Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 12 de enero de 2017, se recibió en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente signado con el alfanumérico KP01-R2014-000252 (de la nomenclatura de la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara), contentivo del proceso penal seguido contra el ciudadano RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, titular de la cédula de identidad N° V-7.437.253, por la comisión de los delitos de “homicidio intencional agravado y uso indebido de arma de fuego, tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, respectivamente, en concordancia el primero de los delitos señalados con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, cometido en perjuicio del adolescente (cuya identidad se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la señalada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido, el 31 de octubre de 2016, por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada, el 19 de septiembre de 2016, por la referida Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia publicada, el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Richard Rafael Terán Goyo, de la comisión de los delitos de homicidio intencional agravado y uso indebido de arma de fuego.

El 16 de enero de 2017, esta Sala de Casación Penal dio cuenta de haberse recibido el presente expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 26 de diciembre de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presentó formal acusación contra el ciudadano Richard Rafael Terán Goyo, por la presunta comisión de los delitos de “homicidio intencional agravado y uso indebido de arma de fuego, previstos en los artículos 405 y 281 del Código Penal, respectivamente, en concordancia el primero de los delitos señalados con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

El 14 de marzo de 2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, celebró el acto de la audiencia preliminar, acto en el cual acordó lo siguiente:

“(…) PRIMERO: (…) se mantiene la calificación jurídica de la Fiscalía (…) Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la fiscalía (sic) de conformidad con el artículo 330, numeral 9no (sic) del COPP (sic). SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por el representante legal de la víctima (…) Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por la representación de la víctima (…) TERCERO: (…) se admiten totalmente los medios de prueba, ofrecidos por el defensor. CUARTO: Impone la Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3ro y 4to (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada cinco (5) días en este Circuito Judicial Penal y prohibición de salir del país (…). QUINTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO y LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL QUE CORRESPONDA (…)” [Mayúsculas, resaltado y negrillas de la decisión].

El 14 de marzo de 2012, el señalado Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó el auto de apertura a juicio.

El 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual decretó lo siguiente: (…) PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula (sic) de identidad N° V-7.437.253 (…) SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas de Coerción Personal dictadas en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, Cédula (sic) de identidad N° V-7.437.253(…).  

El 22 de abril de 2014, la abogada Natalininoska Amaro, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 29 de octubre de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dio entrada al recurso de apelación interpuesto.

El 25 de noviembre de 2014, el abogado Luis Ramón Díaz Ramírez, juez integrante de la referida Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del recurso de apelación planteado, siendo dicha inhibición declarada con lugar el 19 de enero de 2015.

El 30 de julio de 2015, una vez cumplidos los trámites relativos a la convocatoria de la jueza accidental abogada Carmen Judith Aguilar Mendoza, y constituida la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara en Sala Accidental, se admitió el recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público.

El 10 de septiembre de 2015, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara declaró la nulidad del cómputo practicado el 20 de octubre de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito y repuso la causa al estado en que el ciudadano Richard Rafael Terán Goyo fuese notificado de la sentencia absolutoria dictada a su favor, debiéndose, en todo caso, dejar transcurrir el lapso correspondiente para la interposición del recurso de apelación.

El 8 de octubre de 2015, el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, realizó el cómputo de los días hábiles transcurridos para la interposición del recurso de apelación, y el 28 del mismo mes y año, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, admitió el recurso de apelación, fijando la celebración de la audiencia oral establecida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se celebró el 14 de junio de 2016.

El 19 de septiembre de 2016, la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, confirmando así la decisión dictada el 8 de julio de 2013, y publicada el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió al ciudadano Richard Rafael Terán Goyo, de los delitos de “homicidio intencional agravado y uso indebido de arma de fuego tipificados en los artículos 405 y 281 del Código Penal, respectivamente, en concordancia el primero de los delitos señalados con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

El 26 de septiembre de 2016, el ciudadano Richard Rafael Terán Goyo, se dio por notificado de la referida decisión; asimismo, el 28 del mismo y año el abogado Pedro José Troconis Da Silva, defensor privado del prenombrado ciudadano, también se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones.

Por su parte, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 28 de septiembre de 2016, se dio por notificada de la sentencia; y, posterior a ello, el 3 de octubre de 2016, la ciudadana Delsy Josefina Martínez, en su condición de víctima, de igual modo, quedó notificada.

