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Magistrado Ponente Dr. MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
En fecha tres (03) de diciembre de 2018, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO interpuesta por los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL BERNARDO FRANCISCO VISO CARTAYA, identificados con las cédulas de identidad números V.-20.048.860 y V.-18.245.507, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 240.217 y 181.774, respectivamente, en su carácter de “apoderados judiciales” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, identificados con las cédulas de identidad números V.-7.137.917, V.-15.859.209, V.-3.289.399, V.-13.469.832 y V.-13.469.830, en su condición de “imputados” en la causa signada bajo el alfanumérico KP03-S-2016-000004, seguida en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Estafa, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Solicitud a la cual se le dio entrada el cinco (05) de diciembre de 2018, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2018-000326, y posteriormente el día seis (06) de diciembre de 2018, se dio cuenta de haberse recibido la misma y se designó como ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
Consta en las actas de la causa bajo estudio, que en la solicitud presentada y suscrita por los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL BERNARDO FRANCISCO VISO CARTAYA, actuando en su condición de “apoderados judiciales” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, en su condición de imputados, desarrollaron la misma en los siguientes términos:
“… De conformidad con lo dispuesto en el Artículo (sic) 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: acudimos ante usted a los fines de solicitar el AVOCAMIENTO de la causa N° KP03-S-2016-000004, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (el ´Tribunal de Control´); solicitud que hacemos en los siguientes términos. El motivo fundamental por el cual solicitamos a esta Sala que se avoque al conocimiento es que jueces de instancia han desafiado la autoridad de este tribunal descaradamente y han irrespetado sin rubor su majestad. En efecto y como se demostrará a lo largo de este escrito, en el marco de la causa que nos ocupa han ocurrido muy groseras violaciones al orden procesal y al debido proceso, que pueden afectar gravemente la reputación del Poder Judicial, en especial la de esta Sala de Casación Penal, e incluso a nivel internacional. Algunas de estas infracciones ya han sido advertidas por esta Sala en sus sentencias N° 167/2018 y 212/2018. En las referidas decisiones, esta Sala estimó que lo ocurrido era tan grave como para ordenar la apertura de procedimientos disciplinarios contra los Fiscales y los Jueces. Entre las infracciones al orden procesal que denunciamos en este acto, podemos adelantar las siguientes: a) Luego de hacerse convocatorias para la realización de una audiencia de imputación, se incumplieron de manera absoluta todas las normas referentes a la citación, lo que hace presumir que el Tribunal de Control nunca tuvo la intención de citar efectivamente a los IMPUTADOS. Todo parece indicar que únicamente se emitieron boletas de citación como ´paso previo´ para decretar medidas. En tal sentido, (i) se emitió una sola boleta para citar a cinco imputados distintos, (ii) se dejó constancia de una supuesta inasistencia de los IMPUTADOS en una oportunidad para la cual no estaba fijada ninguna audiencia; (i) en el expediente no consta que se haya hecho ninguna diligencia para citar efectivamente a los imputados; (iv) se ordenó la inclusión de los IMPUTADOS en el sistema de notificaciones rojas de INTERPOL (captura internacional) sin previamente intentar localizarlos y citarlos. b) El Tribunal de Control ordenó la designación de un defensor público para los IMPUTADOS en el mismo momento en el cual emitió la primera citación para la audiencia de imputación. Es decir, se ordenó la designación de un defensor público sin citar a los IMPUTADOS, y sin darles la oportunidad de designar como defensor a sus abogados de confianza. c) El Tribunal de Control “informo” a los órganos de investigación penal de una orden de captura que no había sido decretada. En tal sentido, en fecha 25 de agosto de 2017 emitió oficios informando sobre supuestas órdenes de captura que no serían dictadas sino hasta el 28 de septiembre de 2018. d) Se ordenó la inclusión de personas en el sistema de alertas rojas de INTERPOL sin decretar una orden de aprehensión. e) Se solicitó a esta Sala que acordara la extradición activa de los imputados sin decretar previamente una orden de aprehensión. Esta circunstancia ya fue constatada mediante sentencias N° 167/2018 y 212/2017 de este Máximo Tribunal. f) Luego de haber sido negada la extradición activa de los imputados, se decretó una orden de aprehensión (i) por hechos que no revisten carácter penal, (ii) que en el supuesto negado de que fueran constitutivos de estafa estarían evidentemente prescritos, (iii) sin contar con elementos de convicción que acrediten la existencia de un delito, y (iv) sin cumplir previamente con los requisitos establecidos por la ley para citar a las personas. g) Los hechos objeto del proceso no tienen naturaleza penal, sino únicamente mercantil, puesto que le hecho investigado es el supuesto incumplimiento de una obligación contractual. h) La investigación penal -seguida por una supuesta estafa cometida en el año 2005- inicio en el año 2014. El lapso de prescripción de la estafa es de 3 años. En tal sentido, por los hecho que, si fueran punibles, estarían evidentemente prescritos, se ha llevado a cabo un proceso penal en el cual (i) se pidieron alertas rojas de INTERPOL, (ii) se solicitó a esta Sala la extradición activa de los IMPUTADOS y (iii) finalmente se decretó una orden de captura. i) Ni el Tribunal de Control ni la Fiscalía se han pronunciado sobre las peticiones realizadas por la representación de los IMPUTADOS. Estos hechos han sido denunciados ante los órganos disciplinarios del Poder Judicial y del Ministerio Público…”.
