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Ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrada por los Jueces YANINA KARABIN MARÍN (Juez Presidente), GABRIEL ERNESTO ESPAÑA (Ponente) y JOSÉ RAFAEL GUILLÉN, DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada privada, ciudadana Erika Sabrina Sánchez López, identificada con el número de Inpreabogado 90.425, con el carácter de defensora del ciudadano WALTER JOSÉ MENDOZA PIÑA, venezolano y titular de la cédula de identidad No. 10.776.327, contra el pronunciamiento emitido por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que CONDENÓ al nombrado ciudadano a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º y 282 vigentes, para el momento en que sucedieron los hechos en perjuicio del hoy occiso JOSÉ FÉLIX ARCIA, más las accesorias de ley.
La Defensa Pública Décima Tercera Penal Ordinario Extensión Barquisimeto, Estado Lara, representada por la ciudadana Ana L. Morillo F., el 11 de julio de 2007, interpuso recurso de casación dentro del lapso legal. Dicho recurso fue contestado por la madre del occiso en su carácter de víctima con representación de un Profesional del Derecho.
Remitido el expediente a este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en Sala el 12 de septiembre de 2007, y le correspondió la Ponencia a la Magistrada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 7 de febrero de 2008, el recurso de casación interpuesto fue admitido por la Sala.
En fecha 7 de abril de 2008, se celebró la correspondiente audiencia pública en presencia de las partes, quienes expresaron sus alegatos.
Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
LOS HECHOS
Los hechos establecidos por el Juez de Juicio son los siguientes:
“…Quedaron demostrados con los medios probatorios que fueron evacuados en el desarrollo de las audiencias orales y públicas, realizadas con plena garantía del Debido Proceso, conforme a la Apreciación de las Pruebas, a través de los Conocimientos Científicos, Reglas de la Lógica y de las Máximas de Experiencias, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegándose a la convicción, la demostración de los hechos explanados por el Representante del Ministerio Público y Abogado Querellante en sus respectivas acusaciones en relación a los referidos delitos. El Tribunal considera acreditado que efectivamente el ciudadano Walter José Mendoza Piña, el día 22 de Junio de 2003, disparó sobre la humanidad del ciudadano quien en vida se llamara José Félix Arcia, en las inmediaciones del Establecimiento denominado “Lo Máximo Romántico”, ubicado en Avenida Lara frente a la Panadería Tulipán, Barquisimeto, Estado Lara, lugar donde ocurrieron los hechos objeto del Juicio con los siguientes medios probatorios:
Con la Declaración de Juan Rodríguez, cédula de identidad No. 2.595.228, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le puso a su vista el resultado de la Autopsia practicada y quien la reconoció en su contenido y firma; explicó la autopsia por él realizada entre otras cosas manifestó que se trataba de una persona masculina, quien presentó excoriación en la cara y cabeza, un orificio en el marco externo del ojo, redondeado y un orificio de salida en el occipital, donde se lesionó el pómulo derecho, era una persona de 22 años, con fractura de cráneo, presentaba una herida por arma de fuego, con entrada y salida y la causa de la muerte fue Fractura de Cráneo, Encefalomalacia Traumática, Herida por Arma de Fuego, producida por el paso de un proyectil; asimismo de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, se le exhibió fijaciones fotográficas, explicando las heridas producidas al occiso, asentando que el disparo fue a más de 30 centímetros, la trayectoria fue de adelante hacia atrás y de abajo hacia arriba, el victimario estaba a plano inferior de la víctima y la causa de muerte fue fractura de cráneo producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego.
Con la Declaración de José Barreto, cédula de identidad No. 12.021.347, inspector adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien hizo una exposición del Reconocimiento del Cadáver, el cual era de color blanco, medía 1,75 cm., siendo su función tomar las fotografías.
Con la Declaración de Dimelis Loysinett Rosales Aponte, manifestando que ese día estaba culminando y esperaba a su esposo, estaban cerrando el negocio y llegó un señor que quería entrar, alguien golpea a este señor y le llamó la atención cuando se cayó y les dijo los muchachos que lo ayudaran a levantarse, los muchachos le dijeron que se fuera porque estaba cerrado y el señor se fue, se asomó lo vio corriendo, llevaba algo oculto, la gente se devolvió, se escucharon unas detonaciones y se metió al baño, escuchó que al que habían golpeado había matado a José Félix, estaba en el local Lo Máximo, eran como pasadas las tres, ya para el público estaba cerrado, no vio a ninguna persona cercana al local armada, la gente venía corriendo, ella misma lo iba a ayudar pero no la dejaron y los muchachos lo ayudaron a levantarse, el otro fue un cliente ebrio que lo golpeó, en ese momento el ciudadano cayó al piso y no cargaba armas, José Félix estaba arriba no había bajado, baja una vez que el policía se fue, era músico, él no era fijo, a veces tocaba, los muchachos son los porteros y esa persona se identificó con sus credenciales pidiéndole a los porteros que lo dejaran pasar, era blanco de contextura delgada, tenía el cabello corto, fue una confusión porque la persona que golpeó a ese señor tenía una camisa igual a José Félix, él no ocasionó el golpe, el ya estaba en la parte de adentro del negocio, la persona que golpeó a Walter era una persona blanca, ya se había ido, vio cuando lo golpeó, José se despidió de todos y el golpeado se estaba devolviendo, ignora cuantas detonaciones fueron, escuchó dos y luego más no vio cuando le dispararon a José Arcia, escuchó cuando dijeron “al que golpearon le disparó a José Félix”.
PRIMERA DENUNCIA:
La impugnante, con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación del artículo 364 ordinal 4º por indebida aplicación.
En su fundamentación aduce que la sentencia recurrida “... viola la exposición concisa de sus fundamentos de derecho exigida por el legislador...”, pues a su criterio, en la dispositiva “… la recurrida decidió conforme al Código Penal vigente, errando entre el tipo del delito invocado y el articulado que lo fundamenta...”.
Luego de transcribir la dispositiva del fallo impugnado, señala lo siguiente:
“…efectivamente la recurrida usó para confirmar la condena del ciudadano Walter José Mendoza Piña, el Código Penal vigente y al igual que en la motiva incurre en una aplicación indebida de la norma 408 ordinal 1° y 282 respectivamente, toda vez que ellos no son el tipo jurídico relativo al HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…”.
(…)
“…la dispositiva de la recurrida NO FUE NADA PRECISA en sus fundamentos de derecho, por el contrario la misma es confusa y sin precisión del Derecho. Dicho lo anterior, ha quedado en este escrito Ciudadanos Magistrados plenamente demostrada la violación a la ley por indebida aplicación del artículo 364 ordinal cuarto (4°) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 460 ejusdem, en la sentencia recurrida…”.
SEGUNDA DENUNCIA:
Con base en lo dispuesto en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación de la ley por indebida aplicación de la pena correspondiente al artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.
Señala al respecto que:
“…la sentencia de la recurrida en su dispositiva…, ...establece una pena que no corresponde al articulado presente en su condenatoria (408 y 282), referidos al Código Penal vigente. En tal sentido, debemos recordar que es deber ineludible del juzgador, en este caso en Concreto de la Corte de Apelaciones, indicar, como no lo hizo, en la sentencia recurrida, en su dispositiva de manera objetiva, clara y precisa COMO
EL ARTICULADO QUE APARECE EN LA DISPOSITIVA DE LA RECURRIDA, ES DECIR LOS REFERIDOS 408 Y 282 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE SE ADMINICULARON PARA APLICAR LA PENA PREVISTA EN LAS AGRAVANTES DEL ARTÍCULO 406 ORDINAL 1ERO. EJUSDEM, y al no haber hecho lo anterior, la Corte de Apelaciones del Estado Lara incurrió como en efecto lo he denunciado en este escrito en indebida aplicación de la pena prevista en el artículo 406 ordinal 1ero. del Código Penal, en la sentencia recurrida...”.
Para concluir, aduce que la recurrida infringe por indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente, pues según su concepto se condenó a su defendido por otra norma diferente, es decir, los artículos 408 y 282 del citado Código Penal, “... sin que se haya establecido de manera objetiva, clara y precisa la existencia de las agravantes...”.
La Sala para decidir observa:
De lo antes expuesto se observa que si bien la recurrente intentó alegar en las denuncias dos motivos distintos, no obstante de su fundamentación se evidencia un razonamiento en común que atañe a la falta de indicación clara y precisa, por parte de la recurrida en la aplicación de la pena correspondiente a los artículos 408 y 282 del Código Penal anterior y del artículo 406 ordinal 1º del Código Penal vigente.
Ahora bien, a los fines de constatar el vicio denunciado, se observa de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio lo siguiente:
“…Habiéndose probado en Juicio Oral y Público la Responsabilidad del acusado WALTER JOSÉ MENDOZA PIÑA, existiendo los suficientes elementos de convicción para estimar estar en presencia de delitos previstos en el Código Penal en sus artículos 408 ordinal 1° y 282 (vigente para el momento en que ocurrieron los hechos), considerando las pautas establecidas en los artículos 37, 88 y 74 ordinal 4° de la mencionada Ley, para la determinación de la pena a aplicar, en virtud de la comprobación de hechos delictivos como los son el HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de JOSÉ FÉLIX ARCIA, al realizar cómputo correspondiente en razón del delito de Mayor Entidad el cual señala una Pena de Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión, (Código Penal Vigente) (norma esta que se acoge en virtud de ser la que Favorece al Reo por el Principio de la Retroactividad siendo su Término Medio Diecisiete (17) Años y Seis (06) Meses, realizando posteriormente la inclusión del delito de Menor Entidad el cual señala una Pena de Tres (03) a Cinco (05) Años, siendo su Término Medio Cuatro (04) Años y con el aumento de Un Tercio (1/3), arroja como resultado Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses para luego rebajarlo a la mitad quedando en Dos (02) Años y Ocho (08) Meses que al ser sumados a la Pena de Mayor Entidad totaliza Veinte (20) Años y Dos (02) Meses, para finalizar con la rebaja a criterio del Tribunal por no presentar Antecedentes Penales el Acusado de Un (01) Año y Dos (02) Meses, quedando la Pena en Definitiva a cumplir en DIECINUEVE AÑOS (19) DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Igualmente de la decisión dictada por la recurrida se observa lo siguiente:
“…Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que debe declararse SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano WALTER JOSÉ MENDOZA PIÑA contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 3 de este Circuito Judicial Penal, publicada el día 30 de Junio del 2006, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1° y 282 respectivamente, ambos del Código Penal vigente. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE…”.
(…)
TÍTULO III
DISPOSITIVA
“…Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por el Defensor Privado del ciudadano WALTER JOSÉ MENDOZA PIÑA contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, publicada el día 30 de Junio de 2006, mediante la cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRISIÓN por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 408, ordinal 1° y 282 respectivamente, ambos del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida…”.
De lo anterior se evidencia que, efectivamente la pena aplicada es la prevista en los artículos 408 ordinal 1º y 282 del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pero que en virtud de la existencia de una norma que favorece más al Reo, el Juez de Juicio decidió aplicar los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal vigente, criterio éste que fue confirmado por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación que fuere interpuesto, tal como se desprende de la lectura del fallo impugnado. De modo que, el señalamiento que hace la recurrida en la dispositiva, en relación a los artículos 408 ordinal 1º y 282, entiende la Sala que fue un error material, puesto que lo que en realidad quiso dejar establecido fue que la condenatoria aplicada por el juez de juicio, corresponde no sólo a la calificación jurídica dada según los hechos establecidos, sino además, a las penas establecidas en los artículos 406 ordinal 1º y 281 del Código Penal vigente.
Por ello, habiéndose observado que en el presente caso no se violentó el debido proceso, esta Sala declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la defensa del imputado de autos, como en efecto. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria, y por cuanto la defensa de autos argumenta un punto previo en el escrito del recurso de casación, esta Sala al respecto observa lo siguiente:
Señala la defensa que la Representación del Ministerio Público incurre en una violación grave al debido proceso, cuando al proceder a recibir la declaración del imputado lo hizo bajo juramento, y al respecto expresa:
“…Declaración al Ciudadano Walter José Mendoza Piña, de manera inexplicable en derecho, “BAJO JURAMENTO”, cuando en el contenido del encabezamiento de esa “declaración”, específicamente a las líneas 10 y 11, la propia representación Fiscal cita haber impuesto de los artículos 125 ordinales 1ero., 3ero. y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, al declarante se le tiene por imputado, ya que le son leídos los derechos que tiene el débil jurídico en el proceso penal, PERO SE OBVIA LA OBLIGATORIA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y LA PROHIBICIÓN LEGAL DE QUE ÉSTE, AÚN ACCEDIENDO VOLUNTARIAMENTE, DECLARE BAJO JURAMENTO. Tal como lo dispone el artículo 49 ordinal 5to. de nuestra Carta Magna y el ordinal y el ordinal noveno del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 131 ejusdem…”.
Igualmente indica que:
“...2.- La representación del Ministerio Público violó de manera grave el debido proceso, al recibir, admitir y llevar al proceso diligencias de investigación, constituidas posteriormente en elementos de convicción y finalmente en pruebas contra el imputado en esa oportunidad Walter José Mendoza Piña, realizadas por el órgano comisionado (CICPC), que no le fueron ordenadas en el auto cursante a los folios 146 y 147, de fecha 25 de junio, y para lo cual tampoco fueron autorizados previamente por la vindicta pública…”.
Ahora bien, cabe destacar al respecto que las infracciones aquí señaladas constituyen vicios de procedimiento que debieron ser alertadas en su debida oportunidad durante el transcurso del proceso, y que según lo observado por esta Sala, de las actas del expediente no se evidencia que dicha parte haya reclamado oportunamente tales vicios, ni durante la etapa del juicio oral y público ni del escrito de apelación, simplemente se limitaron a señalar otros vicios, relacionados con la falta de motivación de la sentencia.
No obstante lo anterior, esta Sala al revisar las actas del presente expediente, observó en relación al primer planteamiento, que en efecto, el 18 de julio de 2003, previa citación efectuada por mandato expreso del Ministerio Público, el ciudadano Walter José Mendoza Piña, se presentó ante la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de cuya acta se observa lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:27 horas de la Mañana del día de hoy, se presentó a esta fiscalía, previa citación una persona quien estando legalmente juramentada dijo ser y llamarse como queda escrito: MENDOZA PIÑA WALTER JOSÉ, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 31 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Funcionario Policial activo adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara,…”.(Subrayado de la Sala).
(…)
“…En presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abogado PEDRO ROMERO VELÁSQUEZ, y del abogado (asistente) FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ cédula de identidad número V-9.551.239, INPRE Nro. 63670; fue impuesto de los artículos 125 ordinales 1ero., 3ro. y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó, no actuar ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: acudo a este despacho por citación que me hiciera el ciudadano Fiscal Noveno a fin de que declarara si conocía o no de los hechos acontecidos en fecha 22 de Junio del año en curso en horas de la madrugada en el establecimiento denominado LO MAXIMO, ubicado en la Avenida Lara de esta ciudad, y al respecto expongo,…”. (Subrayado de la Sala).
(…)
“…que el día sábado 21-06-03, me fui a buscar a la comandancia general de la policía del estado Lara a eso de las ocho horas de la noche una amiga de nombre MARY HERNANDEZ en su vehículo, luego nos trasladamos a buscar a un amigo de ella de nombre GABRIEL específicamente en la urbanización Patarata 1 de esta ciudad (Bloques-apartamentos); de allí nos dirigimos hasta el Restaurante de nombre La Gabana, una vez en el lugar no encontramos donde aparcar el vehículo, y decidimos irnos a otro establecimiento uno de nombre Tasca La Monumental ubicada en la carrera 29 con calle 26 de esta ciudad, allí permanecimos hasta aproximadamente las tres horas de la madrugada (22-06-03), posteriormente les dije a mis acompañantes que nos trasladáramos hasta un sitio que me habían recomendado llamado Lo Máximo el cual se ubica en la avenida Lara de esta ciudad; Al llegar al lugar en mención MARY estacionó vehículo en la citada avenida Lara en sentido Este-Oeste, diagonal a la entrada del local nocturno, después de que mi amiga terminara de estacionar su carro nos bajamos del mismo, y yo les dije a mis acompañantes que me hicieran una breve espera mientras conversaba con el portero para poder ingresar al local; efectivamente me acerco y le manifesté al portero que quería entrar al lugar con mis acompañantes y éste me manifestó que por la hora no podíamos entrar y que lo que estaban era por desalojar el establecimiento; Igualmente en el lugar se encontraban en la misma condición otras personas que querían ingresar al establecimiento, en eso un ciudadano desconocido empezó a vociferar palabras obscenas en forma de chanzas contra el grupo que lo acompañaba y en una de esas manoteó hacia atrás y me golpeó en mi rostro, yo le reclamé y este se disculpó y me dijo que no es conmigo sino con sus amigos, en ese mismo instante uno de esos sujetos se me abalanzó violentamente y le dice a la persona que me había golpeado que por que se disculpaba con ese guevón que ni siquiera conoces, lanzándome este sujeto un golpe que impactó en mi cara cayéndome de espalda sobre la jardinera que se localiza frente a la entrada del local, no bastándoles con eso los sujetos se me abalanzaron y procedieron a golpearme, mientras uno de ellos me sustrajo mi cartera y se percata al ver mis credenciales de funcionario policial, manifestó y gritó a sus compañeros déjenlo quieto que es un maldito policía, de inmediato se retiran entre el gran alboroto y es cuando comienzo a reincorporarme y en ese momento visualizo a un sujeto de estatura mediana de contextura gruesa, (Barrigón), piel color blanca, cabello color negro liso, con rasgos europeos (Portugués), quien se encontraba efectuando disparos al aire, yo al ver los fogonazos me vi en la imperiosa necesidad de esgrimir mi arma de reglamento antes de levantarme del sitio donde me habían tirado (jardinera) la misma tiene aproximadamente un metro de altura, efectué dos disparos al aire en un Angulo de aproximado de 45 grados, luego de que vi un espacio libre entre el techo y la jardinera donde los podía efectuar, luego me incorporo o sea me paro firmemente, y vi que el sujeto que estaba disparando había corrido en sentido (ESTE), al igual que las otras personas; Inmediatamente salí corriendo hacia el vehículo de mis acompañantes que me gritaban vente vente vámonos, por lo que nos montamos al vehículo, retirándonos del sitio, y cada uno se retiró a su hogar…”.
Por otra parte, también se observa que el 15 de septiembre de 2003, la citada Fiscalía Novena del Ministerio Público, realizó el formal acto de imputación, del cual se lee que sin juramento expuso lo siguiente:
“…En el día de hoy Lunes (15) de Septiembre de 2.003, siendo las 11:30 minutos de la mañana, comparece por ante esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, previa Citación el ciudadano MENDOZA PIÑA WALTER JOSÉ,…”.
(…)
“…a fin de darse por notificado en la causa signada bajo el No. F9-D-905-03, nomenclatura de este Despacho, instruido en su contra, y a quien se le explicó el contenido de dicho expediente, así como el contenido del artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el mismo fue citado para que declare bajo la calidad de imputado, imponiéndolo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JOSÉ FÉLIX ARCIA, hecho ocurrido en el estacionamiento de la Tasca Lo Máximo, ubicado en la Avenida Lara de esta Ciudad, todo ello en presencia de su Abogado de confianza FRANK REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.670, quien deberá ser debidamente juramentado, y quien seguidamente
expone: “Ratifica en la declaración antes expuesta el día 18-07-03 en este Despacho, seguidamente se le da el derecho a exponer a su Abogado Asistente FRANK ROMÁN CAÑIZALEZ QUE MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Se adhiere a la ratificación hecha por su defendido y a los fines de esclarecer los hechos solicito muy respetuosamente a este Despacho que se practique las siguientes diligencias…”. (Subrayado de la Sala).
De lo anterior se evidencia que la primera declaración del ciudadano Walter Mendoza Piña fue rendida indebidamente en calidad de testigo y bajo juramento. La segunda declaración ocurre en calidad de imputado, es decir, sin juramento, de la cual se evidencia no sólo la asistencia del defensor, sino también la imposición de los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de la Constitución de la República y 130 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el señalamiento detallado de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho.
La defensa señala al respecto que el Ministerio Público incurre en violación al debido proceso, pues según su criterio, al proceder a recibir la declaración como imputado se hizo bajo juramento.
Ahora bien, ciertamente el imputado para rendir declaración no debe ser conminado a hacerla bajo la presión del juramento, ya que este sujeto procesal posee el derecho a guardar silencio, a no declarar ni total ni parcialmente y a no autoacusarse, podría no decir la verdad sin que ello le trajera otra consecuencia que la de que su dicho resultara desvirtuado por otra prueba cursante en los autos, y a diferencia de la declaración de testigo, ésta sí debe ser tomada bajo juramento, pues justamente el objetivo que se persigue con ello es el obtener la fidelidad de la verdad de los hechos.
Lo fundamental en el presente caso, no es que al imputado de autos se le haya tomado inicialmente la declaración bajo juramento, sino si la declaración tomada como testigo y bajo la presión del juramento fue usada en su contra.
Se observa además, que ambas declaraciones coinciden en su contenido, por lo que esta Sala considera que al acusado de autos no se le ocasionó el perjuicio del cual se le pretende proteger.
Por otra parte, en relación a las pruebas que, a criterio de la defensa, no fueron ordenadas por el Ministerio Público, y que a pesar de ello el comisionado órgano de investigación igualmente las practica, esta Sala observa en primer lugar, que en el acto formal de la acusación fiscal, dicha representación promueve todas las pruebas incluyendo las que la defensa señala como no autorizadas, siendo éstas debidamente admitidas y debatidas en su debida oportunidad, sin que la defensa se opusiera en su debido momento. Dicho lo anterior, esta Sala ratifica el pronunciamiento señalado, dado que en el presente caso no se ha observado las violaciones del debido proceso, planteadas por la defensa en el punto previo.
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinario, Extensión Barquisimeto del Estado Lara, a favor del imputado de autos.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 15 de abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
La Magistrada doctora Deyanira Nieves Bastidas no firmó por motivo justificado.
BRMdL/tcp.-
Exp.07-0387