MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

El 30 de enero de 2017, se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.81.917, quien manifestó ser la defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-7.957.255, con relación a la causa penal signada con el alfanumérico OP01-S-2014-001902, que se le sigue ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA CONTINUADA.

 

El 31 de enero de 2017, se dio cuenta en Sala de la solicitud de avocamiento propuesta, y el 2 de febrero del mismo año se designó ponente a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

En este sentido, el mencionado Artículo31 dispone:

 

Artículo 31. Competencias comunes de las Salas

Es de la competencia común de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.

 

Asimismo, el Artículo 106 establece:

 

Artículo 106. Competencia

Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre dicho proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 eiusdem. Así se decide.

II

DE LOS HECHOS

 

En la presente solicitud no se narran los hechos por los cuales se le sigue una causa penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Breve reseña de lo sucedido

Quien suscribe abogado JENNY RUEDA titular de la cédula de identidad número 7.282.897 inpre 81.917, domiciliada en el Estado nueva (sic) Esparta, calle mérito, frente al internado de menores actuando en este acto en mi carácter de defensora privada del ciudadano. (sic) JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, venezolano, titular de la cédula de identidad numero V-7.957.255, de 50 años de edad; inocente y quien va para tres años privado de su libertad, quien ha perdido años valioso (sic) de su vida recluido en puente Ayala a quién se le sigue un asunto penal por la negada comisión del delito de Violencia Sexual agravada continuada: Presuntamente en contra de su hija "IDENTIDAD RESERVADA" quien afirmo (sic) lo falso y negó lo cierto en perjuicio de su padre, OBEDECIENDO ORDENES de 3ras (sic) personas, y los operadores de justicia, tienen conocimiento de la injuria, esto es un (sic) causal de destitución tanto para las operadoras de justicia que conocieron la presente causa así como, para la Fiscal 2da del Ministerio publico del Estado Nueva Esparta abogada. (sic) ADRIANA GÓMEZ quienes después que la adolescente les dice que su papá jamás la toco (sic), solicitaron privativa de libertad para la menor Identidad reservada, que estuvo privada de libertad durante 11 meses, (sic) en el centro de reclusión."DE SILVANO" ubicado en el valle isla de Margarita Estado Nueva Esparta, durante un año, la juez de menores que la envió para el recinto penitenciario es la ciudadana abogada. MARI VELASQUEZ Y LA FISCAL 2da del Ministerio Publico (sic) del Estado Nueva Esparta abogada ADRIANA GÓMEZ. Tengo entendido que allí debió conocer un Fiscal de Proceso en Materia Especial de Adolescente, PERO COMO EXISTE UN HEMETISMO (sic) EN ESTA CAUSA. (sic) No aparece en el tribunal de menores ningún tipo de información legal valedera, ni el expediente de la adolescente, y un padre inocente, muriendo de enfermedad y de hambre que tiene una pena anticipada de aproximadamente tres años, me veo en la necesidad de interponer este "Avocamiento." La (sic) información es suministrada por el hermano de la adolescente. La madre que es la intelectual y material del delito organizado y consumado tanto por ella como otras terceras personas.

