El
presente juicio se inició, en fecha 15 de abril de 1994, por denuncia del
Ministerio Público ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en lo
Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial
del área Metropolitana de Caracas, señalando la falta de liquidez de la empresa
Sociedad Financiera Fiveca, S.A., la cual requirió incluso del auxilio
financiero por parte del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
En
fecha 1 de diciembre de 1994 el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia
en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, decretó la detención del
ciudadano Gustavo Eugenio Caricote Starszy, por el delito de elaboración,
suscripción y publicación dolosa de
balances o estados financieros inexactos, previsto en el artículo 293 de la Ley
General de Bancos y otras Instituciones Financieras.
En
fecha 20 de noviembre de 1996, los abogados Marisol Vásquez Abreu, Pedro Sanoja
Betancourt y Francia Mejias Álvarez, Fiscales Segundo, Vigésimo Cuarto y
Cuadragésimo Segundo Ministerio Público respectivamente, formularon cargos
contra el indiciado por los delitos de aprovechamiento y distracción continuada
de dinero perteneciente a la administración pública (artículo 71, ordinal 2º,
de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 99 del Código Penal) y suscripción y
publicación dolosa de balances o estados financieros inexactos (artículo 293 de
Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras). A partir de este
momento se siguió el juicio en ausencia por cuanto, en el concurso delictual,
existía un delito contra la cosa pública (artículos 60, ordinal 5º, primer
aparte, de la Constitución y 91 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio
Público).
En fecha 20 de noviembre de 1998, el
Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público dictó sentencia, absolviendo al acusado de los hechos
delictivos objeto de la calificación fiscal.
En fecha 26 de noviembre de 1998, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el referido fallo, sólo en lo que respecta al delito de suscripción y publicación dolosa de balances o estados financieros inexactos.
En fecha 11 de octubre de 1999, el expediente fue recibido en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, a los fines de conocer el recurso fiscal y la consulta obligatoria respecto al delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la administración pública, según lo disponían los artículos 108 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 51 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.
El 27 de abril de 2001, la citada Corte de Apelaciones fijó el acto de informes para el día 14 de mayo de 2001, previa la notificación de la defensa y, siendo la oportunidad fijada para dicho acto, los abogados Cayetano Di Guida Magaldi, Tamara Bechar Alter y Oswaldo Fernández Feo, patrocinantes del acusado, consignaron escrito de informes (artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal derogado).
El día 28 de mayo de 2001, la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, integrada por los jueces Miguel Useche Molina (ponente), Minerva Giovannini y Juvenal Barreto Salazar, dictó sentencia condenándo al ciudadano Gustavo Eugenio Caricote Starszy, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 6.430.959, a cumplir la pena de dos años de prisión y a las accesorias legales correspondientes, por la comisión del delito de suscripción y publicación dolosa de balances o estados financieros inexactos, previsto en el artículo 293 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, revocando así la sentencia absolutoria, objeto de los recursos referidos.
Contra dicha sentencia los abogados Tamara Bechar Alter, Cayetano Di Guida Magaldi y Oswaldo Hernández Feo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.366, 216 y 1906 respectivamente, con el carácter dicho, propusieron recurso de casación y, al amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian: Primero: Infracción de los artículos 122, numeral 12, del Código mencionado, en relación con el 49, ordinal 1º, de la Constitución, por haber sido juzgado su defendido en ausencia, no obstante no permitir la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tipo de juzgamiento. Segundo: Infracción, por errónea aplicación, de los artículos 509 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por no aparecer fundamentado el recurso de apelación. Tercero: Infracción, por inobservancia, de los artículos 512, ordinal 3º, 261 y 276 del Código de Enjuiciamiento Criminal y 61 del Código Penal, por imprecisión en los fundamentos de hecho y de derecho y no haberse aplicado el sistema de la tarifa legal en la apreciación de las pruebas, no obstante haber sido evacuadas las mismas durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal. Cuarto: Infracción, por inobservancia, del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber tomado en cuenta el efecto extensivo que pudiera ser aplicado a su defendido Gustavo Eugenio Caricote Starszy, del fallo dictado por el Juzgado Superior Decimotercero Penal Bancario con Competencia Nacional, de fecha 18 de marzo de 1996.