Asimismo, los apoderados bajo lo que denominaron “VII PETITORIO”, señalaron lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en los artículos 49, 51 y 267 de la Constitución, así como los artículos 106, 107, y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se ADMITA la presente solicitud de avocamiento y, en consecuencia, se recabe el expediente KP03-S-2016-000004 del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. Se ORDENE LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL CURSO DE LA CAUSA, prohibiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara cualquier clase de actuación, so pena de nulidad. Se AVOQUE al conocimiento de la causa seguida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara y DECRETE LA NULIDAD de todas las actuaciones desde el 14 de agosto de 2017, incluyendo al auto mediante el cual se ordena la inclusión de los IMPUTADOS en el sistema de alertas rojas de INTERPOL, y la medida cautelar de privación preventiva de la libertad acordada el 28 de septiembre de 2018. Se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Se nos notifique de cualquier pronunciamiento en el domicilio procesal indicado ut infra”.
Como anexos de la solicitud de avocamiento, los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL BERNARDO FRANCISCO VISO CARTAYA, consignan en copia simple, los documentos identificados con las letras: “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”,”O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V”, “W”, “A-A”, “B-B”, “C-C”, “D-D” (folios 19 al 99 del expediente), los cuales se detallan a continuación:
1) Poder Especial otorgado por el ciudadano ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ a los Profesionales del Derecho “ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA (…) CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD (…)”, por ante la Notaria D. María José Perales Piqueres del Puerto de Santa María (Cadiz) España, el cual es del tenor siguiente:
“ESCRITURA DE PODER ESPECIAL NÚMERO ochocientos (800) (…) COMPARECE DON ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, (…) INTERVIENE. En su propio nombre y derecho. CAPACIDAD Y CALIFICACIÓN. Me aseguro de la identidad del compareciente por su reseñado documento de identidad. Tiene a mi juicio, en este acto la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de PODER ESPECIAL, para lo cual. DICE Y OTORGA. Que por medio del presente documento declara: Que confiere PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, siendo este amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados (…) ÁNGEL BERNARDO VISO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.245.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.774; CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.217; (…) domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; para que actuando, conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostenga y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, el Ministerio Público, los organismos policiales y de investigación penal, así como cualquier otra entidad, órgano y/o funcionario, con o sin personalidad jurídica, existente o que se creare con posterioridad al otorgamiento de este poder, siempre que ello sea requerido para realizar en mi nombre todo lo que, en mi cualidad de investigado, imputado y/o sujeto con interés legítimo sea requerido y/o conveniente en el proceso seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomenclatura (sic) MP-559157-2014 y ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto, en (sic) donde se encuentra identificado como KP03-S-2016000004, originado por la relación comercial entre INDUSTRIAS UNIDAS, C.A., por una parte, y las sociedades mercantiles LICOVEN, C.A., SURTIDOREA (sic) LICOVEN, C.A., MERCAFLOR, S.R.L. (hoy MERCAFLOR, C.A.) e INVERSIONES TRIPLE G, C.A., por otro (sic) la otra (sic); así como en cualquier otro proceso que, de cualquier manera, guarde relación con el anteriormente identificado. En el ejercicio de este poder, mis prenombrados representantes podrán realizar todo cuanto consideren necesario y/o conforme a derecho para para (sic) la defensa de mis derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este poder, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales y ser informados por el Ministerio Público o por cualquier persona sobre los hechos que se investigan y los avances del proceso, por tener yo un interés legítimo en éste, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos apoderados quedan igualmente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales o fiscales; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos; solicitar la práctica, de inspecciones judiciales, pruebas anticipadas, amparos constitucionales; disponer del derecho en litigio, realizar transacciones, tanto judiciales como extrajudiciales, celebrar cualquier clase de acuerdo reparatorio, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos y recibos de ley; solicitar la práctica de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, desistir de la acción o del procedimiento, transigir y/o convenir, promover y evacuar toda clase de pruebas y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de mis intereses y derechos, entendiéndose que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas. El otorgamiento de este poder no implica una revocatoria de los poderes otorgados con anterioridad ni las actuaciones ejecutadas en virtud de estos (…)”.
