Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 23 de septiembre de 2016, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico YP01-R-2016-000208, procedente de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.579.164, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVAprevisto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal” y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 eiusdem, en perjuicio del ciudadano Yorwis José Cedeño Valdez.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 11 de agosto de 2016, por la Defensora Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, contra la decisión dictada, el 31 de mayo de 2016, por la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonel José Bolaños Bermúdez, para aquel entonces defensor privado del ciudadano José Gregorio Brito Moreno, contra el fallo publicado, el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, que condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y agavillamiento.

El 26 de septiembre de 2016, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el presente expediente y, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 13 de febrero de 2017, esta Sala de Casación Penal dictó sentencia N° 16, mediante la cual dispuso:

“(…) PRIMERO: ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO, contra la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado.

SEGUNDO: Se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la admisión de la única denuncia del recurso de casación. (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].

El 28 de marzo de 2017, se celebró la referida audiencia oral y pública con la presencia del Defensor Público Tercero ante las Salas Plena y de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Ciro Fernando Carmerlingo Segura, y de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Dra. María Cristina Vispo López; oportunidad en la cual la defensa y la representación fiscal expusieron sus alegatos y consignaron escritos contentivos de lo expuesto, acogiéndose esta Sala de Casación Penal al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El presente proceso penal se inició en virtud de la transcripción de novedades del 18 de enero de 2015, suscrita por el Detective Josué López, adscrito a la Sub-Delegación Tucupita del estado Delta Amacuro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejó constancia de la: “RECEPCIÓN DE LLAMADA TELEFÓNICA/INICIO DE AVERIGUACIÓN K-15-0259-00092/ CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO): Se recibe la misma por parte del centralista de guardia del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Valle Encantado, calle 03, (VÍA PÚBLICA), municipio Tucupita, estado Delta Amacuro, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, presentando múltiples heridas en el cuerpo por objeto contundente, desconociendo más detalles al respecto (…)”.

Con ocasión a dicha transcripción de novedades, la Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, de conformidad con lo previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó el inicio de la investigación y la práctica de las diligencias tendientes a la investigación de los hechos.

El 20 de enero de 2015, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado del ciudadano José Gregorio Brito Moreno, acto en el cual el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó en su contra medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorwis José Cedeño Valdez.

El 4 de marzo de 2015, la Fiscal Segunda Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, presentó formal acusación contra el ciudadano José Gregorio Brito Moreno, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautor, tipificado en el artículo 406, numeral 1, del Código Penal y agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yorwis José Cedeño Valdez. De igual modo, solicitó se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra.

El 24 de abril de 2015, ante el señalado Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se celebró el acto de la audiencia preliminar, a cuyo término dicho órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos, admitió en su totalidad la acusación presentada contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautor y agavillamiento, los medios de prueba ofrecidos, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y dictó el correspondiente auto de apertura a juicio.

El 3 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, luego de las conclusiones de las partes y declarado cerrado el debate dictó la dispositiva del fallo contentiva de la condenatoria del ciudadano José Gregorio Brito Moreno, como autor responsable pero de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y agavillamiento, sentencia condenatoria cuyo texto integro publicó el 11 del mismo mes y año, en los términos siguientes:

“(…) PRIMERO: CULPABLE por ser autor responsable al (sic) ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO (…) de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YORWIS JOSÉ CEDEÑO VALDEZ (OCCISO). En consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA, al precitado ciudadano a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 16 del Código Penal (…) TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad (…)” [Mayúsculas y negrillas del texto].

El 21 de marzo de 2016, el abogado Leonel José Bolaños Bermúdez, para ese entonces defensor privado del acusado José Gregorio Brito Moreno, ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no fue contestado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.

El 28 de abril de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, admitió el recurso de apelación interpuesto por el abogado Leonel José Bolaños Bermúdez, y, en consecuencia, fijó la audiencia oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 17 de mayo de 2016.

El 31 de mayo de 2016, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, encontrándose dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando en todas sus partes el fallo publicado el 11 de marzo de 2016, por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal.

