EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

La presente causa se inició el 13 de marzo de 2003, mediante una denuncia interpuesta por el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en contra de las ciudadanas abogadas Reina Elizabeth Zambrano Pérez, Fiscal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y Mercedes Liliana Rivera, Fiscal Auxiliar de la misma Circunscripción Judicial, por la supuesta comisión del delito de encubrimiento, tipificado en el artículo 255 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y para fundamentar su denuncia alegó que las mencionadas Funcionarias  del Ministerio Público, en un proceso distinto, por la supuesta comisión del delito de estafa, solicitaron el sobreseimiento (por prescripción) de dicha causa, para encubrir el delito cometido en su contra, y expuso:

 

“...dichas representantes fiscales de la fiscalía tercera del Ministerio Público (sic), presuntamente incurrieron en el delito de encubrimiento, al ocultar pruebas, emitir conceptos no ajustados a la verdad, falsear los conceptos por mí emitidos en dicho expediente y ayudar a que se eludan las averiguaciones de la autoridad en el obligado juicio que corresponda a efectos de que los indiciados por mí que son diecisiete (17) abogados, para que estos no sean procesados, esto lo digo por cuanto en ninguna parte del escrito de sobreseimiento la (sic) dos representantes fiscales mencionadas, mencionaron la comisión del delito de formación de actos falsos que alteraron  la propiedad inmobiliaria  de una parcela  de terreno y un lote  de terreno de mi propiedad...”.

 

Respecto a la anterior denuncia, el ciudadano Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitó al Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira la DESESTIMACIÓN de la misma, por tratarse de un hecho que no revestía carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El 19 de agosto de 2003,  el mencionado Juzgado  de Control, declaró CON LUGAR la DESESTIMACIÓN solicitada, por tratarse de un hecho que no reviste carácter penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Contra esa decisión, ejerció el recurso de apelación el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, alegando lo siguiente:

“… ocurro (…) a los fines de exponer la Motivación del Recurso de Apelación, a la decisión que pone fin al proceso, que consta en el expediente J2C-3.512-03, de ese Despacho (…) decisión tomada en fecha 19 de agosto del año 2003, según consta en ese expediente citado. A continuación relato los particulares, en los cuales me permito basar esta apelación, a su decisión pronunciada, en el expediente J2C-3.512-03: 1.- En fecha 5 de Marzo del año 2003, denuncié ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, de este Estado Táchira, una situación jurídica infringida por la ciudadana: REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, y su correspondiente Fiscal Auxiliar Tercero, en esa misma Fiscalía, ciudadana: MERCEDES LILIANA RIVERA. 2.- En fecha 13 de Marzo del año 2.003, ratifiqué formalmente, con testimonio escrito, la denuncia contra dichas ciudadanas mencionadas Fiscal Tercero y su Auxiliar, del Ministerio Público, ante el funcionario también del Ministerio Público, Fiscal Quinto, ciudadano GONZALO BRICEÑO G. 3.- En fecha 19 de Marzo del año 2003, el Fiscal Quinto, del Ministerio Público, ciudadano: GONZALO BRICEÑO G., decide abstenerse de investigar y de formular denuncia enjuiciable de oficio, contra estas ciudadanas Fiscal Tercero y su Auxiliar, del Ministerio Público. 4.- En fecha 20 de Marzo del año 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ciudadano GONZALO BRICEÑO G., presentó escrito cuyo texto nos da a entender, QUE DICHO FISCAL, NO TIENE SUFICIENTEMENTE CLARO LOS CONCEPTOS ENTRE DESISTIR Y SOBRESEER (…). 5.- Es concluyente ciudadana Juez: (…) que la contradicción del ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público (…)  causa en mi persona daños irreparables, como es el de PRODUCIR DESASISTIMIENTO  (sic) JURÍDICO, al no ejercer el papel para el cual está nombrado como Fiscal del Ministerio Público, como es el de procurar la asistencia o la defensa jurídica de cualesquiera persona, que en un momento dado, se pueda ver envuelta en un juicio. Solicitando así, ciudadana Juez, que los daños causados en mi contra pueden ser reparados en cierta forma regular, como es la de volver a practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho delictivo, hecho en cuya denuncia he insistido y por diligencias bastantes notorias las cuales figuran en diferentes folios y fechas del expediente señalado, como causa principal J2C-3.548-03, de este Juzgado (…). 6.- Insisto nuevamente ciudadana Juez (…) que la averiguación de la cual formo parte, como AGRAVIADO y DENUNCIANTE, en contra de: CARLOS LORENZO ARREAZA BERMÚDEZ, (…)  BINET SIMÓN CÁRDENAS ANGARITA, (…) SHIRLEY ESPERANZA CHÁVEZ QUINTERO, (…)  FANNY COROMOTO FONTIVEROS OVALLES, (…) CIRO JOSÉ LOZADA ROSALES, (…) THAIS GLORIA MOLINA CASANOVA, (…) FABIO ALBERTO OCHOA ARROYAVE, (…) MARITZA RODRIGO ALARCÓN, (…) CAROLINA CHACÓN CONTRERAS, (…) MANUELA MELASECCA LOMBARDINI, (…) ANA CRISTINA CORTES NIÑO, (…)  EDUARDO JOSÉ MOGOLLÓN DUQUE, (…) quien actuó como Juez Primero, de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; ANA MILAGROS HADGIALY DE VIVAS, quien actuó como Juez Tercero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; SERVIO TULIO LEON BRICEÑO, quien actuó, como Juez de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira; HILDEMAR ROJAS BALZA, quien actuó como Secretario del Juzgado Primero, de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil, del Estado Táchira; LUZ STHELLA NIÑO CHACÓN, quien actuó como Registrador Subalterno del Registro Público, del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal y Torbes de este Estado Táchira; y JOSÉ DOLORES PÉREZ GARCÍA, quien actuó como Notario Público Primero, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, CASO ESTE QUE NO HA SIDO TOTALMENTE ESCLARECIDO, en contra de los ciudadanos anteriormente señalados, y en perjuicio de mi persona (…) produciéndose así, un hecho que es evidente de la DENEGACIÓN DE JUSTICIA. 7.- Tal hecho delictivo, al no observarse lo que aquí estoy escribiendo e indicando como hechos cometidos, de negarse su averiguación, tanto como quien oye aquí la apelación (…)  como los ciudadanos Fiscales del Ministerio Público: REINA ELIZABETH ZAMBRANO PÉREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA y GONZALO BRICEÑO G., que de una u otra manera, como Representantes de la Vindicta Pública, incurrirían en el delito de Encubrimiento de los delitos…”.

 

El 2 de octubre de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró IMPROCEDENTE el mencionado recurso de apelación.

 

Contra la anterior decisión, el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, ejerció el recurso de casación.

 

El 26 de abril de 2005, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 110 manifestó lo siguiente: “…No consta en el expediente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se haya pronunciado sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación sino que procedió a declararlo improcedente por mal fundamentado. Esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante cuanto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República…”.  Y en razón de ello, anuló de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y ordenó la constitución de una Sala Accidental, con el fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación.

 

El 2 de abril de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Táchira, admitió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, y el 26 de abril de 2007, lo declaró “SIN LUGAR e IMPROCEDENTE”.

 

Contra el fallo de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González.

 

Transcurrido el lapso legal, sin que se diera contestación al mencionado recurso, se remitió el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. El 3 de agosto de 2006, se dio cuenta del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 1° de febrero de 2008, se admitió el recurso de casación y se convocó a una audiencia pública que tuvo lugar el 11 de marzo de 2008, con la asistencia de las partes.

 

RECURSO DE CASACIÓN

 

            El 16 de mayo de 2007, el ciudadano Edgard Eugenio González, interpuso el recurso de casación, quien después de señalar en los capítulos primero, segundo y tercero, un resumen cronológico del proceso, expuso en el capítulo cuarto del mismo escrito, lo siguiente:

 

            “…CAPÍTULO 4.- DEL DERECHO:

            9.- La violación a la garantía del debido proceso, a través del derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta en perfecta armonía con los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, acerca del derecho a ser oído, la víctima, antes de decretarse el desistimiento de la denuncia.

