MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

En fecha 17 de octubre de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, integrada por los Jueces, José Luis Cárdenas Quintero, (juez Presidente), Genarino Buitrago Alvarado, Ciribeth Guerrero Ochea, declaró CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los abogados María Carolina Colombi e Iván Alvarado, respectivamente, en su carácter de Fiscales Auxiliar y Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada el 5 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que anuló la acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-20.434.917, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

 

En fecha 27 de octubre de 2016, ejerció recurso de casación contra dicho fallo; el abogado Jorge Contreras Peña defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS.

 

En fecha 12 de enero de 2016, vencido el lapso para la contestación del recurso, sin que se llevara a cabo la realización de tal acto, se remitió el expediente al Tribunal Supremo de Justicia.

 

En fecha 10 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y  se designó ponente a la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o desestimación del recurso, lo cual hace en los términos siguientes:

 

COMPETENCIA DE LA SALA

 

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer de los recursos interpuestos, y a tal efecto observa:

 

El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(...) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.

 

Igualmente, el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

 

“(…) Son competencias de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (…): 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. (…)”.

 

De la transcripción de las referidas normas legales y constitucionales, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal.

 

En el presente caso; el abogado Jorge Contreras Peña, defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, interpuso recurso de casación penal, el día 27 de octubre de 2016, contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos María Carolina Colombi e Iván Alvarado, respectivamente, en su carácter de Fiscales Auxiliar y Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quienes ejercieron dicho recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 5 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual, el mencionado Tribunal de Control, Anuló la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, titular de la cédula de identidad número V.-20.434.917, por la presunta comisión de los delitos denominados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer el asunto sometido a su estudio. Así se decide.

 

LOS HECHOS

 

Los hechos establecidos en el escrito de acusación fiscal, son los siguientes:

 

