EN SALA DE CASACIÓN PENAL

 

 

Magistrado Ponente Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte

 

 

La Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, integrada por los ciudadanos jueces Domingo Antonio Durán Moreno (ponente), Diosnardo Antonio Frontado Vargas y Arturo González Barrios, el 12 de julio de 2007, declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Vilma Valero Delgado, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en contra de la sentencia (por Admisión de los Hechos) dictada el  28 de febrero de 2007, por el Juzgado de Control Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual sanciona al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal)  (adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos) titular de la cédula de identidad número 20.159.633, con reglas de conducta y libertad asistida y pasa a sancionar al referido ciudadano con la privación de libertad por un lapso de cinco (5) años, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículos 620 literal “f” y 628 parágrafos primero y segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

 

Contra la referida decisión, interpuso recurso de casación la abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de Responsabilidad Penal de Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Delta Amacuro, defensora del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) no siendo contestado el mismo en su oportunidad legal.

 

El 21 de noviembre de 2007, se dio cuenta en la Sala del recibo del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le asignó la ponencia al Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.

 

El 1° de febrero de 2008, la Sala declaró admisible el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) y convocó a la audiencia pública correspondiente.

 

El 14 de abril de 2008, tuvo lugar la audiencia pública que señala el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes.

LOS HECHOS

 

Los hechos que refiere el Tribunal Primero de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, son los siguientes:

 

“ … el día 24 de enero del año 2005, fueron aprehendidos por los funcionarios (…) quienes se desplazaban por un callejón ubicado en el Barrio La Esperanza (…) donde avistaron a varios ciudadanos que al notar la presencia de ellos, optaron por tomar una actitud persuasiva, emprendiendo dos de ellos veloz huída. Un ciudadano que dijo ser y llamarse (…) (indocumentado) quien fue aprehendido mientras huía hacia la maleza que se encontraba en las adyacencias del sector, arrojando al piso un frasco de color blanco. Del mismo modo el dijo ser menor de edad, natural de la horqueta (sic) Estado Delta Amacuro, quien al realizar la requisa de rigor, se le incautó en la parte delantera del interior que vestía para el momento, la cantidad de Ciento Catorce Mil Bolívares (Bs. 114.000,oo) en papel moneda de curso legal, y en el interior del frasco de color blanco se encontró la cantidad de cuarenta y nueve envoltorios de papel aluminio contentivo de una sustancia sólida de color amarillenta de presunta droga (crack) …”. (Resaltado del Tribunal).

 

 

 

 

 

 

RECURSO DE CASACION

 

En el recurso planteado, la defensa denuncia la violación de la ley por inobservar la Corte de Apelaciones la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 71 del Código Penal, expresando lo siguiente:

 

 “… En el día 27 de Febrero de 2007, se realizó Audiencia Preliminar en el Asunto, seguido al joven-adulto acusado:  (…) quien se encontraba con una medida cautelar de presentación periódica, desde el momento que fue oído, y la cual fue levantada en la presente fecha, por la Sanción de Libertad Asistida por el lapso de Dos (02) (sic) años (…)

Así mismo, el ciudadano Juez le instruyó (…) del Precepto Constitucional (…) y una vez cumplida con esta formalidad esencial de ley expuso: ‘ Yo admito los hechos que se me imputan y actualmente estoy trabajando y estudiando tercer año en la Misión Rivas. Yo pido que me deje en Libertad porque yo estoy trabajando y estudiando y soy el único que ayuda a mi mujer que está embarazada y tiene siete (07) (sic) meses’…”.

 

 

Continúa la defensa exponiendo en su escrito:

 

 

“…  la asunción de la responsabilidad y la supresión del trámite del juicio oral se recompensa si la sanción es la Privación de Libertad con una significativa reducción  no obstante; y de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por expresa remisión del artículo 537 de la ley (sic) orgánica (sic) para la protección (sic) del niño (sic) y el Adolescente, la defensa solicita que al aplicar la sanción sean atendidas todas las circunstancias a favor del joven aludiendo a tales efectos la norma establecida en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, que al momento de la comisión del delito el joven (...) era mayor de 15 años pero menor de 18 (…)

