Magistrada Ponente Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

 

El 1º de febrero de 2008 se recibió ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento interpuesta por las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART SIVERIO, DINA GIUNTA DE CARIDAD, CARMEN GONZÁLEZ y OLIMPIA RUÍZ DE CASTRO, Defensoras Públicas Penales Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta, respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, quienes asisten a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA, todos funcionarios de la Policía de Ciudad Bolívar, con motivo de la causa penal Nº FP01-P- 2004-000109, que cursa ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO y JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 ejusdem, en relación con los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS y OSCAR HUMBERTO COLINA.

De esta solicitud se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 1º de febrero de 2008. En esa misma fecha fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES.

 

El 6 de marzo de 2008, la Sala admitió el avocamiento y acordó solicitar el expediente contentivo de la causa. Se recibió el referido expediente y efectuado el estudio del mismo, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

 

DE LOS HECHOS

 

Los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de avocamiento, son los siguientes:

 

“… El (sic) ciudadano (sic)  Representante del Ministerio Público Dra. Carmen Viloria, Fiscal Segunda del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Acusó a los ciudadanos HECTOR RAMON AMAZONAS, OSCAR HUMBERTO COLINA, JULIO CESAR PERDOMO SANCHEZ y LEONARDO JOSE VIVAS CASTILLEJO (…) por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la modalidad de Alevosía y Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el (sic) artículo 407 y 282 ambos del Código Penal. Los hechos y circunstancias que han sido objeto del juicio, se circunscriben según la acusación de la Fiscal, que el día 20.11.2001, se procede a verificar las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la cual fallecieron tres (3) personas llamadas en vida RAMON ALCIDES FLORES CUDEMUS, CARVEL ARGENIS OCHOA CORREA e IVAN DE JESÚS GITTENS MARTINEZ  precisándose que los funcionarios Silva Tiamo Orlaglay de Jesús, en compañía de Euclydes Guaya mare (sic), realizaban labores de patrullaje en la Unidad P-218, cuando escuchan por la central de radio el reporte de robo del vehículo mencionado, recibiendo luego el llamado de la central donde le informan que el vehículo había sido avistado por el sector del Casco Histórico (...) mientras se daba la persecución a la plaza las bandera rumbo calle principal de las Flores donde se detuvo el vehículo; apersonándose los otros funcionarios que vinieron en apoyo, siendo ello Humberto Martínez Carmona y Tito Ojeda en la Unidad P-217, Oscar Colina y Héctor Amazonas, en la unida P-249, Julio Perdomo y Leonardo Vivas, en la Unidad P-253, realizándose simultáneamente tres (3) procedimientos policiales, por cuanto los hoy, occisos emprendieron huida en distintas direcciones. Por cuanto ocurrieron la muerte de tres (3) personas cada una de ellas en un procedimiento policial con sus respectivo (sic) funcionario (sic) policiales, todo ellos adscritos al Instituto de Policía del Estado Bolívar…”. (Mayúsculas, negrillas y resaltado de los recurrentes y en lo adelante).

 

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

 

Los solicitantes fundamentaron su solicitud de avocamiento en los términos siguientes:

 

“... En fecha 20-11-2001, se inicia la averiguación signada G-018-247 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con ocasión al procedimiento policial- persecución efectuada por la Unidad Policial P-218 tripulada por los funcionarios Euclides Guayamare y Orlanglay Silva adscritos a la Policía del Estado Bolívar- en virtud del ilícito penal — Robo de Vehículo Automotor - cometido por tres ciudadanos en perjuicio de la víctima Miguel Antonio Anjoul González, quien fue despojado de su Vehículo Ford, Fiesta, placas FAJ-44G. La referida persecución -ameritó despliegue y apoyo policial de varias unidades-, en la cual se producen tres procedimientos simultáneos con tres sitios de sucesos distintos, resultando heridos los ciudadanos: Ramón Alcides Flores Cudemus, Carvel Argenis Ochoa Correa e Iván de Jesús Gittins Martínez, hoy occisos y, el funcionario policial Tito Ojeda.

El 20.11.2001 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ordena el inicio de la investigación, G-018.247.

 

En fecha 30-04-2003 la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Derechos Fundamentales, solicita orden de aprehensión en contra de nuestros defendidos, siendo autorizada, en esa misma fecha, por el Tribunal Primero de Control.

