Ponencia de la  Magistrada  Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en conexión con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN interpuesta en fecha 25 de febrero de 2008 por el ciudadano abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.290, actuando como defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ y ÉDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, venezolanos, mayores de edad, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas e identificados con las cédulas de identidad números  V-10.911.934, V-11.682.479 y V-10.803.435 respectivamente, en el juicio que se les sigue por la supuesta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, 180A del Código Penal y 203 “eiusdem”.

 

  El referido juicio penal cursa ante el Juzgado Segundo  de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo y está signado con el número TP01-P-2008-001043.

 

El 26 de febrero de 2008 se dio cuenta en la Sala del recibo de la solicitud de radicación y se designó ponente a la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

 

DEL EXAMEN DE LA SOLICITUD

 

 

            El peticionante fundamentó su solicitud en las consideraciones siguientes:

 

Adujo que: “… los ciudadanos Gary Javier Artigas Díaz y Edgar Oswaldo Barreto Verenzuela, funcionarios policiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la División de Vehículo con sede en Caracas y actuando en comisión conjunta con el ciudadano José Alejandro Hernández Marín, Jefe de la División de Vehículo Sub Delegación de Valera, Estado Trujillo, realizan procedimiento en la cual retienen a un vehículo modelo HUMMER, por presentar irregularidades, cuyo presunto propietario resultó ser el ciudadano Rafael José Durán Barillas, quien es abogado y operador de justicia en dicha jurisdicción penal…”.

 

Señaló que: “… este abogado Rafael José Durán Barillas, presentó denuncia ante el Despacho del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esa entidad, manifestando estar siendo víctima del delito de extorsión, ordenándose en consecuencia la apertura de la correspondiente averiguación, dicho procedimiento le fue encomendado a la Guardia Nacional, quien sin orden judicial y sin la presencia de un Fiscal del Ministerio Público, llevaron a cabo una entrega vigilada, aprehendiendo a los funcionarios antes mencionados…”.

 

Expresó que: “…de los artículos y titulares de prensa regional, se puede evidenciar, dos elementos particulares, el primero la reseña de que funcionarios del CICPC, son responsables de hechos criminales y que por cierto los mismos no son de la entidad, sino de Caracas; segundo, se evidencia la consideración de víctima, del abogado Rafael José Durán Barillas, a quien la prensa le ha dado la más amplia cobertura…”.

 

Manifestó que:”… el mismo Fiscal que actuó en la presentación señaló entre otras cosas, que a los funcionarios del CICPC, había que tenerles más miedo que a los propios delincuentes…”.

 

            Seguidamente, la solicitante apoyándose en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que en el presente caso se trata de un delito grave, cuya perpetración causó alarma, sensación y escándalo público, y en aras de la justicia, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles solicitó la radicación del juicio.

 

Acompañó a la solicitud diversos ejemplares de publicaciones periódicas, donde se lee lo siguiente:

 

a) Ejemplar del diario de Los Andes:

Fecha: Miércoles 13 de febrero de 2008.

Titular: “3 funcionarios detenidos por extorsión a abogado”.

 

b) Ejemplar del diario El Tiempo:

Fecha: Miércoles 13 de febrero de 2008.

Titular: “Apresados por extorsión tres inspectores del CICIPC”.

 

 

c) Ejemplar del diario El Tiempo:

Fecha: Jueves 14 de febrero de 2008.

Titular: “Pasados a tribunales los CICPC detenidos”.

 

d) Ejemplar del diario El Tiempo:

Fecha: Sábado 16 de febrero de 2008.

Titular: “La Hummer no presenta ninguna irregularidad”.

 

e) Ejemplar del diario el Tiempo:

Fecha: Miércoles 20 de febrero de 2008.

Titular: “La delincuencia se acentó en los cuerpos policiales”.

 

f) Ejemplar del diario Los Andes:

Fecha: Miércoles 13 de febrero de 2008.

Titular: “GN detuvo a tres funcionarios por extorsión”.

