Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 20 de febrero de 2017, se dio entrada en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al expediente signado bajo el alfanumérico SJ22-P-2013-000012 (de la nomenclatura del Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira), contentivo del proceso penal seguido, entre otros, contra el ciudadano JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.684.727, por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas”, y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala de Casación Penal en razón de la decisión que dictó el 11 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la cual con ocasión del recurso de revisión ejercido, el 25 de octubre de 2016, por la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 205.346, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas”, y asociación “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, declinó la competencia para conocer de dicho recurso en esta Sala de Casación Penal.

 El 21 de febrero de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de diciembre de 2012, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se llevó a cabo la audiencia de presentación como imputado, entre otros, del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, acto en el cual el juzgador a cargo de dicho Tribunal calificó como flagrante la aprehensión de dicho ciudadano; acordó proseguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el mencionado imputado por la presunta comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas”, y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”; y, acordó la incautación preventiva de un (1) inmueble, cuatro (4) motocicletas y tres (2) teléfonos celulares. Seguidamente, el 13 de diciembre de 2012, el señalado órgano jurisdiccional dictó el correspondiente auto fundado.

Luego, en virtud de la presentación de la acusación por parte de la representación del Ministerio Público, el 21 de febrero de 2013, se celebró ante el mencionado Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el acto de la audiencia preliminar, en el cual dicho Juzgado emitió los pronunciamientos siguientes: a) admitió totalmente la acusación presentada, entre otros, contra el ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes; b) admitió en su totalidad los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa privada; c) condenó conforme al procedimiento por admisión de los hechos al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”; d) decretó la confiscación de tres (3) motocicletas, dos (2) teléfonos celulares y del inmueble que habían sido previamente incautados; y, d) acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el señalado acusados de autos.

El 26 de febrero de 2013, el indicado Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó el texto íntegro de la sentencia anteriormente indicada.

            Mediante auto dictado el 22 de marzo de 2013, el señalado Juzgado de Primera Instancia ordenó la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución a un juzgado en funciones de ejecución, en virtud de haber quedado firme la sentencia condenatoria, por cuanto ninguna de las partes ejerció medio de impugnación alguno.

            El 16 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, efectuó el cómputo de la pena impuesta al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes.

            El 26 de marzo de 2015 y 25 de agosto de 2016, el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el cual conocía de la causa desde el 9 de febrero de 2015, efectuó la redención por trabajo y estudio de la pena impuesta al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes.

El 25 de octubre de 2016, la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del señalado Circuito Judicial Penal, escrito contentivo del recurso de revisión contra el fallo dictado el 26 de febrero de 2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

El 26 de octubre de 2016, el prenombrado Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dio por recibido el referido recurso de revisión y ordenó el emplazamiento de la representación fiscal, a los fines de dar contestación a dicho medio de impugnación.

El 28 de octubre de 2016, la Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se dio por notificada de la interposición del recurso de revisión, al cual dio contestación el 2 de noviembre de 2016.

El 16 de noviembre de 2016, el referido Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Táchira remitió la causa a la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, la cual la dio por recibida el 28 de ese mismo mes y año.

El 8 de diciembre de 2016, la indicada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira solicitó al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, la remisión de la causa seguida contra los co-imputados del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, signada con el alfanumérico SP21-P-2012-015221 (de la nomenclatura de este último Juzgado), a los fines de verificar los alegatos explanados por la defensa en su recurso de revisión, referidos a que “han variado (…) las circunstancias por cuanto en la iniciación de la causa eran tres co-imputados de los cuales dos se fueron a juicio y su defendido admitió los hechos, y que en fecha posterior los mismos (…) fueron absueltos al término de la celebración del juicio oral”, siendo recibida por dicho órgano colegiado el 3 de enero de 2017.

El 11 de enero de 2017, la señalada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declinó la competencia para conocer del recurso de revisión en esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de su resolución por considerar que “existe, por una parte, sentencia condenatoria por admisión de los hechos contra Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes por el delito de asociación (…) y por otra parte existen sentencia absolutoria por este mismo delito a favor de Jhonny Adelis Sánchez Pérez y Jorge Luis Peñaranda”. En consecuencia, libró las correspondientes boletas de notificación a las partes.   

El 27 de enero de 2017, se dieron por notificadas de la anterior decisión tanto la representación fiscal como la defensa privada. En esa misma oportunidad, la referida Corte de Apelaciones impuso personalmente al acusado de autos de la anterior decisión. 