El 21 de julio de 2016, el ciudadano José Gregorio Brito Moreno, asistido por la Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, compareció previo traslado ante la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, para ser notificado de la decisión dictada, el 31 de mayo de 2016, por dicho Tribunal de Alzada. De igual modo, en la referida oportunidad, el representante del Ministerio Público quedó notificado del señalado fallo.

El 11 de agosto de 2016, la Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Brito Moreno, ejerció recurso de casación, y el 24 de agosto de 2016, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el Ministerio Público diera contestación al medio impugnatorio ejercido, la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del mencionado estado, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

DE LOS HECHOS

El Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en sentencia publicada, el 11 de marzo de 2016, estableció como hechos acreditados en el debate oral y público, los siguientes:

“(…) luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Tribunal de Juicio considera que la Fiscal del Ministerio Público, demostró que en fecha 18 de enero de 2015, siendo las 3:00 horas de la madrugada aproximadamente, cuatro sujetos apodados el GUACHIMÁN, EL INDIO, MAIKOL y EL PRIETO, persiguieron al ciudadano YORWIS JOSÉ CEDEÑO VALDEZ, luego de alcanzarlo lo golpearon hasta dejarlo sin vida, hecho acontecido en el sector Valle Encantado, calle N° 3.

Hechos estos que fueron demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la publicidad, inmediación, oralidad, concentración, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas del texto].

III

DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO

DE LA ÚNICA DENUNCIA ADMITIDA

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos “(…) 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)”, por considerar que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, “(…) no explica los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro (…)”.

A tal fin, la recurrente señaló textualmente que:

“(…) la corte (sic) no realizó un análisis propio y particular con sus argumentos, sobre la valoración realizada por el Juzgado de Juicio a las declaraciones de los testigos promovidos por la vindicta pública: (sic) JOSÉ RAMÓN ROBLES VALDEZ, fue denunciado en apelación que estas declaraciones versaban sobre dos (2) testigos que en realidad no presenciaron la ocurrencia de los hechos en que perdiera la vida el ciudadano: YORWIS JOSÉ CEDEÑO VALDEZ, sino en realidad son testigos presenciales de una riña colectiva, es decir que la Corte de Apelaciones sólo se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y no realizó una operación intelectual de análisis propio sobre el fallo de Juzgado de Juicio.

Ahora bien, como puede verse, ciudadanos Magistrados, la Corte de Apelaciones al momento de responder la apelación interpuesta por la defensa privada, por cuanto la defensa pública asume es en el momento de la imposición de la sentencia por el Tribunal Colegiado, no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de prueba incorporados en el debate, pues ha debido señalar los motivos por los cuales consideró que el análisis realizado por el Juez de Juicio fue el correcto, según su criterio, pues debió señalar motivadamente por qué el Juzgado de Juicio si logró argumentar como quedó demostrada la culpabilidad de mi representado y los elementos que sirvieron para destruir la presunción de inocencia de este, pues debió la recurrida establecer de forma detallada como se llegó a esta conclusión.

Como puede evidenciarse de la lectura del fallo recurrido omitió la Corte de Apelaciones lo denunciado en apelación acerca de que el Tribunal de Juicio no valoró, ni apreció lo cual conlleva a ejercer ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el presente recurso de casación.

Siendo preponderante a la luz del vicio delatado en casación resaltar la obligación en que se encuentran las Cortes de Apelaciones de pronunciarse motivadamente en relación con las denuncias formuladas por el recurrente y así las cosas se hace importante traer a colación lo que ha asentado esa Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto al vicio de inmotivación lo ha tratado en muchas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Penal, como en Sala Constitucional, siendo considerado un vicio de orden público y que la consecuencia que arropa es la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango constitucional (…).

Al revisar la decisión que se impugna en recurso de casación, vemos como la Corte de Apelaciones no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa, lo que inequívocamente da lugar al vicio de inmotivación de la sentencia, faltando al contenido del artículo 346, en su numeral 4, y del artículo 157, del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al deber de motivación de las sentencias, como una exigencia implícita dentro de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo tiene establecido con criterio de carácter vinculante como ya lo hemos dicho y esta Sala de Casación Penal en sentencia Número 443, del 11 de agosto de 2009, sentó: (…)” [Mayúsculas y negrillas del recurso].