 

g) Ejemplar del diario Los Andes:

Fecha: Jueves 14 de febrero de 2008.

Titular: “Funcionarios evadidos dispuestos a someterse a investigación”.

 

h) Ejemplar del diario Los Andes:

 

Fecha: Viernes 15 de febrero de 2008.

Titular: “Para hoy audiencia de presentación de funcionarios”.

 

i) Ejemplar del diario Los Andes:

 

Fecha: Sábado 16 de febrero de 2008.

Titular 1: “Rafael Durán: Mi vehículo no presenta irregularidades”.

Titular 2: “Privados de libertad funcionarios del CICPC”.

 

j) Ejemplar del diario Los Andes:

Fecha: Martes 19 de febrero de 2008.

Titular: “MP solicitó órdenes de captura  para los tres funcionarios más por caso de extorsión”.

k) Ejemplar del diario Últimas Noticias:

Fecha: Miércoles 20 de febrero de 2008.

Titular: “Piden detener a otros 3 de la policía científica”.

 

            El 5 de marzo de 2008, el solicitante presentó escrito de ampliación de la solicitud de radicación por lo siguiente:

 

“… Denuncia interpuesta por el ciudadano Juez de Control Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo Norman K. Palma B., administradora del Sistema Automatizado Juris 2000, por hechos irregulares de esta funcionaria con respecto a su relación amistosa con el abogado Rafael José Durán Barillas, y que tienen que ver directamente con la causa que nos ocupa en esa jurisdicción, motivo por el cual, una vez más solicitó con extrema urgencia decrete la radicación solicitada…”.

 

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

            El  numeral 40 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:

 

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

(…)

40. Conocer de las solicitudes de radicación de juicio y de conmutación de las penas…”.

 

   En el presente caso, se solicitó la radicación del juicio seguido contra los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ y ÉDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, en el juicio que se les sigue por la supuesta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, tipificados en los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción, 180A del Código Penal y 203 “eiusdem”, cuya causa está identificada con el número TP01-P-2008-001043 y cursa actualmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, razón por la cual la Sala Penal declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

 

“… En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud.

 

Según el citado artículo la radicación de un juicio consiste en sustraer el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comisi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro de igual categoría pero de distinto circuito judicial penal.

 

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

 

1) Que se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

 

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el fiscal del Ministerio Público.

 

            En el presente caso, el solicitante fundamenta su petición en la primera causal, alegando que los delitos atribuidos a sus defendidos (entre ellos, CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD) constituyen delitos graves que han causado en el Estado Trujillo alarma y escándalo y entorpeciendo de esta manera la administración de justicia en dicha entidad.

 

Tal como lo ha expuesto la Sala en reiteradas decisiones, la radicación como excepción al principio de competencia territorial establecida en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal persigue mantener la correcta administración de justicia, lejos de extrañas influencias que pudieran incidir en el desenvolvimiento del proceso y la preservación de las garantías constitucionales y legales que deben resguardarse en el proceso penal.

 

En este orden, la alarma se define como el aviso o señal de cualquier tipo que advierte la proximidad de un peligro, y la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que el escándalo y alarma conforme los extremos de ley, es aquel entendido como causa de inquietud, susto, sensación, emoción por un peligro real más allá de una amenaza, que efectivamente oprima y afecte sustancialmente a las partes en litigio, al proceso en si mismo y a las garantías que en este orden deben resguardarse. (Sentencia Nº 177 del 10 de mayo de 2005).

 

Conforme a lo anterior, el hecho noticioso en sí no constituye una circunstancia objetiva (alarma) para radicar una causa, sin embargo, la utilización de los medios de comunicación para difusión de opiniones particulares, subjetivas y consecutivas del caso pudieran  influir en la atención de la comunidad y de los operadores de justicia sobre el caso, creando una matriz de opinión dirigida a orientar el resultado del juicio hacia una parcialidad determinada. (Sentencia N° 102 del 27 de marzo de 2007).

