Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 27 de marzo de 2017, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 36C-18.912-17 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, de nacionalidad peruana, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.582.403, en virtud de encontrarse requerida mediante Notificación Roja número de control A-1286/2-2017, expedida el 13 de febrero de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, de la República del Perú, para ser sometida a un proceso penal por la comisión del delito de uso de documento público falso, previsto y sancionado en el artículo 427 del Código Penal peruano.

El 29 de marzo de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos, Notificación Roja número de control A-1286/2-2017, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú, el 13 de febrero de 2017, contra la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, de nacionalidad peruana, identificada con la cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela para extranjeros N° 84.582.403, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(…) SOTILLO MENDOZA Lidia Carmen

N° de control A-1286/2-2017

País solicitante: PERÚ

N° de expediente: 2017/8526

Fecha de publicación: 13 DE FEBRERO DE 2017 (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

1.-DATOS DE IDENTIFICACIÓN

Apellido: SOTILLO MENDOZA (…)

Nombre: Lidia Carmen (…)

Fecha y lugar de nacimiento: 03 de agosto de 1960 – Callao, Perú

Sexo: Femenino

Nacionalidad: PERUANA (comprobada) (…)

Documentos de identidad: documento nacional de identidad peruana N° 25659220 en Callao, Perú (…)

2. DATOS JURÍDICOS

La exposición de los hechos y los datos jurídicos provienen de la solicitud original enviada por la OCN y no han sido modificados por la Secretaría General.

Exposición de los hechos: Callao (Perú):

El 03 de diciembre de 2002, la procesada Lidia Carmen Sotillo Mendoza, solicitó a la marina de guerra del Perú, se le otorgue una pensión de viudez por el deceso de su esposo el oficial de Mar. Germán Villanueva Saenz, toda vez que fue su cónyuge, acreditando dicho estado civil con la partida de matrimonio expedida por la municipalidad de Arequipa, concediéndosele dicha pensión mediante resolución directoral N° 0178-2003 mgp/dap ascendente a la suma de s/.888.82 nuevos soles; siendo que al ser verificada por la oficina general de administración de personal, se habría advertido que dicha partida de matrimonio N° 213 del año 1980, era falsa toda vez que no se encuentra registrado (sic) en la municipalidad de Arequipa, así lo informó dicha entidad municipal mediante oficio N° 1974-2005-mpa-d.4 de fecha 06oct2005, incurriendo en el delito contra la fe pública-uso de documento público falso. (…)

PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL

ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1

Calificación del delito: DELITO CONTRA LA FE PÚBLICA – USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTÍCULO 427° DEL CÓDIGO PENAL PERUANO

Pena máxima aplicable: 10 años de privación de libertad (…)

Orden de detención o resolución judicial equivalente: N° 2112-2007, expedida el 07 de febrero de 2017 por el Juzgado penal transitorio-reos libres – corte superior de justicia del Callao (Perú)

Firmante: DR. MIGUEL A. SORIANO SÁNCHEZ - JUEZ

3.- MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA

LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN

El país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja da garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

DETENCIÓN PREVENTIVA

Para el país que ha solicitado la publicación de la presente notificación roja, esta debe considerarse como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.

Avísese inmediatamente a la OCN LIMA PERÚ (referencia de la OCN: LIMA CARPETA N° 77137 DEL 11 de febrero de 2017) y a la Secretaría General de la OIPC-INTERPOL (…)” [Resaltado, mayúscula y subrayado de la Notificación Roja].

En virtud de la mencionada Notificación Roja, el 21 de marzo de 2017, fue detenida en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Distrito Capital, la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza por funcionarios adscritos a la División de Investigación de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 22 de marzo de 2017, la Fiscal adscrita a la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, para que fuese informada acerca de la aludida Notificación Roja y de los derechos que le asistían, en razón de lo cual se llevó a cabo la audiencia oral ante el referido Juzgado, acto donde se decretó la “Medida de Reclusión Provisional” a la prenombrada ciudadana y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal para la procedencia de su extradición.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se practicaron las actuaciones siguientes:

El 30 de marzo de 2017, se libraron los oficios números: a) 295, a la ciudadana Fiscal General de la República, informándole sobre el proceso de extradición pasiva de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 296, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa, la orden de cedulación del serial E-84.582.403 y si contra la solicitada cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración; c) 297, a la Directora de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra la referida cursaba investigación fiscal; y, d) 298, a la ciudadana Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, requiriéndole la remisión a esta Sala de Casación Penal de los posibles registros policiales que pudiera presentar la aludida ciudadana.

