MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 26 de enero de 2017, los abogados Theresly Aída Malavé Wadskier y Omar Manuel Mora Tosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.627 y 44.073 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos GILBERT ALEXANDER CARO ALFONZO y STEICY BRIGGITE DE SCHEUBER, titulares de las Cédulas de Identidad V-12.833.113 y V-17.257.725, respectivamente; consignaron ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO con relación a un proceso penal que cursa en el  Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, identificado en el escrito respectivo como  FM15-001-2017, por la presunta comisión de los delitos denominados como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y REBELIÓN, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1° y 476, ordinal 1°concatenado con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

El 31 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud, correspondiéndole la ponencia, previa asignación en dicha fecha, a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Como sustento de lo solicitado, en el escrito respectivo, quienes se dirigen a la Sala expresan textualmente, lo siguiente:

 

"... Nosotros, THERESLY MALAVÉ WADSKIER y OMAR MORA TOSTA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 30.627 y 44.073, titulares de las Cédulas de Identidad № V- 6.179.617 y V- 6.869.360, en su orden, con domicilio procesal, a los efectos de la presente solicitud, en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-5, Esquinas de Camejo a Colon, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, Teléfonos 564-89-39 y 564.53.14 y 04142442231, Fax N° 564-25-61, procediendo en este acto en nuestro carácter de Defensores Privados del ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo, Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad № V- 12 833.113, actualmente recluido en la cárcel 26 de Julio, ubicada en San juan (sic) de Los Morros Estado Guárico, sin que existiera boleta de encarcelación emanada de un Tribunal, y de la ciudadana Steyci Briggite Escalona de Scheuber titular de la Cédula de Identidad № V- 17.257.725. actualmente recluida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra quien fuera dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral 1°, y REBELION previsto y sancionado en los (sic) Artículos (sic) 476 en su ordinal 1en (sic) concatenada relación con el Articulo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperador inmediato de acuerdo con el Artículo 389 ordinal 1° ejusdem (sic). Medida ésta, decretada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, según Investigación Penal Militar № FM15-001-2017, ante ustedes, acudimos para solicitar de esta Sala de Casación. Penal se AVOQUE de manera URGENTE e inmediata al conocimiento de dicha causa seguida a nuestros defendidos, por las razones que seguidamente exponemos:

(…Omissis…)

 

I

DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO

De lo expresado en el numeral I, se advierte con claridad que hemos agotado todas las vías dispuestas para proteger los derechos de nuestros defendidos, y que no hemos obtenido respuesta alguna de ninguno de los entes del Estado a los que hemos acudido y tampoco del tribunal que conoce la causa. En consecuencia, se ha tornado tan injusta la situación, que lo procedente es solicitar el AVOCAMIENTO. Cabe destacar que, el objeto de nuestra solicitud no es hacer uso del Avocamiento como una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios a través de los cuales se procura la tutela de los derechos de los justiciables, el objeto de nuestra solicitud es restablecer la situación jurídica infringida y el orden procesal dada la relevancia del caso.

 

Los derechos procesales constitucionales de nuestros defendidos, están siendo afectados de manera continua y flagrante, entre los derechos se encuentran: acceso a la justicia, debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, entre otros. En este mismo sentido, les indicamos que este caso es verdaderamente trascendente e importante, pues el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que se dicten en contravención al respeto de los derechos humanos, influirán negativamente sobre el resto de las personas sometidas a proceso y afectaría la seguridad jurídica generada justamente por el respeto a la Ley y a la Constitución Nacional.

 

Entre las Violaciones a los derechos de nuestros defendidos se encuentran:

1.   Nuestros defendidos fueron detenidos por Funcionarios del SEBIN en un Alcabala tal como se describe en el capítulo I y notificaron de los hechos al Fiscal Militar, en lugar de notificar a un Fiscal del Ministerio Público.

2.   Los Funcionarios policiales decidieron llevarse al Diputado Gilber Caro al Círculo Militar y dejarlo bajo la custodia de militares y a Steyci Escalona dejarla en el SEBIN de Carabobo.