 

La Sala Penal constató, que en razón de la gravedad de los hechos en general investigados y de las dificultades con que se ha desarrollado aunado a los titulares periodísticos, reflejan la magnitud de alarma y escándalo público, que afectaron y afectan, la tranquilidad y la paz de la colectividad del Estado Trujillo, aunado a que todas estas circunstancias, pudieran incidir de manera negativa en el buen desenvolvimiento de este proceso penal, por lo que se evidencia que se configura uno de los requisitos exigidos por la ley para radicar la presente causa.

 

Por lo antes expuesto y en razón de cumplirse con uno de los extremos exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de radicación interpuesta por la Defensa, ordenándose radicar la presente causa. Así se decide.            

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

 

1)                           Declara CON LUGAR la radicación solicitada por el ciudadano abogado  JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, defensor privado de los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ y ÉDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA.

2)                            ORDENA radicar el juicio penal en el Estado Mérida. Asimismo, se ordena a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, remitir el expediente al Circuito Judicial Penal, donde se radicó la presente causa a los fines de que se le de continuidad a la misma.

     

            Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de  Abril  de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

 

 

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

              Ponente

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 08-085

MMM.

VOTO SALVADO

 

El Magistrado Doctor HÉCTOR CORONADO FLORES, se permite disentir en la decisión que antecede, con base a las consideraciones que, de seguidas expone:

 

 En la decisión que antecede se declaró CON LUGAR  la radicación solicitada por la defensa de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO HERNÁNDEZ MARÍN, GARY JAVIER ARTIGAS DÍAZ y  EDGAR OSWALDO BARRETO VERENZUELA, al considerar mis honorables colegas que, en la presente causa, “la gravedad de los hechos investigados y de las dificultades con que se ha desarrollado aunado a los titulares periodísticos, reflejan la magnitud de alarma y escándalo público, que afectaron y afectan, la tranquilidad  y la paz de la colectividad del Estado Trujillo, aunado a que todas estas circunstancias, pudieran incidir de manera negativa en el buen desenvolvimiento de este proceso penal, por lo que se evidencia que se configura uno de los requisitos exigidos por la ley para radicar la presente causa”.

 

Quien aquí disiente considera que la presente causa no ha debido radicarse toda vez que no ha sido presentada la acusación por parte de Ministerio Público,  requisito indispensable para la radicación del juicio, de conformidad con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Situación ésta que es reconocida por la defensa de los imputados de autos en el escrito contentivo de la solicitud de radicación al expresar:

 

“… el Tribunal Segundo en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en su dispositiva, decretó entre otras cosas, la aprehensión  por flagrancia  y decretó el procedimiento abreviado, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio… dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal  que el Fiscal, presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral; en consecuencia de lo cual, considera la defensa, que efectivamente es oportuna la solicitud de radicación  en esta etapa procesal, por cuanto el procedimiento del cual se trata es el abreviado, y no existe ninguna otra oportunidad… pues resultaría ilógico … se pretenda entonces establecer que la oportunidad se realice presentada la acusación; resultando inoficioso tal pedimento”

 

En relación a la importancia de la presentación de la acusación como condición necesaria  para la procedencia de la radicación de los juicios, la Sala Constitucional ha sostenido de manera pacífica (Sents. N° 2560 de 5 de agosto de 2005 y 578 del 20 de marzo de 2006) lo siguiente:

 

“Por último, no escapa a la Sala, el desatino de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, al acordar la radicación del proceso penal seguido al ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concretamente en un Juzgado de Control, cuando dicho proceso se encontraba en fase de investigación, en razón de lo cual la solicitud de radicación no cumplía con los supuestos de ley exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que dicha institución opera  en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente “después de presentada la acusación por el fiscal”. Permitir que un proceso penal se radique en un Circuito Judicial Penal de una Circunscripción Judicial distinta de aquella donde se cometió el delito objeto de la investigación, atenta contra el objeto mismo de la investigación: la pesquisa de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Resulta absurdo que la pesquisa se lleve en un sitio, y el control judicial de la misma, en otro”. (destacado de la Sala).