2) Poder Especial otorgado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA a los Profesionales del Derecho “ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA (…) CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD (…)”, por ante la Notaria D. María José Perales Piqueres del Puerto de Santa María (Cadiz) España, el cual es del tenor siguiente:
“ESCRITURA DE PODER ESPECIAL NÚMERO setecientos noventa y cuatro (794) (…) COMPARECE DON FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…) INTERVIENE. En su propio nombre y derecho. CAPACIDAD Y CALIFICACIÓN. Me aseguro de la identidad del compareciente por su reseñado documento de identidad. Tiene a mi juicio, en este acto la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de PODER ESPECIAL, para lo cual. DICE Y OTORGA. Que COMPARECE DON FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, (…). Que por medio del presente documento declara: Que confiere PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, siendo este amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados (…) ÁNGEL BERNARDO VISO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.245.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.774; CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.217; (…) domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; para que actuando, conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostenga y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, el Ministerio Público, los organismos policiales y de investigación penal, así como cualquier otra entidad, órgano y/o funcionario, con o sin personalidad jurídica, existente o que se creare con posterioridad al otorgamiento de este poder, siempre que ello sea requerido para realizar en mi nombre todo lo que, en mi cualidad de investigado, imputado y/o sujeto con interés legítimo sea requerido y/o conveniente en el proceso seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomenclatura MP-559157-2014 y ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto, (…) donde se encuentra identificado como KP03-S-2016000004, originado por la relación comercial entre INDUSTRIAS UNIDAS, C.A,. por una parte, y las sociedades mercantiles LICOVEN, C.A., SURTIDOREA (sic) LICOVEN, C.A., MERCAFLOR, S.R.L. (hoy MERCAFLOR, C.A.) e INVERSIONES TRIPLE G, C.A., por otro (sic) la otra (sic); así como en cualquier otro proceso que, de cualquier manera, guarde relación con el anteriormente identificado. En el ejercicio de este poder, mis prenombrados representantes podrán realizar todo cuanto consideren necesario y/o conforme a derecho para para (sic) la defensa de mis derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este poder, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales y ser informados por el Ministerio Público o por cualquier persona sobre los hechos que se investigan y los avances del proceso, por tener yo un interés legítimo en éste, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos apoderados quedan igualmente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales o fiscales; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos; solicitar la práctica, de inspecciones judiciales, pruebas anticipadas, amparos constitucionales; disponer del derecho en litigio, realizar transacciones, tanto judiciales como extrajudiciales, celebrar cualquier clase de acuerdo reparatorio, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos y recibos de ley; solicitar la práctica de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, desistir de la acción o del procedimiento, transigir y/o convenir, promover y evacuar toda clase de pruebas y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de mis intereses y derechos, entendiéndose que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas. El otorgamiento de este poder no implica una revocatoria de los poderes otorgados con anterioridad ni las actuaciones ejecutadas en virtud de estos (…)”.