En fecha 02-05-2003 se celebra ante el Tribunal Tercero de Control, la Audiencia de Presentación de los imputados, reservándose 24 horas para decidir, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, a tenor del artículo 256, numerales 3,6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-11-2003, la representación fiscal solicita ante el Tribunal Primero de Control, la prórroga legal para presentar Acto Conclusivo, en virtud de no haberse practicado aún algunas pruebas solicitadas.

El 11-02-2004 se celebró ante el Tribunal Primero de Control, la Audiencia Oral para acordar la prórroga de ley...En fecha 06-11-2004, luego de tres años de investigación, fue presentada la Acusación en contra de los sub iúdices (...)

En fecha 25-05-2004 fue celebrada la Audiencia Preliminar ...

En fecha 04-10-2005 se celebró ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio a cargo del Juez Ramón Vallés, el debate oral y público, dictándose Sentencia Absolutoria ...

En fecha 09-12-2005 la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuso el Recurso de Apelación contra la, Sentencia Definitiva que Absolvió a los acusados (...)

En fecha 23-03-2006 la Corte de Apelaciones con ponencia de la Dra. Mariela Casado, dictó sentencia mediante la cual declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación fiscal, anulando de oficio, la decisión proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio en fecha 25-11-2005...ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (por segunda vez) ante un Tribunal distinto.

En fecha 11-07-2006 se inició nuevo juicio oral y público ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio a cargo del Dr. Jorge Méndez Villalba, el cual fue interrumpido el 25-07-2006, por la inasistencia de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales...

En fecha 16-05-2007 se celebró el juicio oral y público ante el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, a cargo del Dr. Luis Ramón Tadeo Guerra Martínez, dictándose Sentencia Absolutoria el 21-06- 2007.

En fecha 04-07-2007 el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia Absolutoria proferida por el Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio...”.

En fecha 22-11-2007 la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, con ponencia de la Dra. Mariela Casado Acero, emite decisión mediante  la cual Anula de Oficio el fallo dictado por el Tribunal Segundo, Unipersonal de Juicio que absolvió a los prenombrados acusados, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público (por tercera vez) ante un Tribunal distinto…”

 

Y, en relación con las violaciones que alegan como causas de la solicitud de avocamiento, expresaron lo siguiente:

 

“… En el caso de marras, se observa que violaciones a la Garantía Constitucional del Debido Proceso y por ende, al Derecho a la Defensa en este caso que nos ocupa, se inician desde el mismo momento del inicio de la investigación.

El Ministerio Público, como ya señalamos, violentó derechos fundamentales, debido a la interposición de la acusación, sin haberles realizado previamente el acto de imputación (…)

 Se observa que nuestros defendidos fueron entrevistados, en condición de funcionarios actuantes, y no como imputados, solicitando DOS AÑOS DESPUÉS, el Ministerio Fiscal, orden de aprehensión en su contra, sin cumplir con este requisito de procedibilidad como es, la obligación de citarles previamente, para notificarles del inicio de la investigación en su contra, cuya omisión vulneró el derecho a ser oído y a la defensa (...)

Se observa con meridiana claridad, que el escrito acusatorio no reúne las formalidades exigidas...falta de señalamiento sobre la PERTINENCIA Y NECESIDAD de las pruebas promovidas por el Ministerio Público...quien se limitó a realizar un recuento cronológico de los hechos y promover algunas probanzas, sin señalar por qué las consideraba pertinentes y necesarias (...)

...en los juicios orales celebrados, se ha violentado la norma procesal prevista en el artículo 335 de la norma adjetiva penal, mediante la cual se insta a los tribunales para que el debate se realice en un solo día, y que de no ser posible, continúe durante los días consecutivos, hasta su conclusión...en los juicios celebrados las audiencias celebradas se aplazan con intervalos semanales y no por días consecutivos como señala la ley, transcurriendo, en cada caso, más de los diez días establecidos en la norma citada...confundiendo así estos ‘aplazamientos’ con las suspensiones  (...)

El Ministerio Público fundamentó, ambos recursos,, conjuntamente en los supuestos establecidos para impugnar tanto autos como las sentencias definitivas, de conformidad con las previsiones de los artículos 447, numerales 1 y 7, conjuntamente con el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, contraviene los principios de Impugnabilidad objetiva e interposición...todos los vicios existentes, han sido convalidados con el silencio de la Corte de Apelaciones...sin percatarse que una vez declarado infundado el recurso de apelación pierde competencia para conocer y resolver la incidencia (...)