3.   Presentaron a Steyci Escalona ante un Tribunal Militar aun cuando ella es civil y la jurisdicción correspondiente al caso es la Jurisdicción Ordinaria.

4.   Han mantenido a ambos detenidos incomunicados y aislados, violando así su derecho a tener contacto con sus familiares y abogados desde el momento de la detención.

5.   El Tribunal Militar no ha respondido la excepción opuesta por la incompetencia del Tribunal.

6.   El Diputado Gilber Caro no ha sido presentado desde el 11 de enero de este año, en ningún tribunal de la República, aun cuando la Constitución Nacional establece en su artículo 44 numeral 1ro que debe ser presentado ante un Tribunal competente, dentro de las 48 horas después de detenido.

7.   Actualmente el Diputado Gilber Caro está en una Cárcel por órdenes de una Ministro y no por orden de un Juez, tal como lo establece nuestra norma penal adjetiva y los tratados y convenios que en materia de derechos humanos ha suscrito la República Bolivariana de Venezuela.

8.   El Director de la Cárcel 26 de julio, recibió y recluyó al Diputado Gilber Caro, sin que exista boleta de encarcelación emanada de su Tribunal Natural, que viene siendo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por ser un Diputado a la Asamblea Nacional.

9.   Fuimos advertidos que la única visita de Abogados que tuvo el 23 de enero fue autorizada por la Ministra Iris Várela, pero que seguiría aislado e incomunicado.

10. En la única visita de Abogados el Diputado Gilber Caro manifestó sentir temor por su vida. Esta (sic) solo en una celda oscura, en total estado de insalubridad.

11. Steyci Escalona, se encuentra incomunicada. No tiene visita regulas (sic)  de Abogados, lo cual es absolutamente necesaria (sic) porque en su caso están trascurriendo los 45 días de la etapa de investigación.

12.Fueron publicadas fotos del Diputado, que denotan trato cruel, inhumano y degradante.

13.Los hechos objeto del proceso dan cuenta de la presunta comisión de varios delitos, los cuales estarían contenidos tanto en el Código Penal y Leyes Penales Ordinarias, como en el Código de Justicia Militar, existiendo así delitos de igual tipificación y correspondería entonces conocer a la jurisdicción ordinaria.

14. Se señala a civiles de la presunta comisión de hechos punibles de naturaleza netamente militar.

 

III

PETITORIO

Se evidencia de lo expuesto, que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que se proceda nuestra solicitud de Avocamiento, toda vez que estamos en presencia de un proceso que está en curso, que ese proceso es conocido por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el número FM15-001-2017, este Tribunal es distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico a la Sala de Casación Penal, y por último y no por eso menos importante, se trata de un caso de manifiesta injusticia, y en el cual además, es necesario restituir el orden en el proceso judicial en razón de su trascendencia.

Por todas las razones y consideraciones expuestas, pedimos a esta Sala de Casación Penal que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a nuestros defendidos, y en consecuencia, haga cesar el atropello judicial del cual han sido víctimas el Diputado Gilber Caro y Steyci Escalona, ya identificados plenamente, y como consecuencia de ello se les otorgue la libertad, lo cual en sano derecho es lo procedente…”.

 

En fecha 13 de febrero de 2017, es consignado “…ESCRITO COMPLEMENTARIO…”, que cursa inserto entre los folios 11 al 22 de los autos respectivos, en el cual se expresa lo siguiente:

 