El 6 de abril de 2017, se recibió oficio N° 2017-0093, suscrito por la Fiscal Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual informó que “(…) la Dirección General de Apoyo Jurídico comisionó a esta Fiscalía para ejercer la representación del Ministerio Público, en el procedimiento de Extradición Pasiva de la ciudadana LIDIA DEL CARMEN SOTILLO MENDOZA (…)”.

El 18 de abril de 2017, se recibió en esta Sala de Casación Penal, oficio escrito presentado por el Defensor Público III ante esta Sala de Casación Penal, quien representa a la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, en el cual expresó lo siguiente:

“(…) se observa la existencia de un motivo de orden público que impide la continuación del presente proceso de extradición, por cuanto el delito imputado a la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, se encuentra evidentemente prescrito, por haber transcurrido el lapso estipulado para que opere la prescripción judicial, y siendo la prescripción una Institución de orden público y una causal de extinción de la acción penal, prevista en el artículo 49 ordinal 8vo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente en el procedimiento de extradición pasiva una causal de improcedencia de esta, por lo que la continuación del mismo causa un gravamen a la ciudadana detenida pues mantenerla en prisión por varios meses a la espera que se ejecuten los lapsos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal, para posterior decretar la improcedencia de la misma es además de lo anteriormente expresado, una pérdida de tiempo y esfuerzo para la administración de justicia de la nación; considera esta Defensa, que lo más ajustado a derecho es que la Sala Penal entre a conocer sobre lo aquí argumentado por ser como ya se ha dicho la prescripción de orden público y que una vez analizada el punto decreta que el delito por el cual es solicitada LIDIA CARMEN SOTILLO se encuentra prescrito y declare de oficio la improcedencia de la solicitud de extradición pasiva realizada por el Gobierno de la República del Perú  (…)”.

            El 20 de abril de 2017, mediante oficio N° 2671, del 6 de abril de 2017, el Director de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, informó que la ciudadana Lidia del Carmen Sotillo Mendoza no registra movimientos migratorios.

            El 24 de abril de 2017, se recibió oficio N° 348, del 4 de abril de 2017, suscrito por la Jefa de la División de Registro Nacional de Extranjeros del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante el cual informó que en el sistema de dicha institución aparece registrada la información solicitada de la manera siguiente:

CÉDULA

NORMBRES Y APELLIDOS

FECHA DE INGRESO

LUGAR DE INGRESO

TIPO DE VISA

84.582.403

LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA

11/08/2006

PUNTO FRONTERIZO CAJA SECA

RESIDENTE

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

Esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de extradición pasiva y, al efecto, observa:

El artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

“(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

De la transcripción del artículo anterior, se observa que el conocimiento de las solicitudes de extradición corresponde a esta Sala de Casación Penal, en consecuencia, se declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia pasa esta Sala de Casación Penal a decidir la procedencia de la extradición pasiva y, en tal sentido, observa:

a) Prescripciones de Derecho Internacional:

En este sentido, cabe observar que entre la República del Perú y la República Bolivariana de Venezuela, no existe tratado bilateral de extradición, sin embargo, las Repúblicas de Ecuador, Bolivia, Perú, Colombia y Venezuela, suscribieron el Acuerdo sobre Extradición, firmado en Caracas el 18 de julio de 1911, aprobado por el Poder Legislativo Nacional el 18 de junio de 1912, y ratificado por el Poder Ejecutivo Nacional el 19 de diciembre de 1914, el cual sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 1°. Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2º, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar en donde se encuentren el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.

Artículo 2°. La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:(…)

13. Falsificación de papeles o emisión de papeles falsificados; falsificación de documentos oficiales del Gobierno, de las autoridades públicas o de los Tribunales de Justicia o la emisión de la cosa falsificada (…).

Artículo 4°. No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición.

Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda, prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.

No se considerará delito político ni hecho conexo con semejante, el delito atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.

Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.

Artículo 5°. Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:

a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se impute a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.

b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.

c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto (…)

Artículo 6°. La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por la vía diplomática (…)

Artículo 8°. La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones y otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado auto, caso de que el fugitivo sólo estuviese procesado.

Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la Ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.

Artículo 9°. Se efectuará de detención provisional del prófugo, si se produce por la vía diplomática un mandato de detención mandado por el Tribunal competente. Igualmente se verificará la detención provisional, si media un aviso transmitido aún por telégrafo por la vía diplomática al Ministerio de Relaciones Exteriores el Estado requerido de que existe un mandato de detención. En caso de urgencia, principalmente cuando se tema la fuga del reo, la detención provisional solicitada directamente por un funcionario judicial, puede ser acordada por la autoridad de policía o por un Juez de Instrucción del lugar en donde se encuentra el prófugo.

