Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

El primero (1°) de febrero de 2018, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el asunto penal signado bajo el alfanumérico KP01-R-2016-000164, contentivo del Recurso de Casación, interpuesto por las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y BÁRBARA TATHIANA COLMENÁREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, contra el fallo dictado el quince (15) de febrero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró improcedente el recurso de apelación de auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento de la causa, de conformidad al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la libertad de los imputados NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL, MIGUEL ÁNGEL BALBOA VALLEJOS y COSME ANTONIO CARRIYO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

 

Solicitud a la cual se le dio entrada, siéndole asignado el alfanumérico AA30-P-2018-000046 y, el dos (2) de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fecha dos (2) de marzo de 2018, la Secretaria de la Sala de Casación Penal, solicitó mediante oficio número 117 dirigido a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, el expediente original identificado con el alfanumérico UP01-P-2015-004563 (KP01-R-2016-000164), nomenclatura de la Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Recibiéndose el día catorce (14) de marzo de 2018, contentivo de cuatro (4) piezas y un (1) cuaderno recursivo.

 

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, se resuelve en los términos siguientes:

 

I

DE LOS HECHOS

 

            Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen a la presente causa, fueron expresadas por las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y BÁRBARA TATHIANA COLMENÁREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en la acusación, en los términos siguientes:

 

“…En fecha 30 de septiembre, el señor CARLOS, formuló denuncia ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Cocorote, mediante la cual, informa que el 25-09-2015 nació su hija la niña: CARLYANA, y el día 29-09-2015, la señora Irene Hernández, madre de la imputada ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ, madre de su hija, le preguntó si él tenía a su nieta bajo sus cuidados y atenciones motivado a que ANAÍS había salido de su casa el domingo 27/09/2015 llevándose el corral, el coche y la bebe, y regresó ese mismo día (domingo 27/09/2015) con unas compras y sin la niña, dijo que le preguntaron dónde está la niña y ésta se tornó agresiva con grosera (sic) y no dijo dónde está la niña. La señora Irene le dijo también que la señora NANCY que no tiene nada que ver con ANAÍS ni con la familia fue quien canceló la clínica y ella la señora IRENE fue a casa de esta señora NANCY (hoy imputada) para ver si ella tenía a la niña y esta se negó, pero que si vio el coche de la bebé. Indica también en su denuncia que el día anterior acudió al CICPCI (sic) y le solicitaron la constancia de nacimiento vivo (sic) para poder procesarle la denuncia; que en la mañana de ese mismo día 30-09-2015 acudieron a (sic) Fiscalía Octava (sic) y le dijeron que eso no era su competencia ya que es un problema de pareja, debido a que no supo expresar bien lo que estaba ocurriendo. Por último, aportó que el teléfono de la ciudadana ANAÍS, tiene mensajes que la comprometen y consignó copia de la constancia de nacimiento vivo (…) Una vez recibida y analizada la misma la Consejera de Protección (…) solicitó apoyo al Centro de Coordinación Policial Cocorote, adscrito a la Policía Estadal de Yaracuy, quienes inmediatamente acudieron al llamado, comparecieron los oficiales Cedeño Colina Ernesto Manuel y José Caruci, quienes fueron informados de la situación y que se requiere (sic) verificar el paradero de la niña para lo cual se trasladaron a la residencia de la madre de la niña ubicada en la Urbanización Luis Herrera Campins (…) Municipio Cocorote; una vez en el sitio en donde se encontraba la madre de la niña de nombre ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, a quien la Consejera le preguntó sobre el paradero de la niña y la misma manifestó no saberlo, situación que generó su traslado hasta el Centro de Coordinación Policial Cocorote, a fin de esclarecer la situación previa notificación a la Fiscal Auxiliar Octava (…), quien acudió y se verificó la situación con la referida ciudadana, su hermana y el padre de la niña (denunciante), en vista de la negativa de informar de donde estaba su hija recién nacida con apenas 5 días de nacida, que se presumía que la había vendido, debido a que la misma tenía mensaje (sic) de texto (sic) mediante el cual, le pedían un número de cuenta para transferirle dinero, situación expuesta por el denunciante, se procedió a su aprehensión inmediata, incautándosele su teléfono celular a los fines de determinar evidencia de interés criminalístico que pudiera orientar la investigación.