Seguidamente el juez pasó a decidir (…) En lo que respecta al ciudadano: (…) dadas las condiciones expuestas considera, imponer al joven-adulto una sanción tal que le permita realizar sus labores de trabajo así como continuar cursando estudios que no vayan en detrimento de su concubina (…) la Libertad Asistida, aún cuando el delito por el cual se le acusa es de aquellos que de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo literal ‘a’, procede la Privación de Libertad, respetando el derecho de la representación fiscal de ejercer los recursos correspondientes. Dicha sanción deberá ser cumplida por el joven-adulto en su límite máximo de dos (02) (sic) años (…) e igualmente como cumplimiento simultáneo, la sanción contemplada en el artículo 620 literal ‘d’ en concordancia con el artículo 626 y la de cumplimiento simultáneo establecida en el artículo 620 literal ‘b’ consistente en la imposición de Reglas de Conductas (…)

Es por ello que la Vindicta Pública recurrió de la Decisión tomada por el Juez Aquo en la cual Admitió Parcialmente la Acusación presentada en contra de mi Defendido y de la Medida Decretada, en el sentido de que se acordó la Libertad Asistida (…) ya que considera que al mismo debía decretársele la Medida Privativa de Libertad (…)

Ahora bien (…) esta Defensa (…) procedió a dar respuesta al recurso de apelación (…)

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, violentó lo contemplado en el Artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto no estableció en su Recurso de Apelación, en cuál o cuáles literales del referido Artículo fundamentaba su Recurso, esto fue debidamente denunciado por esta Defensa; y fue OBVIADO por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro (…)

Cabe preguntarse (…) el por qué la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en forma ilógica e insensata procede a dictar una decisión propia en la cual condena a mi defendido con Cinco (05) (sic) años de Privación de Libertad (…) de igual manera inobserva la Corte de Apelaciones la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente el cual estipula la rebaja que debe realizarse en caso de Admisión de los Hechos lo cual fue aludido por la defensa y que si bien es cierto el delito como tal de Distribución de Drogas, amerita privativa de Libertad, no menos cierto es que si la intención era que prevaleciera la verdad procesal y ajustada a derecho, debió entonces la honorable Corte de Apelaciones del Estado Delta Amacuro, efectuar la rebaja procedente conforme a derecho y que también señala la defensa remitiendo inclusive por remisión expresa del artículo 537 ejusdem  a la norma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…) la defensa también esgrimió a favor del joven adulto la atenuante establecida en el artículo 71 del Código Penal  pues el mismo para el momento de la comisión del hecho punible se encontraba comprendido dentro de las condiciones establecidas en dicha norma …”. (Resaltado del recurso).

 

 

La Sala para decidir observa, que de los argumentos presentados por el recurrente, se hace necesaria la revisión de las actas procesales referidas en su escrito, en consecuencia pasa a efectuar la misma, como sigue:

 

El representante del Ministerio Público en el segundo motivo de su escrito de apelación, manifestó:

 

“… por cuanto el tribunal a quo, al ejercer la facultad que le confiere el artículo 330 ordinal 6 de la Norma Penal Adjetiva, como lo es Sentenciar (sic) conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, inobservó el procedimiento legal establecido en la norma que rige la materia penal de adolescente, específicamente la del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que determina (…)

Discurriendo por ello, esta representación fiscal, que existe una flagrante violación de la ley al considerar que la recurrida inobservó lo planteado en los artículos 620 literal ‘f’, 628, parágrafo ‘2do’, Literal ‘a’, todos del al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente que le dan cabida a la procedencia del la PRIVACIÓN DE LIBERTAD cuya sanción es aplicable para el delito admitido en la acusación el cual fue de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…)

Visto que al apartarse de la sanción solicitada por la representante fiscal, al adolescente (…) la Sanción (sic) de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por un plazo de CUATRO (04) (sic) años…”. (Sic). (Resaltado del escrito).

