Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 20 de marzo de 2019, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente signado con el alfanumérico 5°C-18180-17, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALDO VENDRAMIN, de nacionalidad brasileña, identificado en el expediente con el pasaporte brasileño CM737437, iniciado por el referido Tribunal con ocasión a la orden de aprehensión dictada en su contra por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El 22 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad legal pasa esta Sala de Casación Penal a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin y, a tal efecto, observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en las actas que conforman el presente expediente que en su oportunidad la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretara orden de aprehensión, entre otros, contra el ciudadano Aldo Vendramin, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En dicha solicitud, la representante del Ministerio Público señaló los hechos siguientes:

En el mes de marzo de 2006, la Empresa Consilux Tecnología, a través de su Presidente en Brasil, ciudadano Aldo Vendramin, suscribieron (sic) contrato de obras con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, para la ejecución de 5.853 viviendas en el territorio nacional, específicamente, en las localidades de Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar, por lo cual deciden designar como representante y Presidente en Venezuela de la empresa al ciudadano arquitecto LUIS CARLOS NALIN REIS, por lo que en el mes de mayo de ese año, los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTA BRUZUAL y ROBERTO ORTA PARO, firmaron un contrato privado de asociación empresarial para todas las obras que la empresa Consilux Tecnología contratara con el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del cual los ciudadanos LUIS ORTA y ROBERTO ORTA, tendrían la responsabilidad de coordinar las obras.

A inicio del segundo semestre del año 2008, los ciudadanos LUIS ORTA y ROBERTO ORTA observan que el flujo de recursos que la empresa mandaba a Venezuela para ejecutar las obras, no estaba acorde con los pagos que estaban recibiendo del Ministerio del poder (sic) Popular para la Vivienda y Hábitat, y las obras, obreros y los subcontratistas se estaban viendo seriamente afectados por tal situación, se realiza una reunión con el arquitecto LIUS (sic) CARLOS NALIN REIS, a fin de hacerle llegar una comunicación al ciudadano ALDO VENDRAMIN, exigiéndole que enviara los recursos necesarios para las obras, alegando que se observo (sic) un desvió (sic) de fondos. En vista de que la situación para el mes de julio del mismo año continuaba, el ciudadano LUIS ORTA dirige una segunda comunicación al Presidente de la empresa en Brasil ALDO VENDRAMIN, donde se planteaba el descontento, por el manejo de los fondos, el cual se estaba haciendo de manera irregular desconociendo ellos el destino de los mismos.

En vista de que en el mes de julio de 2010 el Grupo Consilux Tecnología continuo (sic) actuando individualmente y obviando totalmente el compromiso societario que tenia (sic) con los ciudadanos Luis y Roberto Orta, al punto de que la firma del ciudadano Roberto Orta, fue falsificada igualmente fueron analizadas dichas valuaciones observándose un desnivel en los totales acumulados sin relacionar obras, disminuyendo unas partidas y aumentado otras, lo cual aunque no se refleja en la valuación presenta un monto de dinero bastante importante, manipulado en forma (sic) de eliminar gran parte de las obras que aparecían reflejadas.

Aunado a este hecho, el ciudadano ALDO VENDRAMIN, al verse descubierto en el aprovechamiento de fondos, nombra como representante en Venezuela al ciudadano Espartano Da Fonseca, a fin de sustituir al ciudadano LUIS CARLOS REIS, quien fungía como representante de la Empresa Consilux Tecnología en Venezuela, siendo el caso que el referido ciudadano ya había sido advertido por los ciudadanos LUIS ORTA y ROBERTO ORTA, del manejo fraudulento que venían realizando los representantes del Grupo Consilux Tecnología con las obras contratadas con el Gobierno Venezolano, haciendo caso omiso de lo ocurrido y continuando con la situación denunciada sin hacer ningún impedimento a tal situación (…)” [Mayúsculas, negrillas y subrayado de la solicitud].