El 2 de febrero de 2017, la mencionada Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LOS HECHOS

En la sentencia condenatoria publicada el 26 de febrero de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dejó acreditados los hechos siguientes:

(…) [M]ediante acta policial de fecha 06 de diciembre del corriente año, el detective (…) adscrito a la Unidad Especial de Investigaciones Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas y Criminalísticas (…) dejó constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha (…) encontrándome de servicio (…) se recibió llamada telefónica de parte de una persona (…) quien se negó a aportar sus datos (…) manifestando que en una vivienda ubicada en la Localidad de La Fría (…) en su parte posterior, funge como taller de carpintería y las personas que allí laboran y el propietario del inmueble igualmente lo utilizan como centro de acopio de grandes cantidades de droga, la cual depositan en tanques subterráneos para ser posteriormente trasladadas al centro del país en vehículos particulares y de transporte público en grandes compartimientos secretos, de igual manera indicó que el día hoy (…) tenían previsto enviar gran cantidad de esas sustancias (…) luego de recibida tal información, se hizo del conocimiento a los Jefes de este Despacho, quienes ordenaron que se constituyera una comisión (…) con la finalidad que se trasladaran hasta el referido sector (…) una vez presentes en la dirección mencionada (…) amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal (…) para impedir la perpetración de un delito (…) procedimos a tocar la reja (…) siendo atendidos por una persona de sexo masculino quien (…) nos permitió el acceso a la vivienda (…) procedimos a realizar una revisión en la parte interior de la vivienda (…) observando al fondo (…) un área de conformación natural y sobre el mismo se encontraban varios muebles (…) que [fueron] removidos (…) [así como también] se removió parte de la tierra, logrando visualizar un material sintético de color negro (…) procedimos a retirar el mismo, observando una tabla de madera, la cual ocultaba una (…) fosa, presumiéndose que en dicho lugar estuviesen ocultas sustancias estupefacientes y psicotrópicas (…). Por ello, el Jefe de la Unidad procedió a efectuar llamada telefónica (…) con la finalidad de que nos prestaran apoyo (…) transcurridos varios minutos (…) se hizo presente al lugar una comisión  (…) procedieron a retirar la referida tabla de madera, pudiendo constatar que se trataba de una fosa tipo caleta y dentro de la misma varios receptáculos elaborados en material sintético multicolor (…) localizando la cantidad de ocho (8) receptáculos (…) se procedió a abrir uno (…) pudiéndose constatar que en el interior del mismo, se encontraban varios envoltorios a manera de panela, cubiertas con material sintético de color verde y otras con material sintético de color azul (…) procediendo el referido inspector a seccionar el material sintético (…) pudiendo detectar que el referido envoltorio contenía restos vegetales de manera compacta de olor fuerte y penetrante (PRESUNTA DROGA) (…) en vista de la evidencia se le indicó a los ciudadanos (…) sobre la procedencia de dicha sustancia, manifestando que la referida es de un ciudadano de nombre JHONNY SÁNCHEZ, y es quien debe tener conocimiento de la misma (…) seguidamente se les indicó a los ciudadanos que exhibieran las pertenencias que tenían en su poder (…) negándose a tal petición (…) por lo que se les indicó que iban a ser objeto de una inspección corporal  (…) se le localizó al primero de los ciudadanos de nombre JHONNY SÁNCHEZ PÉREZ (…) un celular (…) y al segundo de los ciudadanos de nombre JORGE PEÑARANDA (…) le fue localizado un (…) teléfono celular (…) por tal motivo (…) se les notificó que (…) quedaron detenidos (…). Posteriormente se realizó una minuciosa búsqueda en cada uno de los ambientes que conforman el inmueble (…) [siendo] retenidos los vehículos (…) identificados [como] motocicletas (…). Aún presentes en el referido inmueble (…) se recibió llamada telefónica de parte del Jefe de Guardia (…) quien le informo (sic) que en la sede de este despacho, se hizo presente un ciudadano quien se identificó como JHONNY SÁNCHEZ, manifestando ser el propietario de la vivienda en la cual se estaba realizando en procedimiento (…) quien manifestó que (…) efectivamente recibió dicha sustancia la semana pasada, la cual oculto (sic) en la referida fosa, ya que su vivienda sirve como centro de acopio de la droga procedente de la República de Colombia y era custodiada por las personas que se encontraban en la vivienda en el momento, la cual posteriormente es trasladada al centro del país en vehículos de diferente marcas y modelos, ocultas en compartimientos secretos, motivo por el cual (…) se le informó que a partir de la presente hora y fecha quedara (sic) detenido (…) quedando identificado como JHONNY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…). [A dicho ciudadano] le fue retenido un teléfono celular (…), asimismo le fue retenido el vehículo clase motocicleta (…). Seguidamente se procedió al conteo de cada uno de los sacos, donde se pudo verificar que seis (06) de los sacos, se encontraban contentivos de cincuenta (50) envoltorios a manera de panela, elaborados en material sintético de color azul, contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor penetrante (PRESUNTA DROGA), un (1) saco contentivo de cuarenta y seis (46) envoltorios a manera de panela (…) contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) y un (1) saco contentivo de cuarenta y siete (47) envoltorios a manera de panela (…) contentivos de restos vegetales de manera compacta de olor penetrante (PRESUNTA DROGA) para un total de trescientos noventa y tres envoltorios (393) (…)” [Mayúsculas y negrillas de la sentencia].   