De igual manera los funcionarios del CICPC (sic) en esa misma fecha tuvieron conocimiento que una persona del sexo femenino de nombre NANCY MENDOZA, presuntamente participó en los referidos hechos, por tal razón constituyeron comisión (…) y se trasladaron a su residencia (…) con la finalidad de ubicar a la referida ciudadana, una vez ubicada le solicitaron que les acompañara (…) donde le indicaron que debía informar sobre el paradero de la niña, a lo que respondió que se encontraba en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, en manos de una persona a la que conoce como AURI, indicó que su número de teléfono es (…) que no conocía más datos y que la madre de la niña no contaba con los recursos económicos para mantenerla, a su entender indicó que decidió darla en adopción pero sin ningún trámite legal, ni con el consentimiento del padre, ni el resto de su familia, agregó además que ella fue la encargada de contactar e intermediar, para que se ejecutara tal adopción, situación está por la que procedieron a su aprehensión e incautación de su teléfono celular a fin de realizarle las experticias correspondientes.

Posteriormente el ciudadano Carlos padre de la niña (sic) entrevista (sic) ante ese Cuerpo de Investigaciones y confirma la relación de los hechos antes narrados, mediante acta de entrevista, así como el aporte de nuevos datos.

Seguidamente se solicito (sic) información a SUDEBAN, a fin de determinar quien realizó la transferencia a la cuenta del Banco Provincial a la Clínica Especialidades Médicas y en razón, a los datos aportados se hizo el requerimiento al CICPC (sic) del estado Zulia, Subdelegación Maracaibo, en donde en fecha 03-10-2015 conformaron comisiones para la aprehensión del imputado COSME ANTONIO CARRIYO (sic), la cual fue ejecutada dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy; exactamente en Comercializadora COSME, en Maracaibo, estado Zulia, quien una vez aprehendido, se le exigió que informara en donde tenían a la neonata de 08 días de nacida para ese momento e inmediatamente se dirigieron al sitio, en el barrio José Antonio Páez (…) una vez en la vivienda se logró rescatar a la recién nacida, sobre la cama, en la segunda habitación, en compañía de los imputados Balboa Vallejo Miguel Ángel y Auris del Valle Guillén Sencial (sic), quienes indicaron no tener documentos de la niña, debido a que se la entregó su madre de manera voluntaria en el estado Yaracuy, con un documento presuntamente firmado por la madre de la niña ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, los cuales quedaron detenidos flagrantemente. De igual manera, de la investigación se conoce que los mismos trasladaron a la bebé del estado Yaracuy al estado Zulia y la recepcionaron en esa vivienda mientras obtenían los documentos correspondientes a fin de adoptar de manera ilegal a la neonata; que meses antes del nacimiento de la niña todos los imputados se comunicaban constantemente coordinando y presionando a la madre que fue captada por la imputada NANCY JOSEFINA MENDOZA, para que entregara la niña, aún cuando siempre estuvieron preocupados por si el padre de la niña y la mamá de ANAÍS, denunciaban, por lo que tramaban sacar a ANAÍS del estado Yaracuy y no dejar rastros e insistieron en su plan, la bebé con apenas dos días de nacida fue desarraigada del seno de su madre, quien desde que nació se negó a darle leche materna, de su estado de origen, de sus familias materna y paterna, por decisión absoluta de su madre, no permitirle tener y conocer su padre biológico y su origen y se presume que la entrega comportaba una contraprestación económica y beneficios tales como los pagos de los exámenes  médicos, consultas prenatal, el parto en la Clínica Especialidades Médicas; una casa donde la madre imputada ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, pudiera vivir con su otra niña, aparte de su familia directa, conociendo también de la investigación que a través de mensajería de texto la imputada AURY GUILLÉN, le dijo que lo único que le podía dar era 50.000,00 bolívares; que eso fue lo único que consiguió, que no ha podido hacerle la transferencia porque le dio el número de cuenta malo, que tiene 20 dígitos que se lo volviera a pasar; situación ésta que se verifica de las experticias realizadas a los teléfono (sic) telefonía y  cruce de llamadas presentado por los expertos a través del diagrama correspondiente.”