3) Poder Especial otorgado por el ciudadano ELISA ELENA MENDOZA MARTÍNEZ a los Profesionales del Derecho “ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA (…) CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD (…)”, por ante la Notaria D. María José Perales Piqueres del Puerto de Santa María (Cadiz) España, el cual es del tenor siguiente:
“ESCRITURA DE PODER ESPECIAL NÚMERO setecientos noventa y seis (796) (…) COMPARECE DOÑA ELISA ELENA MENDOZA MARTÍNEZ (sic), (…) INTERVIENE. En su propio nombre y derecho. CAPACIDAD Y CALIFICACIÓN. Me aseguro de la identidad del compareciente por su reseñado documento de identidad. Tiene a mi juicio, en este acto la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de PODER ESPECIAL, para lo cual. DICE Y OTORGA. Que por medio del presente documento declara: Que confiere PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, siendo este amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados (…) ÁNGEL BERNARDO VISO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.245.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.774; CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.217; (…) domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; para que actuando, conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostenga y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, el Ministerio Público, los organismos policiales y de investigación penal, así como cualquier otra entidad, órgano y/o funcionario, con o sin personalidad jurídica, existente o que se creare con posterioridad al otorgamiento de este poder, siempre que ello sea requerido para realizar en mi nombre todo lo que, en mi cualidad de investigado, imputado y/o sujeto con interés legítimo sea requerido y/o conveniente en el proceso seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomenclatura MP-559157-2014 y ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto, en (sic) donde se encuentra identificado como KP03-S-2016000004, originado por la relación comercial entre INDUSTRIAS UNIDAS, C.A,. por una parte, y las sociedades mercantiles LICOVEN, C.A., SURTIDOREA (sic) LICOVEN, C.A., MERCAFLOR, S.R.L. (hoy MERCAFLOR, C.A.) e INVERSIONES TRIPLE G, C.A., por otro (sic) la otra (sic); así como en cualquier otro proceso que, de cualquier manera, guarde relación con el anteriormente identificado. En el ejercicio de este poder, mis prenombrados representantes podrán realizar todo cuanto consideren necesario y/o conforme a derecho para para (sic) la defensa de mis derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este poder, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales y ser informados por el Ministerio Público o por cualquier persona sobre los hechos que se investigan y los avances del proceso, por tener yo un interés legítimo en éste, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos apoderados quedan igualmente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales o fiscales; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos; solicitar la práctica, de inspecciones judiciales, pruebas anticipadas, amparos constitucionales; disponer del derecho en litigio, realizar transacciones, tanto judiciales como extrajudiciales, celebrar cualquier clase de acuerdo reparatorio, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos y recibos de ley; solicitar la práctica de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, desistir de la acción o del procedimiento, transigir y/o convenir, promover y evacuar toda clase de pruebas y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de mis intereses y derechos, entendiéndose que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas. El otorgamiento de este poder no implica una revocatoria de los poderes otorgados con anterioridad ni las actuaciones ejecutadas en virtud de estos (…)”.
4) Poder Especial otorgado por el ciudadano GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA a los Profesionales del Derecho “ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA (…) CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD (…)”, por ante la Notaria D. María José Perales Piqueres del Puerto de Santa María (Cadiz) España, el cual es del tenor siguiente:
“ESCRITURA DE PODER ESPECIAL NÚMERO setecientos noventa y ocho (798) (…) COMPARECE DON GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…) INTERVIENE. En su propio nombre y derecho. CAPACIDAD Y CALIFICACIÓN. Me aseguro de la identidad del compareciente por su reseñado documento de identidad. Tiene a mi juicio, en este acto la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de PODER ESPECIAL, para lo cual. DICE Y OTORGA. Que COMPARECE DON GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, (…). Que por medio del presente documento declara: Que confiere PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, siendo este amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados (…) ÁNGEL BERNARDO VISO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.245.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.774; CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.217; (…) domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; para que actuando, conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostenga y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, el Ministerio Público, los organismos policiales y de investigación penal, así como cualquier otra entidad, órgano y/o funcionario, con o sin personalidad jurídica, existente o que se creare con posterioridad al otorgamiento de este poder, siempre que ello sea requerido para realizar en mi nombre todo lo que, en mi cualidad de investigado, imputado y/o sujeto con interés legítimo sea requerido y/o conveniente en el proceso seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomenclatura MP-559157-2014 y ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto, en (sic) donde se encuentra identificado como KP03-S-2016000004, originado por la relación comercial entre INDUSTRIAS UNIDAS, C.A,. por una parte, y las sociedades mercantiles LICOVEN, C.A., SURTIDOREA (sic) LICOVEN, C.A., MERCAFLOR, S.R.L. (hoy MERCAFLOR, C.A.) e INVERSIONES TRIPLE G, C.A., por otro (sic) la otra (sic); así como en cualquier otro proceso que, de cualquier manera, guarde relación con el anteriormente identificado. En el ejercicio de este poder, mis prenombrados representantes podrán realizar todo cuanto consideren necesario y/o conforme a derecho para para (sic) la defensa de mis derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este poder, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales y ser informados por el Ministerio Público o por cualquier persona sobre los hechos que se investigan y los avances del proceso, por tener yo un interés legítimo en éste, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos apoderados quedan igualmente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales o fiscales; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos; solicitar la práctica, de inspecciones judiciales, pruebas anticipadas, amparos constitucionales; disponer del derecho en litigio, realizar transacciones, tanto judiciales como extrajudiciales, celebrar cualquier clase de acuerdo reparatorio, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos y recibos de ley; solicitar la práctica de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, desistir de la acción o del procedimiento, transigir y/o convenir, promover y evacuar toda clase de pruebas y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de mis intereses y derechos, entendiéndose que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas. El otorgamiento de este poder no implica una revocatoria de los poderes otorgados con anterioridad ni las actuaciones ejecutadas en virtud de estos (…)”.