El 31 de octubre de 2016, la abogada Natalininoska Amaro, en su carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara, interpuso recurso de casación contra el fallo dictado el 19 de septiembre de 2016, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara.

El 28 de noviembre de 2016, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el defensor privado del ciudadano Richard Rafael Terán Goyo, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“(…) Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:

“(…) Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada, el 19 de septiembre de 2016, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del señalado estado, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

DE LOS HECHOS

En la sentencia absolutoria publicada el 17 de septiembre de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, quedaron acreditados los hechos siguientes:

(…) en fecha 23 de enero de 2011 cuando funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas dejan constancia de haber recibido llamada telefónica del Servicio de emergencia 171, informando (sic) el depósito de cadáver del Hospital Central de Barquisimeto, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino presentando herida producida por un proyectil disparado por arma de fuego, una vez en el referido lugar, procedieron a realizar las actuaciones de rigor entre las cuales, se encuentra la entrevista con un familiar, Ciudadano (sic) Pérez Sánchez Oscar Alirio, quien manifestó que la víctima es su hijo, identificando al mismo, y manifestó a la comisión policial, que su hijo había sido herido por un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, que posteriormente habia (sic) sido trasladado hasta el Hospital Central, donde le fue practicada una intervención quirúrgica y luego de esta (sic), perdió la vida, desconociendo mayores detalles al respecto.- De seguida, la comisión Policial se dirigió a la Estación Policial ‘La Sucre’, por cuanto estos funcionarios se hicieron presentes en el lugar de los hechos, entrevistándose así al funcionario Policial DOMINGO GUERRERO, quien manifestó que la persona que disparo (sic) el arma de fuego contra la humanidad de la victima (sic) fue identificada como TERAN (sic) GOYO RICARDO (sic) RAFAEL, Cédula de Identidad N° 7.907.468, y según informaciones obtenidas por testigos presenciales, se conoció que el día 22 de enero de 2011 el ciudadano GOYO TERAN (sic) RICARDO (sic) RAFAEL, se encontraba en un local [de] venta de comida, comiendo una sopa, siendo aproximadamente las 10 de la mañana, cuando se presentaron dos sujetos uno de los cuales se quedo (sic) parado en la puerta del local, mientras el otro desenfundo (sic) una (sic) arma de fuego y amedrento (sic) a una pareja que se encontraba comiendo en el lugar antes referido, levantándose su persona del lugar donde se encontraba sentado, solicitándole al sujeto que depusiera su actitud, sin embargo este hizo caso omiso y giro (sic) su cuerpo para apuntarle con el arma de fuego, accionando el arma contra su persona siendo que la misma no detonó, por lo que su persona accionó su arma de uso personal contra la humanidad del hoy occiso, en una oportunidad, cuyo impacto se produjo en la pared norte a 1 metro con 27 centímetros a nivel del piso y 0.48 metros de la pared orientada en sentido oeste, con orientación de derecha a izquierda, y un segundo disparo, que impacta contra la humanidad del hoy occiso, con orificio de entrada en la región lumbar izquierda y orificio de salida en la región costo ilíaca derecha, con trayecto de la herida de atrás hacia delante de izquierda a derecha, tal como lo indica el protocolo de autopsia, así como la trayectoria intraorganica (sic), encuadrando la ubicación del tirador con impacto producido en lo que se conoce como ubicación a distancia, según la experticia, resulto (sic) estar ubicado a más de 80 cm aproximadamente, para el momento en que acciono (sic) el arma contra la victima (sic) hiriéndola y de cuyo recorrido intraorgánico produjo posteriormente la muerte (…)” [Mayúsculas de la sentencia].

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido texto adjetivo penal dispone en el artículo 451, cuáles son las decisiones recurribles en casación; por su parte, el artículo 452 expresa los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454, establece el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere del cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa lo siguiente:

1.- En atención a la legitimidad, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 424 establece que sólo podrán recurrir contra las decisiones judiciales, las partes a quienes la ley les reconozca expresamente este derecho.