De igual manera, la referida representante del Ministerio Público como sustento de la solicitud, señaló los elementos de convicción que a continuación se enumeran:

1. DENUNCIA de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano ROBERTO ORTA PARO (…).

2.- COPIA CERTIFICADA DEL CONTRATO DE ASOCIACIÓN EMPRESARIAL, de fecha 10-05-06 (sic), suscrito (…) entre los ciudadanos (sic) CONSILUX CONSULTORÍA E CONTRUCOES ELÉCTRICAS LTDA, CONSILUX TECNOLOGÍA, representada por el ciudadano LUIS CARLOS NALIN REIS, y los ciudadanos LUIS ALBERTO ORTA BRUZUAL y ROBERTO ORTA PARO, en el cual se establece esta Asociación Empresarial (…) cuyo objeto es reconocer, establecer y regular una asociación entre las partes para la ejecución de unidades habitacionales en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a ser contratadas con el Estado venezolano (…).

3.- ACTA DE ENTREVISTA (…) del ciudadano ULISSE NOBILIO JOSÉ OTTAVIO (…) rendida por ante esta Representación Fiscal (…).

4. ACTA DE ENTREVISTA (…) del ciudadano ROBERTO ORTA PARO (…) rendida por ante esta Representación Fiscal (…).

5. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 01-02-11 (sic), emanada de Venezuela Project Managers, Grupo PMA, S.A, donde remiten a este despacho fiscal copia de las Valuaciones 15 y 26, correspondiente al Contrato de Ejecución de 5.853 unidades de viviendas distribuidas en las localidades de Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar, elaborados por la empresa Consilux Tecnología.

6. COPIA CERTIFICADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL (…) realizada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se revisan las valuaciones donde está alterada la firma del ciudadano Roberto Orta.

7. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 23-02-11 (sic), suscrita por el funcionario JONNATHAN MIJARES, adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

8. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-03-11 (sic), suscrita por el funcionario JONNATHAN MDARESI (sic), adscrito a la Dirección de Investigaciones de Delitos de la Función Pública del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

9. INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 02/03/11 (sic), suscrita por la funcionaria Leivis Cece, adscrita a la Dirección de Inspección Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

10. ACTA DE ENTREVISTA (…) del ciudadano ROBERTO ORTA PARO (…) rendida por ante esta Representación Fiscal (…).

11. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 09/07/08 (sic), suscrita por el ciudadano Luis Alberto Orta Bruzual, dirigida a Consilux Tecnología, donde informa sobre las desviaciones de dinero que son indispensables para la culminación de la obra (sic).

12. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 16/02/08 (sic), suscrita por los ciudadanos Luis Carlos Nalin Reis, Luis Alberto Orta y Roberto Orta, dirigida a Consilux Tecnología, donde informan sobre las irregularidades con respecto al pago de alguno compromisos (sic) ya adquiridos.

13. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 18/01/10 (sic), suscrita por el ciudadano ROBERTO ORTA, dirigida a Consilux Tecnología, donde informa sobre la falta de liquidez de la empresa Consilux Tecnología y la situación en las que se encuentran las obras.

14. COMUNICACIÓN S/N, de fecha 09/07/10 (sic), suscrita por el ciudadano ROBERTO ORTA, dirigida a Consilux Tecnología, donde informa sobre el pago directo de salarios al personal de la empresa y que los mismo (sic) no han sido cancelados por Consilux Tecnología.

15. EXPERTICIA DOCUMENTOLÓGICA N° 9700-030-3253, de fecha 05-09-11 (sic), emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

16. EXPERTICIA CONTABLE FINANCIERA, con fecha de culminación 23-11-11 (sic), emanada de la División de Experticias Contables y Financieras del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…).

17. COPIA del poder otorgado por el ciudadano Aldo Vendramin (…) al ciudadano Espartano Tadeu (sic) Da Fonseca en fecha 27 de enero del año 2010 (…).

18. COMUNICACIÓN N° 000764, de fecha 1 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano Julio Velasco (…) donde informa el Registro de los Movimientos Migratorios con los pasaportes (…) pertenecientes al ciudadano ALDO VENDRAMIN.

19. COMUNICACIÓN N° 000925, de fecha 6 de febrero de 2018, suscrita por el ciudadano Julio Velasco (…) donde informa el Registro de los Movimientos Migratorios con los pasaportes (…) pertenecientes al ciudadano LUIS CARLOS NAILIN REIS (…)” [Mayúsculas y negrillas de la solicitud].