La Corte de Apelaciones emplazó al Ministerio Público, para la contestación del recurso y habiendo vencido el lapso correspondiente sin la respuesta del funcionario al respecto, fue remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia.
Recibido el expediente, en fecha 20 de
julio de 2001, se dio cuenta de ello en la Sala de Casación Penal y se designó
ponente al Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo quien, con tal carácter,
suscribe la presente sentencia.
El 4 de abril de 2002, la Sala declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día 25 de abril de 2002 con asistencia de los abogados defensores Cayetano Di Guida Magaldi, Tamara Bechar Alter y Oswaldo Fernández Feo, quienes intervinieron oralmente y presentaron, por escrito, sus conclusiones. No asistió el representante del Ministerio Público.
Cumplidos, como han sido, los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia y, a tal fin, se observa:
En cuanto al juzgamiento en ausencia, la
Sala observa: El Ministerio Público le atribuyó al acusado un concurso de
delitos, entre éstos, el de aprovechamiento y distracción continuada de dinero
perteneciente a la administración pública, previsto en la Ley Orgánica de
Salvaguarda del Patrimonio Público, motivo por el cual la competencia para
conocer correspondía a los Tribunales de Salvaguarda (artículo 90). Una vez en
vigencia el Código Orgánico Procesal Penal, que derogó los procedimientos
previstos en la Ley Orgánica últimamente mencionada, el citado fuero atrayente
cesó, haciéndose necesaria la presencia personal del imputado para la
continuación del proceso (artículo 509 del Código Orgánico Procesal Penal
derogado).
Resulta pertinente señalar que la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nada dice sobre el procedimiento
en ausencia y, por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece, como
un derecho del imputado, no poder ser juzgado por este procedimiento (artículo
125, numeral 12). Por consiguiente, de acuerdo a lo expresado en la Carta
Fundamental (artículo 49, numerales 1 y 2), la notificación personal al
encausado, de los actos realizados en el juicio, es un derecho cuya
inobservancia afecta la validez del proceso.
En el caso concreto, el juicio contra el ciudadano Gustavo Caricote
Starszy, continuó (después de la apelación del Ministerio Público) y se
concluyó, sin haberse cumplido con el requisito esencial de la notificación
personal del imputado para el acto de informes, de conformidad con lo previsto
en el artículo 524 del Código Orgánico Procesal Penal (que presenta idéntica
redacción al artículo 509 del vigente).
Por
las anteriores consideraciones y tomando en cuenta la infracción de la norma
que contenía el artículo 122, numeral 12, hoy 125, del Código Orgánico Procesal
Penal y la garantía constitucional del debido proceso y de la tutela judicial
efectiva, (artículo 49, ordinales 1º y 3º), procede declarar con lugar la
primera denuncia. Así se decide.
En
consecuencia, esta Sala estima procedente
la reposición parcial de la presente causa al estado de notificar al
encausado Gustavo Caricote Starszy para el acto de informes, oyéndose el
recurso de apelación y la consulta
obligatoria a la cual estaba sometida la decisión absolutoria del Juzgado
Vigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del
Patrimonio Público, de fecha 20 de noviembre de 1998, en lo que respecta al
delito de aprovechamiento y distracción continuada de dinero perteneciente a la
administración pública.
Por cuanto la declaratoria con lugar de
la presente denuncia, conlleva la nulidad del fallo, la Sala se abstiene de
conocer las restantes denuncias. Así se declara.
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, declara con lugar, el recurso
de casación propuesto por la defensa, anula el fallo impugnado y ordena la reposición parcial de la causa
al estado de notificar al imputado para el acto de informes. Remítase el
expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del área Metropolitana de Caracas, para su distribución entre las
Salas para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones
correspondiente, a fin de que se dicte una nueva sentencia con prescindencia de
los vicios que dieron lugar a la presente nulidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veinticinco (25) del mes abril de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
El Vicepresidente,
La Magistrada,
La Secretaria,
No firma la presente sentencia el
Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, quien no asistió a la audiencia
oral, por motivos justificados.
La Secretaria,
RPP/lg
Exp.Nº C-01-573