5) Poder Especial otorgado por el ciudadano JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA a los Profesionales del Derecho “ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA (…) CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD (…)”, por ante la Notaria D. María José Perales Piqueres del Puerto de Santa María (Cadiz) España, el cual es del tenor siguiente:
“ESCRITURA DE PODER ESPECIAL NÚMERO ochocientos cuatro (804) (…) COMPARECE DON JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…) INTERVIENE. En su propio nombre y derecho. CAPACIDAD Y CALIFICACIÓN. Me aseguro de la identidad del compareciente por su reseñado documento de identidad. Tiene a mi juicio, en este acto la capacidad legal necesaria para otorgar esta escritura de PODER ESPECIAL, para lo cual. DICE Y OTORGA. Que COMPARECE DON JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA. (…). Que por medio del presente documento declara: Que confiere PODER ESPECIAL EN MATERIA PENAL, siendo este amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere, a los abogados (…) ÁNGEL BERNARDO VISO CARTAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.245.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 181.774; CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.048.860 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 240.217; (…) domiciliados en la ciudad de Barquisimeto estado Lara; para que actuando, conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostenga y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, el Ministerio Público, los organismos policiales y de investigación penal, así como cualquier otra entidad, órgano y/o funcionario, con o sin personalidad jurídica, existente o que se creare con posterioridad al otorgamiento de este poder, siempre que ello sea requerido para realizar en mi nombre todo lo que, en mi cualidad de investigado, imputado y/o sujeto con interés legítimo sea requerido y/o conveniente en el proceso seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomenclatura MP-559157-2014 y ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Barquisimeto, en (sic) donde se encuentra identificado como KP03-S-2016000004, originado por la relación comercial entre INDUSTRIAS UNIDAS, C.A,. por una parte, y las sociedades mercantiles LICOVEN, C.A., SURTIDOREA (sic) LICOVEN, C.A., MERCAFLOR, S.R.L. (hoy MERCAFLOR, C.A.) e INVERSIONES TRIPLE G, C.A., por otro (sic) la otra (sic); así como en cualquier otro proceso que, de cualquier manera, guarde relación con el anteriormente identificado. En el ejercicio de este poder, mis prenombrados representantes podrán realizar todo cuanto consideren necesario y/o conforme a derecho para para (sic) la defensa de mis derechos y garantías ante los organismos referidos y cualquier otro no citado expresamente en este poder, que entre otros aspectos comprende el derecho de examinar las actas procesales y ser informados por el Ministerio Público o por cualquier persona sobre los hechos que se investigan y los avances del proceso, por tener yo un interés legítimo en éste, según lo dispuesto en el último aparte del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichos apoderados quedan igualmente facultados para comparecer y gestionar ante todas las autoridades judiciales o fiscales; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; interponer toda clase de recursos; solicitar la práctica, de inspecciones judiciales, pruebas anticipadas, amparos constitucionales; disponer del derecho en litigio, realizar transacciones, tanto judiciales como extrajudiciales, celebrar cualquier clase de acuerdo reparatorio, recibir cantidades de dinero y otorgar los finiquitos y recibos de ley; solicitar la práctica de medidas cautelares preventivas o ejecutivas, desistir de la acción o del procedimiento, transigir y/o convenir, promover y evacuar toda clase de pruebas y en general, ejercer cuantos actos se consideren necesarios y útiles para la mejor defensa de mis intereses y derechos, entendiéndose que las facultades aquí otorgadas son meramente enunciativas y no taxativas. El otorgamiento de este poder no implica una revocatoria de los poderes otorgados con anterioridad ni las actuaciones ejecutadas en virtud de estos (…)”.
