Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

 

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por el abogado Gutberto Torres Beltrán, defensor privado del ciudadano JOEL PARRA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y Buhonero y titular de la Cédula de Identidad No.  10.098.710, en contra de la decisión de fecha 06 de marzo de 2002, dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia de fecha 20 de agosto del año 1999, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Juicio de este mismo Circuito Penal, mediante la cual se CONDENO, bajo la figura de Admisión de Hechos, al ciudadano ya identificado, a cumplir la pena de CINCO AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DIAS Y CATORCE HORAS DE PRESIDIO  por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

 

Remitido el expediente a esta Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 10 de abril de 2002, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la Ley se nombró Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

I

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

                                       

Se recurre en casación bajo el amparo del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, “porque la decisión tomada por la Corte Décima (10°) de Apelación de este Circuito Judicial, pone fin al recurso”.

 

Seguidamente el abogado defensor transcribe parte de la recurrida, al mismo tiempo que refuta lo allí señalado y plantea que:

 

En realidad, todas las faltas de motivación constituyen, infracción de ley, con lo que tendríamos un recurso de forma, pero también toca el fondo del caso de autos con lo que tendríamos un recurso de fondo, motivo por el cual respetuosamente lo presento como un recurso de fondo, porque toca la materia del recurso, independientemente de la falta de aplicación de la norma con lo cual el recurso debería también ser de forma.”

 

Concluye el abogado recurrente solicitando Justicia ante este Máximo Tribunal, “anulando el fallo impugnado por infundado o falta de motivación, y se ordene nuevamente fallar, aplicando los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y los acepte como leyes que le quitan el carácter de punible a los hechos, y se vuelva a sentenciar, bajo el presupuesto de las aludidas normas, para finalmente descontar los 27 meses que tiene mi mandante pagando prisión, más los siete (7) meses que tiene descontados por la Ley de Redención de la pena que demuestra que ha pagado a la fecha 3 años y tres meses.”

II

RESOLUCION

 

De la lectura del escrito de fundamentación se evidencia que el defensor recurrente interpone el presente recurso de casación, en contra de una decisión dictada por una Corte de Apelaciones, en virtud de la interposición de un recurso de revisión que es negado al ser declarado Sin Lugar.

 

Al respecto, cabe señalar que el recurso de revisión es un procedimiento especial que procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Vemos pues, como por tratarse de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa; mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan imposible su continuación.

 

                En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación,  ya que no se está resolviendo un recurso de apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda vez que como señala el  artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su aplicación procede ex proceso.  Por lo que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible.

 

En consecuencia, la Sala procede a su desestimación, por inadmisible, a tenor de los dispuesto en el artículo 465 de la norma adjetiva penal vigente y así se decide.

 

 
III
D E C I S I Ó N

 

            Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del imputado JOEL PARRA AGUILAR, en contra de la sentencia dictada el 06 de marzo de 2002, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.

           

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

 

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de ABRIL del año dos mil dos. Años:  192° de la Independencia y 143° de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Alejandro Angulo Fontiveros

El Vicepresidente,                              

 

Rafael Pérez Perdomo                        

La Magistrada Ponente,

 

Blanca Rosa Mármol de León

La Secretaria,

 

Linda Monroy de Díaz

 

BRMdL/rder.

RC EXP. No. 02-0136