En fecha 03-08-2015, siendo aproximadamente las 09 y 10 minutos de la noche, cuando los funcionarios policiales, Comisión Policial integrada por: Oficial Jefe Contreras Yohan, Cédula (sic) de identidad №17.770.931. Oficial agregado (PE) Johan, Cédula (sic) de Identidad (sic). № 15.923.316, Oficial (PE) Contreras Luis, Cédula (sic) de Identidad, № 20.394.889 (sic) Oficial (PE) Roqer Ranqel (sic) Cédula de Identidad (sic) № V-19.929.727, adscritos al Centro de Coordinación Policial Jacinto Plaza, se encontraban, en labores de patrullaje por el sector Chamita (sic)  vía principal (sic) Parroquia Jacinto Plaza, en las unidades Motorizadas M-74 y M- 802, son abordados por parte de la ciudadana MIGDALIA YANETH FREITEZ, quien les manifestó que un ciudadano portando arma de  (sic) deportivo y cargaba una gorra, delgado (sic) de piel trigueña, bajo amenaza de muerte le había robado en su establecimiento comercial de nombre LUMIG BURGUER, ubicado en la avenida principal de Chamita (sic) pasos abajo de la Carnicería (sic) El Márquez, de la Parroquia Jacinto Plaza, dinero en efectivo, producto de la ventas desconociendo la cantidad, un (01) teléfono celular Samsung Chat, color negro de la Empresa Movistar, y un (01) teléfono celular marca Huawey de la empresa Movilnet, color negro con rojo, donde el ciudadano al salir del establecimiento abordo (sic) un vehículo de color rojo (sic) que lo esperaba frente al local, seguidamente procedieron a realizar una búsqueda por el área, en los diferentes sectores de esa localidad, visualizando en la calle Los Cedros (sic) Parroquia Jacinto Plaza, un vehículo el cual se desplazaba al final de la calle (sic) con las características aportadas por la ciudadana: MIGDALIA YANETH FREITEZ MONTILLA, en virtud de ello proceden a interceptarlo, en el mismo, iban a bordo dos ciudadanos quienes al observar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo el Oficial Jefe (PE) Contreras Yohan a darle la voz de alto, al vehículo, al momento iba pasando un ciudadana quien le solicito (sic) que fuera testigo de la inspección del vehículo y de los ciudadanos quedando identificado como Peña Rojas José Luis, a lo que seguidamente el Oficial Agregado (PEM) Moret Johan amparándose en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a preguntarle a dichos ciudadanos que si ocultaba entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos objetos que pudieran vincularlos con la comisión de hechos punibles, respondiendo los mismos que no, en tal sentido el mismo Oficial le practicó la Inspección (sic) personal a ciudadano quien conducía el vehículo quedando identificado como ciudadano: JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, CÉDULA DE IDENTIDAD V-20.434.917. FECHA DE NACIMIENTO: 30/07/1992 DE 23 AÑOS DE EDAD, NACIONALIDAD: VENEZOLANA, ESTADO CIVIL: SOLTERO OCUPACIÓN: ESTUDIANTE,   RESIDENCIADO: CHAMITA CALLE LOS CEDROS PASAJE 2 CASA № 02-16. DE LA PARROQUIA JACINTO PLAZA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Seguidamente practico (sic) la inspección personal al adolescente quien iba en la parte trasera del vehículo quedando identificado como (identidad omitida con base a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), el cual se encontraba vestido de franela color azul y bluen jeans color claro zapatos deportivo, cargaba una gorra, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico. Posteriormente verifican por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) informando el Oficial Receptor que los ciudadano (sic) no presentaba solicitud por parte de ningún Tribunal (sic) seguidamente el Oficial Agregado (PEM) Moret Johan aparándose en el articulo (sic) 191 (Inspección de Vehículos), procede a realizar la inspección del vehículo: CHEVROLETH (sic) AVEO AÑO 2005, COLOR: ROJO, PLACAS SBA77R; SERIAL DE CARROCERÍA, 8Z1TI52605V337924 encontrando en la parte del asiento trasero UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA DE FABRICACIÓN INDUSTRIAL, SIN LA CULATA DE MADERA; MARCA WINCHESTER, CALIBRE 16; SERIAL № 7344, UN (01) FACSÍMIL TIPO PISTOLA, COLOR NEGRO, DE MATERIAL PLÁSTICO; UN (01) CARTUCHO 28 ML; DE ESCOPETA, COLOR ROJO, CONTENTIVO DE PLOMO SIN PERCUTIR., UN (01) TELÉFONO MARCA SANSUG, CHAT(sic) COLOR NEGRO.(sic) MODELO GT B5330, SERIAL, № R21D53KE4YD, UN TELÉFONO MOVILNET COLOR ROJO CON NEGRO; MARCA HUAWEI, (sic) SERIAL R5K9MA92C2010640.(sic) UN (01) TELÉFONO (sic) COLOR NEGRO (sic)  MARCA HUAWEI. SERIAL E7Q9KE9310704380. UN SUÉTER DE COLOR GRIS; UNA FRANELA COLOR AZUL; (01) SUÉTER DE COLOR GRIS; UNA FRANELA COLOR AZUL; UNA GORRA DE COLOR AZUL CON VERDE, UNA (01) GORRA COLOR NEGRO CON VERDE Y LA CANTIDAD DE QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES FUERTES EN LAS SIGUIENTE DENOMINACIÓN CINCO BILLETES DE PAPEL MONEDA DE CIEN BOLÍVARES…”. (Folio 60 y 64 de la primera pieza del expediente)

 

DEL RECURSO

 

Respecto, a la fundamentación del recurso de casación, el recurrente planteó una única denuncia, en los siguientes términos

 

Con apoyo en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación por la recurrida, por falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos : " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente."

Consta en las actuaciones que la defensa técnica del acusado de autos, mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2016, estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, dio formal contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto el 08 de enero de 2016, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en contra de los pronunciamientos emitidos en la audiencia preliminar, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que declaró (por segundo vez) (sic) la nulidad de la acusación fiscal y decreto (sic) el sobreseimiento de la causa (sic) seguida contra mi defendido, en virtud de que la acusación fiscal no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 numeral 3 eiusdem.

(…omisis…)

Conforme se desprende del contenido de dicho escrito, la defensa técnica tempestivamente, solicito (sic) de la alzada, declarara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la vindicta publica (sic), en virtud de que la parte recurrente no encuadro (sic) o apoyo (sic) su recurso en alguno de los siete (07) numerales previstos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta de igual forma, en el escrito mediante el cual la defensa técnica dio formal contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, que a todo evento, y para el caso de que el recurso de apelación en cuestión, fuere admitido por la Corte de Apelaciones, solicitó que el mismo fuere declarado sin lugar, con base en las consideraciones siguientes:

En efecto, la parte recurrente, textualmente, argumenta en el escrito recursivo lo siguiente:

"No siendo suficiente para el ciudadano juez la identificación del adolescente que hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, en el acta de investigación penal siguiente: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2015, efectuada por parte del funcionario DETECTIVE OSWALDO YEGUEZ, en su condición adscrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; por medio del cual deja constancia de la recepción del procedimiento policial, en el cual resultara aprehendido el imputado, ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, cedulado bajo el N 20.434.917, al igual que el adolescente quien igualmente resultara detenido; en el mismo procedimiento policial , y todas y cada una de las evidencias de interés criminalística,  incautadas al momento de la efectiva aprehensión. ....(sic) (omissis), (sic) dictando una decisión caprichosa, no ajustada a derecho y totalmente subjetiva ya que para demostrarle la minoría del adolescente el juez indica que no promovimos la partida de nacimiento, la cédula de identidad, descalificando a todas luces una copia certificada emanada nada más y nada menos de un Tribunal de Responsabilidad del Adolescente, aunado a esta aberración jurídica el juez, no se pronuncia sobre las armas de fuego y los teléfonos celulares incautados en el correspondiente procedimiento policial, los cuales fueron puestos a la orden del Tribunal todos y cada una de las evidencias y más aún, decreta el sobreseimiento, dando una libertad plena, no tomando en consideración todos los elementos de convicción y los medios de pruebas (sic), que el Ministerio Público de manera exhaustiva, promueve en el escrito acusatorio...."

Por su parte, la decisión accionada, es del tenor siguiente:

"...al analizar detalladamente la acusación presentada por segunda vez por parte de la Fiscalía PRIMERA (sic) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial,... (sic) la misma NO CUMPLE con el requisito de fondo establecido en el artículo 308 ordinal (sic) 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. El cual establece: "Articulo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada presentará la acusación ante el Tribunal de Control. La acusación debe contener:...3 Los Fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan".

La respectiva acusación fiscal adolece en relación a los fundamentos de la acusación en cuanto al delito endilgado al imputado como lo es el uso de Adolescentes para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en su escrito acusatorio señala solamente a este Tribunal como elementos de convicción que demuestran la presencia de un adolescente y su relación con los hechos, copia simple de la sentencia condenatoria de fecha 14-09-2015, del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de adolescente (sic) del Estado Mérida, no pudiendo valorar este Tribunal dicho elemento de convicción , pero es el caso que el Ministerio Público con el ánimo de querer sorprender a este Tribunal en el Capítulo VI del escrito acusatorio referente al OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, señala al numeral 13, señala (sic) "....Exhibición y lectura de las resultas de COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA CONDENATORIA de fecha 14-09-2015 del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de adolescente (sic) del Estado Mérida..." a fin de mostrar (sic) en la presencia de un adolescente en los hechos, pero no siendo aportada esta previamente como prueba o junto al escrito acusatorio, sino que la misma es aportada el 16-12-2015, como ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS, faltando dos días para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo admisible la misma...." (sic)

De manera pues que por una parte, NO ES CIERTO lo afirmado por el Ministerio Público, cuando en el escrito recursivo afirma que "no siendo suficiente para el ciudadano Juez, la identificación del adolescente que hace el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas", pues en ningún momento el fallo recurrido sostiene que el adolescente no hubiese sido identificado, y por otra parte, la representación de la vindicta publica (sic), aún no ha podido entender, que lo que sirvió de base o fundamento al Tribunal de Control, para declarar la nulidad del escrito acusatorio presentado por segunda vez, por el Ministerio Público, como bien se señala en el texto de la recurrida, es que la respectiva acusación fiscal incumplió el requisito expresamente previsto en el artículo 308 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es "los fundamentos de la acusación en cuanto al delito de uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, "por cuanto en su escrito acusatorio señala solamente como elementos de convicción ...copia simple de sentencia condenatoria de fecha 14-09-2015, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal del Adolescente del Estado Mérida.

En conclusión, no fue el hecho de que el adolescente no hubiere sido identificado, tal como lo sostiene el Ministerio Público en su escrito recursivo, lo que le permitió al Tribunal de Control declarar la nulidad de la acusación fiscal presentada por segunda vez, SINO EL HECHO DE QUE LA VINDICTA PUBLICA (sic), señaló solamente como elemento de convicción en cuanto al delito de Uso de Adolescente Para Delinquir, una copia simple de una sentencia condenatoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Mérida, razón por la cual, resulta forzoso concluir que la apelación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, parte de un falso supuesto, y así respetuosamente SOLICITO se declare por la Alzada.

Ahora bien, es el caso que la Corte de Apelaciones, OMITIO PRONUNCIARSE respecto a los pedimentos formulados por la defensa técnica, en el escrito de contestación al recurso de apelación de auto, interpuesto por el Ministerio Público, vale decir, sobre la solicitud de que dicho recurso fuere declarado INADMISIBLE, así como sobre la solicitud formulada a todo evento, de que el mismo fuere declarado sin lugar (esto último para el caso de que el recurso fuere admitido), sin ni siquiera hacer la más breve referencia con respecto a dichos pedimentos en el fallo recurrido.