De seguida, transcribió jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relativa a la motivación de los fallos, para puntualizar que:

“(…) Podrán ustedes ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal observar que la defensa que ejerció recurso de apelación en las denuncias formuladas en su escrito señaló que el Tribunal de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, al no explicar las razones por las cuales consideró penalmente responsable al acusado.

Es evidente la inmotivación enunciada por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Delta Amacuro, quien de manera vaga, estableció lo siguiente: ‘En este sentido, esta Sala, considera que el Tribunal de Juicio Itinerante 1, al dictar sentencia definitiva en fecha tres (3) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto íntegro en fecha once (11) de marzo de 2016, lo hizo de manera coherente sin contradicción o ilogicidad ni quebrantamiento u omisión de las formas, por cuanto la decisión emitida se encuentra debidamente motivada al valorar cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión; asimismo se observa que en el caso de marras, luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por el A-quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de contradicción o ilogicidad ni quebrantamiento u omisión de forma de la sentencia dictada por el Tribunal Juicio Itinerante 1, del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro’.

‘Cabe destacar que esta Sala observa que la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia estimó cada uno de los elementos debatidos en el transcurso del debate, manteniendo coherencia y armonía sin llegar a ser contradictorias para la toma de decisión, de igual forma la Jueza de Instancia razona los hechos descrito y las declaraciones dadas y lo pone de manifiesto al considerar prudente el cambio de calificación jurídica y por la cual es condenado el acusado de autos, tal como lo expresa en el folio noventa y siete (97) de la pieza Nro. 03 del asunto principal, al manifestar: (…)’.

‘De la revisión del presente asunto y con las pruebas evacuadas hasta el día de hoy procede esta juzgadora va (sic) advertir un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del copp (sic) del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo [406, numeral 1, en relación con el artículo] 424 del Código Penal, por lo que se le sede (sic) el derecho de palabra a la defensa, a los fines si desea presentar nuevas pruebas al cambio de calificación, a los cuales la defensa privada manifiesta que no tiene nada que decir y pide que se continúe con el juicio’.

En este mismo orden de ideas ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Penal, considera esta defensa pública, que la Juez de Instancia erró en dicho cambio de calificación por cuanto tenía que haberlo, pero, bajo el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN OCASIÓN DE UNA RIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA; previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.

Pues la recurrida indicó: ‘Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales del fallo.

Ante lo expuesto considera esta Sala que efectivamente la Jueza del Tribunal de Instancia observó y consideró cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión y por los cuales motivó debidamente su decisión al analizar cada una de las pruebas, por lo que a este criterio lo prudente es confirmar la decisión del Tribunal de Instancia con relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo [406, numeral 1, en relación con el artículo] 424 del Código Penal y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE’ (…)” [Subrayado, negrillas y mayúsculas del fallo].

Del mismo modo, transcribió las normas que consideró infringidas por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro reprodujo de nuevo jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal relativa a la motivación de las sentencias, y con base en ello arguyó que:

“(…) se evidencia a todas luces, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no motiva suficientemente, las razones por las cuales consideró que el Tribunal Primero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión recurrida, en cuanto a la violación al debido proceso y a los derechos fundamentales que le asisten a mi defendido, las cuales fueron anunciada y argumentada por la defensa.

La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su decisión de fecha 31 de Mayo de 2016, y publicada la misma el día 21 de julio de 2016, se limitó sólo a señalar: ‘Cabe destacar, que esta Sala observa que la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia estimó cada uno de los elementos debatidos en el transcurso del debate, manteniendo coherencia y armonía sin llegar a ser contradictorias para la toma de decisión, de igual forma la Jueza de Instancia razona los hechos descrito y las declaraciones dadas y lo pone de manifiesto al considerar prudente el cambio de calificación jurídica y por la cual es condenado el acusado de autos, tal como lo expresa en el folio noventa y siete (97) de la pieza Nro. 03 del asunto principal, al manifestar: (…).

A criterio de la defensa estos razonamientos no son suficientes para que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en su decisión de fecha 31 de mayo de 2016, siendo publicada la misma en fecha 21 de julio de 2016, confirme una sentencia condenatoria de tan alta pena impuesta injustamente a mi defendido (…)” [Mayúsculas del texto].