 

II

ANTECEDENTES DEL CASO

 

De la revisión que realizó la Sala a las actas que conforman el presente expediente, observa que:

 

El diecisiete (17) de noviembre de 2015 las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y BÁRBARA TATHIANA COLMENÁREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentaron acusación, contra de los imputados ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, NANCY JOSEFINA MENDOZA, COSME ANTONIO CARRIYO, MIGUEL ÁNGEL BALBOA VALLEJO, titulares de la cédula de identidad número V. 18.032.059, 4.122.063, 10.675.013, 10.675.013, respectivamente, como autores en la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37, ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL, titular de la cédula de identidad número V. 11.293.044, como cómplice no necesario en la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 84, numeral 3, del Código Penal, en agravio de los ciudadanos Carlos Marturet y la niña Carlyana (cuya identidad se omite, de conformidad con  lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) (folios 45 al 123, pieza dos del expediente).

 

En fecha veintidós (22) de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a cargo de la abogada Gilda Rosa Arvelaez Gámez, realizó la audiencia preliminar con la presencia de las partes; al concluir dicho acto, acordó lo siguiente:

 

“PRIMERO (…) no se Admite (sic) la acusación fiscal presenta (sic) en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL (sic), MIGUEL ÁNGEL BALBOA VALLEJOS y COSME ANTONIO CARRIYO, por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica sobre (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir los requisitos del artículos (sic) 308. 1, 2, 3, 5, (sic) del Código Orgánico Procesal Pena. En consecuencia,  de conformidad con lo previsto en el artículo 313, numeral 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 300, numeral 2 eiusdem, en consecuencia a la (sic) cuanto a la medida privativa impuesta a los acusados de autos en vista de la decisión en la presente audiencia preliminar se decreta la LIBERTAD sin restricciones, de conformidad con el artículo 20 constitucional, 44 y 49 eiusdem (…) Oído lo manifestado por las partes en el cual el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la libertad acordada por este Tribunal, así como los alegatos de la defensa al respecto, este Tribunal resuelve de acuerdo a lo dispuesto en la señalada norma la cual destaca que la Jueza deberá remitir el referido recurso a la Corte de Apelaciones, quien considera (sic) los alegatos de las partes y resolverá al respecto, por lo que en consecuencia los antes identificados acusados quedaran en el respectivo sitio de reclusión hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva…” (folio 112 al 128, pieza uno).

 

En fecha veintiocho (28) de enero de 2016, el mencionado Tribunal publicó la resolución judicial con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, en los términos siguientes:

 

“PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL FORMULADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS: 1. NANCY JOSEFINA MENDOZA, 2. ANAÍS C. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, 3. AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL (sic), 4. MIGUEL ÁNGEL BALBOA VALLEJOS y 5. COSME ANTONIO CARRILLO (sic) (…) por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico, fundado en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y conforme, lo dispone el artículo 313, numeral 3° (sic) eiusdem. Se decreta la Libertad sin restricciones de los acusados. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar 8vo (sic) del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. Armando Saavedra  (…) invocó el efecto suspensivo (…) La Defensa Privada (…) el artículo 374 (sic) inconstitucional (sic) (…) en este acto no se aplica el efecto suspensivo (…) esta defensa considera que sería improcedente un efecto suspensivo (…) Oído lo manifestado por las partes en el cual el ministerio público ejerció el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la libertad acordada por este Tribunal, así como los alegatos de la defensa al respecto, este Tribunal resuelve de acuerdo a lo dispuesto en la señalada norma la cual destaca que la Jueza deberá remitir el referido recurso a la Corte de Apelaciones, quien considerara los alegatos de las partes y resolverá al respecto, por lo que en consecuencia los antes identificados acusados quedaran en el respectivo sitio de reclusión hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva. Remítase las actuaciones a la Corte de Apelaciones…” (folio 129 al 155, primera pieza).

 

            En la aludida audiencia los abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, ejercieron el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

 

            Consta en la primera pieza del expediente las actuaciones relacionadas a la primera tramitación del recurso de apelación ejercido al término de la audiencia preliminar en la modalidad de efecto suspensivo, de la siguiente forma:

 

El veintinueve (29) de enero de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, remitió las actuaciones  a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sin esperar la fundamentación del mencionado recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo (folio 156, primera pieza).

 

El día tres (3) de febrero de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, recibió el referido recurso (folio 158, primera pieza); y el cuatro (4) de febrero del mismo año, asignó la ponencia a la abogada Darcy Lorena Sánchez Nieto, quedando integrado el Tribunal Colegiado, con la mencionada jueza y de los jueces Reinaldo Rojas Requena y Luis Ramón Díaz Ramírez (folio 159, primera pieza). 