 

Por último, sostienen que es aplicable la figura jurídica de la doble conformidad sobre la base de que “...han sido distadas (sic) dos Sentencias Absolutorias en primera instancia, por lo que ha quedado plenamente demostrada la inocencia de nuestros defendidos quienes se encuentran sometidos a proceso desde hace más de siete años...perdiendo no sólo su derecho constitucional al trabajo, sino al libre tránsito por estar sometidos a medidas de coerción personal más allá del plazo de dos año...”.

 

DE LA COMPETENCIA

 

De conformidad con el artículo 5, numeral 48 y los apartes noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo del artículo 18  de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ Y OSCAR HUMBERTO COLINA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1 y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO y JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ y los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 ejusdem, en relación con los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS y OSCAR HUMBERTO COLINA.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Consta de las actuaciones que componen la presente causa, que los hechos ocurrieron el 20 de noviembre de 2001. Fecha en la cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, ordenó el inicio de la investigación relacionada con la muerte de los ciudadanos RAMÓN ALCIDES FLORES CUDEMUS, CARVEL ARGENIS OCHOA CORREA e IVÁN DE JESÚS GITTENS MARTÍNEZ (folio 23 de la primera pieza del expediente).

 

Que el 30 de abril de 2003, el Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ, LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, OSCAR HUMBERTO COLINA y HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, la cual fue acordada en la misma fecha, mediante Auto dictado por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal  del Estado Bolívar (folio 246).

 

El 2 de mayo de 2003, se celebró la audiencia de presentación de los ciudadanos aprehendidos, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, decretándose en esa oportunidad medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, según lo dispone el artículo 256 (numerales 3,6 y 9) del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Que el 6 de abril de 2004, el Ministerio Público presentó actos conclusivos de acusación por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,  tipificados en los artículos 408 (ordinal 1) y 282 ambos del Código Penal Venezolano, en relación con los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO y JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ. Y, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 407 y 282 ejusdem, en relación con los ciudadanos HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS y OSCAR HUMBERTO COLINA. (Folio 1, pieza 2 del expediente).

 

En fecha 25 de mayo de 2004, fue celebrada la Audiencia Preliminar en donde se admitieron las acusaciones y se ordenó el pase a juicio. (Folio 85, pieza 2 del expediente).

 

Que el 25 de noviembre de 2005, fue dictada sentencia ABSOLUTORIA por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (folios 161 al 180, pieza 4 del expediente), la cual fue apelada por el representante del Ministerio Público y anulada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, el 23 de marzo de 2006, sobre la base de los argumentos que se pasan a transcribir:

 

“...El razonamiento incluido en la decisión recurrida, está basado en un uso engañoso del lenguaje. El señalamiento que desvalora las declaraciones de Luis Eduardo Sánchez, vigilante del Centro Educativo donde ocurrieron los hechos; Isabel Dionisia Carmona, quien trabaja en la Casa de los Niños ‘María Gutterman’ donde ocurrieron los hechos; Xiomara Josefina Maneiro, testigo de los hechos, por cuanto labora en el centro referido, donde ocurrieron; Vilma Josefina Mora Basanta, docente del Centro Educativo donde ocurrieron los hechos objeto del proceso; Karlin Josefina Mota quien expuso en calidad de testigo de los hechos ocurridos; Carlos José Ochoa testigo referencial de los hechos sucedidos; y Carlos Alfredo Correa; no fue o no constituye el apropiado tratamiento de argumentación, se mencionan esas declaraciones, sin justificar la realidad del contenido de las mismas, sin compararlas, ni analizarlas a fin de extraer la verdad que se pretende buscar, simplemente fueron desestimadas o no valoradas por el Tribunal de Instancia; descalificando además, las deposiciones de testigos referenciales por no tener conocimiento directo de los hechos, en detrimento de un verdadero, procesal y constitucionalmente, ejercicio valorativo de pruebas (...)”.

 

Ordenada la celebración de un nuevo debate, le correspondió al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, quien mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2007, ABSOLVIÓ a los ciudadanos acusados.