Consta asimismo, que el 8 de marzo de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con base en los elementos de convicción señalados por la representación fiscal, y conforme con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la aprehensión, entre otros, del ciudadano Aldo Vendramin, por estimar su participación en la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, librando la orden de aprehensión N° 008-18.

El 31 de enero de 2019, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitó al señalado Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el inicio del procedimiento de extradición activa contra el ciudadano Aldo Vendramin, en virtud de haber tenido conocimiento mediante “(…) comunicación N° MI-123-U-B-3-1-LP-2019-227/AG-2019-2562/2-2/SLR/INTERPOL de fecha 30-01-2019 (sic), emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Roma (…) el ciudadano ALDO VENDRAMIN, de nacionalidad brasileña (…) quien es requerido por las autoridades de nuestro país, fue aprehendido en la ciudad de Roma-Italia, por lo que las autoridades de dicho país cumplirán con la custodia del mismo (…)” [Mayúsculas de la solicitud]

El 5 de febrero de 2019, el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal dictó decisión mediante la cual:

“(…) DECLARA CON LUGAR la petición elevada a este Juzgado (…) y, en consecuencia, ACUERDA INICIAR EL TRÁMITE para la EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano ALDO VENDRAMIN (…) por lo que se acuerda la inmediata remisión de la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por su esencia, el conocimiento directo, en única instancia, de la extradición activa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Mayúsculas, subrayado y negrillas de la decisión].

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se procedió a agregar a los autos el oficio signado con el N° 098-19, del 6 de marzo de 2019, suscrito por el Director General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, anexo al cual remitió copia simple de la comunicación signada con el N° 9700-190-0463, del 30 de enero de 2019, emanada de la División de Investigaciones de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo texto es el siguiente:

“(…) [S]e recibió comunicación número N° (sic) MI-123-U-B-3-1-LP-2019-227/AG-2019-2562/2-2/SLR/INTERPOL de fecha 30-01-2019 (sic), emanada de la Oficina Central Nacional de INTERPOL Roma, informando que el ciudadano Aldo VENDRAMIN (…) quien presenta Notificación Roja, signada bajo el número de control N° A-10948/10-2018 (…) publicada en fecha 16-10-2018 (sic), […] fue aprehendido en la ciudad de Roma-Italia, por lo que las autoridades de dicho país, cumplirán con la custodia del mismo, hasta que las autoridades de nuestro país, envíen a través de los canales diplomáticos durante los lapsos establecidos la documentación necesaria para realizar la solicitud del proceso de extradición activa del ciudadano en cuestión (…)” [Mayúsculas y negrillas de la comunicación].

De igual manera, esta Sala de Casación Penal el 22 de marzo de 2019, acordó librar oficios números 138 y 139, dirigidos, en su orden, al Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, informándole sobre el proceso de extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; y al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, solicitándole información sobre el número de pasaporte, el país de origen, los movimientos migratorios, el tipo de visa y, si contra el mencionado ciudadano cursa algún procedimiento administrativo de los contemplados en la Ley de Extranjería y Migración.

II

COMPETENCIA DE LA SALA

Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente procedimiento de extradición activa, y, en tal sentido, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran este Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 1, de la referida ley especial, señala:

(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la extradición en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley (…)”.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 383, dispone expresamente que:

Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que corresponde a esta Sala de Casación Penal conocer y decidir sobre la procedencia de la extradición activa. En el presente caso, se requiere la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, quien, tal como consta en las actas del presente procedimiento, fue detenido en el territorio de la República Italiana, en virtud de que contra el mismo pesa orden de aprehensión vigente dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que evidentemente se trata de un procedimiento de extradición activa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal declara su competencia para conocer de dicho procedimiento. Así se decide.

III

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal “ab initio” estima ineludible reiterar el criterio establecido en los procedimientos de extradición activa, en los cuales el Ministerio Público no ha cumplido con la obligación que le impone el artículo 383, primer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, en sentencia N° 2, del 30 de enero de 2018, se dejó establecido lo siguiente:

“(….) el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de extradición ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible (sic) de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la extradición activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos (…)”.

De igual tenor, es lo señalado en la sentencia N° 31, del 23 de febrero de 2018, en la cual textualmente se indicó:

“(…) Considera la Sala oportuno, antes de entrar a conocer del presente asunto, hacer un examen del procedimiento de extradición activa, con el objeto de delimitar el carácter vinculante de la opinión del Ministerio Público, el lapso para dictar pronunciamiento, la naturaleza de la decisión y, en general, la actuación de las partes durante el desarrollo de tal procedimiento (…).