Resulta evidente entonces, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, violentó flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene mí representado, a obtener una oportuna respuesta a los pedimentos formulados en el escrito de contestación en cuestión. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 319 de fecha 07-07-2008, en relación a la omisión del pronunciamiento señalo(sic) "La omisión de respuesta del órgano jurisdiccional de las cuestiones oportunamente planteadas en su sede, vulnerara el derecho a la tutela judicial efectiva cuando la decisión del alegato omitido aducido oportunamente por las partes sea relevante para el fallo".

Por las razones expuestas, respetuosamente SOLICITO de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia: PRIMERO: Declare con lugar la presente denuncia; SEGUNDO: Anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el 17 de octubre de 2016, en el recurso signado con el N LP01-R-2016-5 y TERCERO: acuerde reponer la causa al estado de que una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones dicte una nueva decisión, sin incurrir en la violación denunciada. (Folios 81 al 87de la pieza del recurso de apelación del  expediente)

 

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

 

Visto lo anterior, la Sala pasa a verificar los requisitos de admisibilidad del presente recurso, los cuales deben ser concurrentes, pues la ausencia de alguno de ellos conllevaría a declarar inadmisible el recurso.

 

Al respecto se observa lo siguiente:

 

En cuanto a la recurribilidad de la sentencia impugnada, tenemos que el artículo 451, eiusdem, establece:

 

“(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”

 

En lo atinente al carácter recurrible de la decisión impugnada, se advierte, que en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido contra la decisión dictada, en  fecha 17 de octubre de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados Mará Carolina Colombi e Iván Alvarado, en su carácter de Fiscales Auxiliar y Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contra la decisión dictada el 5 de enero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, mediante el cual, en auto de audiencia preliminar, Anuló la Acusación presentada por el Ministerio Público y decretó el Sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS titular de la cédula de identidad número V.-20.434.917, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 458 concatenado con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley de Desarme y Control de Municiones  y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, SEGUNDO: Se anula la decisión apelada, por no estar la misma ajustada a derecho y ser violatoria al debido proceso y a la tutela efectiva.. TERCERO: Conforme a lo establecido en los artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad del encartado JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS. CUARTO: Se ordena la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por una jueza o juez distinto, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido

 

Se observa, que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, entre otros pronunciamientos, anuló la decisión apelada, por no estar la misma ajustada a derecho y ser violatoria del debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ordenando la celebración de una nueva Audiencia Preliminar, por una jueza o juez distinto, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido. Conforme a las previsiones del citado artículo, una decisión de dicha

 

 

 

 

 

 

naturaleza, no es recurrible en casación por cuanto la misma no tiene carácter de definitiva y por ende, no le pone fin al juicio ni hace imposible su continuación.

 

En tal sentido, esta Sala de Casación Penal estima oportuno reiterar el criterio establecido, entre otras, en sentencia N° 462, del 14 de noviembre de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:

 

Bajo estos supuestos, esta Sala Accidental de la Sala de Casación Penal aprecia que la decisión que se pretende recurrir no se encuentra dentro de las establecidas como impugnables a través del recurso de casación, toda vez que en el fallo recurrido la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, anuló de oficio la decisión del 30 de abril de 2015, del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra el ciudadano Raúl Gregorio Mirabal López, por la comisión del delito de estafa, tipificado en el artículo 462 del Código Penal, y en consecuencia, ordenó que un juez de juicio distinto emitiera nuevo pronunciamiento, razón por la cual, es evidente que tratándose la recurrida de una decisión interlocutoria que no tiene el carácter de definitiva y, por ende, al no declarar la terminación del proceso, ni hacer imposible su continuación, la misma no está sujeta a la censura en casación”.

 

En razón de lo antes señalado, es por lo que esta la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado Jorge Contreras Peña, defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS. Así se declara.

 

 

 

En virtud de lo anteriormente señalado la Sala de Casación Penal considera inoficioso analizar las demás exigencias de admisibilidad. Así se declara.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación propuesto por el abogado Jorge Contreras Peña, defensor privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL ANCIANI ROJAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete  (  7  ) días del mes de abril                             de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

 

 

 

 

 

 

La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

 

 

El Magistrado,

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

 

 

 

La Magistrada ponente,

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

YBKD/yr

Exp. Nº 2017-045