Me dirijo muy respetuosamente Honorables Magistrados DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. (sic) Con la finalidad de hacer uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 7 ,21, 26,25, 26, (sic) 43, 44,83,49, 51, 257,334, (sic) en concordancia con lo establecido en los artículos 31.1 (sic) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en los artículos 106 al 109 eusdem (sic) y la norma adjetiva, específicamente el código(sic) orgánico (sic)procesal (sic)penal (sic)en sus artículos 120, 121, 122, 190, 293, 300, RUEGO A USTEDES SE AVOQUEN DE MANERA URGENTE E IMEDIATA AL CONOCIMIENTO INDIVIDUALIZADO DE LA CAUSA ANTES IDENTIFICADA SEGUIDA EN CONTRA DE MI DEFENDIDO INOCENTE, ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO. A quien se le han violado todos sus derechos que constituyen el fundamento de su interés y legitimación para solicitar la presente. "SOLICITUD DE AVOCAMIENTO," para defender y proteger EL DERECHO CONSTITUCIONAL EL DERECHO A LA VIDA, y a la salud, ya que está sumamente enfermo, EL DERECHO A LA LBERTAD, A LA DEFENSA, INTERVENCIÓN, PROTECCIÓN Y REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO A LA VICTIMA (sic) DEL DELITO, SON OBJETIVOS DEL PROCESO PENAL. DERECHOS DE LAS VICTIMAS (sic) Y PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL AJUSTADO AL DERECHO Y A LAS PRUEBAS QUE MAS DECLARACIÓN DE SU PROPIA QUE DIJO QUE SU PAPÁ JAMAS LA TOCO (sic).-Honorables Magistrados Lo que esta defensa técnica busca es que esta Honorable Sala actuando como Tribunal Supremo De (sic) Justicia Se Avoque (sic) Al Conocimiento (sic) De (sic) La (sic) Causa (sic) Y (sic) Restablezca (sic) El ORDEN PROCESAL DEL DESORDEN JUDICIAL EN LA QUE SE ENCUENTRA ESTA CAUSA POR LA RAZONES SIGUENTES (sic)

Breve historia de los hechos que dan origen a la presente pretensión de avocamiento.-

ESTA CAUSA SE ORIGINA POR PROBLEMAS FAMILIARES EL PADRE ciudadano. JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, venezolano, titular de
la cédula de identidad numero
V-7.957.255, de 50 años de edad; Residenciado para esa fecha en la isla de Margarita Estado Nueva Esparta. (sic) LUCHO (sic) LAS (sic) CUSTODIA DE SUS HIJOS el tribunal de protección de niño niña y adolescente, de ese Estado, acordó la custodia al padre responsable, luego este padre logro (sic) conseguir una vivienda adjudicada por el Gobierno Revolucionario, luego la cónyuge ciudadana. ENEIDA MARGARITA RAMÍREZ, madre de la adolescente (identidad omitida) (sic) insiste en quitarle la vivienda y a sus hijos que estaban abandonados por ella misma, luego, sale un chisme la madre denuncia que a su hija se la violo (sic) su papá, JOSÉ GREGORIO BLANCO pero si observan honorables Magistrados dicha denuncia se darán cuenta es una denuncia preparada.- luego después de las denuncia emite orden de aprehensión en contra del inocente, JOSÉ GREGORIO BLANCO quien se presenta voluntariamente, a enfrentar el chisme familiar la difamación, y la injusticia judicial, ya que la adolescente confiesa a la Fiscal y a la juez (sic) de control numero (sic) tres doctora LETICIA MURGUEIN que su padre jamás la toco (sic), que su padre es plenamente inocente, la fiscal en reunión privada con la niña le expreso (sic), debes decir que tu papá te violo (sic) si no dices eso, vas presa, la niña le dijo pues voy presa pero mi papá es plenamente inocente. Lo cierto es que la niña la privan de libertad en el centro de reclusión DE SILVANO ubicado en el valle isla de Margarita Estado Nueva Esparta durante un año la juez (sic) de menores que la envió para el recinto penitenciario ciudadana abogada. MARI VELASQUEZ Y LA FISCAL 2da del Ministerio publico (sic) del Estado Nueva Esparta ADRIANA GÓMEZ, pero lo más grave usted pide en el tribunal expediente de la adolescente y no aparece en el sistema. Con respecto al expediente del inocente JOSÉ GREGORIO BLANCO solicite (sic) la copia de todo el asunto y la ABG. THANIAM ESTRADA BARRIOS JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICA (sic) DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

No suelta el expediente al archivo para que saquen las copias certificada (sic), ruego a ustedes honorables Magistrados solicitar que envíen todo el expediente al tribunal supremo de justicia (sic) "JURANDO LA URGENCIA DEL CASO".-