 

El día quince (15) de febrero de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitió el siguiente pronunciamiento:

 

“…del estudio realizado se tiene que, en la audiencia preliminar (…) se observa que el Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código orgánico Procesal Penal, ejerció un recurso de apelación bajo la modalidad del (sic) efecto suspensivo sustentado en la norma adjetiva mencionada (…) del análisis del artículo 374 (…) norma en la que sustentó el Ministerio Público el Recurso (sic) de Apelación (sic) para suspender los efectos de la libertad plena que otorgó la Juez de Control (…) se observó que la referida norma adjetiva se encuentra tipificada en Título III del Código Orgánico Procesal Penal (…) en este sentido considera este Tribunal Colegiado, que esta modalidad de Apelación con efectos (sic) suspensivos (sic) de la libertad acordada, no corresponde con la decisión que el Ministerio Público pretende impugnar, por cuanto se constató que el fallo cuestionado se refiere a la declaración de un sobreseimiento definitivo de la causa, el cual es catalogado por la jurisprudencia (…) como una sentencia definitiva y la misma debe ser impugnada, en tal caso con efecto suspensivo, por la norma establecida en el artículo 430 y fundamentada conforme al procedimiento para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva (…). En tal sentido, es necesario recalcar nuevamente, que en el caso que nos ocupa, se trata de una sentencia definitiva y la misma puede ser recurrida a través del recurso de apelación definitiva; por lo tanto insiste esta Alzada que no es procedente la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público (…) Por los razonamientos expuestos (…) declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de Auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los abogados Maribel Rodríguez y Armando Saavedra, en su condición de Fiscal Provisoria 8° (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y Fiscal Auxiliar 8° (sic) con Competencia Nacional (sic) del Ministerio Público (sic), en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 1 (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Yaracuy, de fecha 22 de Enero (sic) de 2016 y cuyos fundamentos en extenso (sic) publicados el 28 de Enero (sic) de 2016, mediante la cual, Acordó (sic) el Sobreseimiento, de conformidad al artículo 300, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia decretó la libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos Nancy Josefina Mendoza; Anaís C. Rodríguez Hernández; Auris del Valle Guillén Sencial; y Miguel Ángel Balboa Vallejos, por la presunta comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir (…) y a favor del ciudadano Cosme Antonio Carriyo (sic), por la comisión del delito de Trata de Personas y Asociación para Delinquir (…) en grado de cómplice no necesario (…) por cuanto el sobreseimiento es una sentencia definitiva y que para su impugnación deben aplicarse las normas adjetivas contenidas en (sic) Libro Cuarto de los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal (…) SEGUNDO: Se Ordena al Tribunal A-quo que proceda a materializar la libertad plena de los ciudadanos…” (folios 161 al 170, primera pieza).    

 

El día nueve (9) de marzo de 2016, las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y BÁRBARA TATHIANA COLMENÁREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, ejercieron Recurso de Casación (folios 180, primera pieza).

 

El seis (6) de abril de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, a los efectos de la continuación de la tramitación del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público (folio 230 al 239, primera pieza).

 

Por otro lado, riela en la pieza identificada como cuaderno recursivo las actuaciones relacionadas a la segunda tramitación del recurso de apelación ejercido al término de la audiencia preliminar en la modalidad de efecto suspensivo, remitido a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de la manera siguiente:

 

El cuatro (4) de febrero de 2016, los mencionados ciudadanos ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del mismo Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación ejercido al término de la audiencia preliminar en la modalidad de efecto suspensivo (folio 2 del cuaderno recursivo), el cual ingresó al Tribunal Colegiado del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, siéndole asignado el número UP01-R-2016-000017.

 

En data ulterior, el once (11) de marzo de 2016, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, recibió el cuaderno recursivo formado con ocasión a la fundamentación presentada en forma separada del recurso de apelación ejercido en la audiencia preliminar en la modalidad de efecto suspensivo (folio 79 del cuaderno recursivo) y, el quince (15) de marzo de 2016, designó la ponencia a la abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina para lo cual, solicitó el expediente original.

 

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, integrada por los abogados Darcy Lorena Sánchez Nieto (Presidenta), Jholeesky del Valle Villegas Espina (Ponente) y Reinaldo Octavio Rojas Requena, admitieron el recurso de apelación interpuesto por los abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, presentado en fecha ulterior y en forma separada (folio 84 al 90, cuaderno recursivo).