            10.- El proceso penal venezolano actual, es de corte garantista, al punto que podríamos válidamente denominarlo proceso penal constitucional, en razón de que priva por encima del derecho procesal penal, el derecho constitucional, que asiste a todas las partes, que participan en el proceso, o dicho de otra forma, todos los sujetos procesales, se encuentran en situación de igualdad y por ende son titulares de idénticos derechos, ora procesales ora constitucionales, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

            11.- De allí que en el sistema de justicia acusatorio, se han enaltecido los derechos de las víctimas, al tiempo que les ha colocado a la par de los derechos que asisten a los imputados o acusados, en el entendido de que todos los sujetos que intervienen al proceso, tienen las mismas oportunidades, para ejercer su defensa, no se trata tan sólo de respetar y garantizar los derechos y garantías de la persona, a quien el Estado pretende reclamar responsabilidad penal, es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicados, por la acción, hagan valer en juicio su mejor derecho.

(Omissis)

23.- La decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 26 de Abril (sic) de 2007, en la causa signada con el expediente número 1-Aa-1454-2003, por la cual presento el presente Recurso de Casación Penal, está fundada en violación a la Ley, por cuanto ADOLECIÓ DE FALTA DE APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS…”. (Resaltado de la Sala).

 

PUNTO PREVIO

 

La Sala advierte que en el auto de admisión dictado el 1° de febrero de 2008, se expuso lo siguiente:

 

“…De lo planteado en la única denuncia contenida en el recurso de casación interpuesto por el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, se evidencia la aparente violación referida al derecho de ser oído, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ello (…) la Sala admite el recurso de casación propuesto…”.

 

Por lo que se evidencia, que el recurso fue admitido en ocasión a la violación del derecho de ser oído, denunciada por el recurrente.

 

La Sala para decidir observa:

 

            Tal como consta en el expediente, el ciudadano abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 20 de marzo, solicitó al juez de control la desestimación de la denuncia, por cuanto los hechos objeto del proceso, no revisten carácter penal.

           

            Posteriormente, el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, declaró la desestimación de la denuncia, y expuso:

           

            “…De las evidencias antes señaladas, como lo son la comunicación y la denuncia presentadas por el ciudadano Edgar Eugenio Correa (sic), concluye el Tribunal que es ajustada a derecho la solicitud del Representante Fiscal, por cuanto los hechos expuestos por el denunciante, no revisten carácter penal ya que las representantes fiscales actuaron apegadas a la facultad que les confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y los artículos 108 ordinal 7° y 320, ambos del Código Orgánico procesal Penal, los cuales establecen la atribuación del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa cuando lo consideren pertinente, por lo cual esta juzgadora declara procedente la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA…”

           

El artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene el procedimiento que debe realizarse para la desestimación de la denuncia, y es del tenor siguiente:

 

            “…El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

            Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada…”. 

 

            Por su parte el artículo 120 ibídem, señala los derechos de la víctima, especificando en el numeral 7 lo sucesivo:

 

            “…Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente…”.

 

            En este contexto y conforme con el contenido de los citados artículos, si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no señala de forma expresa la necesidad de la realización de la audiencia para escuchar al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima, antes de desestimar la denuncia, esta debe realizarse de acuerdo con el derecho de la víctima a ser oída, ya que es una decisión que pone fin al proceso y además, un obstáculo para la víctima, quien no podría expresar sus argumentos respecto a la solicitud de la desestimación de la denuncia.

 

Ahora bien, no obstante lo expuesto, la Sala considera que  cuando el juez de control estime innecesario la celebración de la referida audiencia, deberá, por auto motivado, el cual es recurrible, fundamentar las razones que le asisten para no realizarla, ya que,  la omisión de la audiencia sin motivación expresa, constituiría una violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 173, 364 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

De igual forma, y con relación al derecho de ser oído, la Sala considera pertinente hacer las consideraciones siguientes:

 

De la revisión de las actas que componen el expediente, se observa que la Corte de Apelaciones, incurrió en un vicio, al declarar admisible el recurso de apelación interpuesto por la víctima y posterior a ello, dictó sentencia, haciendo caso omiso a la celebración de la audiencia contenida en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Al respecto, la Sala Penal indica, que existe un procedimiento establecido para las causas, una vez admitido el recurso de apelación contra sentencia definitiva, contenido en los referidos artículos, los cuales estipulan lo siguiente:

 

“… Artículo 455. Procedimiento. La Corte de Apelaciones, dentro de los diez días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre la admisibilidad del recurso.   

