MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Vistos.-

 

Dio origen al presente juicio el hecho ocurrido el 7 de octubre de 1999 en el sector conocido como la isleta de la laguna de “Las Marites” del Estado Nueva Esparta, donde fue encontrado el cadáver del ciudadano VÍCTOR LÓPEZ MENDOZA con signos exteriores de violencia y una herida por arma de fuego.

 

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituido con jurado y a cargo del juez abogado ALEXANDER JIMÉNEZ (Presidente), el 22 de febrero de 2001 hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Absolvió (por unanimidad) al imputado ciudadano ELIGIO DEL VALLE HERNÁNDEZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 10.361.735, de la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 83 “eiusdem”; y 2) Condenó (por unanimidad) al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA GONZÁLEZ, venezolano, Licenciado en Educación y portador de la cédula de identidad V- 5.478.827, a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal.

 

Contra esa decisión interpuso recurso de casación la abogada LIZBETH SUEGART SIVERIO, Defensora Pública Penal Segunda de ese Circuito Judicial Penal.

 

El abogado WILLIAN ALEXANDER GARCÍA PADRÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, fue emplazado como lo establecía el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) para que contestara el escrito interpuesto por la Defensa del imputado. Lo contestó y solicitó al Tribunal Supremo de Justicia que lo declarara sin lugar porque en la recurrida no existen las infracciones que la Defensa le atribuye.

 

Recibido el expediente en la Sala de Casación Penal se dio cuenta. El 15 de mayo de 2001 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS y el 14 de diciembre de 2001 se constituyó la Sala de Casación Penal.

 

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

Con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) la recurrente denunció el quebrantamiento u omisión de formas substanciales que le causaron indefensión a su representado y señaló que la recurrida infringió los artículos 175 y 363 “eiusdem” y argumentó que el Juez Presidente delegó en el jurado el conocimiento de aspectos netamente jurídicos. Igualmente expresó que en el debate probatorio no se estableció por qué los hechos imputados a su defendido son fútiles o innobles.

 

La Sala, al respecto, observa:

 

La recurrente denunció la infracción de los artículos 175 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), que se referían al objeto del veredicto y a las normas para la deliberación y votación de los jueces en conjunto (tribunal mixto) o del jurado. Y al exponer sus alegatos señaló que no quedaron establecidas las circunstancias calificantes del delito imputado a su defendido.

 

Observa la Sala que los argumentos expuestos no se corresponden con la denuncia planteada, pues se refieren a vicios por error en la calificación del delito. El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) establecía taxativamente los requisitos que debía cumplir un recurso de casación y la recurrente no les dio cumplimiento porque expuso en una sola denuncia y de forma conjunta varias infracciones, lo cual hizo confuso el recurso.

En atención a lo expuesto se debe declarar desestimado por manifiestamente infundado el recurso de casación presentado por la Defensa del imputado, según lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

El Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo no está ajustado a Derecho y considera que en el presente caso debe aplicarse la atenuante de la buena conducta predelictual prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal y rectifica la pena aplicable, según lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo afecta la cantidad de la pena impuesta al ciudadano LUIS ERNESTO COVA.

El Jurado (por unanimidad) encontró culpable al acusado del hecho imputado y lo condenó a cumplir la pena de veinte años de presidio, según lo establecido en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal en relación con el artículo 37 “eiusdem”.

Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal son en principio de libre apreciación por los jueces de instancia. Sin embargo, esa discrecionalidad conferida a los jueces para la aplicación de la referida atenuante genérica, debe responder, como lo expresa el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a lo que, sea más equitativo o racional, en obsequio de la imparcialidad y de la justicia.

 

Por su parte; el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, considera la Sala que lo ajustado a Derecho es aplicarle la rebaja de la pena al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA al límite inferior por su buena conducta predelictual y en aplicación del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal.

PENALIDAD

La pena aplicable por el delito de homicidio calificado al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA es la establecida en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, que prevé una pena de quince a veinticinco años de presidio y cuyo término medio es de veinte años, según el artículo 37 “eiusdem” y por concurrir la rebaja prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del mismo Código, la pena  por a aplicar en definitiva al imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA es la de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de rebajar esa pena al límite inferior. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) Declara DESESTIMADO POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Defensora del imputado ciudadano LUIS ERNESTO COVA, en contra de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2001 por el Tribunal Cuarto de Juicio (con Jurado) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar; 2) Rectifica la pena aplicada al imputado LUIS ERNESTO COVA; y 3) Condena al imputado LUIS ERNESTO COVA, plenamente identificado, a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias correspondiente, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, en relación con el artículo 37 y el ordinal 4° del artículo 74 “eiusdem”, la cual deberá cumplir en el establecimiento carcelario que designe el Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal  Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TREINTA (30) días del mes de ABRIL de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente de la Sala,

 

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

 

RAFAEL PÉREZ PERDOMO

La Magistrada,

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria de la Sala ,

 

LINDA MONROY DE DÍAZ

 

Exp. N° 01-322

AAF/lp