MAGISTRADO PONENTE DOCTOR HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

En fecha 28 de febrero de 2008, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por los abogados GLORIA TORRELLAS y OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.484 y 68.080 respectivamente, en su carácter de defensores de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN, venezolana, con cédula de identidad N° 7.575.456, en relación con la causa seguida ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de POSESIÓN DE ARMAS DE GUERRA, establecido en el artículo 247 del Código Penal.

 

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, el 29 de febrero de 2008 y se designó ponente al Magistrado Doctor HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

            El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este Máximo Tribunal, y concretamente el numeral 48, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

 

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

 

Señalan los solicitantes que en fecha 28 de enero de 2008, en horas de la mañana, se presentó una comisión multidisciplinaria del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en el domicilio de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN, con una orden de allanamiento emitida por el Juzgado Quinto de Control, incautando un arma de fuego tipo F.A.L, “en estado de abandono e inoperante” y un chaleco antibalas. Terminada la visita domiciliaria, según expresan, fue detenida la ciudadana antes nombrada, quien fue presentada ante el Tribunal Sexto de Control pasadas las cuarenta y ocho horas que establece la ley.

 

Aducen que por la demora del Ministerio Público de presentar a su defendida ante el Tribunal de Control, fue interpuesta una acción de amparo, en la modalidad de habeas corpus, en fecha 30 de enero de 2008, por existir privación ilegítima de libertad, violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

 

Expresan que el día 31 de enero de 2008, se celebró la audiencia de presentación de la imputada, solicitando la defensa la nulidad de todo lo actuado por violación de los derechos constitucionales antes mencionados, petición que fue declarada sin lugar, al igual que la acción de amparo presentada, por considerar el Tribunal de Control que “la violación denunciada cesó con la presentación del escrito de solicitud de flagrancia”, por parte del representante del Ministerio Público.

 

Asimismo, señalan los solicitantes del avocamiento, que el Juzgado Sexto de Control decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN, la cual sustituyó por arresto domiciliario, con apostamiento policial, al considerar que la misma sufre de una cardiopatía.

 

La defensa fundamenta su solicitud de avocamiento, en lo siguiente:

 

“…En el presente caso tal y como se evidencia de las actas procesales que la integran, nuestra representada desde el momento en que fue aprehendida se le negó la asistencia de un abogado de confianza, fue presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control fuera del lapso de cuarenta y ocho (48) horas, exactamente transcurridas cincuenta y un (51) horas y quince (15) minutos, omitiendo el debido acatamiento a los derechos constitucionales, al debido proceso y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, considerando esto a su vez una violación grave al Principio constitucional de tutela judicial efectiva y, como ya se informó anteriormente se violentó el derecho a la asistencia de un abogado de confianza inmediatamente después de ser aprehendida y el lapso de 48 horas para ser presentada ante la autoridad judicial, previsto en el artículo 44 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta violación de normas genera franca vulneración como insistimos antes, al artículo 49 de nuestra Carta Magna y 12 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de estricto cumplimiento, esenciales e irrenunciables en el proceso penal, teniendo ello por resultado final la nulidad absoluta de todo lo actuado después de la aprehensión de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”.  

 

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

 

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que el avocamiento procederá sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En el presente caso, tal como consta del escrito de solicitud de avocamiento y de la documentación acompañada a la misma, constituidas por copias certificadas del expediente contentivo del proceso iniciado en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN, se observa que la defensa, al considerar vulnerados los derechos constitucionales a la libertad individual, el debido proceso y a la defensa, presentó acción de amparo ante el Tribunal de Control, así como solicitó la nulidad de todo lo actuado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de la imputada ante esa instancia, siendo debidamente tramitadas dichas solicitudes por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, no evidenciándose violación al ordenamiento jurídico que ponga en peligro la imagen del Poder Judicial.

 

Además, se observa que los solicitantes no están de acuerdo con la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario, con apostamiento policial, decretada en contra de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN, por considerar que la misma “a pesar de haber sido legítima devino en ilegítima”, por haber presentado el Ministerio Público la solicitud de calificación de flagrancia fuera del lapso de las cuarenta y ocho horas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. La referida medida cautelar era susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación que prevé el citado Código adjetivo, medio de impugnación que no fue ejercido oportunamente por la defensa.

 

Tal como lo ha expresado esta Sala en diversas oportunidades y lo ratifica en esta, el objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses de los justiciables, pues sólo procede cuando no exista otro medio procesal que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

En efecto, esta Sala de Casación Penal, en relación con la admisibilidad del avocamiento, ha establecido lo siguiente:

 

“...el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cuál propósito se avoca y cuáles órdenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones puedan resultar ineficaces para hacer Justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos e individuales...”. (Sentencia Nº 369, del 23 de julio de 2002, ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros).

 

Por otra parte, de los recaudos anexos a la solicitud de avocamiento, la Sala constató que la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN, fue detenida en fecha 28 de enero de 2008, luego de una visita domiciliaria practicada en su residencia, debidamente autorizada por el Juez Quinto de Control, donde se incautaron varias armas de fuego, siendo éstas: fusil calibre 30mm, pistola semiautomática marca FN HERSTAL, serial 80834175, pistola automática calibre 635 mm, marca FNHERTAL modelo BABY, serial 1116570, con su respectivo cargador de balas. El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la audiencia de presentación de la imputada realizada el 30 de enero de 2008, calificó la detención de la nombrada acusada como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificó los hechos como posesión de arma de guerra, previsto en el artículo 247 del Código Penal y decretó medida judicial preventiva privación de libertad contra la nombrada ciudadana, por considerar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal Penal, la cual sustituyó por la medida cautelar, prevista en el artículo 256, numeral 1, eiusdem, como lo es el arresto domiciliario, con apostamiento policial, al considerar la documentación presentada por la defensa que demuestran que la misma padece de una enfermedad que amerita cuidados especiales.

 

Por lo expuesto, no se evidencia que la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN, haya sido privada ilegítimamente de su libertad, o que se le hayan vulnerado sus derechos fundamentales, que pongan en peligro la imagen del Poder Judicial y que haga admisible la presente solicitud de avocamiento.

 

Por consiguiente, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, razón por la cual resulta procedente declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

 

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento presentada por los ciudadanos abogados GLORIA TORRELLAS y OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de defensores de la ciudadana SONIA MARGARITA DORTA DE LOBATÓN.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo   de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a  los  ocho (8) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Ponente,                                                      La Magistrada,

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/cm

Exp. Nº 2008-094