 

 

La defensa en su oportunidad legal contestó a este motivo de apelación, indicando:

 

“ … En ningún momento el juzgador A quo inobsevó norma alguna pués, el mismo aplicó el derecho al sentenciar conforme a la norma del artículo 583 de la ley que regula la materia, observando igualmente la aplicación de la norma del artículo 8 de la misma ley que en su parágrafo segundo establece ‘… EN APLICACIÓN DEL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, CUANDO EXISTA CONFLICTO ENTRE LOS DERECHOS E INTERESES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES FRENTE A OTROS DERECHOS E INTERESES IGUALMENTE LEGÍTIMOS, PREVALECERÁN LOS PRIMEROS’  constituyendo éste la premisa fundamental de la Protección integral la cual también la consagra el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, siendo base para la interpretación y aplicación de la ley (…). Se coloca igualmente el Ministerio Público en un plano de desconocimiento, cuando argumenta Violación de la ley por inobservancia, puesto que es autónomo el juez al decidir más en la presente jurisdicción especial donde debe velar por los derechos de todos Víctima-Acusado, donde va a prevalecer siempre los derechos de los mismos (Adolescentes); aunado a las máximas de experiencia, la sana critica y las reglas de la lógica.

En ningún momento la juzgadora A Quo, dejó de observar y aplicar el derecho por el contrario, tal es así, que la misma; previa la Admisión de los Hechos realizada por el joven sentenció conforme a dicho procedimiento e impuso las sanciones que establece la norma que rige al respecto y que se encuentran establecidas en el artículo 620 de la ley orgánica para la protección del niño y el adolescente y que son los tipos a imponer una vez se compruebe la participación del adolescente en un hecho punible y se declare su responsabilidad …”. (Sic). (Resaltado del escrito).

 

 

            Al respecto, la Corte de Apelaciones al resolver este motivo de apelación, expresó:

 

“ … Sobre esta segunda denuncia, se aprecia que el Tribunal de Control N° 1 Sección Adolescente, inobservó los artículos 620 literal ‘f’ y 628 parágrafo ‘2do’ literal ‘a’, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente donde los sentenciados admitieron los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de armas de fuego de fabricación cacera, previsto y sancionado en los artículos 273 y 278 del Código Penal. Como consecuencia d esta omisión, se violó la ley por inobservancia aplicación de una norma jurídica, contemplada en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con fundamento en el artículo 457 eiusdem, quien decide aprecia que los hechos en este delito fueron controvertidos, se aplicó el principio de inmediación, ya fue decidido, en lo que no se tuvo (sic) de acuerdo, fue sobre las normas que desaplicó el Juez de Instancia. Se puede anular parcialmente el decreto número cuatro, emitido por el Tribunal aquo (sic), donde sanciona al joven adulto (…) con reglas de conducta y libertad asistida  y se mantiene en su totalidad las sanciones impuestas al joven adulto (…).

El joven adulto (…) admitió los hechos por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con los artículos 620 literal ‘f’ y 628 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo sanciona con la Privación de Libertad por un lapso de CINCO (05) AÑOS.

Esta sanción se aplica en función de mantener alejado a este joven adulto del medio social que lo rodea, el cual lo condujo a cometer este delito que es aborrecida (sic) por la sociedad como es el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señalado en Jurisprudencia por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de Iesa humanidad, observar sentencia del Magistrado (…) de fecha 17 del mes de mayo de 2001, ahora, el estado con la activa participación de la sociedad, debe garantizarle a este joven, en el centro de internamiento y en base al plan individual, programas de salud, educación, cultura, deporte y enseñarle un oficio, para que cuando se reincorpore a la sociedad, ésta lo vea reinsertado como un nuevo hombre, apartado de los vicios, faltas y elementos que lo condujeron a que se le coartara su libertad, al contrario para que emanen de él valores positivos, para que los demás niños y adolescentes que lo observen y aprecien en el un buen ejemplo a seguir; también , para que le sirva de apoyo a su hogar, a su familia, que labore en un sitio digno. En fin para que no vuelva a delinquir …” . (Sic). (Resaltado del escrito).

 

 

Al revisar las actas de la presente causa, la Sala verificó que en el acta de la audiencia preliminar (folios 215 a 220 de la Pieza N°1) se dejó constancia que el ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en dicha oportunidad procesal, manifestó que admitía los hechos, interviniendo posteriormente su defensa para adherirse a la solicitud del adolescente y, solicitar que al momento de acordarse la sanción, se aplicara la circunstancia atenuante establecida en el artículo 71 del Código Penal, relacionada al hecho que su defendido para el momento de ocurrencia de los hechos, era mayor de 15 años y menor de 18 años.