 

Contra la mencionada decisión, apeló el representante fiscal y el 22 de noviembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Ciudad Bolívar, anuló de oficio el fallo del Tribunal de Juicio, al no haber sido advertido por los accionantes, la violación de derechos y garantías fundamentales, que se concretaron en lo siguiente:

 

“...El sentido de tal decisión deviene como secuela en una total nulidad De Oficio, con asidero a los artículos 190, 191 y 195, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio, el cual realiza una sentencia Absolutoria, yerra en su pretendida motivación, al plantear como sustento de sus alegatos la incomparecencia de uno de los testigos en su carácter de experto (Medico Anatomopatólogo) y por consiguiente pruebas insuficientes para demostrar la responsabilidad o participación de los imputados de marras como participes en el hecho delictivo que se les atribuye,  como en principio se observa en el contenido del fallo recurrido, el Juzgador esboza: “…De las pruebas incorporadas al debate probatorio no quedó acreditado el cuerpo del delito de HOMICIDIO, toda vez que no compareció al acto de juicio, el Médico Anatomopatólogo, DR. HENRY FERNÁNDEZ, que pudo acreditar la existencia de los occisos, y lo más relevante, la causa de la muerte, ante esta omisión no es posible para este Juzgador, determinar tal aspecto...’ de lo anterior queda en evidencia el actuar del Juzgador A quo, toda vez que prescindiendo de esa prueba procede inclinar su dictamen en una sentencia absolutoria, siendo que dicha sentencia debe producirse en razón de claras, precisas y concisas razones que fundamenten un criterio cierto para así proceder a motivar un fallo lo suficientemente expreso para convencer a las partes del proceso, de la inocencia de los acusados y así dictar a su favor una sentencia absolutoria...”.

 

Así las cosas, el proceso en cuestión se halla ante el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en espera de la celebración de un nuevo debate. Y, en relación con las medidas de coerción personal, se desprende de la solicitud de avocamiento, que pesan sobre los ciudadanos acusados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, dispuestas en los numerales 3, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

Luego de la concreción de lo ocurrido en el expediente que nos ocupa, la Sala, para decidir observa, que de la solicitud de avocamiento planteada, se advierte que quienes recurren a esta Máxima Instancia Judicial, pretenden que se declare la nulidad absoluta “...de los actos lesivos al debido proceso...”. Actos contrarios al ordenamiento jurídico que delimitan en los siguientes hechos: 1) la interposición de la acusación “...sin haberles realizado previamente el acto de imputación...”;  2) que el escrito acusatorio no reúne las formalidades exigidas y relacionadas con el señalamiento de la necesidad y pertinencia de las pruebas; 3) con una presunta confusión por parte de los juzgadores de juicio que han conocido, entre la figura de la suspensión y la del aplazamiento del debate; 4) que el Ministerio Público ha impugnado las sentencias de juicio como Autos y no como sentencias definitivas y 5) que según el criterio de quienes recurren, es procedente la doble conformidad.  

 

Ahora bien, en primer lugar y en torno al punto relacionado con la presunta  interposición de la acusación sin haberse realizado el acto de imputación formal, la Sala observó, en el folio 1 de la primera pieza del expediente, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra los ciudadanos JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ, LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, OSCAR HUMBERTO COLINA y HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, que hiciera el 30 de abril de 2003 el Fiscal Segundo del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Humanos, ciudadano abogado VÍCTOR RAFAEL SEVILLA, donde se lee “...y en tal orden de ideas, se (sic) hacer la PRESENTACIÓN de los mencionados ciudadanos; para que sean impuestos como imputados y luego de ser escuchados conforme a sus derechos constitucionales, se les decrete medida de PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD, conforme a lo dispuesto en el artículo 250, en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

 

Medida que fue acordada en la misma fecha, por el Tribunal Primero de Control de Ciudad Bolívar, mediante Autos respectivos en los cuales se lee lo siguiente: “...De acuerdo con el petitorio sustentado por el Ministerio Público, existen acreditados a tales efectos, elementos suficientes de convicción para estimar la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y cuya acción no se encuentra prescrita, como son las declaraciones de los ciudadanos Luis Sánchez (folio 59 y 147) Isabel Carmona (fl.138) Xiomara Maneiro de Macayo (fl.136), Vilma Mora (fl.210), Karlin Mota (fl.144) y Edwin Salazar (fl.122) así como el protocolo de autopsia practicado a la víctima Carvel Argenis Ochoa Correa. SEGUNDO:  que este Despacho Primero en Función de Control, luego de analizados dichos elementos considera pertinente y ajustado a derecho el petitum incoado por la vindicta pública en aras de la persecución penal, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Control de este circuito y circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos JULIO CESAR PERDOMO SÁNCHEZ...y LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO...”. (Folios 246 y 247 de la primera pieza del expediente). Así mismo, “...De acuerdo con el petitorio sustentado por el Ministerio Público, existen acreditados a tales efectos, elementos suficientes de convicción para estimar la comisión de un hecho punible que merezca pena corporal, y cuya acción no se encuentra prescrita, como son las declaraciones de los ciudadanos Karlin Josefina y Ana Mota (fl. 144 y 15) y Angel Gittins (fl.220). SEGUNDO: Que este Despacho Primero en función de Control, luego de analizados dichos elementos  considera pertinente y ajustado a derecho el petitum incoado por la vindicta pública en aras de la persecución penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero en función de Control de este circuito y Circunscripción Judicial  Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos:  OSCAR HUMBERTO COLINA...y HECTOR RAMON AMAZONAS...”. (Folios 249 y 250 de la primera pieza del expediente).