Ello así, en el presente caso, el recurso de casación fue interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, siendo dicha representante fiscal una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por ser el Ministerio Público el titular de la acción penal, por tanto, se encuentra legitimada para ejercer el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 111, numeral14, y 424, del Código Orgánico Procesal Penal, y 31, numeral 5, de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

2.- En segundo lugar, en cuanto a la tempestividad, consta en el presente expediente, cómputo suscrito el 28 de noviembre de 2016, por la Secretaria de la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el cual dejó constancia de lo siguiente:

(…) Se ordena efectuar por secretaria (sic) el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la última notificación de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, en fecha 19-09-2016 (la cual fue publicada fuera del lapso), hasta la fecha del vencimiento del lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para interponer el recurso a que se refiere la citada norma penal (…).

La suscrita Abg. Maribel Sira, Secretaria de la Corte de Apelaciones CERTIFICA: Que desde el 04-10-2016, día hábil siguiente a la última de las notificaciones de las partes de la publicación de la sentencia dictada por este Tribunal Colegiado, la (cual riela al folio 72 de la pieza N° 4), hasta el día 31-10-2016, transcurrieron 15 días hábiles, y el lapso a que se contrae el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, venció en fecha 31-10-2016, dejándose constancia que fue presentado Recurso de Casación, en fecha 31-10-2016, por la Representación Fiscal. Por último se deja constancia que esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, no dio despacho los días 6, 7, 13 y 14 de octubre del 2016, y el día 12-10-16 fue no laborable. Cómputo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la certificación].

Del referido cómputo se constata que el plazo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, de los quince (15) días para la interposición del recurso de casación comenzó a transcurrir a partir del 4 de octubre de 2016, en virtud de que la ciudadana Delsy Josefina Martínez, en su carácter de víctima indirecta, se dio por notificada el 3 del mismo mes y año, tal como reseñó en el capítulo de los antecedentes del caso.

De igual modo, se constata que dicho plazo venció el 31 de octubre de 2016, oportunidad en la cual la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara consignó el recurso de casación contra el fallo dictado por la alzada, por lo que dicho medio de impugnación fue ejercido dentro de los quince (15) días antes señalados y, por ende, resulta tempestivo.

3.- En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada se advierte que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada, el 19 de septiembre de 2016, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del señalado estado contra la sentencia publicada, el 17 de septiembre de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, que absolvió al ciudadano Richard Rafael Terán Goyo, de los delitos de homicidio intencional agravado y uso indebido de arma de fuego, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en casación, pues se trata de una sentencia dictada por una Corte de Apelaciones que resolvió sobre una apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, y uno de los delitos objeto de la acusación del Ministerio Público, es el de homicidio intencional agravado el cual tiene asignada una pena privativa de libertad de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, excediendo en su límite máximo de cuatro (4) años, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Finalmente, respecto a la fundamentación se observa que la representación del Ministerio Público planteó dos denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente en la presente denuncia alegó lo siguiente:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la Ley por falta de aplicación, de los artículos 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 428 último aparte, 432 y 346 numeral (sic) 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por INCONGRUENCIA OMISIVA como vicio de inmotivación de la cual adolece la decisión recurrida (…).

                                           …(omissis)…

En la apelación conocida por la Corte de Apelaciones del Estado Lara, ciertamente fue alegada por esta representación fiscal la falta de motivación, como uno de los fundamentos, no obstante, se precisa en el escrito que esta inmotivación, surge como consecuencia directa del fundamento relacionado con la inobservancia de la ley invocada respecto a la obligación de motivar, inmotivación que se encuentra determinada por la configuración de falsos supuestos, resultando esta pretensión fundamental para la determinación de la falta de motivación.

Por ello, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara se encuentra viciada por INMOTIVACION (sic) al violentar la Ley inaplicado (sic) las disposiciones que exigen la fundamentación de la sentencia, en tanto que una revisión somera a la decisión que se cuestiona mediante el presente Recurso de Casación, es posible apreciar como la recurrida nada resolvió en torno a las pretensiones realizadas por esta representación Fiscal (…).

Por tanto la decisión recurrida se encuentra viciada de incongruencia omisiva, entre lo alegado y lo resuelto en la sentencia, generando un vicio de inmotivación, al no resolver los argumentos esgrimidos en lo que se refiere a los falsos supuestos específicamente esgrimido por esta representación fiscal y a la falta de motivación relacionada con la causa de justificación y los presupuestos jurídicos que la comportan PRETENSION PROPUESTA (sic):

En este sentido, se fundamenta esta denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley, por Falta de Aplicación de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela violentando el derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva; falta de aplicación del artículo 157 y específicamente el (sic)428 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la obligación de dictar sentencia debidamente motivada y específicamente respecto a las decisiones de la Corte (…).