6) Copia fotostática de la Comunicación emitida por la Secretaría de la Comisión de Control de Ficheros de INTERPOL (folio 56).
7) Copia fotostática del oficio nro. 13-DEDC-F9-02506-2017 emitido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara dirigida al Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara solicitando la fijación de la audiencia de imputación a fin de imponer a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA (folio 57 y 58).
8) Copia fotostática del auto dictado el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual deja constancia del recibido de la solicitud incoada por el Ministerio Público y fijó el acto de imputación (folio 59).
9) Copia fotostática de la boleta de notificación dirigida a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA de fecha 14 de agosto de 2017, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los fines de que comparezcan por ante el mencionado juzgado, asistido de defensa al acto de imputación (folio 60).
10) Copia fotostática del oficio nro. 2206-2017 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la Coordinación de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de la designación de un defensor público (folio 61).
11) Copia fotostática del auto dictado el 16 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, contentivo del diferimiento de la audiencia “preliminar” para el día “21 de agosto de 2017” (folio 62).
12) Copia fotostática de la boleta de notificación emitida el 17 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA, respecto de su comparecencia a la sede del juzgado, el día 21 de agosto de 2017 (folio 63).
13) Copia fotostática de la comunicación nro. 2230 emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la Coordinación de la Defensa Pública Penal de la misma Circunscripción Judicial solicitando la designación de un defensor público para los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA (folio 64).
14) Copia fotostática del auto dictado el 21 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual, difiere la audiencia, prevista en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal hasta tanto el órgano jurisdiccional obtenga los movimientos migratorios de los imputados (folio 65).
15) Copia fotostática de la boleta de notificación emitida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigida a los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA, a los fines de su comparecencia al acto de imputación, el día 25 de agosto de 2017 (folio 66).
16) Copia fotostática del oficio nro. 2274 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la Coordinación de la Defensa Pública Penal a los efectos de la designación de un defensor público penal que asista a los imputados en el acto de imputación pautado para el día 25 de agosto de 2017 (folio 67).
17) Copia fotostática de la comunicación suscrita por el abogado Gabriel Pérez Collantes, en su condición de Defensor Público Vigésimo Primero Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a través del cual deja constancia de la “aceptación de defensa y solicitud de copias” (folio 68).
18) Copia fotostática del auto de diferimiento de la audiencia, dictado el 25 de agosto de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara a través del cual acordó “en aras de garantizar el derecho de la víctima en la presente causa (…) Líbrese oficio a Interpol (…)” (folio 69).
19) Copia fotostática de la comunicación emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, signado bajo el nro. 2277, en fecha 25 de agosto de 2017, dirigida a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), solicitando la “respectiva alerta roja” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA (folio 70).
20) Copia fotostática del oficio nro. 2275 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigido al Jefe de la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informando la “orden de aprehensión a nivel nacional en contra del (los/as) (sic) ciudadano (s/as) (sic) ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ (…), ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…), GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…), JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…), y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ MENDOZA (…)”(folio 71).
21) Copia fotostática del oficio nro. 2276 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, dirigido al Cuerpo de Policía del estado Lara informando la orden de aprehensión emitida a los imputados (folio 72).
22) Copia fotostática simple de la comunicación emitida por la Dirección de Policía Internacional, División de Investigaciones Interpol dirigido a la abogada Rosario Elena Herrera Prado, “Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2”, referente al formulario que debe llenar respecto de la inclusión en el sistema internacional I-24/7 de los imputados (folio 73).
23) Copia fotostática de la comunicación nro. 2295 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTEROL) anexando el “auto fundado de fecha 04 de septiembre de 2017 alerta roja de los ciudadanos ELISA ELENA MENDOZA DE GOZÁLEZ (sic) (…), ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…), GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…), JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…) y ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ (…)” (folio 74 y 75).
24) Copia fotostática del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, por atipicidad de los hechos suscrito por los abogados JAVIER ROJAS y LUIS ROJAS, quienes alegan actuar en su condición de “defensores” del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, (folios 77 al 79).
25) Copia fotostática del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, incoado por los abogados FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA quienes alegan actuar en su condición de “defensores del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA” dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folios 80 al 82).
