

Esta Sala de Casación Penal, haciendo uso de la potestad de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a examinar el fallo impugnado, verificándose la existencia de un vicio de procedimiento que afecta principios y garantías constitucionales y hace procedente declarar su nulidad de oficio.

 

El 19 de agosto de 2015, se celebró la Audiencia Preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida; en dicha audiencia, el mencionado Juzgado admitió la acusación fiscal en contra de los acusados Albert Aloy Prismochitz González y Jonny Gabriel Daza Mendoza, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en grado de coautores, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 (numeral 11), eiusdem, y 83 del Código Penal; asimismo,  decretó el Sobreseimiento de la Causa por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Igualmente impuso a los mencionados acusados del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el primero de los acusados manifestó no quererse acoger a dicho procedimiento, mientras que el acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza, si admitió los hechos por los cuales fue admitida la acusación fiscal, razón por la cual el Tribunal de Control antes indicado lo condenó a cumplir la pena de dieciocho (18) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de ley.

 

En este orden de ideas, es importante resaltar que esta Máxima Instancia observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al momento de cerrar dicha acta deja plasmado lo siguiente “Quedan los presentes notificados. Quedan los presentes notificados de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman” (firmas ilegibles). (Folios desde el 21 hasta el 27, primera pieza).

 

Asimismo, cursa otra “Acta de Audiencia Preliminar” de fecha “25 de agosto de 2014”, redactada casi en los mismos términos de la audiencia del 19 de agosto de 2015, haciendo la salvedad que solo está firmada por el Juez y el Secretario, leyéndose al final del texto “Publíquese, regístrese, diarícese, por disposición del ciudadano Juez, el íntegro del fallo se publicará en el décimo (10) día hábil, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal”. (Folios desde el 28 hasta el 44, primera pieza).

 

Más adelante, cursa “SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS” del 3 de septiembre de 2015, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fundamenta las razones de hecho y de derecho de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva impuesta al acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza.

 

Ahora bien, de todo lo anteriormente reflejado, esta Sala de Casación Penal considera que la fundamentación de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos realizada por el acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza ante el mencionado Tribunal de Control, fue el 3 de septiembre de 2015, y no el “Acta de Audiencia Preliminar del 25 de agosto de 2014”, tomada por el tribunal de control en su cómputo para el inicio del lapso procesal en la interposición del recurso de apelación.  Así se decide.

 

Establecido lo anterior, cursa en actas los días de despacho trascurridos en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (folios 100 y 101 del recurso de apelación), el cual se transcribe a continuación:

 

DÍAS DE AUDIENCIA

AGOSTO DE 2015

 

LUNES

MARTES

MIERCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

 

 

 

 

 

1

FIN DE SEMANA

2

FIN DE SEMANA

3

HUBO DESPACHO

4

HUBO DESPACHO

5

HUBO DESPACHO

6

HUBO DESPACHO

7

HUBO DESPACHO

8

FIN DE SEMANA

9

FIN DE SEMANA

10

HUBO DESPACHO

11

HUBO DESPACHO

GUARDIA

12

HUBO DESPACHO

13

HUBO DESPACHO

14

NO HUBO DESPACHO FUMIGACIÓN

15

FIN DE SEMANA

16

FIN DE SEMANA 6

17

NO HUBO DESPACHO FUMIGACIÓN

18

HUBO DESPACHO

19

HUBO DESPACHO

GUARDIA

20

HUBO DESPACHO

21

HUBO DESPACHO

22

FIN DE SEMANA

23

FIN DE SEMANA

24

HUBO DESPACHO

25

HUBO DESPACHO

GUARDIA

26

HUBO DESPACHO

 

27

HUBO DESPACHO

 

28

HUBO DESPACHO

29

FIN DE SEMANA

30

FIN DE SEMANA

31

HUBO DESPACHO

GUARDIA”.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

DÍAS DE AUDIENCIA

SEPTIEMBRE DE 2015

LUNES

MARTES

MIÉRCOLES

JUEVES

VIERNES

SÁBADO

DOMINGO

 

1

DÍA DE LA DEM

2

HUBO DESPACHO

3

HUBO DESPACHO

4

SIN DESPACHO DILIG. PNAL

5

FIN DE SEMANA

6

FIN DE SEMANA

7

HUBO DESPACHO

8

HUBO DESPACHO

9

HUBO DESPACHO

10

HUBO DESPACHO

11

HUBO DESPACHO

12

FIN DE SEMANA

13

FIN DE SEMANA

14

HUBO DESPACHO

15

HUBO DESPACHO

16

HUBO DESPACHO

17

HUBO DESPACHO

 

18

HUBO DESPACHO

GUARDIA

19

FIN DE SEMANA

20

FIN DE SEMANA

21

SIN DESPACHO ENFERMEDAD DEL JUEZ

22

HUBO DESPACHO

23

HUBO DESPACHO

 

24

HUBO DESPACHO

GUARDIA

25

HUBO DESPACHO

26

FIN DE SEMANA

27

FIN DE SEMANA

28

HUBO DESPACHO

29

HUBO DESPACHO

 

30

HUBO DESPACHO”.

