Caracas,  ocho   de   abril de 2008

197º y 149º

 

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 24 de octubre de 2006, los ciudadanos abogados MARIANO DÍAZ RAMÍREZ y RAÚL ARMANDO BECERRA MURILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 50.724 y 72.565, respectivamente, en su calidad de Defensores de la ciudadana imputada CAROLA DEL VALLE MARTÍNEZ QUINTANILLO, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-7.971.124, interpusieron, de conformidad con lo estipulado en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, formal oposición a la investigación seguida a la ciudadana CAROLA MARTÍNEZ QUINTANILLO, por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y OCULTAMIENTO MALICIOSO DE BIENES EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificados en los artículos 46 y 76 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente.

 

El ciudadano abogado MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO, Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contestó el escrito de excepciones y solicitó al referido Tribunal que declara sin lugar tal solicitud.

 

El 2 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado ERICKSON LAURENS ZAPATA, declaró CON LUGAR la excepción opuesta por la Defensa de la ciudadana CAROLA MARTÍNEZ QUINTANILLO, contra la investigación que sigue la  Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contra la referida ciudadana por los delitos de ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO y OCULTAMIENTO MALICIOSO DE BIENES EN DECLARACIÓN JURADA DE PATRIMONIO, tipificados en los artículos 46 y 76 de la Ley contra la Corrupción, respectivamente, por considerar que los hechos investigados no revisten carácter penal. Por consiguiente, declaró el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en relación con la ciudadana CAROLA MARTÍNEZ QUINTANILLO y ordenó el archivo de las actuaciones. Asimismo ordenó enviar la compulsa y originales al Ministerio Público, una vez que el fallo se encuentre definitivamente firme, para que se continúe la investigación al ciudadano JUAN MÁRQUEZ FRONTADO. Fundamentando su fallo así:

 

“... En este caso este juzgado ya entrando a lo planteado por las partes se observa que tanto la ciudadana MARTÍNEZ QUINTANILLO como su ex esposo ostenta la cualidad de funcionario publico para el periodo comprendido entre el 01-01-1999 al 30-09-2002 periodo que fue verificado por la Contraloría General de Venezuela, en este sentido este Jugado aprecia con lo dicho que el enriquecimiento ilícito se configura a titulo de autor, cómplice o coautor, por ser la persona interpuesta un testaferro y que en todo caso la responsabilidad penal en un estado democrático y social de derecho es individual por lo cual y visto de manera evidente del vinculo matrimonial de los ;hoy imputados; no se (sic) puede exigirse a MARTINEZ QUINTANILLO a responder por los bienes de su cónyuge, o por los bienes de la extinta comunidad conyugal administrado por sí solo por el ciudadano MÁRQUEZ FRONTADO como lo son las cuentas bancarias a que hace referencia de manejo individual e investigación la Contraloría, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 151, 154 y 167 de nuestro Código Civil, mas (sic) aun (sic) si la solicitante desconocía la posesión de tales bienes y los mismos no fueron declarados en la separación de bienes, la comunidad conyugal en razón de lo anterior a fin de decidir la excepción este juzgado toma en cuenta los elementos bancarios (cuentas) y bienes que exclusivamente pertenece al (sic) solicitante y así se declara

En este orden de ideas tenemos que la Contraloría evidencia su criterio :en un ingreso desproporcionado por que el período escrutad (sic) a la ciudadana MARTÍNEZ QUINTANILLO presentó unos ingresos de Bs. 50.168.929,20, desestimando un  préstamo personal de 40.000.000 millones de bolívares y unas bonificaciones provenientes  o con cargos a la partida secreta del Ministerio del Poder Popular para las (sic) Relaciones Interiores y Justicia, teniendo en contraposición a este los informes emanados del organismo auditor durante el periodo verificado es decir del 01-01-1999 al 30-09-2002 unos depósitos por la cantidad de Bs. 125.570.62,90, ahora bien, sobre la metodología utilizada por la Contraloría para. llegar a  esa cantidad se observa de los diversos informes emitidos por ese despacho incluido la ultima (sic) auditoria (sic) de sensibilidad que dicha cantidad se extrajo de los estados de cuentas bancarias comprendidos dentro del lapso auditado sumando primero los depósitos efectuados en las cuentas individuales para posteriormente sumar todos los depósitos realizados entre las diversas cuentas remitiéndose exclusivamente a lo que señalaba dichos estados de cuenta, quedando evidenciado a través de esta metodología que una misma cantidad de dinero es un bien intercambiable liquido que contablemente puede ser reflejado varias veces con solo (sic) trasladar una cantidad cualquiera de una cuenta personal a otra, sea a través de efectivo, cheque o transferencia bancaria etc, y que al basarse la investigación en estados de cuentas y no en los soportes que sustentan dicho estado de cuenta para poder estimar y discriminar que se tratan de dineros de distintos orígenes y no, movilizaciones de cuentas entre si, con esta metodología de simples adicciones de la totalidad de los montos depositados en el periodo de tiempo investigado no es una cifra exacta que estuvo en un momento en posesión de la imputada, sino que es la suma total de dinero que entraron en sus cuentas y como se evidencian de los reflejos bancario de ingresos y egresos, no se encontraban en esos momentos en su posesión, no existen cortes de cuentas que permitan estimar la cantidad de dinero poseído en un momento dado, ni tampoco su evolución o aumento patrimonial y la posibilidad de que de manera notoria y desproporcionado se evidenciaran unos ingresos y posesión actual para el momento de la conclusión de la investigación administrativa que pudieran señalar como efectivamente lo indica (sic) las experticias del Órgano contable que la imputada pose la cantidad de Bs. 125.570.062,9 céntimos, en virtud de la metodología antes señalada. Pero no obstante a lo anterior este Juzgado observa que aun (sic) tomando y considerando como veraz tal metodología y se le adiciona el préstamo no estimado por el ente auditor la cifra de deposito no luce desproporcionada para un incremento patrimonial y eso sin tomar en cuenta que dicho incremento debe constar de forma tangible, presente y no bajo la forma de audiciones contables como en el presente caso, por otro lado no se evidencia que la ciudadana imputada haya actuado maliciosamente con el fin de falsear u ocultar los datos contenidos en su declaración jurada de patrimonio y que no se le puede requerir el conocimiento exacto de los bienes de su ex cónyuge que de igual manera tenia (sic) el deber de presentar declaración jurada de patrimonio de manera individual al momento de ejercer o renunciar a una función publica, (sic) con lo cual el único hecho atribuible a la imputada en este sentido, seria (sic) la omisión involuntaria de tres cuentas personales no señaladas al momento de efectuar su declaración jurada, que por error involuntario por el manejo no significante (sic) de montos para la fecha, no señalo (sic) en su declaración a la contraloría, no pudiéndose pretender que los bienes y declaraciones que tenia (sic) que realizar su ex esposo se le puedan imputar a su persona, en consecuencia visto lo antes expuesto este Juzgado a tenor de las consideraciones antes señaladas declara con lugar la excepción opuesta de que los hechos investigados de enriquecimiento ilícito y ocultamiento malicioso de bienes en declaración jurada de patrimonio, no revisten carácter penal a tenor de lo establecido en el articulo 28 numeral 4° (sic) literal C, articulo 29, 33 numeral 4° (sic) y el 318 ultimo (sic) aparte del (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declara sobreseída la causa exclusivamente en lo atinente a la persona de CAROLA DE VALLE MARTÍNEZ QUINTANILLO (...). ASI SE DECIDE ...”