A la par, señaló que:

“(…) la Corte de Apelaciones, autora de la recurrida no motiva ni razona de modo alguno, esta defensa en su oportunidad alegó la violación surgida durante el proceso y la Corte de Apelaciones al respecto hizo mute, nada dijo respecto a la falta de motivación de la sentencia condenatoria, sólo se limitó a copiar la decisión de primera instancia, intentando con ello motivar su propia decisión.

Por lo antes expuestos, es que considero que la sentencia recurrida, adolece del VICIO DE INMOTIVACIÓN y así lo DENUNCIO, por ende, al proceder la declaratoria de nulidad de la sentencia recurrida, de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, lo procedente en derecho es la celebración de un nuevo juicio oral y público, en virtud, que existe fehacientemente el vicio de inmotivación por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas de la cita].

Finalmente, solicitó: “(…) PRIMERO: Se ADMITA el presente recurso. SEGUNDO: Declare CON LUGAR la denuncia propuesta. TERCERO: Se ANULE el fallo recurrido (…)” [Subrayado y mayúsculas del texto].

Establecidos los términos en los cuales fue planteado el recurso de casación, esta Sala de Casación Penal pasa a decidir el fondo del medio impugnatorio propuesto y, al efecto, observa:

A criterio de la recurrente, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, incurrió en infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, toda vez que el fallo recurrido adolece del vicio de inmotivación, por cuanto “(…) no explica los motivos de hecho y derecho en que se fundamentó para confirmar la irrita sentencia condenatoria (…)”.

En tal sentido, sostuvo que la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones “(…) se circunscribió sólo a copiar y pegar lo expuesto por el Juzgado de Instancia, sin realizar una motivación propia, es decir un análisis particular sobre la forma como valoró el Juzgado de Juicio la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”, toda vez que: “(…) no realizó la operación de análisis propio, ni ofreció argumentos en relación con la denuncia formulada por la defensa, ni dio respuesta a los argumentos explanados en cuanto a la forma y método empleado en la valoración que el Tribunal de Juicio hizo de los medios de pruebas incorporados en el debate (…)”.

También, por cuanto : “(…) sólo se limitó a ratificar lo dicho por el Juzgado de Instancia y no realizó una operación intelectual de análisis propio sobre el fallo del Juzgado de Juicio (…)”; por lo que, según su dicho: “(…) no da cumplimiento a cabalidad con la labor de motivación de la sentencia, ya que de la misma no se desprende el fundamento propio que tomó en consideración para resolver la pretensión de la defensa (…) sólo se limitó a copiar la decisión de primera instancia, intentando con ello motivar su propia decisión (…)”.

Ello así, esta Sala de Casación Penal para constatar la infracción delatada, esto es, el vicio de inmotivación de la sentencia hoy recurrida en casación, estima preciso referir los alegatos planteados por el abogado Leonel José Bolaños Bermúdez, para aquel entonces defensor privado del ciudadano José Gregorio Brito Moreno, para sustentar el vicio denunciado en el recurso de apelación concerniente a “la falta de contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, quien, en primer término, alegó lo siguiente:

“(…) Aperturado el juicio oral y público y oída las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, funcionarios actuantes y testigos promovidos por esta defensa, se pudo evidenciar la forma como fue detenido mi defendido, ya que fue basada en el sólo dicho de los funcionarios actuantes en el procedimiento, plasmando en un acta policial, que cuando hicieron averiguaciones por el sector, se le acercaron dos personas manifestándoles que tenían conocimiento del hecho, diciendo que se encontraban a las 03:00 horas de la mañana, en el sector Valle Encantado, cuando observaron a cuatro sujetos apodado “GUACHIMÁN, EL INDIO, MAIKOL y EL PRIETO, agrediendo físicamente al ciudadano YORWIS CEDEÑO, hasta causarle la muerte y que oída esta información les informaron a dichos ciudadanos que debían acompañarlos hasta el despacho para ser entrevistado; esto fue el dicho de los funcionarios en un acta policial. Luego de las entrevista en el C.I.C.P.C, estas personas fueron identificadas como J.V y E.S, ósea JOSÉ RAMÓN ROBLES VALDEZ y ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO. Ahora bien de las entrevistas hechas a los testigos en el C.I.C.P.C, se puede evidenciar, la gran contradicción, que existe con las declaraciones de los mismos testigos rendidas en la sala de juicio y bajo juramento, ya que el ciudadano: JOSÉ RAMÓN ROBLES VALDEZ dice en la declaración hecha ante el C.I.C.P.C, que vio cuando el “GUACHIMAN, EL INDIO, MAIKOL y EL PRIETO”, persiguieron a YORWIS, lo alcanzaron y le dieron golpes hasta causarle la muerte, y que se encontraba a dos metros del hecho también dice que el Guachimán tenía un tubo y lo golpeó en el brazo, pero no consta ningún examen o reconocimiento médico, que certifique que este ciudadano presentó alguna lesión en el brazo. Igualmente en la SEPTIMA PREGUNA, de su declaración en el C.I.C.P.C, dice que el Guachimán lo golpeó con un tubo. Y en su declaración rendida en el juicio manifiesta que el acusado cargaba un palo o un bate, en el C.I.C.P.C, la declaración dice que se encontraba a dos metros, en el juicio y bajo juramento dijo que encontró a su tío como a dos cuadras después de buscarlo en la madrugada, que él salió corriendo y cuando no había nadie salió a buscarlo y lo encontró muerto. También se le preguntó si tenía conocimiento quien le había causado la muerte a YORWIS y dijo sin titubear, no sé quién le causó la muerte, cuando cometieron el homicidio yo no estaba presente, no vi quien lo agredió y no sé si el señor aquí presente lo agredió, (refiriéndose al acusado). Se le preguntó y se le señaló al acusado y se le dijo si lo vio golpear a Yorwis y respondió claramente no sé quién le causó la muerte a Yorwis. En cuanto al otro testigo promovido por la representación fiscal, el ciudadano: ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ SERRANO, que riela al folio 30 de la pieza 1, su declaración rendida en el C.I.C.P.C, y dice igualmente la declaración que vio al “GUACHIMÁN, EL INDIO, MAIKOL y EL PRIETO”, que golpeaban a Yorwis hasta causarle la muerte y que se encontraba a cuatro metros de donde estaban agrediendo a Yorwis y en la Sala de Juicio y bajo juramento en su declaración que riela al folio 24 de la pieza 2, dice que se quedó con Ramón viendo de lejos como golpeaban a Yorwis. Asimismo a pregunta de la Fiscal dijo: Yo no conozco al Guachimán, ni al Maikol, ni a ninguno de ellos, esa fue la declaración que yo dije ante el Cuerpo de Investigaciones, dijo que observó a las personas que salieron corriendo eran 4 o 5, pero no conozco a ninguno de ellos. ¿Se pregunta esta defensa: si no conoce al Guachimán, al Prieto a Maikol y al Indio, como es que la declaración que tomaron los funcionarios del C.I.CP.C, dice que los vio, y aparece mencionando sus nombres, o fue que los funcionarios manipularon las actas de investigación?. También se le preguntó por la vestimenta que portaba el occiso y dijo que no recuerda. Por otra parte como dijo que vio a las personas que salieron corriendo y en busca de la verdad, se les preguntó si alguna de las personas que perpetraron el hecho, se encontraba presente en esta sala. Y respondió claramente no vi a ninguna de las personas en esta Sala en el hecho. Se le preguntó y se le señaló al acusado JOSÉ GREGORIO BRITO, preguntándole si lo vio agredir al occiso y contestó claramente no vi al ciudadano José Brito agredir al occiso. Es evidente ciudadanos Magistrados, la contradicción en las actuaciones de los funcionarios, con la declaración de los testigos rendidas en la sala de juicio, aunado a esto que los funcionarios mienten en sus actas y en su testimonios rendido ante este Tribunal, ya que mi defendido fue detenido en su casa cuando estaba cocinando y no en la calle como lo quieren hacer ver los funcionarios. Cave (sic) destacas (sic) que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, afianza su acusación en las actuaciones y testimonios de los funcionarios Policiales. Por lo que es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un sólo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna. (Sent. N° 225-230604-C040 123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol). Si bien es cierto que existe esta doctrina, desde ya hace años y se hizo común del conocimiento de los abogados (Defensores, Fiscales y Jueces), es sorprendente como el Fiscal del Ministerio Público, sigue acusando a ciudadanos con estas características, es decir sólo promoviendo como elementos de prueba los dichos de los funcionarios policiales y las testimoniales de dos personas que carecen de certezas en su declaraciones. ‘(…)  Así, la simple acta levantada en la investigación y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado (...)’. Sala Constitucional. Exp.-04-2599, Sentencia Nro. 1303, de Fecha 20-06-05. Ponente: Francisco Carrasquera López (…)”.