 

 

 

 

 

En este orden de ideas, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, llevó a cabo la audiencia preliminar el 19 de agosto de 2015, y publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos del acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza, el 3 de septiembre de ese mismo año, por lo que se evidencia que transcurrieron los siguientes días de despacho: 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de agosto, 2 y 3 de septiembre de 2015, es decir, el mencionado Juzgado publicó en el décimo día hábil siguiente.

 

Al respecto, es importante resaltar que la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 942 del 21 de julio de 2015, caso “Ismael Pérez Torrealba”, en relación a la publicación de las sentencias y autos, indicó lo siguiente:

 

(…) Cabe destacar que el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio, pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo.

Por su parte, el artículo 159 eiusdem hace referencia a los pronunciamientos y sus notificaciones, al señalar lo siguiente:

‘Toda sentencia [para absolver, condenar o sobreseer. Artículo 157 eiusdem] debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.

Los autos [para resolver sobre cualquier incidente. Artículo 157 eiusdem] que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código’.

 Para mayor entendimiento, es pertinente aclarar que el término ‘dictados’ al que alude el artículo anterior, refiere a la acción de emitir un fallo, esto es, una sentencia o un auto, según sea definitiva o de fondo o incidental, lo que usualmente coincide con la publicación del mismo, pero no siempre es así, pues esta última hace público o da a conocer lo decidido y cómo tal es un acto posterior. De allí que el dispositivo de un auto puede ser pronunciado en audiencia y dictado su texto íntegro en la misma, pero puede ser publicado en otra fecha.

En el entendido de que la publicación es un requisito jurídicamente fundamental, pues da a conocer un acto jurisdiccional en su totalidad y que la fecha en la cual ello sucede crea certeza del inicio de sus efectos y de los lapsos de impugnación ordinarios y extraordinarios de dicho acto, el artículo anterior prevé que si un auto es dictado en audiencia debe ser publicado en la misma fecha, caso en el cual, según el artículo 159 eiusdem, no se requiere notificar a las partes en dicho supuesto, pero si, por el contrario, es dictado fuera de audiencia  y, en consecuencia, es publicado con posterioridad a la audiencia, debe ser notificado a las partes.

Sin embargo, el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia general  a los plazos para decidir y expresamente señala que el Juez dictará las decisiones de mero trámite en el acto, que los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia serán pronunciados inmediatamente después de concluida esta y que en las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres (3) días siguientes.

A partir de dicha norma, resulta claro para esta Sala que dado el carácter expedito que la oralidad impone al proceso penal, como regla general las decisiones que comprenden los autos y sentencias definitivas serán pronunciados en la audiencia en su parte dispositiva y deben ser dictados en extenso después de concluida la audiencia, es decir, el Juez debe pronunciar en audiencia sus decisiones y enseguida, una vez concluida la misma, debe dictar el auto o sentencia, según se trate.

Con ocasión de lo anterior cabe destacar que, en el caso de la sentencia definitiva de juicio, el artículo 347 eiusdem dispone expresamente el momento en el cual se dicta la sentencia, la excepción y cuándo se hace la publicación, al señalar lo siguiente:

Concluido el debate, la sentencia se dictará el mismo día. Cuando la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora tornen necesario diferir la redacción de la sentencia, en la Sala se leerá tan solo su parte dispositiva y el Juez o Jueza expondrá sintéticamente, los fundamentos de hecho y derecho que motivaron su decisión. La publicación de la sentencia se llevará a  cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva’.

Ahora bien, respecto de los autos dictados en la fase preliminar, específicamente el auto fundado cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha.

Sin embargo, aun cuando dicha norma indica que el auto debe ser dictado ‘inmediatamente finalizada la audiencia’, no determina con exactitud la duración de ese momento y no queda claro de cuánto tiempo dispone el Juez para dictar dicho auto, siempre dentro de la noción de que debe ser de inmediato.

De allí que esta Sala Constitucional, en cumplimiento de su obligación de resguardar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, considera pertinente señalar que lo ajustado a derecho en los procedimientos penales, específicamente en la fase preliminar, es que, si en el acta de la audiencia preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando constancia de dicha publicación en la misma, así como en el asiento que se haga en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de tales derechos constitucionales.

Si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal para los autos que deciden las actuaciones escritas, con el propósito de garantizar el carácter expedito del proceso penal. En este caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar a las partes de dicha publicación y, en este sentido,  puede hacerlo en la audiencia informando a las partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma, dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable (…)”. (Resaltado de esta Sala).

 

Asimismo, la mencionada Sala, en la sentencia N° 1066, del 10 de agosto de 2015, caso “Carlos Luis Mejías Blanco”, entre otras cosas señaló que:

 

“(…) Sin embargo, la Sala precisa, en el caso de que esa decisión condenatoria se dicte en la misma oportunidad en que se celebre la audiencia de juicio oral y público, o en la audiencia preliminar, no es necesario, en aplicación del contenido del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, notificar personalmente al imputado del contenido de ese pronunciamiento, debido a que, al estar presente en la audiencia el condenado, existe la certeza de que conoce la determinación judicial que afirma su culpabilidad sobre el hecho procesado.