En el caso que nos ocupa, se denunció con fundamento en lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia de instancia se encontraba viciada por FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN de la sentencia y por la VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 26 del texto constitucional (…) y la inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Fundamento que ciertamente fue entendido por la Alzada en los términos siguientes: ‘La recurrente fundamenta su apelación en la causal establecida en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta de la sentencia y Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica señalando la errónea apreciación de los hechos, su tergiversación o falta de comprobación, los cuales comprometen el elemento causal o motivo de la decisión constituyéndose en un vicio de fondo, de igual forma denuncia el recurrente un vicio en la causa denominado Falso Supuesto, en virtud de la falta de correspondencia entre las circunstancias fácticas invocadas por el juez y los hechos que ocurrieron en realidad, en virtud de que los hechos concretos atribuidos por la recurrida no tienen respaldo probatorio (…)’.   

Ciertamente la decisión de alzada se explana sobre uno de los fundamentos expuestos esto es la inmotivación, en los términos siguientes: (…) ‘(…) la juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración (…) observándose la debida valoración de las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni logicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación (…)’.

No obstante, la Alzada omite pronunciamiento a cerca (sic) del otro vicio (…) VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA de las disposiciones previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) artículo 26 del texto constitucional (…) y la inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Así en la Apelación propuesta, se identificaron cuatro (4) hechos positivos concretos acreditados por el Juez de Instancia, a saber: I-HECHO: EL DESNIVEL DEL PISO, II. HECHO: UN MISMO PROYECTIL QUE ATRAVIESA LA VICTIMA (sic) E IMPACTA EN LA PARED; III HECHO: LA VICTIMA (sic) ESTABA CONSCIENTE, IV. HECHO LA LEGÍTIMA DEFENSA (propuesta por la defensa técnica del acusado). Hechos respecto a los cuales, de manera específica esta representación Fiscal precisó la falta de soporte probatorio que respaldara cada uno de los hechos acreditados por la Juez, identificando en consecuencia cada una de las pruebas cuyo contenido resulta contrario a la afirmación de la Juez bien por que (sic) no aparecen en autos; bien, respecto a aquellos instrumentos probatorios a los que el Juez de Instancia atribuyo (sic) menciones que no contenían; bien, respecto a aquellos testimonios que admitió con pleno valor probatorio y sin embargo, negó valor a algunas de las afirmaciones que resultaban contrarias a los hechos acreditados; Bien (sic) respecto a algunas deposiciones de expertos y pruebas científicas cuyo contenido resulta contrario a lo afirmado por la Juez en su decisión.

Por otra parte, esta representación fiscal Alego (sic) respecto a la CAUSA DE JUSTIFICACIÓN acreditada por la Juez la falta de motivación no solo respecto a cual, de las causas de Justificación previstas en el Código acredito (sic) la Juez Aquo, sino además respecto a la ausencia de verificación y fundamentación que acredite los supuestos que determinan cualquiera de las causas de justificación, haciéndose especial énfasis respecto a la AGRESIÓN LEGITIMA (sic) como presupuesto, ya que a consideración de esta representación fiscal NO se configuro (sic) la existencia de Riesgo Actual.

DECISION (sic) DE LA CORTE:

PRIMERO: El Tribunal de Alzada, en su fallo no se Pronuncio (sic) acerca del Vicio (sic) propuesto Inobservancia de la Ley, determinado por la violación de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) el artículo 26 del texto constitucional (…) y la inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la falta de motivación en la sentencia, en tanto se genero (sic) un FALSO SUPUESTO respecto a cuatro (4) hechos positivos concretos alegados en el escrito de apelación, sin soporte en las pruebas de autos. Produciéndose un Silencio (sic) respecto a la pretensión realizada por esta representación Fiscal (…).

SEGUNDO: Respecto a la pretensión invocada como falta de motivación (…) la Corte se limitó a exponer de manera ligera y genérica la inexistencia de falta de motivación, ilogicidad o contradicción y la adecuación del juez a estas reglas (…).