De igual modo, indicó que:

“(…) los testigospromovidos (sic) por la defensa ciudadanos RAIYEAR JOSÉ NARVAEZ FIGUERAS (…) y ORVIS JOSÉ MATHEUS ORTIZ (…) son testigos presenciales, declararon claramente y sin duda alguna que el acusado no participó en ninguna riña ni agredió o cooperó para agredir al occiso, mucho menos causarle la muerte a Yorwis, lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia y como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínimaactividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, se puede observar que la representación fiscal no demostró en el presente juicio de manera clara, precisa y fehaciente, la conducta del hoy imputado, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, como tampoco quedó demostrada su conducta en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTVA (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…) ya que de la misma se desprende que no hay la preexistencia de los fundados elementos de pruebas, para encuadrar la conducta del hoy condenado en el tipo penal imputado por la representación fiscal; no pudiendo demostrar que fue el acusado de autos, el que dio muerte al ciudadano YORWIS CEDEÑO, como tampoco se pudo demostrar que mi defendido participó o haya cooperado para causarle la muerte al hoy occiso. Honorables Jueces Superiores el Tribunal de Juicio entre otras cosas no consideró la falta certeza en los testigos señalamiento e incriminen a mi defendido; JOSÉ GREGORIO BRITO, en los hechos ocurrido en fecha 18-01-2015, en el sector Valle Encantado. En este sentido esta defensa se adhiere a los criterios doctrinarios que han sido acogidos por las reiteradas jurisprudencias de carácter Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y está consciente de que los Honorables Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones no han olvidado que el delito supone una conducta infraccionar del derecho penal, es decir, una acción u omisión tipificada y penada por la ley, ahora bien, para que se establezca la comisión de un delito deben por fuerza configurarse la existencia de sus elementos esenciales que son de carácter general y sumamente reconocidos a nivel universal en el derecho penal, como lo son: la ACCION, LA TIPICIDAD, LA ANTIJURICIDAD Y LA CULPABILIDAD, y bastaría tan sólo la ausencia de uno de ellos para que no se configure el delito (…).

(…) quedó demostrado que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, con la manipulación de las declaraciones de los testigos presentes, que fueron contrarias a las que rindieron en la Sala de Juicio, ya que si bien es cierto que la representación del Ministerio Público, sumado al dicho de los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, promovió otros medios de prueba, tales como la declaración del experto: DR. RAMÓN ANTONIO URBANEJA, Jefe de Medicina Legal del estado Monagas, no menos cierto es, que estos medios de prueba sólo demuestran la existencia de un hecho punible, así como la causa de la muerte de la víctima, la cual según su conclusión fue causada por herida punzo penetrante, en modo alguno no demuestran la responsabilidad de mi patrocinado en el caso bajo examen, no existiendo en consecuencia otros medios de prueba que concatenados con el dicho de los funcionarios policiales, den así veracidad a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por el cual fue aprehendido el condenado de autos, evidenciándose una insuficiencia probatoria para demostrar la culpabilidad del acusado de autos (…) y así pretender subsumir la conducta de mi defendido, dentro de lo que el Código Penal señala como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA (…) y el delito de AGAVILLAMIENTO (…)”.