 

El cinco (5) de abril de 2016, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en cumplimiento a la sentencia núm. 1378 de fecha 17-10-2014, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, declinó el conocimiento de la causa en la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, a los efectos de que continuara con el conocimiento de la fundamentación del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público (folios 93-102, cuaderno recursivo).

 

En fecha veintiocho (28) de abril de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, integrada por los jueces Carolina Monserrat García Carreño (Presidenta), Michael Mijaíl Pérez Amaro (Ponente) y Richard José González, decidieron:

 

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación, bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por los (a) Abogados (a) ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ, Fiscal Principal y Auxiliar Nacional del Ministerio Público, en el Asunto Penal seguido en contra de los (as) imputados (as) NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAÍS C. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL, MIGUEL ÁNGEL BALBOA Y COSME ANTONIO CARRILLO (sic), por la presunta comisión de los delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, contra decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia realizada en fecha 22 de enero de 2016 mediante la cual, el Tribunal a quo, acordó el SOBRESEIMIENTO de la presente causa penal, en consecuencia se repone la misma al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la referida Audiencia Preliminar, manteniéndose la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAÍS C. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL, MIGUEL ÁNGEL BALBOA Y COSME ANTONIO CARRILLO (sic), de conformidad con lo dispuesto en los artículos 430 y 449, así como lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Ordena la remisión con carácter de urgencia del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, para que sea distribuido a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente una nueva audiencia preliminar…” (folio 104 al 124, cuaderno recursivo).

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier pronunciamiento, le corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación y, en tal sentido, observa:

 

A primo tempore, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como instrumento jurídico de normas supremas, en su Título V “De la Organización del Poder Público Nacional”, Capítulo III “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, Sección Segunda “Del Tribunal Supremo de Justicia”, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:

 

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…) 8. Conocer del recurso de casación. …”.

 

Igualmente, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referido a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal, de manera concreta, respecto a la Sala de Casación Penal, en su Título II “De las Competencias y Atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia”, Capítulo I “De las competencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia”, artículo 29, numeral 2, establece:

 

Competencias de la Sala [de Casación] Penal.

Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”.

 

De acuerdo con el contenido de las normas jurídicas parcialmente transcritas, se determina que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los tribunales penales de segunda instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del Recurso de Casación propuesto por las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y BÁRBARA TATHIANA COLMENÁREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Así se decide.

 

IV

DEL RECURSO DE CASACIÓN

 

Consta en la pieza uno (1) del expediente, que el ocho (8) de marzo de 2016, las abogadas MERY GÓMEZ CADENAS, Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional y BÁRBARA TATHIANA COLMENÁREZ, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, interpusieron Recurso de Casación, en contra de la decisión proferida por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, que declaró improcedente el recurso de apelación de auto ejercido en la modalidad de Efecto Suspensivo, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que acordó el sobreseimiento, de conformidad al artículo 300, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó la libertad de los imputados, en los siguientes términos:

 