TERCERO: Con relación a la Inmotivación (sic) alegada respecto a la Causa de Justificación, la Corte de Apelaciones no se pronunció de manera clara, precisa y específica, sino que se conformó con emitir su aprobación a la motivación realizada por el juzgador de juicio, expresando frases genéricas e imprecisas y sin exponer en el fallo razones propias que fundamenten su decisión de declarar sin lugar el motivo de apelación (…).

COMO (sic) DEBIO (sic) SER RESUELTO:

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tenía la obligación de motivar el recurso propuesto (…) sino además dar respuesta a las pretensiones esgrimidas (…).

PRIMERO: RESPECTO AL VICIO DE VIOLACION (sic) A LA LEY POR INOBSERVANCIA, DERIVADA DE FALSOS SUPUESTOS ARGUMENTADOS: La Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 428 último aparte, debió pronunciarse sobre cada uno de los Hechos (sic) positivos alegados con el objeto de desvirtuar o admitir la existencia del Falso Supuesto (…).

Por lo tanto, debió establecer la existencia o no de la prueba que acreditaba el hecho controvertido y cuya inexistencia fue argumentada por esta representación fiscal; establecer la exactitud, inconsistencia o no de las afirmaciones realizadas por los expertos y testigos en sus deposiciones y esgrimidas por el Juez como sustento de su decisión y consideradas falsas o tergiversadas en el escrito de apelación; verificar las resultas de las pruebas técnico científicas respecto a las cuales el Juez de instancia confirió un resultado inexacto o contrario de conformidad con lo expuesto en el escrito de apelación, para así finalmente determinar según el caso, la exactitud de tales resultados y su correspondencia con el fundamento de su decisión (…).

SEGUNDO: RESPECTO AL VICIO DE FALTA DE MOTIVACION (sic) La Alzada, una vez verificado (sic) o no, la existencia de Falsos Supuestos, debió pronunciarse respecto a la motivación de la sentencia determinando la existencia o no del vicio esgrimido.

TERCERO: RESPECTO A LA INMOTIVACIÓN EN LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN cuya acreditación no estaba clara y cuyos supuestos legales no fueron debidamente motivados con soporte probatorio, por la Juez Aquo, la Alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 428 último aparte, debió pronunciarse sobre cual (sic) es la causa de justificación efectivamente acreditada por la Juez de Instancia, de ser el caso; y la existencia o no de fundamentación y soporte probatorio en la configuración de los supuestos jurídicos que sustentan la causa de Justificación (sic). Particularmente (…) la agresión ilegítima, respecto a cuyo supuesto, RIESGO ACTUAL E INMINENTE, fue invocada por esta representación fiscal como no configurado, y la ausencia de fundamentación y soporte probatorio.

EFECTO DEL VICIO.

El vicio de falta de resolución de los alegatos expuestos en la denuncia del recurso de apelación, tiene indiscutible relevancia en el dispositivo del fallo, por cuanto como consecuencia de la violación de ley por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, no se tuteló el derecho de la víctima respecto a obtener una propuesta (sic) oportuna, ajustada a derecho y en consecuencia que el Tribunal de Alzada revisara, efectivamente la sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado de juicio (…).

De manera que si la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara hubiera fallado de acuerdo a las consideraciones mencionadas ut supra (…) habría pues, anulado la sentencia de primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral, sin haber incurrido gravemente en la violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

La incongruencia omisiva se traduce en inmotivación, por lo que configura el supuesto de nulidad absoluta dispuesto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inobservancia a lo dispuesto en los artículos 26 de la constitución (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 157, 428 ultimo (sic) aparte, 432 y 346 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal (…). [Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurso].

            Conforme con lo expresado por la recurrente, esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

            La representante del Ministerio Público en su denuncia adujo que la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrió en violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157, 428, último aparte, 432 y 346, numerales 3 y 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la sentencia recurrida adolece de: (…) INCONGRUENCIA OMISIVA como vicio de inmotivación (…) [Negrillas del escrito].

Para sustentar dicho alegato señaló que la referida Sala Accidental no resolvió lo denunciado en el recurso de apelación, en razón de lo cual incurrió en: (…) incongruencia omisiva entre lo alegado y lo resuelto en la sentencia, generando un vicio de inmotivación, al no resolver los argumentos esgrimidos en lo que refiere a los falsos supuestos (…).