 

Se denota entonces que, la presentación de la acusación, como acto conclusivo de la fase investigativa, lejos de ser una mera formalidad es una condición de procedibilidad de las solicitudes de radicación tendente a evitar la obstaculización de la investigación  y con ello el descubrimiento de la verdad como finalidad del proceso.

 

Por consiguiente, al encontrarse el  presente caso en fase investigativa, lo correcto era negar la solicitud de radicación planteada por la defensa de los investigados.

 

Por otra parte, conviene resaltar que tal y como lo afirma la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 578 de fecha  20 de marzo de 2006:

 “los supuestos para que opere la radicación son dos: 1) cuando la comisión del delito que se juzga haya causado alarma, sensación o escándalo público; y, 2) cuando el proceso se haya paralizado indefinidamente por recusación, inhibición o excusa de sus jueces titulares y de sus suplentes y conjueces. Cuando suceda cualquiera de dichos supuestos y siempre que el Ministerio Público haya presentado acusación, el Tribunal Supremo de Justicia podrá ordenar, a petición de cualquiera de las partes, mediante auto razonado, la radicación de la causa en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial.”

 

Como quedó anotado, la decisión que antecede y de la cual disiento, consideró que “la gravedad de los hechos investigados  y de las dificultades con que se ha desarrollado aunado a los titulares periodísticos, reflejan la magnitud de alarma y escándalo público, que afectaron y afectan, la tranquilidad  y la paz de la colectividad del Estado Trujillo, aunado a que todas estas circunstancias, pudieran incidir de manera negativa en el buen desenvolvimiento de este proceso penal, por lo que se evidencia que se configura uno de los requisitos exigidos por la ley para radicar la presente causa” .

 

En opinión del disidente, el presente caso no causó alarma, sensación o escándalo público, toda vez que las informaciones periodísticas señaladas en la solicitud de radicación: “3 funcionarios detenidos por extorsión a abogado; Apresados por extorsión tres inspectores del CICPC; Pasados a tribunales los CICPC detenidos; La Hummer no presenta ninguna irregularidad; La delincuencia se acentó en los cuerpos policiales; GN detuvo a tres funcionarios por extorsión; Funcionarios evadidos dispuestos a someterse a investigación; Para hoy audiencia de presentación de funcionarios; Privados de libertad funcionarios del CICPC; MP solicitó órdenes de captura para los tres funcionarios más por caso de extorsión; Piden detener a otros 3 de la policía científica”,  en modo alguno  demuestran un verdadero obstáculo que incida de manera directa  e indudable en la recta  e imparcial administración de  justicia por parte de los jueces de la jurisdicción penal del Estado Trujillo, toda vez que simplemente informan sobre la investigación y el desarrollo del proceso.

 

En opinión del disidente, no toda información difundida a través de los medios de comunicación, en relación a un caso judicial, puede ser entendida como criminalizante, en el sentido de ser capaz de incidir negativamente en la imparcialidad y transparencia de la función judicial, entenderlo de otra manera,  implicaría conceder la radicación ante la eventual publicidad de los casos judiciales.

 

En consecuencia, en opinión de quien aquí disiente, en el presente caso ha debido negarse la solicitud de radicación en virtud de no haber sido presentada la acusación por parte del Ministerio Público ni  cumplirse la condición de alarma, sensación o escándalo público, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal .

 

Queda en estos términos expresado mi voto salvado.  Fecha  ut supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,                                          La Magistrada,

 

Eladio Aponte Aponte                                          Blanca Rosa Mármol de León

 

 

El Magistrado Disidente,                                      La Magistrada,

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                  Miriam Morandy Mijares

 

 

La Secretaria,

 
Gladys Hernández González

 

HMCF/chm
Exp. Nº 2008-085.