“…quienes suscriben (…) acudimos ante su competente autoridad (…) y de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal con el fin de interponer formal RECURSO DE CASACIÓN, contra la decisión dictada por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, de fecha 15 de febrero de 2016 (…) seguido en contra de los ciudadanos: 1. Nancy Josefina Mendoza (…) 2. Anaís C. Rodríguez Hernández (…) 3. Auris del Valle Guillén Sencial (sic) (…) 4. Miguel Ángel Balboa Vallejos (…) por la comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) así como en contra del ciudadano 5. Cosme Antonio Carriyo (sic), (…) por la comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en grado de CÓMPLICE (…) mediante la cual declara: ´PRIMERO: IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación de auto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo (...) interpuesto por los Abogados Maribel Rodríguez Moncada y Armando Saavedra, en su condición de Fiscal Provisoria 8° de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy (sic) Fiscal Auxiliar 8° (sic) con Competencia Nacional del Ministerio Público, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Estadales (sic) y Municipales (sic) en funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, de fecha 22 de Enero (sic) de 2016 (…) mediante la cual acordó el sobreseimiento, de conformidad al artículo 300, numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decretó la  LIBERTAD sin restricciones a favor de los ciudadanos  Nancy Josefina Mendoza,  Anaís Coromoto Rodríguez Hernández,  Auris del Valle Guillén Sencial y Miguel Ángel Balboa Vallejos, por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) y Cosme Antonio Carriyo (sic), por la presunta comisión del delito de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO (…), por cuanto el procedimiento es una sentencia definitiva y que para su impugnación deben aplicarse las normas adjetivas contenidas en el Libro Cuarto de los Recursos del Código Orgánico Procesal Penal (…) Decisión acordada con ocasión al sobreseimiento decretado por la Juez (sic) GILDA ROSA ARVELÁEZ GÁMEZ, situación que ocasiona un gravamen irreparable al Estado venezolano en el ejercicio de la acción penal por cuanto pone fin al proceso (…) MOTIVOS QUE HACEN PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN. PRIMER MOTIVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se produce violación de Ley por falta de aplicación del artículo 428 del (sic) eiusdem (…) no había ninguna causa de inadmisibilidad de las previstas en la ley, toda vez que la decisión de (sic) Corte de Apelaciones que declaró el sobreseimiento (…) afecta valores jurídicos fundamentales que protegen derechos de una niña (…) era pronunciarse sobre su admisibilidad (…). SEGUNDO MOTIVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se produce Violación de Ley por Falta de Aplicación del artículo 430 del ejusdem (…) Si bien es cierto el Ministerio Público intentó el recurso de apelación con efecto suspensivo en atención a lo establecido en el artículo 374, siendo lo correcto presentarlo aduciendo el artículo 430 (…) no es menos cierto, que el Juez (…) debió (…) seguir el procedimiento establecido para las apelaciones de autos o sentencias (…) TERCER MOTIVO: (…) la violación de la ley por falta de aplicación del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la violación de este precepto jurídico, generó una inmotivación absoluta, al observarse silencio absoluto sobre las pretensiones del Ministerio Público (…) La Corte de Apelaciones incurre en error de derecho por violación de la disposición supra citada (…) De manera que el vicio de inmotivación en el cual incurrió la Corte de Apelaciones (…) así como la Juez de Control (…) solicitamos se anule la decisión recurrida (…) CUARTO MOTIVO: La Corte de Apelaciones erró al considerar que la decisión de sobreseer la causa por el Tribunal de Instancia (…) no era procedente de conformidad con el artículo 439. 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo hicieron los Fiscales recurrentes tanto en la audiencia preliminar luego de anunciar el efecto suspensivo en concordancia con el artículo 339.1 ejusdem, incurriendo en la falta de aplicación del mismo, considerando que esa decisión es una sentencia definitiva (…) QUINTO MOTIVO: Falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto para decidir el Recurso declarado improcedente, como para razonarlo en virtud que es procedente la apelación de auto fundado al tratarse de un sobreseimiento decretado en la audiencia preliminar (…) solicitamos se anule la decisión recurrida (…) SEXTO MOTIVO: Falta de aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decidir la Corte de Apelaciones del estado Yaracuy, improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público, de manera errada no permitió que el Ministerio Público defendiera los derechos de la víctima y así obtener con prontitud la decisión correspondiente (…) se admita el presente recurso de casación, en los términos previstos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal (…) se anule la decisión recurrida y se ordene que se conforme una Corte de Apelaciones (…) que se aboque, admita y posteriormente decida el recurso…” (folios 159 al 189 del cuaderno de incidencias)

 

V

NULIDAD DE OFICIO

 

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el expediente y constatado la violación de principios y garantías procesales de orden público, inherentes al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual esta Sala pasa a revisar de oficio el expediente y, al respecto, observa:

 

En primer lugar, que Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, el veintidós (22) de enero de 2016, finalizada la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, dictó decisión, en los siguientes términos:

 

“…no se Admite (sic) la acusación fiscal presenta (sic) en contra de los ciudadanos NANCY JOSEFINA MENDOZA, ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL (sic), MIGUEL ÁNGEL BALBOA VALLEJOS y COSME ANTONIO CARRIYO, por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica sobre (sic) la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por no cumplir los requisitos del artículos (sic) 308, 1, 2, 3, 5, (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad, con lo previsto en el artículo 313, numeral 3ero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el SOBRESEIMIENTO, de acuerdo al artículo 300, numeral 2 eiusdem, en consecuencia a la (sic) cuanto a la medida privativa impuesta a los acusados de autos en vista de la decisión en la presente audiencia preliminar se decreta la LIBERTAD sin restricciones, de conformidad con el artículo 20 constitucional (sic) 44 y 49 eiusdem (…). Oído lo manifestado por las partes en el cual el Ministerio Público ejerció el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la libertad acordada por este Tribunal, así como los alegatos de la defensa al respecto, este Tribunal resuelve de acuerdo a lo dispuesto en la señalada norma la cual destaca que la Jueza deberá remitir el referido recurso a la Corte de Apelaciones, quien considera (sic) los alegatos de las partes y resolverá al respecto, por lo que, en consecuencia los antes identificados acusados quedaran en el respectivo sitio de reclusión hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva…”.