III

DEL RECURSO DE REVISIÓN

La abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, en su condición de defensora privada del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, fundamentó su recurso de revisión en los términos siguientes:

(…) PRIMERO: Mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES se encuentra privado de libertad, desde el día 06 de diciembre del año 2012 y sentenciado a la pena de 20 años de prisión por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) el cual viene cumpliendo en el Centro Penitenciario II, ubicado en Santa Ana del Estado (sic) Táchira.

       SEGUNDO: El presente expediente tiene su origen en el expediente SP21-P-2012-15221, donde aparecieron tres ciudadanos involucrados inicialmente identificados como JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES, JHONNY ADELIS SÁNCHEZ PÉREZ y JORGE LUIS PEÑARANDA PEÑARANDA.

      TERCERO: En fecha 27/02/2013, en audiencia preliminar, el ciudadano JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES, se acoge al procedimiento especial de ADMISIÓN DE HECHOS y es condenado (…).

     CUARTO: Los ciudadanos JHONNY ADELIS SÁNCHEZ PÉREZ y JORGE LUIS PEÑARANDA PEÑARANDA solicitaron someterse a juicio oral y público, obteniendo la declaratoria de INOCENCIA y por consiguiente, su Absolutoria (sic) Plena (sic) de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) de acuerdo al auto motivado de fecha 12 de febrero de 2014, publicado por el Tribunal Cuarto Funciones (sic) de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira (…).

      Tal como se puede reflejar en las anteriores consideraciones, la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) por considerar la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

      Pero es el caso, que los ciudadanos JHONNY ADELIS SÁNCHEZ PÉREZ y JORGE LUIS PEÑARANDA PEÑARANDA, fueron declarados INOCENTES, por sentencia definitivamente firme, cesando las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tal como decreto (sic) la Jueza Cuarta de Juicio, en los siguientes términos:

      ‘DISPOSITIVO: En consecuencia, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

       PRIMERO: DECLARA ABSUELTOS a los acusados SÁNCHEZ PÉREZ JHONNY ADELIS (…) y PEÑARANDA PEÑARANDA JORGE LUIS (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en perjuicio del Estado Venezolano (…)’.

      En consecuencia, quedó como único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES, venciendo el marco legal de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, quedando sin los requisitos exigidos por la Ley, no pudiendo subsumir el comportamiento en dicha norma.

     Ante esta situación, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES está cumpliendo una condena, en un cálculo general de su pena de 20 años de prisión, donde se le suma la pena por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y al ser revisada la pena correspondiente, debería realizarse un nuevo cómputo, ajustado a la realidad actual de su situación por un solo delito sobre TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…).

BASE LEGAL

      El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 462. La (sic) revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1.            Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

4.  Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

      Como expresa María Trinidad de Vilela (…) una sentencia que ha adquirido el carácter de cosa juzgada y no cumple con la finalidad de impartir justicia ‘la propia ley está obligada a crear mecanismos que permitan corregir el error y restablecer el equilibrio procesal alterado’ (…).

      La mencionada autora cita a Hitter, quien expresa: ‘la intangibilidad de la cosa juzgada como principio, por sus razonabilidad (sic), se hizo válido en todos los tiempos y en todos los lugares (…) como muestra de la operatividad de la función judicial que es capaz de discernir, verificar y luego dar a cada uno lo suyo (…)’.

       Así, parafraseando a Chiovenda, enuncia: ‘que la cosa juzgada no es absoluta y necesaria sino establecida por consideraciones de utilidad y oportunidad, de tal manera que estas mismas consideraciones (…) puedan a veces aconsejar su sacrificio, para evitar el desorden y el mayor daño’ (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

En razón de lo expuesto, solicitó de esta Sala de Casación Penal:

“(…) [Q]ue el presente RECURSO DE REVISIÓN, sea declarado con lugar y por consiguiente:

1.            Suprimir el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR de la pena impuesta al ciudadano JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES, por las razones expuestas.

2.            En su lugar, se modifique y se imponga la pena correspondiente al delito admitido.

3.            Al ser declarado con lugar, se tome en consideración la rebaja de ley en aplicación del procedimiento especial por ADMISIÓN DE HECHOS.

4.            Se realice nuevamente el cómputo definitivo del cumplimiento de su condena (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito].

IV

DE LA DECISIÓN DECLINATORIA DE LA CORTE DE APELACIONES  DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

            El 11 de enero de 2017, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declinó la competencia en esta Sala de Casación Penal para conocer del presente recurso de revisión, en los términos siguientes:

“(…) Visto el recurso de revisión de sentencia interpuesto por la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, actuando en su condición de Defensora Penal del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, contra la decisión dictada en fecha 21 de febrero de 2013 y publicada en fecha 26 de febrero del mismo año 2013 (…) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira (…) mediante la cual condenó al penado de autos a cumplir la pena de Veinte (20) años de prisión (…) donde invoca el presente recurso conforme a los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Alzada con el propósito de pasar a decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso hace las siguientes consideraciones:

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: (…).

En tal sentido, se tiene entonces que el recurso de revisión es un medio extraordinario de impugnación, que tiene (sic) a remover una sentencia condenatoria, y tal como lo anuncia la defensa en su libelo de revisión, el mismo recurre a los numerales 1 y 4 del artículo 462 de la norma adjetiva penal, aduciendo que en su oportunidad el Tribunal de Control consideró que se configuraba el delito de asociación para delinquir por la presunta participación de los tres jóvenes acusados, pero es el caso que los ciudadanos (…) fueron declarados inocentes por sentencia definitivamente firme, cesando en consecuencia las condiciones y requisitos para que sea calificado el delito de asociación para delinqui (sic), en tal sentido Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes está cumpliendo una condena de veinte años incluyendo en la misma la pena correspondiente al delito de asociación (…) quedando como único autor (…).

Así las cosas, la procedencia de los recursos de revisión es muy explícita, por cuanto el artículo 465 de la norma adjetiva penal habla de la competencia, el cual menciona que en los casos de los numerales 4 y 5 corresponderá al juez o jueza del lugar donde se perpetró el hecho y aduce lo siguiente: (…).

De tal manera que, por cuanto efectivamente existe, por una parte sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes por el delito de asociación y por otra existe sentencia absolutoria por este mismo delito  a favor de Jhonny Adelis Sánchez Pérez y Jorge Luis Peñaranda, y en atención a lo establecido ut supra esta Alzada acuerda declinar la competencia y remitir las presentes actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que dicha Sala se aboque al conocimiento de la presente causa y dicte la decisión a que haya lugar (…)” [Negrillas de la sentencia].

V

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de revisión y, al efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las competencias de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer (…) cualesquiera otros [recursos] cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)”.

En el mismo sentido, el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia de esta Sala para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en el numeral 1 del artículo 462 eiusdem, disponiendo específicamente lo siguiente:

Competencia.

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (…)”.

Conforme con las disposiciones anteriormente citadas, en el presente caso, se observa que el recurso de revisión fue interpuesto por la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, motivo por el cual por tratarse de un recurso de revisión  esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de revisión, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

El recurso de revisión es un medio de impugnación de carácter extraordinario, que procede contra la sentencia condenatoria firme, a saber, aquella que ha adquirido el carácter de cosa juzgada en virtud de haberse agotado o no ser procedentes contra dicha condenatoria recurso alguno, y cuya finalidad es la corrección de “errores judiciales que conlleven [a] una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida” [Cfr. Sentencia N° 319, del 29 de marzo de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia].

Dicho recurso obra en todo tiempo, únicamente en favor del penado, ratificando así el principio non bis in idem, conforme al cual, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, denotándose “la intención del Estado de no perjudicarlo en sus derechos fundamentales del debido proceso y libertad, entre otros” [Cfr. Rivera Morales, Rodrigo. Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].

Ello es así, en virtud de que en un Estado social de Derecho y de Justicia, el interés por mantener firmes las decisiones jurisdiccionales para garantizar el principio de la seguridad jurídica, no puede prevalecer sobre el valor justicia, determinando la imposibilidad de modificar una sentencia condenatoria que se evidencie a posteriori como injusta, razón por la cual el legislador dispuso a través del recurso de revisión un medio apto para reparar los más graves y evidentes errores de juicio que pueden evidenciarse en un proceso, pese a las garantías y los medios constitucionales y legales establecidos para evitarlos [Vid. Manzini, Vincenzo: Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo V, Ediciones de Cultura Jurídica, Caracas, 1987 y Rivera Morales, Rodrigo: Manual de Derecho Procesal Penal, Venezuela, 2014].

A diferencia del resto de los medios de impugnación consagrados en la ley adjetiva penal, la interposición del recurso de revisión no se encuentra sujeta a un lapso de caducidad, sino que, por el contrario, tal como lo dispone el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser ejercido en cualquier tiempo después de la publicación de la sentencia condenatoria que haya adquirido el carácter de cosa juzgada.

En tal sentido, por tratarse de un medio impugnativo excepcional capaz de enervar la inmutabilidad de la cosa juzgada, y, por ende, contrariar el principio de seguridad jurídica, el recurso de revisión solo podrá ser interpuesto con fundamento en los supuestos taxativamente previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de cualquier otra razón que el recurrente escoja a su arbitrio. Dichos supuestos, a tenor de la disposición expresamente contenida en la citada norma, son los siguientes:

Procedencia

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

1. Cuando en virtud de sentencias contradictorias estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola.

2. Cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente.

3. Cuando la prueba en que se basó la condena resulta falsa.

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

5. Cuando la sentencia condenatoria fue pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme.

6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

Asimismo, en virtud del carácter extraordinario del recurso bajo estudio, la ley adjetiva penal en su artículo 463, también regula de forma taxativa quiénes son las personas legitimadas para ejercerlo, y al respecto establece lo siguiente:

Legitimación

Artículo 463. Podrán interponer el recurso:

1. El penado o penada.

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho

3. Los herederos o herederas, si el penado o penada ha fallecido.

4. El Ministerio Público en favor del penado o penada.

5. El Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

6. Las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria.

7. El juez o jueza de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”.

Como se evidencia de lo contenido en la citada norma, para ejercer el recurso de revisión las personas que se encuentran legitimadas son aquellas que posean un interés en que cese la sentencia condenatoria fundada en error, bien porque no se apreciaron todas las circunstancias o no se dictó con apego a la verdad [Vid. Rivera Morales, Rodrigo: Los recursos procesales, Venezuela, 2004], tales como el penado, su cónyuge o la persona con quien haga vida marital y sus herederos, en caso de que aquel haya fallecido y éstos pretendan preservar el honor, buen nombre de la familia y la memoria de su pariente, como el Ministerio Público, en virtud de su carácter de parte de buena fe en los procesos penales, a fin de procurar el establecimiento de la verdad y la justicia.

Asimismo, también podrán ejercer dicho recurso: a) las asociaciones de defensa de los derechos humanos, en razón de sus actividades propias en defensa de dichos derechos o de ayuda penitenciaria, facilitando de esta manera la posibilidad de asistencia jurídica a los penados de escasos recursos; y b) el Juez de Ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, cuya justificación se encuentra en las funciones que le son propias en cuanto a la ejecución de la penas y lo concerniente a la libertad del penado [Vid. Moreno Brandt, Carlos: El proceso penal venezolano, Venezuela, 2004].  

De igual modo, respecto de los requisitos para la interposición del recurso de revisión, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 464, lo siguiente:

Interposición

Artículo 464. El recurso de revisión se interpondrá por escrito que contenga la referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables.

Junto con el escrito se promoverá la prueba y se acompañarán los documentos”.