Luego, el 2 de mayo de 2003, en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Presentación, se lee en el Acta respectiva y durante el derecho de palabra que tuvo la Defensa de los ciudadanos acusados, lo que se transcribe: “...Abg. Delmaro Gutiérrez. Quien expuso: ‘...De la revisión de las actas se desprende que la investigación realizada por el Ministerio Público ha inobservado el artículo 49 ordinal 1° del Código Penal, en cuanto al debido proceso y defensa a todas las actuaciones realizadas a partir del día 20-11-2001 hasta ayer (01-05-2003) son informados que existe una investigación en su contra’ (...) Antonio Silverio Velásquez quien expuso: ‘...Que violaron el debido proceso, los hechos ocurrieron el 20-11-2001, a partir de esa acta policial no hubo actuación alguna que indicara que fueron citados a la Fiscalía del Ministerio Público, como en el cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Ciudad Bolívar por tal motivo no se le dio derecho a la defensa’ (....) Rafael Gamez (sic) Chirivella, quien expuso: ‘...hasta ayer 01-05-2003, fueron notificados que cursaba un procedimiento penal en su contra...”. (Folios 260 y 261 de la primera pieza del expediente).

 

Los alegatos de la Defensa transcritos “supra” fueron resueltos por el Juez Tercero de Control así: “...en cuanto a lo alegado por la defensa sobre la violación al debido proceso por no haberse notificado previamente de la investigación a los imputados, considera este Tribunal que tal situación no ha ocurrido, por el contrario se observa que el Fiscal al individualizarlos solicitó su aprehensión para imputarlos y declararlos ante el Tribunal con su abogado asistente, como en efecto se hizo, corriendo en adelante el lapso de investigación previsto en el COPP, en el cual, con asistencia y tiempo suficiente, los imputados y la defensa podrán hacer su (sic) alegatos de exculpación, por tratarse de un procedimiento ORDINARIO.” (Folio 264). (Subrayado de la Sala Penal).

 

De la revisión efectuada se observa que a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA, les fue violentado su derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1º, 125, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la fase preparatoria del proceso penal seguido en contra de los mismos.

 

En efecto, el Ministerio Público solicitó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, la cual se materializó, sin haberlos citado previamente ante la Fiscalía e imputarlos con las formalidades del caso de los hechos que se les atribuyen, circunscritos en tiempo, modo y lugar, así como la indicación de las disposiciones legales aplicables. Actuación silenciosa del Ministerio Público que atenta contra el derecho a la defensa y que las Salas Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en doctrina que se ratifica en esta oportunidad, han establecido:

 

“…Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.

 

Tal condición se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona.

 

En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada.

 

Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, mas no la del órgano encargado  de la persecución penal que es la determinante.

 

No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala).

 

A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero).

 

“...Lo que sí no es permisible, es la procedencia de la acusación, sin cumplir con el acto formal de imputación, por cuanto lo que procura  dicho acto, es la preservación del derecho a la defensa, mediante la imposición definitiva de los hechos, las pruebas y el delito que se le atribuye, que más allá de un simple formalismo, es una condición necesaria para garantizar los derechos del imputado…” (Sala de Casación Penal en Sentencia N° 468 del 6 de agosto de 2007, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).

 “...Se puede definir como acto de procedimiento aquél que implica el señalamiento o individualización de cualquier persona, como autor o partícipe de un hecho punible. Por consiguiente, se puede establecer de manera general que es imputado quien es citado por el Ministerio Público en tal condición...”.(Sala de Casación Penal, Sentencia 744 del 18 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Doctora Miriam Morandy Mijares).