De igual modo, por cuanto la alzada también omitió dar respuesta a la denuncia de violación de ley por inobservancia de las (…) disposiciones previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) 26 del texto constitucional (…) y la inobservancia del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…), pues la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones debió: (…) pronunciarse sobre cada uno de los hechos positivos alegados con el objeto de desvirtuar o admitir la existencia del Falso Supuesto (…) establecer la existencia o no de la prueba que acreditaba el hecho controvertido (…) establecer la exactitud, inconsistencia o no de las afirmaciones realizadas por los expertos y testigos en sus deposiciones y esgrimidas por el Juez (…) verificar las resultas de las pruebas técnico científicas respecto a las cuales el Juez de instancia confirió un resultado (…) [Negrillas del recurso].

Por último, la representante del Ministerio Público señaló que la falta de resolución por parte de la alzada, tuvo relevancia en el dispositivo del fallo, toda vez que de haber dado respuesta oportuna y ajustada a derecho, habría anulado la sentencia de la primera instancia y ordenado la celebración de un nuevo juicio oral y público.

            De lo señalado precedentemente, esta Sala de Casación Penal observa que la recurrente denuncia normas de rango constitucional y legal que, a su criterio, fueron quebrantadas por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones, pero no fundamenta, de manera clara y precisa, cómo dicha Sala Accidental incurrió en el vicio denunciado, solo se limita a señalar el supuesto vicio de incongruencia omisiva devenido de la falta de motivación de la sentencia, en razón de que no dio contestación a las pretensiones insertas en su recurso de apelación relativos a la “VIOLACION (sic) A LA LEY POR INOBSERVANCIA, DERIVADA DE FALSOS SUPUESTOS ARGUMENTADOS” y A LA INMOTIVACIÓN EN LA CAUSA DE JUSTIFICACIÓN” (Negrillas y resaltado de la representante del Ministerio Público).

Ahora bien, en relación a la falta de aplicación de normas jurídicas cabe resaltar lo establecido por esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 308, del 16 de octubre de 2014, en la cual señaló lo siguiente:

(…) Cuando se denuncia en casación la falta de aplicación de un precepto legal, no basta con enunciar tal vicio, debe establecerse de manera contundente qué parte del precepto no fue aplicado, así como, los fundamentos lógicos en virtud de los cuales se estima que era la disposición legal que correspondía aplicar a la controversia, contrastando tal circunstancia con los preceptos legales efectivamente aplicados en el fallo recurrido (…)”.

            Por ello, al denunciarse la violación de ley por falta de aplicación de un precepto legal, sin especificar cuál norma debió ser aplicada y cómo el sentenciador debió aplicarla, dicha delación no cumple con lo exigido por el legislador procesal penal, pues es imperativo la fundamentación de la pretensión para que esta Sala de Casación Penal pueda proveer lo requerido, en virtud de que no está facultada para inferir lo que la recurrente procura en su recurso y, por tanto, no puede suplir los errores en los planteamientos y fundamentos de quien recurre.

Por otra parte, es indispensable acatar el contenido del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de manera clara establece que las normas denunciadas como infringidas deben fundamentarse separadamente si son varias, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la recurrente de manera conjunta alega normas de carácter constitucional y procesal sin especificar cómo el Tribunal Colegiado debió aplicar dichos preceptos, limitándose a señalar que la alzada incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta al recurso de apelación interpuesto, incurriendo en la inmotivación de su sentencia.

Por lo que mal puede la recurrente citar únicamente las disposiciones legales que consideró infringidas, sin argumentar en qué consistió el quebrantamiento de cada una de ellas, a los fines de que la Sala pueda pronunciarse conforme a derecho.

De igual modo, esta Sala de Casación Penal en relación a lo alegado por la recurrente en cuanto a la violación de ley por falta de aplicación del artículo 346, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, ha sostenido que (…) en torno a la falta de aplicación del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (…) que no puede ser infringido por las Cortes de Apelaciones, ya que esos órganos jurisdiccionales no establecen hechos, sino tienen que atenerse a los hechos dados por probados por el Tribunal del Juicio (…), en razón de lo cual mal pudo la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, incurrir en el vicio denunciado, dado que no es de su competencia determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos objeto del proceso.