Cesará la detención provisional, si dentro del término de la distancias no se hace en forma la solicitud de extradición conforme a lo estipulado en el artículo 8° (…)”.

b) De las normas internas aplicables:

El Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento de extradición pasiva, en los términos siguientes:

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

Por su parte, esta Sala de Casación Penal en cuanto al procedimiento de extradición pasiva, en sentencia N° 113, del 13 de abril de 2012, dejó establecido lo siguiente:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Función de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…)

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Resaltado de este fallo].

Del análisis de las disposiciones legales precedentemente transcritas como de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Penal, se observa que el trámite del procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado, exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deberán notificar inmediatamente al Ministerio Público, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a dicha aprehensión, presente a la persona requerida ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal al cual le corresponda conocer por el lugar donde se practicó la detención. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia y ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, sobre la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición y de la documentación judicial necesaria, dicho término perentorio, a los efectos de las normas internas de la República Bolivariana de Venezuela, deberá computarse de acuerdo con lo señalado en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días (60) continuos.

Ahora bien, tal como antes se señaló, consta Notificación Roja emitida por las autoridades de la República del Perú, en contra de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, en virtud de ello la representante del Ministerio Público tuvo conocimiento de que en la División de Investigación de la Dirección de Policía Internacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas se encontraba detenida la mencionada ciudadana, que posteriormente fue presentada ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, órgano que le informó acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asistían, decretándole la “Medida de Reclusión Provisional”, y ordenando la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, a los fines que determinara la procedencia de la extradición de la referida ciudadana; sin embargo, no consta la solicitud formal de extradición ni la documentación judicial necesaria, por parte de las autoridades competentes de la República del Perú, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, toda vez que, se reitera, lo que consta es una solicitud de detención preventiva con fines de extradición, expedida por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, República del Perú.

Al respecto, cabe señalar que la Asamblea General de la Organización Internacional de Policía Criminal, (INTERPOL), en Asamblea celebrada en Hanói (Vietnam), el 31 de octubre de 2011, a través de Resolución AG-2011-RES-07, aprobó por unanimidad de sus miembros el “Reglamento de INTERPOL sobre el Tratamiento de Datos”, el cual entró en vigencia el 1 de julio de 2012 y regula las normas de funcionamiento del Sistema de Información de INTERPOL en materia de tratamiento de datos. Específicamente, contiene en su Título 3, Capítulo II, todo lo concerniente a la denominación y el trámite de las notificaciones y difusiones, entre las que se encuentran las notificaciones rojas.

El artículo 82 de dicho reglamento establece como finalidad de las notificaciones rojas, lo siguiente:

“(…) Las notificaciones rojas se publicarán a petición de una Oficina Central Nacional o de una entidad internacional dotada de competencias en materia de investigación y enjuiciamiento penal para solicitar la localización de una persona buscada y su detención o limitación de desplazamientos con miras a su extradición, entrega o aplicación de otras medidas jurídicas similares (…)” [Subrayado de la Sala].

De lo expuesto, se evidencia que la Notificación Roja contiene efectivamente una solicitud de localización de una persona y su detención preventiva con el compromiso del Estado de requerir la extradición formal, una vez localizada dicha persona. Por ello, al tratarse de un trámite relacionado con un proceso de extradición, su conocimiento corresponde a los órganos jurisdiccionales del país requerido, quienes, en definitiva, dictaminarán la procedencia o improcedencia de la medida de detención, tal como lo establece el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ello así, y cumplidos los actos procesales antes narrados, lo procedente en el presente caso, es la notificación al país requirente sobre la detención de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, para que en el lapso de ley establecido formalice la solicitud de extradición, y presente la documentación judicial necesaria que soporte su petición.

Sobre este particular, esta Sala de Casación Penal observa que el artículo 9° del aludido Acuerdo sobre Extradición, no establece un lapso perentorio para que el Estado requirente presente solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, sin embargo, el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente señala que dicho lapso será de sesenta (60) días continuos, luego de su notificación, término este que es el que se tomará en cuenta a los fines del trámite correspondiente en el presente caso.

Así pues, al constituir la notificación al país requirente un acto procesal que debe estar revestido de los requisitos formales esenciales para su validez, entre ellos, la indicación concreta del período estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de los recaudos exigidos en el trámite procedimental de extradición, esta Sala de Casación Penal estima procedente NOTIFICAR a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos que tiene (luego de su notificación), para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana Lidia Carmen Sotillo Mendoza, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo dejarse constancia de que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, conforme con lo establecido en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, acuerda NOTIFICAR a la República del Perú, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición de la ciudadana LIDIA CARMEN SOTILLO MENDOZA, conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, según lo dispuesto en los artículos 9° del Acuerdo sobre Extradición y 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                        Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2017-000114