Si observamos el expediente son puros diferimientos, POR FALTA DE ÓRGANO DE PRUEBA Y LA NO COMPARECENCIA DEL IMPUTADO.-"PUNTO PREVIO"

Paso a describir la manera objetiva el pronunciamiento del tribunal que es vergonzoso ciudadanos Magistrados, tantos diferimientos por falta de órgano de prueba, y la no comparecencia del imputado, es doloroso.- (sic)Consta de los folios 2 al 5 de la pieza 2, acta levantada por el tribunal que inicio (sic) el debate, Juzgado de Juicio, en fecha 28 de enero de 2016, con ocasión a inicio del debate oral y privado seguido al acusado JOSÉ GREGORIO BLANCO; en cuya ocasión se fijó su continuación para el tercer día hábil siguiente, vale decir, para el día 02 de febrero de 2016, por falta de comparecencia de los órganos de prueba

No se puede diferir tantas veces un juicio sí, no comparecen los órganos de prueba, y más si la victima (sic) dijo que su padre jamás la toco (sic) sexualmente

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la isla de Margarita del Estado Nueva Esparta, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara INTERRUMPIDO EL DEBATE ORAL Y PRIVADO seguido al ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, ya identificado, conforme el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación a los artículos 17 y 337 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se decreta la nulidad de las actas levantadas con ocasión al inicio y continuación del debate oral y privado, en las fechas 28 de Enero de 2016, 2, 5, 15 y 29 de febrero de 2016, 4,14, 18 y 31 de Marzo de 2016, 6, 13, 18, 21 y 26 de Abril de 2016, 3,10 y 23 de Mayo de 2016, 2, 15, 22 y 30 de Junio de 2016, 8, 15, 22 y 29 de Julio de 2016, 5, 17, 24 y 31 de Agosto de 2016 y 7 de Septiembre de 2016, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Decreto con rango (sic), valor (sic) y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se fija el acto del Juicio Oral para el día miércoles 19 de Octubre de 2016 a las 10:00 horas de la mañana. Que tampoco se celebró por falta de órgano de prueba Denuncio ante ustedes

EL DERECHO Y LA JUSTICIA

Artículo 2. °

Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. Artículo 7. °

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 22. ° LA CLAUSULA ABIERTA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS Y LA GERARQUIA (sic) CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS TRATADOS SOBRE DERECHOS HUMANOS PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA

La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos. Artículo 23. °

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.

TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

Artículo 26 °

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

 

EL DEBIDO PROCESO

Artículo 257. °C.R.B.V.-EI proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. POR OMISIÓN DEL PRONUNCIAMIENTO ANTE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD ADSOLUTA (sic) ANTES DE REALIZARSE LA AUDIENCIA DE DENEGACIÓN DE JUSTICIA 2,7 (sic) Y 257, POR RETARDO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Articulo (sic) 26. C.R.B.V. Por no dar respuesta conforme lo prevé la constitución y la ley en tiempo hábil, rápido, expedito, y oportuno 257. C.R.B.V.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO

Con fundamento a todo lo cierto y por existir un cúmulo de irregularidades cometidas por la Fiscalía 2da del Ministerio Publico ABG. ADRIANA GÓMEZ y el tribunal que preside la - ABG. THANIA M. ESTRADA BARRIOS JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA solicito que el presente AVOCAMIENTO sea admitido y sustanciado conforme a Derecho, y advertida una violación al debido proceso con quebranto del orden publico procesal y que la potestad discrecional no excluye la obligación de su ejercicio como valor superior que preside la legalidad axiológica de todos los actos sustanciales y procesales solicito muy respetuosamente que esta honorable Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. SE AVOQUE A ESTA CAUSA, y decida de conformidad a las pruebas que conforman el presente expediente, y se aplique la ley, la justicia y se acuerde EL TRASLADO PARA EL HOSPITAL LUIS RACETI DE BARCELONA ESTADO ANZOATEGUI (sic) QUE SEA EVALUADO URGENTE POR EL MEDICO (sic) YA QUE ESTA SUMAMENTE ENFERMO, Igualmente solicito honorables Magistrados se acuerde una audiencia especial en este honorable TRIBUNAL. Se acurde la libertad plena de mi defendido JOSÉ GREGORIO BLANCO, YA QUE TIENE UN RETARDO PROCESAL, Y LE CORRESPONDE UN DECAIMIENTO DE LA MEDIDA. EN CASO NEGADO SE ACUERDE UNA MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD HASTA QUE SE ACLARE EL PRESENTE ASUNTO, YA QUE EL IMPUTADO SE ENCUENTRA SUMAMENTE ENFERMO, Y NO HAY FORMA NI MANERA QUE LO TRASLADEN AL MEDICO, HE SOLICITADO EL TRASLADO EN MUCHAS OPORTUNIDADES Y NADA, LA JUEZ DICE QUE ELLA LO PIDE Y ELLOS NO EJECUTAN DICHO TRASLADO, NI LO TRASLADAN AL TRIBUNAL Solicito, pido ordenen el traslado al internado judicial de san Antonio Isla de Margarita Estado Nueva Esparta, o se radique la causa a otro Estado o bien en la ciudad de caracas, y se le acuerde LA REALIZACIÓN DEL JUICIO URGENTEMENTE, CON SU MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PARA QUE EL PUEDA TRASLADARSE POR SUS PROPIOS MEDIOS YA QUE LOS TRASLASDOS SON MUY DIFÍCILES HASTA PARA LOS HOSPITALES”.

 

IV

ADMISIBILIDAD

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Respecto a la regulación legal de la figura jurídica bajo análisis, los artículos 106, 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen lo siguiente:

 

“Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

Procedencia

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Procedimiento

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Sentencia

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido.”

 

Es como en caso de alguna solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe examinar las condiciones recurrentes de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

 

“La parte solicitante, salvo el Ministerio Público, deberá estar asistida o representada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye el primer requisito de admisibilidad

En cuanto a la pretensión de avocamiento, destaca como segundo requisito de admisibilidad, ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que debe adecuarse a lo previsto en el artículo 341 del texto adjetivo civil:

´Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…´.

Por tanto, una pretensión de avocamiento que tenga por objeto una actuación violatoria de la juridicidad, no sería objeto de tutela judicial legítima.

Además de lo expuesto, el artículo 106 que se está comentando, prevé como tercer requisito de admisibilidad que el avocamiento se ejercerá ´… con conocimiento sumario de la situación…´, lo cual implica que basta cualquier

conocimiento que adquiera la Sala para que decida avocarse; no obstante, cuando el conocimiento se adquiere a petición de parte la Sala de Casación Penal ha exigido la presentación de copias, bastando que se trate de reproducciones simples, para verificar la verosimilitud de lo alegado y así evitar avocamientos innecesarios.

En este sentido, con base en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que remite a la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil para los procesos que cursen ante este órgano judicial colegiado, debe aplicarse el artículo 506 del referido texto adjetivo según el cual: ´Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho´.

De ahí que no baste afirmar la existencia de las situaciones que autorizan el ejercicio del avocamiento, sino que deben consignarse las copias que permitan a la Sala de Casación Penal determinar que los argumentos del solicitante poseen fundamentos serios de la eventual sustracción de la causa del juez competente.

De esta manera, se evita sustraer expedientes de los tribunales competentes con la consecuente paralización del proceso penal, causando graves retardos a la administración de justicia.

Por otra parte, la norma procesal en estudio permite a la Sala de Casación Penal ´… recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal´.