Finalmente, es necesario advertir que el vicio de inmotivación no puede servir para que esta Sala de Casación Penal admita cualquier planteamiento no fundado, pues el recurrente debe especificar en qué consistió el vicio y de qué manera dicha carencia en la motivación puede influir en el dispositivo del fallo recurrido, para considerar la posibilidad de revisarlo.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la primera denuncia del presente recurso de casación de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

            La recurrente en la presente denuncia alegó lo siguiente:

(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Texto Adjetivo, se denuncia la violación de ley por falta de aplicación, de los artículos 22 (tribunal aquo valoro (sic) las pruebas) 26, 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación.

DECISIÓN DE LA CORTE: Al respecto la Corte estableció: ‘(…) la Juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales las considera y las aprecia, de donde llega al convencimiento del tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, observándose la debida valoración d las pruebas incorporadas al debate, con el debido razonamiento en los que fundamentó su convicción respecto a la conclusión a la que arribó, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia falta, contradicción, ni ilogicidad manifiesta en la decisión objeto de impugnación (…)’.

Se observa que el juez de alzada, respecto al Fundamento alegado de FALTA DE MOTIVACION (sic) es necesario precisar que tal fundamento fue esgrimido como consecuencia directa de la inobservancia de la ley ante la configuración de los falsos supuestos que sustentaron la decisión del juez de manera que el tribunal antes de resolver sobre la falta de motivación, debía constatar la existencia o no del falso supuesto sin embargo, se limito (sic) a exponer de manera ligera y genérica la inexistencia de falta de motivación, ilogicidad o contradicción y la adecuación del juez a estas reglas.

En tal sentido la decisión de Alzada, se limita a expresar que la juez aquo efectuó debida valoración de las testimoniales y documentales en las que expuso claramente los motivos por los cuales da el valor probatorio. E este sentido se precisa que la apelación propuesta (…) nunca tuvo como objeto, discutir la convicción libre que la juez se formo (sic) a cerca (sic) de los medios probatorios aportados; sino determinar la existencia o inexactitud de las afirmaciones adjudicadas por la juez a las deposiciones, o resultado de las pruebas técnico científicas aportadas al proceso lo cual genero (sic) un falso supuesto y con ello el vicio suficiente para provocar la nulidad absoluta de la decisión apelada.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena al juez valorar las pruebas sustentándose a las reglas de la lógica, de la ciencia y máximas de experiencia, en el presente caso, el incumplimiento de este mandato por la alzada es evidente (…)

En estos términos el tribunal de alzada violo (sic) la ley al vulnerar lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicarlo (sic) la corte en su decisión, ya que no explico (sic) el fundamento con base al cual considero (sic) que el tribunal de alzada cumplía con la logicidad, motivación y congruencia en su motivación.

No es cierto que la pretensión del ministerio publico (sic) en la apelación, se reduzca a la valoración de los medios probatorios (…) sino, que tratándose como es el caso, de alegatos de falso supuesto por hecho (sic) acreditados sin soporte probatorio, se hacia (sic) necesario para la alzada, verificarla congruencia entre los hechos positivos, acreditados por la juez y las pruebas especificas (sic) esgrimidas que sirvieron de soporte (…)

COMO (sic) DEBIO (sic) SER RESUELTO: Conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la motivación fáctica (…) no es inmune a la soberanía de la revisión dicho control debe ceñirse a constatar la justificación de la verificación probatoria (…)

De manera que la Corte de Apelaciones del Estado Lara, no dio respuesta a la pretensión de los términos en que fue ofrecida esto es, determinada por la inexistencia de un juicio de identidad en la valoración de la prueba que determino (sic) el falso supuesto respecto a hechos acreditados por la juez, lo que genera la falta de motivación.

En consecuencia, el tribunal de alzada necesariamente debió realizar un examen sobre la racionalidad de la estructura interna de la motivación para establecer si el juez desconoció las reglas de la sana critica (sic) (principio lógico, identidad no contradicción) los conocimientos científicos (principio de verificación) máxima de experiencia (sentido común) y finalmente determinar si las deducciones realizadas por el juez aquo concuerdan con las reglas lógicas, los conocimientos científicos y máximas de experiencia, no apreciando nuevamente la prueba como señala la alzada (…)

EFECTO DEL VICIO: (…) la Corte de Apelaciones, al NO realizar un estudio exhaustivo de las afirmaciones y hechos positivos acreditados por el Juez de instancia y de los medios probatorios específicos cuya inexactitud o tergiversación se desprende de autos y fueron invocados por esta representación fiscal (…) violentó la norma establecida en el artículo 22 en perjuicio de su labor revisora, viciando de nulidad su decisión, por lo que se solicita que la presente denuncia de violación de ley, por falta de aplicación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 y 459 Ejusdem (sic), sea declarada con lugar y por lo tanto, se anule la sentencia impugnada (…) [Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurso].