26) Copia fotostática del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, suscrito por el Profesional del derecho LUIS ENRIQUE ROJAS, quien aduce actuar en su condición de “apoderados” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folios 83 y 84).
27) Copia fotostática del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, interpuesto por el abogado LUIS ROJAS, quien alega actuar en su condición de apoderados de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folios 85 y 86).
28) Copia fotostática del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, interpuesto por el abogado LUIS ENRIQUE ROJAS, en su condición de “apoderados de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA”, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folios 87 y 88).
29) Copia fotostática del escrito contentivo de solicitud incoado por el Profesional del derecho JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, en su carácter de “apoderados (sic)” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folios 89 y 90).
30) Copia fotostática simple del escrito de solicitud suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, quien alega actuar en su condición de “apoderado” de los ciudadanos ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folios 91 al 98).
31) Copia fotostática simple de una diligencia suscrita por el Profesional del derecho LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, quien alega actuar en su condición de “apoderado” de los ciudadanos ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, dirigida al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folio 99).
II
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de las Salas que lo integran, requiera algún expediente y se avoque a conocer la causa allí documentada, está prevista en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 106 eiusdem, los cuales prevén:
Artículo 31:
“Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone esta Ley”.
Artículo 106:
“Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo expuesto resulta categórico que es el Tribunal Supremo de Justicia el órgano competente para resolver los casos en materia de avocamiento, en virtud de lo cual, esta Sala de Casación Penal le corresponde conocer y decidir la presente solicitud, ya que la causa se encuentra vinculada a la materia penal. Así se declara.
III
DE LOS HECHOS
Del contenido del escrito de solicitud de avocamiento se observa que en el capítulo referido a los “hechos”, los solicitantes no exponen con precisión los motivos por los cuales se origino el presente proceso. Sin embargo efectuada la revisión de las actas se constata, lo siguiente:
“… En fecha 2 de diciembre de 2014, el ciudadano RAFAEL GENARO BARRIOS interpuso una denuncia por una supuesta Estafa cometida en el año 2005. En tal sentido, el mencionado ciudadano denunció que las sociedades mercantiles LICOVEN, SURTIDORA LICOVEN, MERCAFLOR e INVERSIONES TRIPLE pretendidamente incumplieron una obligación contractual que habrían tenido con la sociedad mercantil INDUSTRIAS UNIDAS. …”
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
El avocamiento es una atribución del Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, otorgada legalmente para atraer una causa que se está desarrollando en un tribunal inferior, constituyendo una institución jurídica que le confiere a este máximo órgano judicial, la facultad para conocer y decidir, de oficio o a petición de parte, sobre cualquier expediente o causa.
Debido a su carácter especial y excepcional, la solicitud que al respecto se realice, debe ser examinada prudencialmente, por cuanto exige cumplir a cabalidad con los requisitos establecidos en los artículos 107 y 108 de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que especifican:
Artículo 107:
“El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.
Artículo 108:
“La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Partiendo de lo expuesto, es necesario precisar, que los requisitos de admisibilidad concurrentes del avocamiento como institución jurídica excepcional, son: a) que la solicitud no sea contraria al orden jurídico interno; b) que sea de un proceso judicial; c) que el solicitante esté legitimado para actuar; d) que se cumpla con las condiciones legales para su interposición; e) que se hayan agotado las vías ordinarias; y f) que en el juicio existan graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al orden jurídico que originen un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática venezolana.
Ahora bien, corresponde a la Sala de Casación Penal analizar si la pretensión bajo análisis se adapta a las exigencias de ley, en los términos supra desarrollados.
En cuanto al primero de los requisitos, relativo a que la solicitud no sea contraria al ordenamiento jurídico, tal como dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a la solicitud de avocamiento, de acuerdo con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual advierte que la pretensión sólo será admitida si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se verifica que la solicitud presentada cumple con el primero de los requisitos descritos.
En segundo lugar, la ley precisa que se solicite la intervención de la Sala de Casación Penal en un proceso judicial, verificándose en el caso sub examine que los solicitantes requieren el avocamiento de la causa signada con el alfanumérico KP03-S-2016-00004, nomenclatura del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, lo cual se pudo deducir de los fundamentos expuestos en la solicitud de avocamiento recibida en esta Sala en fecha tres (3) de diciembre de 2018.