En consecuencia, el cuarto requisito de admisibilidad radica en que la causa deba estar cursando ante un tribunal, puesto que su objeto es llevar el conocimiento del proceso del tribunal competente al Tribunal Supremo de Justicia o a otro órgano jurisdiccional que este último decida; de ahí que la Sala de Casación Penal no tenga la potestad de asumir la competencia de los fiscales del Ministerio Público o los directores de prisiones, ya que en todo caso, podrá avocarse a conocer de los controles jurisdiccionales ejercidos contra sus actuaciones, como pudiera ser, y solo a título enunciativo, los realizados por los tribunales de primera instancia en funciones control o de ejecución, así como de las cortes de apelaciones, cortes superiores en materia de responsabilidad penal de adolescentes y la Corte Marcial, según corresponda. (Vid. Sentencia N° 509 del 6 de diciembre de 2016).

 

La Sala de Casación Penal reitera en esta oportunidad, que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que

la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de

alguno de éstos conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad del Avocamiento propuesto. (Subrayado de la Sala).

 

 

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal, aprecia que la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, solicitó el avocamiento de la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, alegando tener carácter de defensora privada,  sin embargo, la solicitante no aporta copia simple o certificada del acta de juramentación como defensora privada del ciudadano antes mencionado, la cual se encuentra obligada a consignar para la verificación de este requisito de admisibilidad.

 

Asimismo, la Sala observa que la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate no acompañó a su solicitud de avocamiento, ningún recaudo, mediante el cual se pueda confirmar la representación que se atribuye. Por lo tanto, no acreditó la cualidad de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Bolivariano del Estado Nueva Esparta, siendo este uno de los requisitos indispensables, para proceder a la admisión de la presente solicitud de avocamiento.

En este sentido, la Sala de Casación Penal, en reiteradas oportunidades ha establecido que:

 

“(…) En el proceso penal venezolano, el imputado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima ostentan la cualidad de partes, por ser el primero, sobre quien recae la acción; el segundo, el representante del Estado encargado de ejercer la acción penal; y el tercero, a quien se pretende resarcir o proteger del daño causado por el victimario. En lo que respecta al Defensor, sólo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado. (…)”. (Sentencia N° 234, del 17 de julio de 2014).

 

Asimismo, esta Sala de Casación Penal, en sentencia N° 222 de fecha 19 de julio de 2013, referida a la exigencia de la representación, estableció lo siguiente:

 

La exigencia de representación o asistencia jurídica ha dicho la Sala en anteriores oportunidades; no constituye, en modo alguno, una limitación de acceso a la justicia, sino una garantía de adecuada actuación en el juicio penal, tan fundamental para el resguardo de los intereses y derechos de los imputados que pretenden el acceso al sistema de justicia penal, frente a posibles deficiencias técnico jurídicas que hagan nugatorias sus pretensiones; en consecuencia la exigencia de la representación judicial o asistencia jurídica constituye una exigencia fundamental del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la legitimatio ad procesum, la cual en el proceso penal funge de presupuesto procesal para la admisibilidad de la presente solicitud. (Vid. Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Penal sentencia Nro. 306 de fecha 4.8.2011).

 

En consecuencia, al no cumplirse una de las condiciones concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, la Sala de Casación Penal, se encuentra obligada declarar INADMISIBLE la solicitud interpuesta por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, quien dijo actuar en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO. Así se declara.

 

No obstante, es importante resaltar que la presente declaratoria, no impide que pueda presentarse una nueva solicitud de avocamiento de la presente causa ante esta Sala, siempre y cuando se cumplan con los requisitos de ley.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de AVOCAMIENTO propuesta por la abogada Jenny Josefina Rueda Carmenate, quien alega ser defensora privada del ciudadano JOSÉ GREGORIO BLANCO ROMERO, en la causa penal que cursa actualmente ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Bolivariano del Estado Nueva Esparta.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete  (  7   ) días del mes de abril  de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

La Magistrada,

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/cm

Exp. Nº 2017-040