A la par, sostuvo que:

“(…) La ciudadana Jueza le dio pleno valor probatorio a los testimonios de las personas promovidas por el Ministerio Público, pese a que en la Sala de Juicio y bajo juramento manifestaron no haber visto a mi defendido JOSÉ GREGORIO BRITO, agredir al hoy occiso, manifestando la ciudadana Jueza que son testigos presenciales, sin embargo a las declaraciones de los ciudadanos RAIYEAR JOSÉ NARVAEZ FIGUERAS (…) y ORVIS JOSÉ MATHEUS ORTIZ (…) son testigos presenciales no le da valor probatorio, aunado a que la ciudadana Juez manifiesta en su narrativa lo siguiente: El acusado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al precepto constitucional, lo que es completamente falso, ya que mi defendido si rindió su declaración en la sala de juicio.

Por otra parte a mi defendido los funcionarios policiales le colectaron como evidencia las prendas de vestir que cargaba puesta para el momento en que se encontraba en la fiesta y estas prendas no fueron analizadas ni traídas a juicio por el Ministerio Público, lo que también deja a mi defendido en completo estado de indefensión (…)”.

Por su parte, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, para resolver la denuncia del recurso de apelación referida al “supuesto vicio de falta de concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales de la decisión recurrida”, procedió, en primer lugar, a transcribir el texto integro del fallo dictado por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal, y con base en ello concluir que:

“(…) en la recurrida, el A-quo señala los motivos con los cuales hace su consideración discrecional sobre todas las pruebas que fueron evacuadas durante el Juicio, y al analizarlas estimó que las mismas comprometían la responsabilidad del acusado JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO, tal como se evidencia del texto integro de la decisión (…)”.

            De seguidas, la señalada Sala Única de la Corte de Apelaciones, luego de citar jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal y doctrina respecto a la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, concluyó su fundamentación en los términos siguientes:

“(…) En este sentido, esta Sala considera que el Tribunal de Juicio Itinerante 01, al dictar sentencia definitiva en fecha tres (3) de marzo de 2016, publicada y fundamentada en su texto integro en fecha once (11) de marzo de 2016, lo hizo de manera coherente sin contradicción o ilogicidasd ni quebrantamiento u omisión de las formas, por cuanto la decisión emitida se encuentra debidamente motivada al valorar cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión, asimismo, se observa que en el caso de narras (sic) luego del examen detallado practicado a la recurrida se evidencia que en todo momento se hace expresa indicación relacionada de los fundamentos jurídicos en los cuales se asientan la decisión proferida por el A-quo, además de los hechos que sirven de asidero para llegar a tal conclusión, por tanto a criterio de estos decisores no existe tal vicio de contradicción o ilogicidad ni quebrantamiento u omisión de las formas de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante 1 del estado Delta Amacuro.

Cabe destacar, que esta Sala observa que la ciudadana Jueza del Tribunal de Instancia emitió cada uno de los elementos debatidos en el transcurso del debate, manteniendo coherencia y armonía sin llegar a ser contradictorias para la toma de decisión, de igual forma, la Jueza de Instancia razona los hechos descritos y las declaraciones dadas y lo pone de manifiesto al considerar prudente el cambio de calificación jurídica y por la cual es condenado el acusado de autos (…).

Considera esta Sala que de la revisión realizada a la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo cual mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales del fallo.

Ante lo expuesto, considera esta Sala que efectivamente la jueza del Tribunal de Instancia observó y consideró cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión y por los cuales motivó debidamente su decisión al analizar cada una de las pruebas, por lo que a este criterio lo prudente es confirmar la decisión del tribunal de Instancia con relación al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 424 del Código Penal y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. YA SÍ SE DECIDE (…)”.

Como se aprecia, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa privada, para ese entonces, del ciudadano José Gregorio Brito Moreno, sobre la base de que: “(…) la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se evidencia que en la misma la Jueza establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo cual mal puede el recurrente denunciar el vicio de falta de concentración o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y quebrantamiento u omisión de las formas no esenciales del fallo (…)”.

Siendo así, es innegable que la referida Sala Única incurrió en el vicio denunciado en casación por la defensa respecto a la infracción de ley por falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no dio respuesta a los alegatos expuestos en el recurso de apelación referidos “a la falta de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia”, en la cual presuntamente habría incurrido la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, al dictar la sentencia condenatoria, en virtud que, según consideró la defensa, dicha juzgadora omitió el análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate oral y público.

