Dio origen al presente juicio el hecho
ocurrido el 7 de octubre de 1999 en el sector conocido como la isleta de la
laguna de “Las Marites” del Estado Nueva Esparta, donde fue encontrado el cadáver
del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ MENDOZA con signos exteriores de violencia y una
herida por arma de fuego.
El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Bolívar, constituido con jurado y a cargo del juez
abogado ALEXANDER JIMÉNEZ (Presidente), el 22 de febrero de 2001 hizo los
siguientes pronunciamientos: 1) Absolvió (por unanimidad) al imputado ciudadano
ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero,
comerciante y portador de la cédula de identidad V- 10.361.735, de la acusación
fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO,
previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el
artículo 83 “eiusdem”; y 2) Condenó (por unanimidad) al imputado ciudadano LUIS
ERNESTO COVA GONZÁLEZ, venezolano, Licenciado en Educación y portador de la
cédula de identidad V- 5.478.827, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO,
más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO
previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.
Contra esa decisión interpuso recurso de
casación la abogada LIZBETH SUEGART SIVERIO, Defensora Pública Penal Segunda de
ese Circuito Judicial Penal.
El abogado WILLIAN ALEXANDER GARCÍA
PADRÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del
Estado Bolívar, fue emplazado como lo establecía el artículo 457 del Código
Orgánico Procesal Penal (derogado) para que contestara el escrito interpuesto
por la Defensa del imputado. Lo contestó y solicitó al Tribunal Supremo de
Justicia que lo declarara sin lugar porque en la recurrida no existen las
infracciones que la Defensa le atribuye.
Recibido el expediente en la Sala de Casación
Penal se dio cuenta. El 15 de mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado
Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 14 de diciembre de 2001 se constituyó
la Sala de Casación Penal.
Cumplidos como han sido los trámites
procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los
siguientes términos:
RECURSO
DE CASACIÓN
Con base en el artículo 454 del Código
Orgánico Procesal Penal (derogado) la recurrente denunció el quebrantamiento u
omisión de formas substanciales que le causaron indefensión a su representado y
señaló que la recurrida infringió los artículos 175 y 363 “eiusdem” y argumentó
que el Juez Presidente delegó en el jurado el conocimiento de aspectos
netamente jurídicos. Igualmente expresó que en el debate probatorio no se
estableció por qué los hechos imputados a su defendido son fútiles o innobles.
La Sala, al respecto, observa:
La recurrente denunció la infracción de
los artículos 175 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), que se
referían al objeto del veredicto y a las normas para la deliberación y votación
de los jueces en conjunto (tribunal mixto) o del jurado. Y al exponer sus
alegatos señaló que no quedaron establecidas las circunstancias calificantes
del delito imputado a su defendido.
Observa la Sala que los argumentos expuestos no
se corresponden con la denuncia planteada, pues se refieren a vicios por error
en la calificación del delito. El artículo 455 del Código Orgánico Procesal
Penal (derogado) establecía taxativamente los requisitos que debía cumplir un
recurso de casación y la recurrente no les dio cumplimiento porque expuso en
una sola denuncia y de forma conjunta varias infracciones, lo cual hizo confuso
el recurso.
En atención a lo expuesto se debe declarar
desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por
la Defensa del imputado, según lo previsto en el artículo 465 del Código
Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo
dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los
derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de
oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no
está ajustado a Derecho y considera que en el presente caso debe aplicarse la
atenuante de la buena conducta predelictual prevista en el ordinal 4° del
artículo 74 del Código Penal y rectifica la pena aplicable, según lo
establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo
afecta la cantidad de la pena impuesta al ciudadano LUIS ERNESTO COVA.
El Jurado (por unanimidad) encontró culpable al
acusado del hecho imputado y lo condenó a cumplir la pena de veinte años de
presidio, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código
Penal en relación con el artículo 37 “eiusdem”.
Las circunstancias atenuantes basadas en
el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre
apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad
conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica,
debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento
Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad
y de la justicia.
Por su parte;
el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.
Por
consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es
aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al
límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal
4° del artículo 74 del Código Penal.
PENALIDAD
La pena aplicable por
el delito de homicidio calificado al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA es la
establecida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, que prevé una
pena de quince a veinticinco años de presidio y cuyo término medio es de veinte
años, según el artículo 37 “eiusdem” y por concurrir la rebaja prevista en el
ordinal 4° del artículo 74 del mismo Código, la pena por a aplicar en definitiva al imputado ciudadano LUIS ERNESTO
COVA es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de rebajar esa pena al
límite inferior. Así se decide.
Por las razones
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal,
administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR
MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora
del imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA, en contra de la sentencia dictada el
22 de febrero de 2001 por el Tribunal Cuarto de Juicio (con Jurado) del
Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; 2) Rectifica la pena aplicada al imputado LUIS
ERNESTO COVA; y 3) Condena al imputado LUIS ERNESTO COVA, plenamente
identificado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias
correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en
el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 37
y el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”, la cual deberá cumplir
en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación
Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil dos.
Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Magistrado Presidente de
la Sala,
Ponente
El Magistrado Vicepresidente de
la Sala,
La
Secretaria de la Sala ,
Exp. N° 01-322
AAF/lp