 

El acto de imputar, del latín imputare, no es más que atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española). Por ende, el Legislador en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, denominó como imputado a “...toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal...”. Claro está, que la imputación en sí misma no menoscaba el estado de inocencia, por el contrario, en esta condición, toda persona imputada es un ser con amplios derechos y garantías. Primordial: el derecho a la defensa, su único medio de lucha.

 

En consecuencia, no puede el Ministerio Público acusar, sin haber imputado a quien estuvo señalado e investigado como autor o partícipe de un delito. Aceptarlo, implicaría convalidar un comportamiento silencioso y a espaldas, no sólo de los ciudadanos sino de la Ley y de la Justicia. 

 

La Sala Penal reitera su jurisprudencia sobre la materia, en el sentido que la imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público, es decir, que no es delegable en los órganos de investigación penal, además no se limita a informarle a la persona objeto de la investigación sus derechos como imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un medio por el cual, se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley.

 

Llama la atención a la Sala Penal, que la Defensa de los procesados, en la oportunidad en que fue celebrada la Audiencia de Presentación, advirtieron la violación que se había cometido en contra de sus defendidos y que en términos generales, se resumía en el hecho de que hasta el día anterior a la audiencia (es decir, hasta el momento en que fueron aprehendidos) desconocían que existía una investigación en su contra. Y, lo que es peor aún, la decisión en torno al punto que dictó el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según el cual, no hubo violación al debido proceso por cuanto “...el Fiscal al individualizarlos solicitó su aprehensión para imputarlos y declararlos ante el Tribunal con su abogado asistente, como en efecto se hizo, corriendo en adelante el lapso de investigación previsto en el COPP, en el cual, con asistencia y tiempo suficiente, los imputados y la defensa podrán hacer su (sic) alegatos de exculpación, por tratarse de un procedimiento ORDINARIO.”. Resolución del punto a todas luces agraviosa y de ignorancia supina de los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en la Constitución y en la Ley.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala confirma que la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído. Bien dice Cafferata Nores, en su obra Proceso Penal y Derechos Humanos (2000), lo siguiente: “La defensa material consiste en la actividad que el imputado puede desenvolver personalmente haciéndose oír, declarando (verbalmente) en descargo o aclaración de los hechos que se le atribuyen...el correcto ejercicio de ella exige su intervención efectiva en el proceso, y presupone su conocimiento de la imputación...”.

 

Todo lo anteriormente expuesto, quiere decir, que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA, al momento de la aprehensión, de la audiencia de presentación, del acto conclusivo de acusación, de la Audiencia Preliminar y todos los actos siguientes, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de desigualdad e indefensión, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 Constitucional, por lo que se han viciado de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso, ya que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro al establecer que: “serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.

 

Por las consideraciones precedentemente expuestas y en razón de que la Sala de Casación Penal se avocó a la presente causa el 6 de marzo de 2008, se declara con lugar la solicitud de avocamiento interpuesta. Por lo tanto, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad de la audiencia de presentación y todos los actos procesales posteriores a esta.

 

Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad que pesan sobre los mismos.

 

En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal y se le de continuidad al caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa.

 

DECISIÓN

 

En razón de todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento propuesta por las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART SIVERIO, DINA GIUNTA DE CARIDAD, CARMEN GONZÁLEZ y OLIMPIA RUÍZ DE CASTRO, Defensoras Públicas Penales Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta, respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

SEGUNDO: ANULA  la audiencia de presentación celebrada el 2 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar  y todos los actos procesales posteriores a ésta.

TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad  que pesan sobre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CÉSAR PERDOMO SÁNCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA.

CUARTO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso lo amerita. 

 

Remítase copia certificada de esta decisión a la presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los    VEINTIDÓS días del mes de ABRIL de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

 

 

El Magistrado Vicepresidente,

 

 

 

ELADIO RAMÓN APONTE APONTE

 

La Magistrada,

 

 

 

BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN

 

 

El Magistrado,

 

 

 

HÉCTOR CORONADO FLORES

 

La Magistrada,

 

 

 

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

 

 

 

GLADYS HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

 

Exp. 08-045
MMM.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

            Quien suscribe, Blanca Rosa Mármol de León, Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su conformidad en relación al auto de admisión que precede, no obstante estima, tal como lo ha expresado en diversos votos salvados y concurrentes, que en relación a la tramitación del avocamiento, formalizar el requerimiento del expediente mediante un auto de admisión, es innecesario, pues del numeral 10 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende la atribución de requerir las actuaciones de manera directa al tribunal donde se encuentre, lo que implica tácitamente la admisión, criterio éste sustentado desde el año 2003 hasta el presente.