 

Los ciudadanos abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, ejercieron recurso de apelación contra ese fallo y alegaron que el Juez de Control vulneró la finalidad de proceso y que en el presente caso aún se están recabando los elementos probatorios, tales como experticias, propias de la investigación que aún no ha concluido.

 

La Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER (Presidente), JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS (Ponente) y JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, el 8 de enero de 2008, declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Fundamentando su fallo así:

 

“... SEGUNDO: Que los recurrentes, los profesionales del derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales (Principal y Auxiliar), de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, poseen la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Ahora bien, se observa que los mismos interpusieron su recurso en fecha 14 de noviembre de 2007, cursante desde el folio 116 al 130 de la pieza 12 del presente expediente, en contra (de la decisión dictada en audiencia en fecha 02 de noviembre de 2007, por el prenombrado Juzgado en Funciones de Control, siendo que desde el día 02-11-2007 hasta el 14-11-2007, transcurrieron ocho (8) días hábiles, tal como se evidencia del cómputo efectuado por el Juzgado A-quo en fecha 17 de diciembre de 2007 y cursante al folio 150 de la precitada pieza 12.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales (Principal y Auxiliar), de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de la decisión dictada en audiencia en fecha 02 de noviembre de 2007 (folios 93 al 103 de la pieza doce) y fundamentada en esa misma fecha (folios 104 al 114 de la pieza doce). por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que no fue realizada dicha interposición con arreglo a lo previsto en el artículo 448 ejusdem, es decir, dentro del término de cinco días después de haberse dado por notificado. Y ASI SE DECLARA ...”.

 

Los ciudadanos abogados MIGUEL LEONARDO RISSO ZAMBRANO y FRANCYS LUISANA RAMÍREZ CARPIO, Fiscales Titular y Auxiliar de la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, interpusieron recurso de casación contra ese fallo.

 

El 6 de marzo de 2008 fue remitido el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Se recibió el 10 de marzo del mismo año. En esa misma fecha se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

Cumplidos los trámites procedimentales la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes.

 

 

 

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes denunciaron la infracción de los artículos 172 y 448 “eiusdem” y alegaron su errónea aplicación por parte de la recurrida. Al respecto señalaron que en la fase preparatoria, a los fines de la interposición de los recursos, deben computarse los días por días hábiles y no continuos  como lo hizo la Corte de Apelaciones. Criterio éste último en el que se basó para declarar inadmisible el recurso de apelación.

 

SEGUNDA DENUNCIA

 

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, los recurrentes alegaron la falta de aplicación del artículo 319 “eiusdem”, referido a que el sobreseimiento le pone fin al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada. Por ello, considera la parte recurrente, que el lapso para la interposición del recurso de apelación debió de haber sido de diez días y no de cinco, según el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que consideran (los recurrentes) que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil.

 

La Sala, para decidir, observa:

 

La Sala Penal considera que las anteriores denuncias cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y que el recurso de casación fue interpuesto en tiempo hábil, por la parte con legitimidad para ejercerla, los impugnantes mencionan los motivos de procedencia de las denuncias, las normas que consideran infringidas y los fundamentos que sustentan su pretensión, aunado a que el fallo impugnado es recurrible en casación.

 

En consecuencia, la Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 del referido texto adjetivo penal, ADMITE el recurso de casación y CONVOCA a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por la Fiscalía Quincuagésima Quinta del Ministerio Público al Nivel Nacional con una Competencia Plena, contra la decisión dictada el 8 de enero de 2008, por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Área Metropolitana de Caracas. Por consiguiente, CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y convóquese a las partes.

 

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

 

HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

Exp. 08-105

MMM.