En este aspecto, es importante detenerse y observar que la Sala tiene un lapso de treinta (30) días para dictar pronunciamiento con respecto a la solicitud de extradición activa. Por otra parte, el (la) ciudadano (a) que se encuentre fuera del territorio nacional, y que sea requerido (a) por nuestro Estado, generalmente está detenido (a) en el que será Estado requerido, de manera que, cuando la solicitud llega a la sede judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en la mayoría de los casos, ya obró la detención contra la persona objeto de la solicitud de extradición.

Destaca que, el lapso para presentar la solicitud formal de extradición inicia a partir de la fecha de detención del ciudadano requerido y, en muchos de los supuestos, este lapso puede o no coincidir con lo previsto en nuestro texto adjetivo penal y en los tratados sobre extradición, suscritos por los Estados partes, para dictar la decisión.

En consecuencia, es ineludible ponderar las interrogantes que surgen cuando existe la solicitud de extradición, pero el representante del Ministerio Público no ha consignado su opinión fiscal, mientras que la persona, objeto de la solicitud, se encuentra detenida y, a la vez, el lapso predeterminado en los tratados transcurre en forma ininterrumpida.

Es allí cuando la Sala considera necesario dar preeminencia a la garantía establecida en los artículos 26, 44, numeral 1 y 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la persona que está detenida en otro país tiene derecho a recibir con prontitud una respuesta por parte del Estado venezolano, así como también tiene derecho a que el mismo Estado venezolano se pronuncie sobre la solicitud del procedimiento (…).

De manera que, existiendo la detención judicial de un ciudadano en otro país, es necesaria la actuación diligente, en todos los ámbitos (judiciales y administrativos), por parte de los Estados involucrados en el asunto, a fin de procurar dar una respuesta oportuna. Lo que justifica, evidentemente, dar prioridad a dictar la decisión, pues ya existe una positivización del tratado en legislación interna.

Del mismo modo, es imperioso cumplir con los lapsos previstos en los tratados internacionales, para presentar la solicitud formal de extradición, aunque la opinión del Ministerio Público no haya sido consignada (…)”.

Bajo estos supuestos, en el presente caso, consta que el ciudadano Aldo Vendramin, fue detenido en la República Italiana, según se evidencia en “(…) comunicación N° MI-123-U-B-3-1-LP-2019-227/AG-2019-2562/2-2/SLR/INTERPOL de fecha 30-01-2019 (sic), emanada de la Oficina Central Nacional de Interpol Roma (…)”, por cuanto contra el mismo existe una orden de aprehensión decretada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra vigente; sin embargo, atendiendo a que en el Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, se estableció el lapso de 100 días continuos luego de la detención en territorio extranjero para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, y el Ministerio Público hasta esta oportunidad no ha presentado la opinión fiscal que prevé el citado artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Casación Penal en aras de la garantía del debido proceso del requerido en extradición, estima prescindir de dicha opinión fiscal sin perjuicio de que la misma pueda consignarse con posterioridad.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y, 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a decidir sobre la procedencia de la solicitud de extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin, y, al respecto, observa:

Consta en los autos que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición activa del prenombrado ciudadano, por cuanto el mismo fue detenido en la República Italiana, y en su contra se decretó orden de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal estima preciso señalar lo siguiente:

El artículo 3 del Código Penal venezolano establece que:

“(…) Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana (…)”.

La disposición normativa en comento consagra el principio de la territorialidad de la ley penal, conforme al cual el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico.

Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Y, el artículo 383 del citado texto adjetivo penal, señala:

“(…) Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la extradición activa.

A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional (…)”.

Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal conforme con lo dispuesto en la legislación que rige la materia, observa que entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela existe un Tratado de Extradición y Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Caracas, el 23 de agosto de 1930, con Aprobación Legislativa del 23 de junio de 1931; Ratificación Ejecutiva del 23 de diciembre de 1931, y Canje de Ratificaciones, en Roma, el 4 de marzo de 1932, en el cual sus artículos 1°, 2°, 5° y 9°, disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 1°: Las Altas Partes Contratantes se comprometen a hacer buscar, arrestar y entregarse recíprocamente las personas que, sindicadas o condenadas por la competente autoridad judicial de uno de los dos países, por alguno de los delitos indicados en el artículo siguiente, se encontraren en el territorio de otro.