 

En esa oportunidad procesal, el Tribunal de Control, sanciona al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) con las reglas de conducta  y libertad asistida, de cumplimiento simultáneo por un lapso de dos (2) años.

 

Así mismo, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el  12 de julio de 2007, dictó una decisión propia y, sancionó al ciudadano  (se omite el nombre por disposición legal)  de conformidad a lo establecido en el artículo 628, segundo parágrafo de la Ley Orgánica para de Protección del Niño y del Adolescente (tomando en consideración el delito imputado y la edad que tenía el referido adolescente para el momento de ocurrencia de los hechos, 16 años), la sanción máxima estipulada en dicha norma, es decir, cinco (5) años de privación de libertad.

 

En cuanto, a la denuncia presentada por la recurrente relacionada con la inobservancia por parte de la Corte de Apelaciones, del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “ … En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, se observa que la Corte de Apelaciones al momento de dictar su decisión, no tomó en consideración la rebaja del tiempo de la sanción que le corresponde al adolescente sancionado por haber admitido los hechos en la audiencia preliminar, beneficio previsto en el artículo cuya inobservancia se denuncia.

 

En este sentido, establece la Sala Constitucional, en su Sentencia N° 1799 del 20 de octubre de 2006, lo siguiente:

 

“ … El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador -en una determinada oportunidad procesal- a aquel que admite su culpabilidad…”.

 

 

En tal sentido “(…) la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.  La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”. (Sentencia N° 75 del 8 de febrero de 2005, de la Sala de Casación Penal).

 

Visto lo anterior, se evidencia que al no aplicar la rebaja del tiempo, establecida en el procedimiento por admisión de los hechos, cuando la sanción es la privativa de libertad, como era el derecho del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) ciertamente la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio denunciado, en relación  a la inobservancia del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

 

Ahora bien, en cuanto a la falta de aplicación del artículo 71 del Código Penal, denunciada por la recurrente, la Sala pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

La legislación actual de responsabilidad penal de menores, convierte a éstos en sujetos de derechos, al igual que cualquier otro ciudadano, pero siempre  teniendo en cuenta las condiciones especiales que, dada su edad, factores psicológicos, biológicos y sociales, se trata de una persona en formación, por lo que deben ser juzgados diferente a los adultos, siendo ésta jurisdicción especializada, (con órganos competentes por la materia y la persona), la encargada de imponer la sanción igualmente especializada.

 

         Este carácter especial de la jurisdicción de adolescentes, igualmente está reconocida en el artículo  78 de la Carta Magna, que establece:

 

“ … Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes …”.

 

 

En este sentido, el artículo 526 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define lo que es el sistema de responsabilidad del adolescente, entendiéndose que el mismo es el “… conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes …”.

 

Así mismos, los artículos 531 y 533 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, refieren que las normas del sistema de responsabilidad penal del adolescente (procedimiento y sanción), serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años al momento de cometer el hecho punible, lo que evidencia que la especialidad en esta materia, la va a determinar la edad del infractor.

 

Por lo tanto, se evidencia que en el caso concreto que nos ocupa, encontramos que la posible sanción a ser aplicada al adolescente por el delito imputado de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no podrá ser mayor a 5 años de privación de libertad, cuando a un adulto por el mismo tipo penal le correspondería, con la ley vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, una pena cuyo limite máximo era de 20 años de prisión.

 

Por otra parte, la Sala considera necesario señalar que el  artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé, la remisión supletoria a otros cuerpos normativos, en aquel supuesto  que no se encuentre expresamente previsto en las normas que regulan el sistema de responsabilidad penal del adolescente contenido en esta ley.

 

Ahora bien, aún cuando la propia ley especial autoriza la aplicación supletoria en el sistema de responsabilidad penal del adolescente, de otros cuerpos normativos, incluyendo el Código Penal, donde se encuentra la atenuante cuya aplicación solicitó la defensa en la audiencia preliminar, la edad del sujeto activo, no puede ser considerada como una atenuante en los casos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción especial de niños y adolescentes, ya que lo que determina su existencia es precisamente la edad de los mismos, y se estaría aplicando entonces dos veces una misma circunstancia atenuante, por una misma condición legal.

 

Es por las razones anteriormente expuestas, que se evidencia que la alzada no incurrió en el vicio denunciado al no aplicar el artículo 71 del Código Penal en el presente caso. Asi se decide.

 

            Dados los señalamientos anteriores, la Sala de Casación Penal, considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, efectivamente incurrió en el vicio denunciado en cuanto a la inobservancia del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, no incurrió en el vicio denunciado en relación  a la inobservancia del artículo 71 del Código Penal, por lo que lo procedente es declarar parcialmente CON  LUGAR la única denuncia del recurso de casación, propuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal).  Así se decide

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal pasa a corregir la sanción impuesta al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en los términos siguientes:

 

 

 

CORRECCIÓN DE LA SANCIÓN

 

            De conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a aplicar la medida correspondiente al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal).

 

Por cuanto el ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en la audiencia preliminar de la presente causa, admitió los hechos imputados por la representación fiscal, relacionados con la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ha quedado comprobada la ocurrencia del hecho delictivo y la responsabilidad del referido ciudadano, por lo que la sanción a ser aplicada, de conformidad con lo establecido en el artículo 628, segundo parágrafo, es de privación de la libertad, la cual, de acuerdo a lo cursante en las actas procesales, se encuentra en la capacidad de cumplir.

 

Ahora bien, el ciudadano (se omite el nombre por disposición legal)  para el momento de ocurrencia del hecho imputado, tenía 16 años de edad, es por lo que de conformidad con lo establecido en el  Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le corresponde una sanción de uno (1) a cinco (5) años de privación de libertad.

 

En este contexto, la Corte de Apelaciones sancionó al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) con la privación de libertad por un lapso de cinco (5) años, dada la gravedad del delito imputado, sobre el cual, la Sala ha establecido el criterio que son “ … delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas a nivel nacional e internacional, y de igual forma generan violencia social en los países donde se despliega dicha acción delictual…” (Sentencia N°  322 del 13 de julio de 2006).

 

Ahora bien, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece para el caso de la admisión de los hechos, una rebaja del tiempo de la sanción de un tercio a la mitad.

 

En base al principio de proporcionalidad de la pena, se debe procurar que la misma sea la justa de acuerdo al hecho delictivo y a todas las circunstancias existentes, tanto agravantes como atenuantes, por lo que la Sala considera aplicable la rebaja del tiempo de la sanción impuesta al ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en la mitad, en virtud de no cursar en las actas de la causa, que el referido ciudadano haya tenido una conducta previa, transgresora del ordenamiento jurídico vigente, por lo que debe considerarse esta circunstancia como favorable al infractor primario.

 

Aunado a esto, dada la edad del transgresor, el mismo podrá en un menor tiempo, asimilar todo el proceso educativo y socializador que pretende la jurisdicción especializada del niño y del adolescente, lo que significa que con el transcurso del tiempo, se logrará una mayor comprensión del hecho antijurídico, estando cada vez más cerca de la mayoría de edad, momento en el cual la ley otorga una responsabilidad penal plena.

 

Finalmente, al no ser procedente la atenuante solicitada por la defensa, por los motivos expuestos anteriormente, queda en consecuencia establecida la sanción que ha de cumplir el ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en dos (2) años y seis  (6) meses de privación de libertad. Así se decide. 

 

 

DECISIÓN

 

 

 

            Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

 

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal).

 

Segundo: Corrige la sanción impuesta al referido ciudadano, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, el 12 de julio de 2007.

 

Tercera: Fija la sanción del ciudadano (se omite el nombre por disposición legal) en dos (2) años y seis (6) meses de privación de libertad.

 

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

           

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo  de   Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,    en  Caracas, a los quince (15) días del mes de abril del año 2008.  Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

 

La  Magistrada Presidenta,

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

                      Ponente

 

 

 

La Magistrada,

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL de LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 
HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

                                               

MIRIAM MORANDY MIJ ARES

 

 

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

 

 

 

 

Exp. 2007-528.

ERAA/