Si estima admisible el recurso fijará una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días, contados a partir de la fecha de admisión…”.   (Subrayado de la Sala).

 

“… Artículo 456. Audiencia. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso…”.

 

  

Ahora bien, en el presente caso, se evidencia de los folios ciento ochenta y siete (187) al doscientos siete (207), que la alzada inobservó totalmente el referido procedimiento, en efecto, el 2 de abril de 2007, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del estado Táchira, dictó auto de admisión del recurso de apelación, y el 26 de abril de 2007, dictó la sentencia recurrida, sin haber convocado a las partes para la celebración de la audiencia contenida en el citado artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

 

En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:

 

“… Cuando la Corte de Apelaciones decida la apelación sin haber convocado, como lo ordena el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, causándoles un estado de desigualdad e indefensión…”. (Sentencia Nº 404, del 10 de agosto de 2006).    

 

 

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1°, del  11 de enero de 2006, ratificó la sentencia transcrita y expuso:

 

“… con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem (…) Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

 

           

            Sobre lo expuesto, la Sala considera que la omisión de la realización de la referida audiencia, vulneró el principio de oralidad e igualdad entre las partes, ya que cada sujeto procesal tiene derecho a fundamentar y exponer oralmente sus argumentos planteados en el recurso de apelación, y la otra  a conocer, los alegatos y probanzas que se señalan en el referido recurso, a los fines de objetar y debatir los elementos que considere pertinente (principio de contradicción), que serán llevados al conocimiento del juez decidor directamente por la inmediación. Es por ello, que en el caso de autos, son evidentes las violaciones de orden constitucional y legal, que se han materializado, lo que de igual forma, hubiese generado, forzosamente, la nulidad del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

 

Sobre lo señalado se concluye entonces, que en este caso, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, vulneró el derecho de ser oído del ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González y además consintió el vicio en el que incurrió el juzgado de control al acordar la desestimación de la denuncia, sin convocar a la víctima a la audiencia oral, ni dictar por auto separado el fundamento de la no realización de la audiencia oral, vulnerando así el derecho de la víctima consagrado en el referido numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello la Sala considera que lo procedente y  ajustado a derecho en este caso, es  declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en consecuencia se anula el fallo impugnado y la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se desestimó la denuncia interpuesta por el ciudadano Edgar Eugenio Chaparro González, y se retrotrae el proceso al estado en que se convoque al representante del Ministerio Público y a la víctima a la audiencia  correspondiente, a los fines de la resolución de la solicitud de desestimación de la denuncia. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la víctima ciudadano Edgard Eugenio Chaparro González, en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia del 19 de agosto de 2003, dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la sentencia del 26 de abril de 2007, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, y se  retrotrae la causa al estado que se convoque al Fiscal del Ministerio Público y a la víctima, a la audiencia  correspondiente, de conformidad con lo establecido en  el artículo 120 (numeral 7) y 301, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la resolución de la solicitud de desestimación de la denuncia, interpuesta por el representante del Ministerio Público.

 

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los  once  días del mes de  abril  de dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Ofíciese lo conducente.

 

 

                                                                La  Magistrada Presidenta,

 
DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

  El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

 

                                                                 La Magistrada,

 

 

                                                 BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

     

 

    El Magistrado,

 
 HÉCTOR CORONADO FLORES

 

                                                      

                                                                  La Magistrada,

 

 

 

                                                          MIRIAM MORANDY MIJARES

 

 

 

La Secretaria,

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

Exp. 2007-371.

ERAA

 

            La Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León no firmó por motivo justificado.-

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González