Esta Sala de Casación Penal para decidir observa:

            La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Lara en su denuncia alegó la violación de ley por falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 22, 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal.

            A tal efecto, sostuvo la recurrente que (…) el tribunal de alzada violo (sic) la ley al vulnerar lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al no aplicarlo (…) la Corte de Apelaciones, al NO realizar un estudio exhaustivo de las afirmaciones y hechos positivos acreditados por el Juez de instancia y de los medios probatorios específicos (…) violentó la norma establecida en el artículo 22 (…).

            En relación a lo planteado por la representante fiscal se reitera que no basta con citar las disposiciones legales que se consideran infringidas, el recurrente debe especificar, de manera precisa, en qué términos fueron violentadas, en qué consistió su quebrantamiento, cómo la sentencia de la Corte de Apelaciones incurrió en el error señalado para que no quede dudas sobre la infracción delatada y pueda esta Sala pronunciarse conforme a derecho, tal como lo dispone el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no se evidencia en la presente denuncia.

Al respecto, esta Sala de Casación Penal ha establecido mediante sentencia reiterada lo siguiente:

(…) considera esta Sala necesario reafirmar que, cuando se alega el vicio de inmotivación, debe el recurrente especificar en qué consistió el mismo, pues la sola mención del vicio no es suficiente para que esta Sala de Casación Penal admita y conozca sobre el asunto. (Sentencia N°65, del 13/11/2011) en derivación, no puede denunciarse en Casación Penal el vicio de inmotivación en forma genérica, por lo tanto, la identificada carencia sobre la estructura de la presentación casacional no puede suplirla la Sala, so pena de comprometer la imparcialidad para decidir el presente y futuros casos similares (…) [Sentencia N° 516, del 20 de diciembre de 2013].

            En razón de lo expuesto, y visto que en la presente denuncia fue omitido el respectivo fundamento del requerimiento planteado por la recurrente, en cuanto a la falta de aplicación de los artículos 26 y 49, numeral, 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 157 y 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre lo alegado, pues la infracción de las normas presuntamente inaplicadas no fue sustentada, es decir, no se especificó de qué manera la Sala Accidental N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, vulneró los preceptos jurídicos señalados, lo cual es un requisito indispensable para proveer lo requerido.

Por otra parte, en relación a la falta de aplicación por parte de la alzada del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual hace énfasis la recurrente, resulta oportuno advertir que las Cortes de Apelaciones no están facultadas para valorar las pruebas debatidas en el juicio, ya que solo podrán valorar aquellas que sean promovidas en el recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo este el caso de autos. En los demás casos, es al tribunal de juicio a quien corresponde la valoración de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

Por ello, esta Sala de Casación Penal ha sostenido de manera inequívoca que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer hechos, ni valorar pruebas, caso contrario, estaría actuando fuera de su competencia funcional y, en consecuencia, dicha actuación sería contraria a derecho.

A lo precisado, cabe agregar que la labor de analizar, comparar y valorar las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, corresponde a los sentenciadores de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y determinan los hechos objeto del proceso, no correspondiéndole a las cortes de apelaciones dicha labor, puesto que su función es constatar si el razonamiento utilizado por el sentenciador de juicio para emitir el fallo correspondiente, estuvo ajustado a las reglas de valoración contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, no pudo incurrir en el vicio denunciado por la representante del Ministerio Público.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal desestima por manifiestamente infundada la segunda denuncia del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016, por la Sala Accidental Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por la referida representación fiscal y confirmó la sentencia publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial Penal, el 17 de septiembre de 2013, mediante la cual absolvió al ciudadano RICHARD RAFAEL TERÁN GOYO, de la comisión de los delitos de “homicidio intencional agravado y uso indebido de arma de fuego”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 454 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

            La Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ no firmó, por motivo justificado.

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-00014