Artículo 2°: Se concederá la extradición de los autores y cómplices de delitos comunes, condenados a una pena restrictiva de libertad personal no inferior a seis meses, o a quienes, según la ley del Estado requirente, pueda aplicárseles una pena restrictiva de la libertad personal no inferior a un año. Podrá concederse la extradición, en vista de circunstancias particulares, aun por delitos no comprendidos en la primera parte del presente artículo, cuando lo permitan las leyes de los Estados contratantes (…).

Artículo 5°: No se concederá extradición:

1.- Por los delitos no intencionales, o sea los ocasionados por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones;

2.- Por los delitos calificados exclusivamente en las leyes sobre la imprenta;

3.- Por los delitos exclusivamente militares y punibles sólo en virtud de una ley militar.

4.- Por delitos políticos o conexos con un delito político. No se considera delito político ni hecho conexo con tal delito el atentado contra la persona de un Jefe de Estado cuando ese atentado constituya un delito de homicidio, aunque no consumado por causa independiente de la voluntad del que intenta ejecutarlo.

La apreciación de la índole política del delito está reservada a las autoridades del Estado requerido.

No se concederá la extradición cuando la acción penal o la condena estén prescritas según las leyes del Estado requerido (…).

Artículo 9°: La extradición se acordará sobre la base de una sentencia condenatoria o de un auto de prisión o cualquiera otra providencia equivalente al auto, que deberá indicar la naturaleza y la gravedad del hecho, y las disposiciones de las leyes penales aplicadas o aplicables”.

Asimismo, ambos países, la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, en cuyo texto, el artículo 16, referido a la extradición, establece lo siguiente:

Artículo 16. Extradición

1. El presente artículo se aplicará a los delitos comprendidos en la presente Convención (…) y la persona que es objeto de la solicitud de extradición se encuentra en el territorio del Estado Parte requerido, siempre y cuando el delito por el que se pide le extradición sea punible con arreglo al derecho interno del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido.

10. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no le extradita respecto de un delito al que se aplica el presente artículo por el sólo hecho de ser uno de sus nacionales, estará obligado, previa solicitud del Estado Parte que pide la extradición, a someter el caso sin demora injustificada a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento”.

A la par, el mencionado cuerpo normativo respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece, entre otras disposiciones lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Ahora bien, al mantenerse vigente la orden de aprehensión decretada contra el ciudadano Aldo Vendramin, y este encontrarse detenido en la República Italiana, ello es la razón por la cual se ha dado inicio al procedimiento de extradición activa para requerir a dicho Estado, al mencionado ciudadano.

En tal sentido, de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

a) En cuanto a la identificación del solicitado en extradición, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el ciudadano Aldo Vendramin, es de nacionalidad brasileña, identificado con el pasaporte de la República Federativa del Brasil N° CM737437.

b) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, fueron cometidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en las localidades de “Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público cuando solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue acordada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad previamente indicado.

c) Del mismo modo, el delito de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública, se encuentra previsto y sancionado en nuestra legislación en el artículo 74 de la Ley Contra la Corrupción, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.155 Extraordinario, del 19 de noviembre de 2014, en los términos siguientes:

 “Artículo 74. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada”.

A su vez, el delito de asociación se encuentra tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya letra es del tenor siguiente:

“(…) Asociación

Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años (…)”.

Por su parte, tal como precedentemente se señaló, la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela, el 15 de noviembre de 2000, suscribieron la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, cuerpo normativo que respecto de los delitos por los cuales se puede aplicar el procedimiento de extradición, establece lo siguiente:

Artículo 5. Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva:

i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado;

ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en:

a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado;

b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita;

b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado.

2. El conocimiento, la intención, la finalidad, el propósito o el acuerdo a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo podrán inferirse de circunstancias fácticas objetivas.

3. Los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la participación de un grupo delictivo organizado para la penalización de los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo velarán porque su derecho interno comprenda todos los delitos graves que entrañen la participación de grupos delictivos organizados. Esos Estados Parte, así como los Estados Parte cuyo derecho interno requiera la comisión de un acto que tenga por objeto llevar adelante el acuerdo concertado con el propósito de cometer los delitos tipificados con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 1 del presente artículo, lo notificarán al Secretario General de las Naciones Unidas en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la presente Convención o de adhesión a ella”.

Artículo 8. Penalización de la corrupción.

1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente:

A )La promesa, el ofrecimiento o la concesión a un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales;

b) La solicitud o aceptación por un funcionario público, directa o indirectamente, de un beneficio indebido que redunde en su propio provecho o en el de otra persona o entidad, con el fin de que dicho funcionario actúe o se abstenga de actuar en el cumplimiento de sus funciones oficiales.

2. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito los actos a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo cuando esté involucrado en ellos un funcionario público extranjero o un funcionario internacional. Del mismo modo, cada Estado Parte considerará la posibilidad de tipificar como delito otras formas de corrupción.

3. Cada Estado Parte adoptará también las medidas que sean necesarias para tipificar como delito la participación como cómplice en un delito tipificado con arreglo al presente artículo.

4. A los efectos del párrafo 1 del presente artículo y del artículo 9 de la presente Convención, por “funcionario público” se entenderá todo funcionario público o persona que preste un servicio público conforme a la definición prevista en el derecho interno y a su aplicación con arreglo al derecho penal del Estado Parte en el que dicha persona desempeñe esa función”.

Como se aprecia de las disposiciones citadas, los delitos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, se encuentran estipulados también en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, firmada entre ambos Estados partes, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación, que hace procedente la extradición.

d) Además, se observa que los aludidos delitos, no son políticos ni conexos con estos, toda vez que los hechos por los cuales el solicitado en extradición está sujeto a juzgamiento fueron calificados por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 5° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, cabe agregar que el inicio del procedimiento de extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin, fue acordado en virtud de la orden de aprehensión dictada en su contra, dicha circunstancia hace también procedente la extradición por tratarse de un procesado, tal como lo ha reiterado esta Sala de Casación Penal, entre otras, en sentencia Nº 36, del 31 de enero de 2008, en la cual señaló:

“(…) En ese punto resulta oportuno acotar, que de acuerdo a otros tratados internacionales suscritos por nuestro país y en consecuencia son ley vigente en la República Bolivariana de Venezuela, la extradición activa procede en caso de procesados, requiriéndose solamente la orden de aprehensión (…)”.

e) También consta en el expediente que en la República Bolivariana de Venezuela, el máximo de las penas aplicables a los delitos por los que se solicita la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, exceden de un (1) año, lo cual hace procedente la extradición conforme con lo establecido en el artículo 2° del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

f) Asimismo, la pena que pudiera llegar a imponerse en la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano Aldo Vendramin, no es de muerte, ni privativa de libertad a perpetuidad, ni infamante, ya que el delito más grave por el cual se solicitó la aprehensión del prenombrado ciudadano se encuentra sancionado con una pena que en su límite máximo no excede de treinta (30) años de prisión. Sobre este particular, el artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “(…) No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes (…)”.

g) Igualmente, en la legislación venezolana los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los cuales se encuentra solicitado el ciudadano Aldo Vendramin, son imprescriptibles, de acuerdo con lo establecido en los artículos 100 y 30, respectivamente, de las referidas leyes, cuyas letras son del tenor siguiente:

Artículo 100. Las acciones judiciales no prescribirán, cuando estén dirigidas a sancionar delitos contra el patrimonio público”.

“Prescripción

Artículo 30. No prescriben la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta Ley[Subrayado de la Sala].

En razón de lo cual, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, numeral 4, del Tratado de Extradición y de Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito entre la República Italiana y la República Bolivariana de Venezuela.

En síntesis, de la revisión de la documentación que consta en actas se aprecia:

a) Que existe una resolución judicial respecto a los hechos por los cuales está siendo solicitado el ciudadano Aldo Vendramin;

b) Que dicha resolución indica de manera clara la naturaleza y la gravedad de dichos hechos;

c) Que también se establecen las disposiciones de las leyes penales que han de aplicársele.