Ahora, si el Juez o Jueza se acoge al lapso de diez días (en el caso de que la decisión sea dictada en la fase de juicio) o al de tres días (en el supuesto de que el pronunciamiento sea proferido en la fase intermedia), para publicar el extenso de lo decidido en la audiencia respectiva, deberá dejar constancia en el acta sobre el diferimiento de la publicación de esa decisión condenatoria, y si esa publicación se realiza dentro de ese lapso, no será necesario la notificación personal al imputado de esa decisión, toda vez que se conoce con anticipación la oportunidad en la cual se va a publicar ese pronunciamiento, existiendo, a tal efecto, seguridad jurídica para interponer algún recurso en su contra, cuando se considere que ese fallo afecta los intereses de las partes. De modo que, cuando ese pronunciamiento sea publicado fuera de ese lapso de diferimiento, es cuando el Juez o Jueza debe notificar personalmente al imputado de la decisión condenatoria (…)”.

 

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que existen tres momentos procesales para publicar una sentencia, bien sea definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, a saber:

 

1.- La sentencia se dicta una vez concluido el debate de juicio (fase de juzgamiento), o finalizado la audiencia preliminar (fase intermedia).

 

2.-  Cuando el Tribunal se acoge al lapso de ley a los fines de publicar el texto íntegro de la sentencia (10 días hábiles contados a partir del día siguiente que es pronunciada la parte dispositiva en juicio, conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, o 3 días hábiles si la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva es dictada en la fase intermedia).

 

3.-  Publicada fuera del lapso legal, en este caso, deberá notificarse la sentencia a las partes y a la víctima -si la hay-, debiendo correr el lapso de apelación una vez que conste en autos el último de los notificados (incluyendo el acusado detenido).

 

De lo anteriormente reseñado, es evidente que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, debió dictar el texto en extenso de la sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, el mismo día de la audiencia (19 de agosto de 2015), por cuanto no se desprende del acta de la Audiencia Preliminar que el juez se haya reservado el lapso legal para su publicación, previa notificación de las partes involucradas, y en caso que lo hubiera hecho, tenía hasta el día lunes 24 de agosto de 2015.

 

Ahora bien, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha señalado que en el caso que el Tribunal publique la sentencia fuera del lapso legal, está en la obligación de notificar a las partes y trasladar al acusado detenido para su imposición; asimismo el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de que conste en autos la última notificación.  (Vid., fallo de esta Sala N° 139 del 11 de marzo de 2016, caso Omar Alexis Díaz Peña).

 

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Casación Penal, considera que el  Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, así como la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal, lesionaron derechos constitucionales y procesales al no analizar y darle efectiva aplicación a las referidas jurisprudencias, con respecto al deber de notificar a las partes, con la finalidad de que comience a contarse los lapsos para el ejercicio de los medios recursivos, pronunciándose la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la sentencia recurrida, y no constatando la omisión de las notificaciones a las partes de la publicación de la sentencia. Así se decide.

 

En consecuencia, este Alto Tribunal procede a anular de oficio, todas las actuaciones relacionadas con el acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza, posteriores a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 3 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dicha nulidad comprende: i) recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Arturo Contreras Peña; ii) emplazamiento a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Mérida; iii) escrito de contestación al recurso de apelación de auto de la Representación Fiscal; iv) auto de remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial; v) certificación de días de despacho transcurridos en el Tribunal de Control antes identificado; y vi) sentencia dictada el 9 de diciembre de 2015, por la Corte de Apelaciones del estado de Mérida, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia condenatoria, interpuesto por la defensa privada del acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza, por considerarlo extemporáneo. Así se determina.

 

 

Asimismo, se ordena reponer la causa a los fines que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, proceda a notificar a las partes de la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 3 de septiembre de 2015, y traslade al acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza para su respectiva imposición. Así también se decide.

 

No obstante la interposición del recurso de casación incoado por la defensa privada del acusado Jonny Gabriel Daza Mendoza, esta Sala se abstiene de resolverlo, en virtud de la nulidad decretada.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los pronunciamientos siguientes:

 

 PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD DE OFICIO de todas las actuaciones relacionadas con el acusado JONNY GABRIEL DAZA MENDOZA, posteriores a la sentencia condenatoria por admisión de los hechos de fecha 3 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida.

 

            SEGUNDO: SE ORDENA reponer la causa al estado que se realicen las notificaciones a las partes (incluyendo al acusado detenido) de la sentencia emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Mérida, el 3 de septiembre de 2015.

 

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  SIETE  (7) días del mes de ABRIL de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.

 

El  Magistrado Presidente,

 

 

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

 

 FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

                                                                      Ponente

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

 

 

 

 JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

Exp. AA30-P-2017-000078

FCG.