 

            Queda en estos términos planteado el voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

La Magistrada Presidenta,

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

El Magistrado Vicepresidente,        La Magistrada Disidente,

 

Eladio Aponte Aponte                   Blanca Rosa Mármol de León

 

El Magistrado,                              La Magistrada,

 

Héctor Coronado Flores                 Miriam Morandy Mijares

 

La Secretaria,

 

Gladys Hernández González

 

 

BRMdeL/hnq.

VC. Exp. N° 08-0045 (MMM)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO CONCURRENTE

 

Yo, HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el voto concurrente en la decisión que antecede, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

En la sentencia aprobada por mayoría de esta Sala, bajo ponencia de la Magistrada Doctora             MIRIAM MORANDY MIJARES, se dictaron los siguientes pronunciamientos:

 

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de avocamiento propuesta por las ciudadanas abogadas LIZBETH SUEGART SIVERIO, DINA GIUNTA DE CARIDAD, CARMEN GONZÁLEZ y OLIMPIA RUÍZ DE CASTRO, Defensoras Públicas Penales Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta, respectivamente, adscritas a la Defensa Pública del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

 

SEGUNDO: ANULA la audiencia de presentación celebrada el 2 de mayo de 2003 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar y todos los actos procesales posteriores a ésta.

 

TERCERO: Se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de la Libertad que pesan sobre los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CESAR PERDOMO SANCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA.

 

CUARTO: ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Ministerio Público realice el acto de imputación fiscal y se le de continuidad al proceso, con la urgencia que el caso amerita.

 

Quien aquí disiente, está de acuerdo con la mayoría de la Sala en cuanto a la declaratoria con lugar de la solicitud de avocamiento propuesta y la reposición de la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público proceda a realizar la imputación formal de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CESAR PERDOMO SANCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA., “con el debido cumpliendo de los derechos y garantías previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal”.

 

En efecto, dispone el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, que se denomina imputado a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. De tal manera que la condición de imputado en un proceso se adquiere desde el momento en que el Fiscal General de la República (en los casos de altos funcionarios) o los Fiscales del Ministerio Público comisionados por aquél para determinada investigación, mediante un acto formal, señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal.

 

Para la validez del acto de imputación deben respetarse los derechos del imputado en cuanto a su notificación en tal condición, declaración como tal, nombramiento del defensor y juramentación. La inobservancia de tales derechos acarrea la nulidad del acto de imputación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de derechos y garantías constitucionales relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado.

 

La falta de investigación por parte del fiscal del Ministerio Público, la falta de citación del imputado y su correspondiente imputación durante el proceso constituyen francas violaciones del núcleo esencial del debido proceso como derecho reconocido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dirigido a regular todas las actuaciones procesales en desarrollo y que viene a salvaguardar los derechos de cada una de las partes, limitando el ejercicio del ius puniendi, accionado por el representante de la vindicta pública, titular de la acción penal y en virtud de ello, el encargado de desarrollar la investigación y formular la acusación en caso de haber lugar a ello. El fiscal del Ministerio Público es el funcionario que adelanta el proceso penal y en gran medida de su actividad dependerá que efectivamente el mismo se desarrolle de conformidad con los derechos y garantías procesales consagradas en el ordenamiento jurídico.

 

En relación a la obligación de los fiscales de realizar el acto de imputación formal, el Ministerio Público, a través de la Dirección de Revisión y Doctrina, en la Circular N° 285 de fecha 20 de abril de 2004, impartió a sus funcionarios encargados de la investigación, las siguientes directrices:

 

“…1. (…) La ausencia de investigación del fiscal del Ministerio Público constituye una causal de nulidad absoluta en lo atinente a la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, a saber: la garantía de una investigación objetiva, imparcial y apegada a derecho (artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal), presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° de la ley procesal penal) como una garantía que abarca a las dos anteriores.

2.- Acerca de la falta tanto de citación de la imputada, como de la imputación en el caso concreto. La supuesta omisión de la fiscal del Ministerio Público en omitir la citación y consecuente imputación en el presente caso, constituye causal de nulidad absoluta en lo que respecta a la intervención del imputado durante el proceso, vulnerándose en una primera instancia el derecho a la defensa (artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código Orgánico Procesal Penal), el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso (artículo 49 numeral 3 del Texto Fundamental) , y presunción de inocencia (artículo 49 numeral 2 de la Carta Magna y 8 del Código Orgánico Procesal Penal), todos estos derechos considerados como componentes del debido proceso previsto en el artículo 49 antes citado, y por último el derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable en este caso específicamente el numeral 1.