En efecto, la referida Sala de la Corte de Apelaciones sustentó la sentencia hoy recurrida en casación, en un argumento común, que puede servir de fundamento para declarar sin lugar cualquier recurso, ya que luego de limitarse a transcribir el texto integro del fallo recurrido, y de citar doctrina y jurisprudencia relacionadas con la motivación de la sentencia, concluyó afirmando que del análisis de la sentencia de juicio se observaba que las pruebas habían sido debidamente valoradas y adminiculadas conforme a derecho, en razón de lo cual, dicha decisión del juzgador de juicio estuvo motivada.

A criterio de esta Sala de Casación Penal, la reseñada actuación de la alzada comporta la infracción de la garantía a la tutela judicial efectiva, toda vez que si bien dicha garantía no consiste en la obtención de una resolución favorable, la misma tiene que ser una resolución motivada, esto es: razonable, congruente y fundada en derecho.

De allí, que el derecho a la motivación del fallo sea de carácter subjetivo para las partes del proceso, y su ejercicio no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que debe entenderse como la exigencia en cuanto a que toda resolución judicial tiene que apoyarse en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en los cuales se fundamenta.

Atendiendo lo señalado, resulta oportuno reiterar que esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012, respecto al vicio de inmotivación dejó establecido que:

“(…) habrá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y Derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos para el caso de los tribunales de juicio; y para el caso de las Cortes de Apelaciones, igualmente existirá inmotivación cuando habiéndose ofrecido y presentado los medios de pruebas a los que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta decide sin realizar la debida apreciación de los mismos o cuando resuelva el recurso de apelación sin responder motivadamente cada uno de los puntos alegados en el recurso de apelación (…)” [Subrayado de esta Sala]. [Sentencia N° 024, del 28 de febrero de 2012].

Asimismo, en sentencia N° 164, del 27 de junio de 2006, ratificada en la decisión N° 303, del 10 de octubre de 2014, esta Sala de Casación Penal reiteró que las Cortes de Apelaciones incurren en inmotivación, por dos razones:

“(…) la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De lo anterior, se advierte que la falta de motivación de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones, se produce bien por la omisión sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, o por la falta de fundamentos que permitan conocer la resolución de la denuncia alegada, tal violación quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de las partes intervinientes, al no permitírseles conocer los motivos por los cuales fueron rechazados los alegatos expuestos en la apelación.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal aprecia que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, no explicó, con criterio propio, por qué consideró ajustada a derecho la sentencia de la primera instancia, pues sólo se limitó a afirmar que: “(…) la decisión emitida se encuentra debidamente motivada al valorar cada uno de los elementos que intervinieron en la toma de decisión (…)”.

De allí, que resulta evidente que la afirmación de los jueces de la referida Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, en el fallo recurrido, no cumple con el deber que tiene todo juzgador de motivar suficientemente sus decisiones en los términos exigidos por el ordenamiento jurídico, como es, que tales órganos superiores de administración de justicia respondan a cada uno de los vicios denunciados por quienes recurran en apelación, y que adicionalmente expliquen con claridad y precisión las bases jurídicas y fácticas que soportan la sentencia emitida, toda vez que “(…) las Cortes de Apelaciones están obligadas a conceder la respectiva respuesta a cada una de las denuncias formuladas, así parezcan obvias o irrelevantes, pues constituye una labor edificante orientadora, propia de un tribunal que conoce y aplica el derecho (…)”. [vid. Sentencia N° 095, del 5 de abril de 2013].

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal al constatar el vicio denunciado por la recurrente referente a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de defensora del ciudadano José Gregorio Brito Moreno, en consecuencia, se anula la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2016, por el mencionado Tribunal de Alzada que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano José Gregorio Brito Moreno, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y agavillamiento, y ordena remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública Tercera Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Delta Amacuro, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO.

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada, el 31 de mayo de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 11 de marzo de 2016, mediante el cual el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal condenó al ciudadano JOSÉ GREGORIO BRITO MORENO, a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la comisión de los delitos de homicidio intencional en grado de complicidad correspectiva y agavillamiento.

TERCERO: ORDENA remitir la presente causa a la Presidencia del referido Circuito Judicial Penal, a los fines de constituir una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, para que se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto con prescindencia del vicio que dio lugar al presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            El Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2016-000319