 

Posteriormente, publicó la Resolución Judicial, de la manera siguiente:

 

PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN PENAL FORMULADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO CONTRA LOS CIUDADANOS: 1. NANCY JOSEFINA MENDOZA, 2. ANAÍS C. RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, 3. AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL (sic), 4. MIGUEL ÁNGEL BALBOA VALLEJOS y 5. COSME ANTONIO CARRILLO (sic) (…) por los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por cuanto el hecho imputado no es típico, fundado en el artículo 300 numeral segundo del Código Orgánico Procesal Penal y conforme, lo dispone el artículo 313, numeral 3° (sic) eiusdem. Se decreta la Libertad sin restricciones de los acusados. Ofíciese lo conducente. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal Auxiliar 8vo (sic) del Ministerio Público con Competencia Nacional Abg. Armando Saavedra  (…) invocó el efecto suspensivo (…) La Defensa Privada (…) el artículo 374 (sic) inconstitucional (sic) (…) en este acto no se aplica el efecto suspensivo (…) esta defensa considera que sería improcedente un efecto suspensivo (…) Oído lo manifestado por las partes en el cual el ministerio público ejerció el efecto suspensivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la libertad acordada por este Tribunal, así como los alegatos de la defensa al respecto, este Tribunal resuelve de acuerdo a lo dispuesto en la señalada norma la cual destaca que la Jueza deberá remitir el referido recurso a la Corte de Apelaciones, quien considerara los alegatos de las partes y resolverá al respecto…”

 

En este orden y de acuerdo, a la referida decisión el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, decretó el sobreseimiento definitivo en la presente causa, conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 308, numerales 1, 2, 3 y 5 eiusdem, (la identificación de los imputados, defensores y víctima, la relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad), cuando lo procedente era devolver las actuaciones al Ministerio Público, a los efectos de que subsanara la acusación, conforme a lo previsto en los artículos 20, 28, numeral 4, y 34, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

 

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe cumplir la acusación, como documento esencial del proceso penal acusatorio, de la siguiente manera:

 

“Acusación.

Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:

1. Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3 Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan (…)

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad”.

 

De igual forma debe puntualizarse, que la fase intermedia del proceso penal ordinario tiene como finalidad esencial, lograr la depuración del proceso, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez o Jueza ejerza el control de la acusación. Y este último aspecto, implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a fin de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

 

En efecto, el Juez o Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control debe examinar los elementos de convicción obtenidos durante la fase inicial de investigación y determinar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, ya que de acuerdo al principio de legalidad no debe tener duda que el hecho imputado por el Ministerio Público constituye un delito y si con los medios de prueba se evidencia la acción típica y antijurídica, además de considerar si son suficientes para atribuirle tales hechos al justiciable.

 

Por ello, entre las facultades y cargas que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 del citado Texto Adjetivo Penal y constituyen un medio para materializar la función depuradora de la fase intermedia; lo cual amerita una actividad revisora por el Juez de Control, mediante una decisión motivada, para arribar a una solución con base en una exégesis racional del ordenamiento jurídico.

 

Resalta de todo lo anteriormente transcrito, que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, emitió pronunciamiento en virtud de las excepciones presentadas por la defensa de los acusados, y por no cumplir la acusación (a su entender) con las exigencias del artículo 308, numerales 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el sobreseimiento de la causa, relacionándolo con el artículo 300, numeral 2 ibídem, ordenando la libertad plena de los imputados.

 

Recalcándose que a entender de la Jueza de Control, la consecuencia del sobreseimiento por la excepción del artículo 28, numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía carácter definitivo, omitiendo la aplicación del artículo 34, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 20, numeral 2, del mismo texto legal, es decir, decretar el sobreseimiento de la causa pero de carácter provisional, con la admisión de una nueva persecución penal.

 

Por otro lado, consta a los autos que los abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, respectivamente, al término de la audiencia preliminar ejercieron el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, fundamentado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a sabiendas de que el mismo no era aplicable en dicho acto, ya que éste sólo opera en el procedimiento abreviado.