“…Yo, THERESLY MALAVÉ WADSKIER, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio, domiciliada en Caracas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el № 30.627, titular de la Cédula de Identidad № V- 6.179.617, con domicilio procesal establecido, a los efectos de la presente solicitud, en la siguiente dirección: Edificio Torre La Oficina, Piso 2, Oficina 2-5, Esquinas de Camejo a Colon, al lado del Pasaje Zingg, El Silencio, Caracas, Teléfonos 564-89-39 y 564-53-14 y 04142442231, Fax № 564-25-61, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora (sic) Privada (sic) del ciudadano Gilber Alexander Caro Alfonzo Diputado a la Asamblea Nacional por el Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad № V- 12.833.113, actualmente recluido en la cárcel 26 de Julio, ubicada en San Juan de Los Morros Estado Guárico, sin que existiera boleta de encarcelación emanada de un Tribunal, y de la ciudadana Steyci Briggite Escalona de Scheuber, titular de la Cédula de Identidad № V-17.257.725, actualmente recluida en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), contra quien fuera dictada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, previsto y sancionado en el Artículo 570 numeral I°, (sic) y REBELIÓN previsto y sancionado en los Artículos 476 en su ordinal len (sic) concatenada relación con el Artículo 487, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de Cooperador Inmediato de acuerdo con el Artículo 389 ordinal 1o ejusdem (sic). Medida ésta, decretada por el Tribunal Militar Sexto de Control con sede en Valencia, según Investigación Penal Militar № FM15-001-2017, ante ustedes, acudimos en fecha 26 de enero de 2017 para presentar una solicitud de AVOCAMIENTO de manera URGENTE e INMEDIATA al conocimiento de dicha causa seguida a nuestros defendidos, sin embargo, el día de hoy consigno este escrito complementario, toda vez que en lo que respecta al Diputado Gilber Caro, en fecha 16 de enero de 2017 presentamos un Recurso de Habeas Corpus ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se encuentra pendiente y en consecuencia pudiera constituir una causa para que la presente solicitud no fuera admitida. Escrito complementario que reproducimos y ampliamos en los términos siguientes:

(…Omissis…)

DE LAS RAZONES QUE MOTIVAN EL PRESENTE AVOCAMIENTO

De lo expresado en el numera I, se advierte con claridad que hemos agotado todas las vías dispuestas para proteger los derechos de nuestros defendidos, y que no hemos obtenido respuesta alguna de ninguno de los entes del Estado a los que hemos acudido y tampoco del tribunal que conoce la causa. En consecuencia, se ha tornado tan injusta la situación, que lo procedente es solicitar el AVOCAM1ENTO. Cabe destacar que, el objeto de nuestra solicitud no es hacer uso del Avocamiento: como una nueva instancia judicial o administrativa, ni sustituir los medios ordinarios a través de los cuales se procura la tutela de los derechos de los justiciables, el objeto de nuestra solicitud es restablecer la situación jurídica infringida y el orden procesal dada la relevancia del caso.

Los derechos procesales constitucionales de Steyci Escalona, están siendo afectados de manera continua y flagrante, entre los derechos se encuentran: acceso a la justicia debido proceso, a la defensa, a ser oído, al juez natural, entre otros. En este mismo sentido, les indicamos que este caso es verdaderamente trascendente e importante, pues el alcance de los efectos jurídicos de las decisiones que se dicten en contravención al respeto de los derechos humanos, influirán negativamente sobre el resto de las personas sometidas a proceso y afectaría la seguridad jurídica generada justamente por el respeto a la Ley y a la Constitución Nacional…”

(…Omissis…)

 

PETITORIO

Insistimos una vez más que en el presente caso se cumplen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que proceda esta solicitud de Avocamiento, toda vez que estamos en presencia de un proceso que está en curso, que ese proceso es conocido por el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, bajo el número FM15-001-2017, este Tribunal es distinto e inferior desde el punto de vista jerárquico a la Sala de Casación Penal, y por último y no por eso menos importante, se trata de un caso de manifiesta injusticia, y en el cual además, es necesario restituir el orden en el proceso judicial en razón de su trascendencia.

 

Por todas las razones y consideraciones expuestas, pido a esta Sala de Casación Penal que se AVOQUE al conocimiento de la causa penal seguida a nuestros defendidos, y en consecuencia, haga cesar el atropello judicial del cual ha sido víctima Steyci Escalona, ya identificada plenamente, y como consecuencia de ello se le otorgue la libertad, lo cual en sano derecho es lo procedente…”. (Destacados de lo transcrito).

 

 

 

 

 

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El numeral 1 del artículo 31, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a las competencias comunes de las Salas, otorga a cada una de estas, la facultad de solicitar y avocarse al conocimiento de una causa.

 

Al respecto, dispone dicha norma:

 

“…Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley (…)”.

 

Adicional a lo anterior, el artículo 106 de la referida Ley, en cuanto a la competencia, dispone lo siguiente:

 

“…Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal (…)”.

 

Ahora bien, se desprende de los fundamentos expuestos en la solicitud previamente transcrita, que lo pretendido por los solicitantes en el caso examinado, es el avocamiento por parte de la Sala, sobre el  procedimiento judicial penal que identifica con el alfanumérico FM15-001-2017, el cual, según sus alegatos, se sigue ante el Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en contra de los ciudadanos GILBERT ALEXANDER CARO ALFONZO y STEICY BRIGGITE DE SCHEUBER, por la presunta comisión de los delitos denominados como SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA, y REBELIÓN, previstos y sancionados en los artículos 570 numeral 1 y 476, ordinal 1 concatenado con el artículo 487 del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

Por dicha razón, esta Sala de Casación Penal, vista la materia debatida en el asunto sometido a su conocimiento, declara su competencia para conocer y decidir sobre dicho asunto. Así se declara.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que faculta a todas las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, para solicitar a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad; en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, un determinado expediente, con el fin de resolver si asume directamente el conocimiento del caso que cursa en el mismo, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

De acuerdo con las formas y condiciones concurrentes legalmente establecidas para regular su admisibilidad, el avocamiento solo es admisible, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la institucionalidad democrática venezolana, o cuando las irregularidades que se aleguen, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Extraordinaria figura procesal, que puede ser solicitada por los interesados e inclusive declarada de oficio, ante la inexistencia de cualquier otro medio procesal que pudiera remediar el quebrantamiento que se hubiere producido.

 

En este orden de ideas, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la procedencia, el procedimiento y la sentencia en materia de avocamiento, disponen lo siguiente:

 

 “…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

 

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido…”.”

 

 

Ahora bien, por tratarse de una solicitud planteada a instancia de parte interesada, se estima necesario verificar la legitimidad con la cual ha sido presentada dicha petición

 

Ello, con fundamento en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone, que:

 

 “…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

 

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.

 

En el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial 39.522, de fecha 31 de octubre de 2010, el cual contempla:

 

“…Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o abogada que cumpla con los requisitos que exija el ordenamiento jurídico. …”;

 

Sobre la representación o asistencia jurídica, en sentencia número 222 de fecha 19 de julio de 2013, mediante la cual fue resuelta la solicitud de avocamiento interpuesta en el expediente N° 2012-415, esta Sala de Casación Penal determinó lo siguiente:

 

“…La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011).

 

En armonía con lo anteriormente expuesto, el numeral 3 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, de fecha 15 de junio de 2012, expresa que:

 

“…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

 

(…Omissis…)

 

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iníciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública. …

 

En razón de lo dispuesto en las citadas normas, dicho defensor, debe ser designado o nombrado en el proceso penal venezolano, conforme con lo dispuesto en los artículos 139, 140,  y 141 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:

 

“…Artículo 139. El imputado o imputada tiene derecho a nombrar un abogado o abogada de su confianza como defensor o defensora. Si no lo hace, el Juez o Jueza le designará un defensor público o defensora pública desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.

Si prefiere defenderse personalmente, el Juez o Jueza lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.

La intervención del defensor o defensora no menoscaba el derecho del imputado o imputada a formular solicitudes y observaciones.

Condiciones

Artículo 140. Para ejercer las funciones de defensor o defensora en el proceso penal se requiere ser abogado o abogada, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme al ordenamiento jurídico y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.

Limitación

Artículo 141. El nombramiento del defensor o defensora no está sujeto a ninguna formalidad.

Una vez designado por el imputado o imputada, por cualquier medio, el defensor o defensora deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el Juez o Jueza, haciéndose constar en acta. En esta oportunidad, el defensor o defensora deberá señalar su domicilio o residencia. El Juez o Jueza deberá tomar el juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado o defensora designada por el imputado o imputada

El imputado o imputada no podrá nombrar más de tres defensores o defensoras, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el Artículo 148 de este Código sobre el defensor o defensora auxiliar…”.

 

En aplicación de la citada normativa se constata, previa revisión de los autos, que el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento a la cual se refiere el presente fallo, se encuentra suscrito por los abogados Theresly Malavé Wadskier y Omar Mora Tosta, quienes se identifican como “…venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, inscrito (sic) en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el (sic) N° (sic) 30.627 y 40.073, titulares de las Cédulas de Identidad N° (sic) V-6.179.617 y V-6.869.360…”, y se atribuyen el carácter de “…Defensores (sic) Privados (sic)…” de los ciudadanos  GILBERT ALEXANDER CARO ALFONZO y STEICY BRIGGITE DE SCHEUBER, en el procedimiento penal signado con el alfanumérico “…FM15-001-2017…”, que cursa en el “….Tribunal Militar Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo…”.

 

Sin embargo, en los documentos que conforman el expediente, no se verifica acta alguna que permita a la Sala determinar, la cualidad de los abogados en mención para plantear ante este Supremo Tribunal el asunto sometido a análisis. No se demuestra que los solicitantes estén acreditados para el fin que se proponen. Hecho que contraría el criterio según el cual, resulta indispensable la demostración de la cualidad del abogado que representa al solicitante del avocamiento como parte en el proceso.

 

En razón de lo descrito, debe señalarse, que consta en los folios 6 y 7 de los autos respectivos,  “…ACTA DE JURAMENTACIÓN…” de fecha 13 de enero de 2017, de los abogados Marval Jiménez Antonio José, Marval Rodríguez Antonio José y Betancourt Gutiérrez Luís Armando, quienes identificándose con las cédulas de identidad números V-7.154.319, V-20.181.777 y  V-18.241.273 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.646, 231.524, 135.493, se atribuyen la representación judicial de la ciudadana Steicy Briggite de Scheuber.

 

Ahora bien, no obstante el nombramiento y juramentación a los cuales se hace referencia, la facultad conferida a los referidos abogados, por las razones suficientemente fundamentadas; no surte efecto alguno en el caso de especie.

 

Al respecto, en sentencia N° 40 del 10 de febrero de 2015, la Sala, al referirse a la legitimación de las partes, estableció lo siguiente:

 

“…en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal.

 

De allí que, con apoyo en el citado criterio, debe ratificarse en el caso particular,  que es estrictamente necesario, consignar, acompañando el escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, el documento en el cual se constate la aceptación y juramentación del defensor privado ante el juez correspondiente, por cuanto, la demostración de la cualidad para actuar en el proceso como representante judicial de los imputados cuya representación se atribuyen, resulta requisito indispensable para que esta Sala de Casación Penal proceda a revisar lo que haya sido planteado. Demostración de cualidad que no se verifica en el caso examinado.

 

En consecuencia, visto que en los autos resulta imposible constatar el carácter que se atribuyen los abogados Theresly Aída Malavé Wadskier y Omar Manuel Mora Tosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.627 y 44.073, respectivamente, quienes dicen actuar en nombre y representación de los ciudadanos GILBERT ALEXANDER CARO ALFONZO y STEICY BRIGGITE DE SCHEUBER, concluye la Sala que dichos profesionales, no se encuentran legitimados para interponer la solicitud de avocamiento que han elevado ante esta Sala, en razón de lo cual, lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar INADMISIBLE la presente solicitud, por no cumplir con el requisito de la legitimidad del solicitante. Así se declara.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por los abogados Theresly Aída Malavé Wadskier y Omar Manuel Mora Tosta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.627 y 44.073, respectivamente, por no cumplir con el requisito de la legitimidad.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (  7  ) días del mes de abril                            de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

YBKD/ta

Exp. Nº 2017-035