            A tenor de lo previsto en la citada norma, el recurso de revisión deberá ser interpuesto: a) mediante un escrito fundado en el que se indique expresamente cuál es el motivo en el cual dicho recurso de fundamenta, atendiendo los supuestos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal; y, b) cuáles son los hechos que justifican la revisión de la sentencia condenatoria y la referencia de las disposiciones legales aplicables, tales como las normas relativas a la competencia y aquellas normas jurídicas sustantivas o adjetivas que fueron aplicadas en el caso concreto. De igual manera, el recurrente deberá promover la prueba que pretende hacer valer para demostrar los supuestos de hechos que invoca, con indicación de su utilidad, pertinencia y necesidad, acompañando los documentos necesarios.

Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 465 y 466, respectivamente, fija el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional al cual le corresponde el conocimiento del recurso de revisión, y el procedimiento que ha de seguirse para su tramitación, de la siguiente manera:

Competencia

Artículo 465. La revisión, en el caso del numeral 1 del artículo 462 de este Código, corresponde declararla al Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal.

En los casos de los numerales 2, 3 y 6, la revisión corresponderá a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se cometió el hecho punible; y en los de los numerales 4 y 5 corresponderá al Juez o Jueza del lugar donde se perpetró el hecho.

Procedimiento

Artículo 466. El procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso.

Si la causal alegada fuere la del numeral 2 del artículo 462 de este Código el recurso deberá indicar los medios con que se pretende probar que la persona víctima del presunto homicidio ha vivido después de la fecha en que la sentencia la supone fallecida; y si es la del numeral 4 del mismo artículo, se indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra.

El recurso que no cumpla con los requisitos anteriores se rechazará sin trámite alguno”.

Conforme con las citadas disposiciones, se observa que el legislador dependiendo del motivo de procedencia atribuyó a tres (3) órganos jurisdiccionales distintos la competencia para conocer del recurso de revisión.

En tal sentido, a tenor de la normativa in comento, a esta Sala de Casación Penal le corresponde únicamente conocer del recurso de revisión cuando se interponga con fundamento en el supuesto contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, efectuando su tramitación conforme con las reglas legales establecidas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes del referido texto legal, en lo relacionado con la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el plazo para decidir.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de la jurisdicción donde se cometió el hecho punible, será el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso de revisión cuando se fundamente en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 6 del artículo 462 de la ley adjetiva penal, a saber, cuando la sentencia dio por probado el homicidio de una persona cuya existencia posterior a la época de su presunta muerte resulte demostrada plenamente, cuando se demuestre la falsedad de la prueba en que se basó la condena o cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, respectivamente; mientras que el tribunal de primera instancia del lugar donde se perpetró el hecho objeto del proceso, será el competente para conocer de los supuestos establecidos en los ordinales 4 y 5 del citado instrumento legal, a saber, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, o cuando dicha sentencia haya sido pronunciada a consecuencia de prevaricación o corrupción de uno o más jueces o juezas que la hayan dictado, cuya existencia sea declarada por sentencia firme, en su orden; recurso que se tramitará por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación, contenido en los artículos 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al plazo para la admisibilidad del recurso, la fijación y realización de la audiencia oral y el lapso para decidir.

Con base en las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Casación Penal estima necesario verificar si en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos indispensables para la admisión del recurso de revisión, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en revisión; y, c) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.

En tal sentido, en cuanto al primero de los requisitos exigidos, referido a la legitimación del ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes, la misma deriva de su condición de penado en el proceso penal que dio lugar a la sentencia impugnada y, que, en su criterio, causó un agravio a sus intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 463 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la representación de la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, se observa que dicha profesional fue designada por el ciudadano Miguel Ángel Sánchez Jaimes, en su condición de hermano del prenombrado penado, como defensora privada de éste, mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira el 22 de agosto de 2016, siendo ratificada dicha designación por el acusado de autos, previo traslado al tribunal de primera instancia, el 31 de agosto de 2016, oportunidad en cual la referida abogada aceptó el cargo y prestó el juramento de ley, según consta al folio 121 de la pieza 1, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se encuentra debidamente legitimada para ejercer el presente recurso de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 424 del referido texto adjetivo.