 

Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: (…) que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; (…) delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, (…) o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público, ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza emitirlo dentro de las veinticuatro horas  siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

 

Acto seguido, el día veintinueve (29) de enero de 2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Yaracuy, remitió las actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, sin esperar la fundamentación y contestación, conforme a lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. Decidido, el quince (15) de febrero de 2016, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, mediante la cual, declaró la improcedencia del mencionado recurso de apelación de auto ejercido en la modalidad de efecto suspensivo, y ordenó al juzgado de la causa, la ejecución de la libertad.

 

Además, riela a los autos, que el cuatro (4) de febrero de 2016, los abogados ARMANDO SAAVEDRA CASTILLO y MARIBEL RODRÍGUEZ MONCADA, Fiscal Auxiliar Octavo con Competencia Plena a Nivel Nacional y Fiscal Octava del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, presentaron la fundamentación del mencionado recurso de apelación, que al ser remitido a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, constituida como Sala Accidental, generó un segundo pronunciamiento, el dieciocho (18) de marzo de 2016, en el que admitió el recurso de apelación ejercido en la modalidad de efecto suspensivo al término de la audiencia preliminar.

 

Por último, en fechas cinco (5) de abril de 2016 y seis (6) de abril de 2016, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, dictó autos, mediante los cuales, se declaró incompetente para continuar en el conocimiento del presente proceso penal y, remitió las actuaciones a la Sala Única de Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, en la ciudad de Barquisimeto.

 

De lo expuesto precedentemente se evidencia, que los órganos jurisdiccionales intervinientes, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y la Sala Única de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, transgredieron normas de orden público, (esenciales para el proceso penal).

 

Además, de la inobservancia por parte del Tribunal de Alzada del mandato expreso en la sentencia número 1378, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que le impedía conocer el presente caso, por ser del conocimiento especial de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, la cual establece: “…los jueces y juezas especializados en delitos de violencia contra la mujer conocerán del delito de trata de personas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cuando los sujetos pasivos del delito sean mujeres, niñas, niños y adolescentes (ambos sexos), pluralmente o concurriendo ambos sexos…”.

 

En consecuencia, habiéndose precisado que la competencia de la presente causa le corresponde a la jurisdicción especializada, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, y observado el quebrantamiento de los principios y garantías procesales de orden público, inherentes a la competencia material y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Penal considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO, la audiencia preliminar efectuada el veintidós (22) de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y se acuerda REPONER la causa al estado en que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar y dicte decisión, prescindiendo de todos los vicios aquí señalados.

 

En virtud de ello, acuerda MANTENER los efectos de la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de los imputados, y fundamentada el cinco (5) de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Zulia, relativo a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL BALBOA VALLEJO, AURIS DEL VALLE GUILLÉN SENCIAL; la decisión dictada en la audiencia el tres (3) de octubre de 2015, y fundamentada el siete (7) de octubre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, concerniente a la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta a las ciudadanas NANCY JOSEFINA MENDOZA y ANAÍS COROMOTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y, la decisión dictada en la audiencia oral efectuada el veintiocho (28) de octubre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano COSME ANTONIO CARRIYO, por la presunta comisión de los delitos de TRATA DE PERSONAS y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 41 y 37 ambos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; librándose ORDEN DE APREHENSIÓN contra éstos. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar realizada el veintidós (22) de enero de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, y las actuaciones posteriores a la indicada fecha.

 

SEGUNDO: ORDENA REPONER la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, distinto al que conoció, realice una nueva audiencia preliminar y dicte decisión, prescindiendo de todos los vicios aquí señalados.

 

TERCERO: Ordena REMITIR la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, a fin de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control para que cumpla con lo aquí ordenado y le dé continuidad al caso de autos, evitándose dilaciones indebidas en el proceso penal.

 

CUARTO: Ordena REMITIR copia certificada de la presente decisión a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los efectos de la remisión a la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia Especializada en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los trece (13) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación. 

 

 

 

El Magistrado Presidente,

 

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

(Ponente)

     La Magistrada Vicepresidenta,

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO   

La Magistrada,

 

 

 

 

 

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

 

        El Magistrado,

 

 

 

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

La Magistrada,

 

 

 

 

 

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

 

 

Exp. nro. AA30-P-2018-000046

MJMP

 

La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, no firmó por motivo justificado.

 

 

La Secretaria,

 

 

 

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA