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Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Mediante escrito, de fecha 18 de enero de 2006, inserto a los folios 1 al 13 del expediente, los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Sergio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo Nros. 10.069 y 38.664, respectivamente, interpusieron demanda por Intimación de Honorarios contra el ciudadano Hassan Sharan Quendi, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 5.306.163, por haber actuado como defensores privados de los ciudadanos: Luis Enrique Matos Rincones y Hernán Alberto Sánchez Atencio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 8.799.728 y 2.733.924 respectivamente, en el juicio penal intentado contra éstos por los delitos de Extorsión y Fraude, propuesto por el Ministerio Público y por denuncia del ciudadano Julio César Hidalgo Bazo titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.612.905, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA, C.A. (DIMCA,C.A.), en el cual fueron declarados absueltos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en decisión de fecha 4 de febrero de 2000, generando la condenatoria en costas procesales de conformidad con los artículos 274 y 277 del Código Orgánico Procesal Penal.
En decisión, inserta a los folios 552 al 563 de la segunda pieza del expediente, de fecha 20 de marzo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró sin lugar la demanda por honorarios profesionales incoada contra la empresa Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA, C.A.), “por haber encontrado inejecutable, el dispositivo de la sentencia penal de fecha 18 de enero de 2000, la cual posee indeterminación en el cuanto porcentual objeto de la litis, sin haberse subsanado la misma con la interposición de los recursos de ley, por la parte intimante.”
Contra dicha decisión anunció recurso de apelación la parte demandante de los honorarios profesionales.
En decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, inserta a los folios 680 al 700 de la segunda pieza del expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Sergio Sánchez Fernández.
Asimismo, declaró sin lugar la oposición al pago de honorarios efectuada por la empresa demandada y revocó la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de ese mismo Circuito Judicial Penal.
También declaró con lugar la indexación solicitada por la parte demandante, a la suma que en definitiva deba pagar la parte demandada, a contar desde el 12 de agosto de 2004, hasta el momento en que el pago se haga efectivo y ordenó que visto que la representación judicial de la parte demandada se acogió en su oportunidad al derecho de retasa, una vez firme esta decisión, se tramite esa fase del procedimiento por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, que deba seguir conociendo, ordenando que se haga con la mayor celeridad, debido a las injustificadas demoras que ha presentado este procedimiento.
En escrito inserto al folio 711 de la segunda pieza del expediente, de fecha 21 de enero de 2008, los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, solicitaron ante la Corte de Apelaciones aclaratoria mediante ampliación del dispositivo quinto de dicha sentencia.
En decisión de fecha 29 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones del mencionado Circuito Judicial Penal declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de aclaratoria.
En escrito de fecha 31 de enero de 2008, el abogado Franklin Alberto Pineda Carvajal, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMACA, C.A.) anunció recurso de casación contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2007 dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira.
En escrito de fecha 7 de febrero de 2008, el ciudadano Oswaldo José Monzón, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.236.717, actuando en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Distribuidora de Motores Cordillera Andina, C.A. (DIMCA, C.A.), asistido por la abogada María Bustamente, solicita se deje sin efecto el escrito presentado por el abogado Franklin Pineda, en fecha 31 de enero de 2008, referido al anuncio del recurso de casación.
En escrito de fecha 11 de febrero de 2008, inserto al folio 744 de la segunda pieza del expediente, los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, en su carácter de intimantes por honorarios profesionales, anunciaron recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2008 por la Corte de Apelaciones.
En fecha 14 de febrero de 2007 se remitió el expediente a esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 25 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del recibo del presente expediente y se asignó la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En escrito de fecha 24 de marzo de 2008, inserto a los folios 760 al 780 de la segunda pieza del expediente, los abogados intimantes formalizaron el recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 18 de diciembre de 2007 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y la decisión de fecha 29 de enero de 2008, que declaró extemporáneo la aclaratoria.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
De las actas del expediente se evidencia que los honorarios profesionales se derivaron de un proceso penal, por lo que esta Sala de Casación Penal se declara competente, para resolver el presente recurso de casación, todo ello de acuerdo con el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala la competencia de cada una de las Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, y específicamente a esta Sala de Casación Penal, para lo cual establece que “…En Sala de Casación Penal, los asuntos previstos en los numerales 38 al 40…”; pues en el caso de autos, la competencia de esta Sala está determinada en virtud de que la demanda por intimación de honorarios profesionales surgió con ocasión de un proceso penal.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO
Al haberse cumplido todos los trámites procedimentales, esta Sala una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, en consecuencia observa:
En decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, inserta a los folios 680 al 700 de la segunda pieza del expediente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto y declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Sergio Sánchez Fernández.
Asimismo, declaró sin lugar la oposición al pago de honorarios efectuada por la empresa demandada y revocó la sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 4 de ese mismo Circuito Judicial Penal.
También declaró con lugar la indexación solicitada por la parte demandante, a la suma que en definitiva deba pagar la parte demandada, a contar desde el 12 de agosto de 2004, hasta el momento en que el pago se haga efectivo y ordenó que visto que la representación judicial de la parte demandada se acogió en su oportunidad al derecho de retasa, una vez firme esta decisión, se tramite esa fase del procedimiento por ante el tribunal de primera instancia penal en funciones de juicio, que deba seguir conociendo, ordenando que se haga con la mayor celeridad, debido a las injustificadas demoras que ha presentado este procedimiento.
Contra dicha decisión anunciaron recurso de casación, en escrito de fecha 11 de febrero de 2008, inserto al folio 744 de la segunda pieza del expediente, los abogados Sergio Sánchez Fernández y Luis Francisco Indriago Acosta, en su carácter de intimantes por honorarios profesionales.
Según el cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, inserto al folio 785 de la segunda pieza del expediente, el lapso para el anuncio del recurso de casación venció el 12 de febrero de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al procedimiento por intimación de honorarios, ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 19 de julio del año 2000 en criterio que esta Sala comparte, lo siguiente:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.
La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos.
Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.”
En el caso bajo análisis, se observa un recurso de casación anunciado dentro del lapso estipulado contra una decisión de la Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el recurso de apelación y declaró con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales por parte de los intimantes, de manera que a simple vista podríamos decir que por tratarse de una sentencia dictada por un tribunal de alzada que declara procedente la intimación de honorarios, reúne las características de una sentencia definitiva y tiene casación de inmediato.
No obstante, en el presente caso, los recurrentes son los mismos intimantes a quienes se les declaró con lugar el derecho al cobro de sus honorarios e incluso la indexación del monto requerido, de manera que han sido favorecidos por la decisión que recurren o en otras palabras, la sentencia de la Corte de Apelaciones no les produce gravamen irreparable alguno, por el contrario declara con lugar el recurso de apelación por ellos interpuesto e igualmente declara con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales, anulando así la decisión de instancia que los desfavorecía.
Por otra parte, señaló la Sala de Casación Civil, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 1991, que es inadmisible el recurso de casación cuando ha quedado establecido con carácter definitivamente firme el derecho al cobro de honorarios intimados y sólo resta establecer el quantum de la retasa.
De lo anterior podemos señalar que el presente recurso de casación es inadmisible, sin embargo, existe una excepción que hace referencia a la admisibilidad del recurso de casación en aquellos casos, como en el caso bajo análisis, cuando apelada la decisión de instancia, se produce la sentencia recurrida en casación que, aun cuando reconoce el derecho del accionante al cobro de honorarios profesionales reclamados en el escrito libelar, sin embargo, comete ciertos errores en su pronunciamiento que hacen inejecutable la decisión.
En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró con lugar el derecho al cobro de los honorarios profesionales y al mismo tiempo ordenó la indexación solicitada por la parte demandante, así como la tramitación ante el tribunal de instancia del derecho de retasa solicitado por la empresa demandada, pero omite ciertas precisiones que son importantes para considerar blindado su contenido para garantizar así su correcta aplicación, como se analizará más adelante en la presente decisión.
De manera que, de conformidad con lo señalado anteriormente, el presente recurso de casación es admisible y así se declara.
DEL RECURSO
Los recurrentes plantean tres denuncias a saber:
Primera Denuncia: “Bajo el sustento del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la violación por la recurrida del artículo 243, ordinal 6º del referido Código Adjetivo, y del artículo 12, eiusdem, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva.”
Señalan los recurrentes:
“…En la DISPOSITIVA, el punto SEGUNDO declara CON LUGAR nuestro derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados e intimados. En el punto QUINTO declara:
‘QUINTO: CON LUGAR la indexación solicitada por la parte demandante, a la suma que en definitiva deba pagar la parte demandada, a contar desde el 12 agosto de 2004, hasta el momento que el pago se haga efectivo’.
De la transcripción efectuada se evidencia que, si bien fue acordada la indexación solicitada, en modo alguno la recurrida señala cuál es la fecha de culminación del cálculo. Tampoco señala los parámetros que han de servir de sustento al juez o a los expertos para efectuar el cálculo. Obsérvese que ni tan siquiera señala a cargo de quién quedará el referido cálculo, si por uno o más expertos ni cuáles serían las bases para efectuarlo. Tampoco señala si el mismo se haría con base el índice de Precios al Consumidor, omisiones tales que hacen inejecutable la sentencia…”.
Asimismo, alegan:
“…Ahora bien, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil sanciona con tener como NULA toda la sentencia en la cual faltare una o más de las determinaciones exigidas en el denunciado artículo 243 eiusdem, lo cual conduce a que, indefectiblemente deba esta Sala declarar la nulidad de la sentencia recurrida, por cuanto, como se evidencia del texto de su contenido, la misma se encuentra inficionada del denunciado vicio de indeterminación objetiva, y por ende, no cumple las exigencias del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, resultando violentado subsidiariamente el artículo 12, eiusdem, igualmente denunciado como infringido….”.
Segunda Denuncia: “Al amparo del artículo 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunciamos la infracción por la recurrida, del ORDEN DE PROCEDIMIENTO establecido en los artículos 15, 196, 197, 204, 251 y 252 eiusdem, y en los artículos 28, 49 y 253 de la Constitución”.
Agregan los recurrentes:
“…De tal manera que incurre la Corte de Apelaciones en un error inexcusable al determinar que la solicitud de aclaratoria es inadmisible por extemporánea, por cuanto a su errático entender, el co-solicitante tuvo conocimiento de la sentencia por haber firmado el libro de solicitud de expediente, y requerido copia simple de la misma el 20 de diciembre de 2007, no obstante que a la referida fecha la parte contraria aún no se encontraba notificada, circunstancia que vino a tener lugar el 22 de enero de 2008…”.
Tercera Denuncia: “Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 eiusdem, denunciamos la infracción por la recurrida por encontrarse la sentencia, inficionada de vicio de juzgamiento consistente en error facti indicando de hecho, al dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, cuál sería el instrumento poder invocado en el fallo y mencionado en la contestación de la demanda”.
Señalan los recurrentes:
“…Ahora bien, al quedar establecido el carácter de PROCEDIMIENTO AUTÓNOMO E INDEPENDIENTE, es deber y obligación de quien pretenda actuar en nombre y representación del intimado, sin que sea valedero al argumento de haber sido apoderado judicial de este en el proceso que dio origen a las actuaciones que se estiman e intiman, circunstancia esta que, como lo reconoce la recurrida, no se ha dado en modo alguno en la presente causa, toda vez que la representación que dijo tener la sedicente representante, fue la contenida en otra causa distinta, aún cuando aquella fuera la generante de las actuaciones profesionales cuyo pago se reclama, por lo que la apreciación de la recurrida al considerar suficiente la representación invocada por el solo hecho de que los abogados fueron acreditados para actuar según el poder que les sirviera en la causa penal N° 38-99, es absolutamente DESACERTADA y carente de fundamento jurídico…”.
Alegan los recurrentes:
“…En el caso concreto, la abogada CASTILLO DE PINEDA, en modo alguno acreditó estar provista de mandato o poder de la intimada y tampoco acreditó ni convalidó dentro de la oportunidad legal, como persona jurídica, representación alguna a los efectos del referido proceso.
Antes tales circunstancias, por cuanto una vez operada la intimación de DIMCA C.A. se hizo presente la abogada CASTILLO DE PINEDA consignando escrito de contestación en fecha 13 de septiembre de 2004, el cual corre a los folios Nros. 50-54 invocando en esa ocasión una representación que nunca acreditó, pues la que dijo tener fue la de la causa penal N° 38-99, fatalmente el Derecho de Intimación librado el 12 de agosto de 2004, adquirió el carácter de sentencia basada en autoridad de cosa juzgada, y así debió ser declarado por la recurrida…”.
Agregan los recurrentes:
“…En igual sentido, las actuaciones llevadas a cabo por el abogado Franklin Pineda Carvajal, son ineficaces y carentes de valor jurídico alguno, toda vez que éste tampoco acreditó poder de representación alguna en este proceso autónomo e independiente de la causa penal N° 38-99, en el que actuara.
La conducta de la Corte de Apelaciones, el conceptuar falsamente como legítima la representación de los abogados PINEDA CARVAJAL y CASTILLO DE PINEDA en la presente causa, sin que estos acreditaran en forma alguna ser apoderados de la intimada, tuvo una influencia determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto de haber desechado la putativa representación que dijo ostentar esta última al dar contestación a la demanda, habría tenido como no contestada la demanda de intimación de honorarios profesionales, y necesariamente aplicado los efectos previstos en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil…”.
RESOLUCIÓN
En cuanto a la primera denuncia se observa que la razón asiste a los recurrentes cuando denuncian el vicio de indeterminación objetiva, toda vez que la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones si bien es cierto que en el punto quinto, declara con lugar la indexación solicitada por la parte demandante, no es menos cierto que omite señalar, como bien lo indican los recurrentes, “los parámetros que han de servir de sustento al juez o a los expertos para efectuar el cálculo ni señala a cargo de quien quedará referido el cálculo, si por uno o más expertos ni cuáles serían las bases para efectuarlo. Tampoco señala si el mismo se haría con base al índice de precios al consumidor, omisiones que hacen inejecutable la sentencia.”
Al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de enero de 2008: “Como se evidencia, el criterio que ha mantenido la Sala, respecto de la labor de los expertos en la experticia complementaria del fallo, es que los expertos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces ni le es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan sólo, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, de manera que reitera una vez más que es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se les exige, so pena de incumplir el ordinal 6° del artículo 243 del mismo Código, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva.
En consecuencia, la Sala reitera que es función del juez de instancia determinar la forma cómo va a realizar el experto el cálculo de la experticia complementaria del fallo, para lo cual es necesario que éste cumpla con el deber de indicar en la sentencia, en cada caso concreto, el método para realizar el cálculo, las fechas entre las cuales se hará ese cálculo y cualquier otra referencia necesaria para que los expertos hagan los cálculos que se les piden y se determine el monto que debe satisfacer la parte perdidosa. De otra manera, se haría imposible que la experticia complementaria cumpla la finalidad que le corresponde en la ejecutoria del fallo.
Dicho con otras palabras, si a la dispositiva del fallo le faltare un elemento para la determinación o cálculo de indexación del monto condenado, como por ejemplo, la fecha de culminación de ese cálculo, dicho elemento no podrá cumplirse posteriormente y en ningún caso considerarse que la sentencia cumple el requisito de determinación del fallo establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues la determinación y fijación de esa referencia faltante, corresponde única y exclusivamente al sentenciador y en ningún caso al auxiliar de justicia designado para llevar a cabo el cálculo de la suma condenada a través de la experticia complementaria del fallo.”
En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara con lugar la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y declara la nulidad total de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La Sala se abstiene de conocer las restantes denuncias, por haber prosperado la primera denuncia.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de casación anunciado en fecha 11 de febrero de 2008 y formalizado en escrito de fecha 24 de marzo de 2008, por los abogados Luis Francisco Indriago Acosta y Sergio Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 10.069 y 38.664, contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, dictada por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por los mismos intimantes. En consecuencia, se ANULA la sentencia recurrida y se ORDENA al Juez Presidente del mencionado Circuito, designe una Sala Accidental que dicte nueva sentencia, sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 22 días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
La Magistrada Presidenta,
Deyanira Nieves Bastidas
El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Ponente,
Eladio Aponte Aponte Blanca Rosa Mármol de León
El Magistrado, La Magistrada,
Héctor Coronado Flores Miriam Morandy Mijares
La Secretaria,
Gladys Hernández González
BRMdeL/hnq.
RC. Exp. N° 08-0083