Tanto la no motorización de la investigación de la investigación penal, como el hecho de no informar debidamente al imputado de los hechos que se investigan, constituyen omisiones gravísimas que atentan contra derechos fundamentales del proceso penal, y deben ser por ello considerados como formas procesales indispensables…”. 

 

Tales directrices, vinculantes para los fiscales encargados de llevar adelante la investigación, no son cumplidas por la mayoría de éstos, pues, en casos como el presente, los representantes de la vindicta pública incumplen con su obligación de citar a la persona investigada y de imputarla formalmente.

 

Pero, si bien estoy de acuerdo con la decisión de la Sala en cuanto a reponer la causa al estado que el Ministerio Público realice la imputación formal, consideró que no se debió mantener las medidas de coerción personal  de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CESAR PERDOMO SANCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA. En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

 

 “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor…”. (Subrayado de la Sala)

 

Conforme a la transcrita disposición, la declaratoria de nulidad de un acto conlleva la nulidad de los actos y efectos que le siguen.

 

Las nulidades por defectos esenciales de tipo absoluto, cuya consecuencia es la nulidad del acto y de los actos que se dieron a futuro, implican la reposición de la causa al estado que se ejecutó la actividad afectada.

 

En el presente caso, la mayoría de la Sala,  señaló que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CESAR PERDOMO SANCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA, al momento de la aprehensión, de la audiencia de presentación, del acto conclusivo de acusación, de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de desigualdad e indefensión, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 Constitucional, por lo que se han viciado de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso.”, por lo que decretó “la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público” y ordenó “la reposición del proceso al estado que los representantes del Ministerio Público realicen el acto de imputación formal”, no obstante, asimismo, la Sala ordenó “mantener las medidas de coerción personal  de los ciudadanos supra mencionados.

En consideración de quien disiente, al haber sido dictada medida de coerción personal en la audiencia de presentación a la cual hace referencia el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse retrotraído el proceso a una etapa anterior como lo es la imputación formal, mal podía entonces mantenerse las medidas de coerción personal de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CESAR PERDOMO SANCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA.  

 

El acto donde fue dictada dicha medida de coerción personal  fue anulada y como tal debe considerársele inexistente, al igual que dicha medida.

 

En mi criterio, la decisión de la Sala de mantener la medida de coerción personal de los prenombrados ciudadanos, vulnera el derecho a la libertad individual, como un valor superior y un derecho fundamental, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea detenida in fraganti…”.

 

Por otra parte, los efectos de la nulidad de un acto, como bien lo señala el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren, es evidente que la medida de coerción personal depende indefectiblemente del acto de imputación, por lo tanto al reponer la causa al estado en que el Fiscal del Ministerio Público realice el acto de imputación es lógico interpretar que es inexistente la medida de coerción personal decretada ilegalmente, y así lo interpretó la Sala en esta oportunidad cuando señaló: que en el caso “sub júdice”, los ciudadanos LEONARDO JOSÉ VIVAS CASTILLEJO, HÉCTOR RAMÓN AMAZONAS, JULIO CESAR PERDOMO SANCHEZ y OSCAR HUMBERTO COLINA, al momento de la aprehensión, de la audiencia de presentación, del acto conclusivo de acusación, de la Audiencia Preliminar y todos los actos subsiguientes, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de desigualdad e indefensión, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 Constitucional, por lo que se han viciado de nulidad absoluta los actos procesales realizados en este caso.”

 

Por lo que en consecuencia, al haber determinado la Sala la ausencia del acto formal de imputación y ordenar la reposición de la causa al estado que se realice el mismo por parte del Ministerio Público, debió también anular también las medidas de coerción personal dictadas en contra de los referidos ciudadanos.

 

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

 

 

La Magistrada Presidenta,

 

 

 

Deyanira Nieves Bastidas

 

 

 

El Magistrado Vicepresidente,                                      La Magistrada,

 

 

 

Eladio Aponte Aponte                                         Blanca Rosa Mármol de León

 

 

 

El Magistrado Disidente,                                                 La Magistrada,

 

 

 

Héctor Manuel Coronado Flores                                        Miriam Morandy Mijares

 

        

La Secretaria,

 

 

 

Gladys Hernández González

 

HMCF/cc
Exp Nº 2008-045