De igual modo, en el presente caso, se encuentran satisfechos los requisitos de ley para solicitar la extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin, esto es: a) se tiene noticias de que el solicitado en extradición se encuentra detenido en un país extranjero; b) el tribunal competente dictó la correspondiente orden de aprehensión; c) dicha orden se encuentra vigente, y, d) cursan en el expediente los elementos de convicción que, a criterio de esta Sala de Casación Penal, acreditan la existencia de los hechos investigados y la presunta responsabilidad del mencionado ciudadano.

Por otra parte, en virtud de que el proceso penal seguido contra el prenombrado ciudadano se encuentra en fase preparatoria, resulta necesaria su comparecencia para ser sometido a la jurisdicción de los tribunales ordinarios venezolanos, toda vez que en dicha oportunidad es que será impuesto de los hechos y de los elementos de convicción que sustentan su proceso, razón por la cual esta Sala de Casación Penal reitera el criterio relativo a la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia de los imputados, como garantía establecida a su favor en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es evitar que se juzgue a un ciudadano sin su presencia ante sus jueces naturales y sin haber sido previamente oído.

En resumen, en el presente caso, además de los requisitos de procedencia, también se cumplen a cabalidad los principios generales que rigen la materia de extradición en nuestro país, tales como:

a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, se encuentran tipificados en nuestra legislación y en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrita por la República Bolivariana de Venezuela y la República Italiana;

b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición es solicitada por la comisión de los aludidos delitos, cuyos límites máximos son de cinco (5) y diez (10) años de prisión, respectivamente;

c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, condición a la que se obliga la República Bolivariana de Venezuela en la presente decisión;

d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos y, en el presente caso, se dejó claramente establecido que los delitos que motivan la presente solicitud no son políticos ni conexos con estos;

e) Principio de la territorialidad: Acorde a dicho principio el Estado venezolano tiene la facultad para juzgar los delitos cometidos dentro de su espacio geográfico, potestad que quedó demostrada en virtud de que los hechos por los cuales se solicita la extradición del ciudadano Aldo Vendramin, fueron cometidos en territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en las localidades de Acarigua, Barquisimeto, Barinas, Anaco, Maturín y Ciudad Bolívar”;

f) Principio relativo a la acción penal: En atención al mismo no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, tal como se señaló, la acción penal para perseguir los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, es imprescriptible, en la legislación venezolana;

g) Principio relativo a la pena: De acuerdo con el cual no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, infamante o perpetua. En tal sentido, tal como se determinó en el presente caso, el ciudadano requerido será procesado por delitos cuyas penas no son de las antes señaladas.

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal declara procedente solicitar a la República Italiana, la extradición activa del ciudadano Aldo Vendramin. Así se decide.

De igual modo, la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, asume el firme compromiso ante la República Italiana, que al ciudadano Aldo Vendramin, se le seguirá juicio penal únicamente por los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Aldo Vendramin será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3), a cuyo efecto, de ser el caso, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de extradición activa del ciudadano ALDO VENDRAMIN, de nacionalidad brasileña, identificado con el pasaporte brasileño CM737437, a la República Italiana, para ser sometido a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento fraudulento de fondos de la administración pública y asociación, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, ASUME el firme compromiso ante la República Italiana, que el ciudadano Aldo Vendramin, será juzgado únicamente por la presunta comisión de los delitos antes mencionados con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) al derecho al debido proceso (artículo 49) conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) al principio de no discriminación (artículo 19); c) a la prohibición de la desaparición forzada de personas (artículo 45); d) al derecho a la integridad física, psíquica y moral y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 46, numeral 1) por lo tanto el ciudadano Aldo Vendramin será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; e) al derecho a un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del penado (artículo 272) en caso de que el mismo resulte condenado por los señalados delitos; f) al derecho a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público; g) al derecho de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; h) al derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; i) al derecho a la vida (artículo 43 ) por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; j) al derecho a la salud (artículo 83) como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; k) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; y, l) el requerido no será condenado a pena de muerte, a cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta (30) años (artículo 44, numeral 3) a cuyo efecto, de darse el caso, se tomará en cuenta el tiempo que estuvo detenido en la República Italiana, con motivo del presente procedimiento de extradición.

TERCERO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión y de las actuaciones que cursan en el expediente al Poder Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.

         Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV

Exp. AA30-P-2019-000059