Con relación al segundo requisito, referido al carácter de la decisión impugnada, se constata que el presente recurso de revisión fue ejercido contra la sentencia dictada, el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que conforme al procedimiento por admisión de los hechos condenó al ciudadano Jonnhy Yanner Sánchez Jaimes a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, “previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas” y asociación, “previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 4 ordinal 9 (sic) de la Ley Orgánica de la (sic) Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163, ordinal 7° de la Ley Orgánica de Drogas”, por lo que observa esta Sala de Casación Penal que dicho pronunciamiento se encuentra establecido como recurrible en revisión, pues se trata de una sentencia condenatoria firme pasada por autoridad de cosa juzgada, en virtud de no haberse interpuesto en su contra el recurso de apelación correspondiente, por lo cual cumple la exigencia contenida en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en lo que respecta al tercer requisito referido a que el recurso de revisión esté debidamente fundamentado de acuerdo con los requerimientos legales, esta Sala de Casación Penal, observa que:

La recurrente con fundamento en los numerales 1 y 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que el 26 de febrero de 2013, su defendido fue sentenciado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión de los delitos de tráfico agravado en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y asociación, mientras que los otros dos acusados de autos por los mismos delitos, fueron sometidos a un juicio oral y público, resultando absueltos el 12 de febrero de 2014, respecto a ambos ilícitos penales, lo que trajo como consecuencia que, según su criterio, “(…) cesa[ron] las condiciones y requisitos que debe tener un hecho para ser calificado como el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) pues la acusación Fiscal (sic) admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad, considero (sic) que se configuraba [dicho delito] en virtud de la participación de los tres jóvenes acusados, incluso acogiéndose al número de participantes, tal como lo expresa la propia Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…), por lo que, al haber quedado como “único autor, mi defendido JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES (…) no pu[ede] subsumir[se] el comportamiento en dicha norma (…)”. Por tal motivo, solicitó de esta Sala de Casación Penal, la declaratoria con lugar del presente recurso de revisión, y como consecuencia de ello, la modificación de la pena en razón de la inexistencia de la comisión del delito de asociación por parte de su defendido.

Como se aprecia, resulta evidente para esta Sala de Casación Penal que, en el presente caso, se configuró una inepta acumulación de pretensiones, toda vez que la recurrente alegó conjuntamente dos supuestos de procedencia del recurso de revisión que se excluyen entre sí, no solo por cuanto su conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, por la incompatibilidad del procedimiento que le es aplicable.

En efecto, tal como se estableció en párrafos anteriores, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, cuando la revisión se base en la existencia de sentencias contradictorias en virtud de las cuales estén sufriendo condena dos o más personas por un mismo delito, que no pudo ser cometido más que por una sola, conforme al trámite y reglas previstas para el recurso de casación en los artículos 457 y siguientes eiusdem; mientras, que en el caso del numeral 4 del artículo 462 del referido texto adjetivo penal, vale decir, cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió, será competente para conocer el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se perpetró el hecho, de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de apelación en los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

            Por esta razón, resulta evidente que, en el presente caso, la recurrente debió fundamentar su recurso de revisión en uno solo de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, o aducir únicamente aquellos que pueden ser conocidos por un mismo órgano jurisdiccional a través de un único procedimiento, puesto que, se reitera, a esta Sala de Casación Penal solo le compete conocer cuando lo alegado se circunscriba a lo contenido en el numeral 1 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, debe cumplirse con las reglas establecidas para el recurso de casación, mientras que cuando se trate de la causal contemplada en el numeral 4 de la referida norma su conocimiento corresponde al tribunal de primera instancia del lugar donde ocurrió el hecho punible, concretamente, en este caso, a un tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, conforme al procedimiento previsto para el recurso de apelación.

Por consiguiente, al haber fundado la recurrente la revisión solicitada en dos supuestos de procedencia cuyo conocimiento corresponde a dos tribunales distintos a través de procedimientos evidentemente incompatibles entre sí y, por tanto, no susceptibles de resolución conjunta, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, pues de lo contrario, se vulneraría la garantía del debido proceso al admitir un medio impugnativo que no puede resolverse sobre la base de la unidad de procedimientos característicos de la acumulación de pretensiones en general [Vid. Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Venezuela, 1991].

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal declara inadmisible el presente recurso de revisión, en virtud de haberse alegado conjuntamente dos supuestos de procedencia que corresponden al conocimiento de distintos órganos jurisdiccionales y cuya tramitación se efectúa a través de procedimientos incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD POR INEPTA ACUMULACIÓN del recurso de revisión interpuesto por la abogada Sandra Milena Codezzo Castillo, en su carácter de defensora privada del ciudadano JONNHY YANNER SÁNCHEZ JAIMES, contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000054