Ponencia
de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
De conformidad
con lo dispuesto en los artículos 465 y 466 del Código Orgánico Procesal Penal,
corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia,
pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto
por el abogado Gutberto Torres Beltrán, defensor privado del ciudadano JOEL
PARRA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de
profesión u oficio Taxista y Buhonero y titular de la Cédula de Identidad
No. 10.098.710, en contra de la
decisión de fecha 06 de marzo de 2002, dictada por la Sala 10 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, que DECLARO
SIN LUGAR el recurso de revisión de la sentencia de fecha 20 de agosto
del año 1999, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en
función de Juicio de este mismo Circuito Penal, mediante la cual se CONDENO,
bajo la figura de Admisión de Hechos, al ciudadano ya identificado, a cumplir la
pena de CINCO AÑOS, CINCO MESES, DIEZ DIAS Y CATORCE HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO
AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
Remitido el
expediente a esta Sala Penal del Máximo Tribunal de la República, en fecha 10
de abril de 2002, se dio cuenta del expediente en Sala y de conformidad con la
Ley se nombró Ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
PLANTEAMIENTO DEL
RECURSO
Se recurre en
casación bajo el amparo del artículo 257 de la Constitución Bolivariana de
Venezuela, “porque la decisión tomada por la Corte Décima (10°) de Apelación de
este Circuito Judicial, pone fin al recurso”.
Seguidamente el
abogado defensor transcribe parte de la recurrida, al mismo tiempo que refuta
lo allí señalado y plantea que:
“En realidad, todas las
faltas de motivación constituyen, infracción de ley, con lo que tendríamos un
recurso de forma, pero también toca el fondo del caso de autos con lo que
tendríamos un recurso de fondo, motivo por el cual respetuosamente lo presento
como un recurso de fondo, porque toca la materia del recurso,
independientemente de la falta de aplicación de la norma con lo cual el recurso
debería también ser de forma.”
Concluye el abogado
recurrente solicitando Justicia ante este Máximo Tribunal, “anulando el fallo
impugnado por infundado o falta de motivación, y se ordene nuevamente fallar,
aplicando los artículos 80 y 82 del Código Penal vigente y los acepte como
leyes que le quitan el carácter de punible a los hechos, y se vuelva a
sentenciar, bajo el presupuesto de las aludidas normas, para finalmente
descontar los 27 meses que tiene mi mandante pagando prisión, más los siete (7)
meses que tiene descontados por la Ley de Redención de la pena que demuestra
que ha pagado a la fecha 3 años y tres meses.”
II
De la lectura
del escrito de fundamentación se evidencia que el defensor recurrente interpone
el presente recurso de casación, en contra de una decisión dictada por una
Corte de Apelaciones, en virtud de la interposición de un recurso de revisión
que es negado al ser declarado Sin Lugar.
Al respecto,
cabe señalar que el recurso de revisión es un procedimiento especial que
procede contra las sentencias firmes, las cuales, a pesar de haberse verificado
notablemente la cosa juzgada, son revisadas por los tribunales, a fin de
corregir un error judicial, siempre y cuando concurra alguna de las causales
señaladas en el artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vemos pues, como
por tratarse de un procedimiento especial no está señalada en la Ley adjetiva
Penal, la posibilidad de interponer algún recurso en contra de su negativa;
mucho menos el recurso de casación, que sólo podrá ser interpuesto en
contra de las sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la
apelación o que confirmen o declaren la terminación del juicio o hagan
imposible su continuación.
En tal sentido, resulta evidente que contra las sentencias dictadas por las
Cortes de Apelaciones que nieguen el extraordinario recurso de revisión, tal y
como se plantea en el presente caso, a la luz de lo dispuesto en el Código
Orgánico Procesal Penal, no existe recurso de casación, ya que no se está resolviendo un recurso de
apelación ni se está poniendo fin al juicio, ni se impide su continuación, toda
vez que como señala el artículo 470 del
Código Orgánico Procesal Penal, la revisión procederá contra la sentencia
firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado; es decir, su
aplicación procede ex proceso. Por lo
que, el pretendido recurso aquí interpuesto, resulta inadmisible.
En consecuencia, la Sala procede a su desestimación, por
inadmisible, a tenor de los dispuesto en el artículo 465 de la norma adjetiva
penal vigente y así se decide.
Por las razones antes
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA
POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor
privado del imputado JOEL PARRA AGUILAR, en contra de la sentencia
dictada el 06 de marzo de 2002, por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas.
Publíquese,
regístrese y bájese el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia,
en Sala de Casación Penal, en Caracas a los TREINTA días del mes de ABRIL
del año dos mil dos. Años: 192° de la
Independencia y 143° de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Alejandro
Angulo Fontiveros
El Vicepresidente,
Rafael Pérez Perdomo
La
Magistrada Ponente,
Blanca
Rosa Mármol de León
La
Secretaria,
Linda
Monroy de Díaz
BRMdL/rder.
RC EXP. No. 02-0136