Adicionalmente, es indispensable que los solicitantes se encuentren legitimados para requerir el avocamiento ante esta instancia judicial, constituyendo una exigencia que garantiza los derechos de las partes dentro del proceso penal.
En relación a lo anterior, se efectuó revisión a la documentación que acompaña la solicitud de avocamiento, presentado en fecha tres (3) de diciembre de 2018, constatándose que riela en las actuaciones, las copias fotostáticas simples de los poderes especiales otorgados por los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA a los Profesionales del Derecho ANGEL BERNARDO VISO CARTAYA y CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD.
Así mismo, riela a los autos las copias fotostáticas simples de una Comunicación emitida por la Secretaría de la Comisión de Control de Ficheros de INTERPOL; del Oficio nro. 13-DEDC-F9-02506-2017 enviado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Lara, al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Por otra parte, consta la copia fotostática del auto dictado el 14 de agosto de 2017 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara; la boleta de notificación de fecha 14 de agosto de 2017 enviada por el mencionado Tribunal.
De igual forma, constan las copias fotostática simples del Oficio nro. 2206-2017, un Auto dictado el 16 de agosto de 2017; la boleta de notificación emitida el 17 de agosto de 2017; Oficio signado con el nro. 2230 todas emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, ésta última a la Coordinación de la Defensa Pública Penal.
Consta un Auto dictado el 21 de agosto de 2017 así como la boleta de notificación emitida el 24 de agosto de 2017, ambos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Igualmente, se observa la constancia a los autos, de las copias fotostática simples del oficio nro. 2274 emitido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara a la Coordinación de la Defensa Pública Penal.
De igual forma, consta las copias fotostáticas simples de la comunicación suscrita por el abogado Gabriel Pérez, en su condición de Defensor Público Penal Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Por otra parte, riela al folio 69, un auto de diferimiento de la audiencia, de fecha 25 de agosto de 2017, efectuado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así como las copias simples de una comunicación emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 25 de agosto de 2017, dirigida a la Dirección de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).
Cursa al folio 71 del expediente, las copias fotostáticas simples del oficio nro. 2275 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara dirigido a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como, del oficio nro. 2276 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara dirigido al Cuerpo de Policía del estado Lara (folio 72).
Así mismo, se observa las copias fotostáticas simples de la comunicación emitida por la Dirección de Policía Internacional División de Investigaciones Interpol dirigido a la abogada Rosario Elena Herrera Prado, “Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 2”
Además, de la comunicación nro. 2295 (copia fotostática) emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTEROL).
De igual forma, se observa el escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, suscrito por los abogados Javier Rojas y Luis Rojas, quienes alegan actuar en su condición de “defensores” del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, por atipicidad de los hechos, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Además, consta del folio 80 al 82 del expediente, las copias fotostáticas del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, suscrito por los abogados JAVIER ROJAS y LUIS ROJAS, quienes alegan actuar en su condición de “defensores” del ciudadano FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
De igual forma, se observa las copias fotostáticas del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, incoado por el abogado Luis Enrique Rojas, quien alega actuar en su condición de “apoderados” de los ciudadanos Antonio Francisco González y Francisco Antonio González Mendoza, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara (folios 83 y 84).
Riela a los folios 85 y 86 del expediente las copias fotostáticas del escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento del proceso, suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, en su condición de “Apoderado de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ y FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA”, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, del sobreseimiento del proceso penal seguido a sus representados.
Igualmente consta a los folios 87 y 88 del expediente, las copias fotostáticas simples del escrito contentivo de solicitud suscrito por el abogado LUIS ENRIQUE ROJAS, en su condición de “Apoderados (sic) de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA”, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Así mismo, riela a los folios 89 y 90 del expediente, las copias fotostáticas simples de un escrito contentivo de solicitud interpuesta por el abogado JAVIER ENRIQUE ROJAS AGUADO, quien alega actuar en su condición de apoderado de los ciudadanos ANTOBNIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Igualmente, se observa las copias fotostáticas simples de un escrito de solicitud interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS, quien alega actuar en su condición de “apoderado de los ciudadanos ELISA ELENA MENDOZA DE GON´ZALEZ (…) GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…) y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA (…)” dirigido al Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara.
Por último, consta una copia simple de una diligencia interpuesta por el abogado LUIS ENRIQUE ROJAS VILLEGAS quien alude actuar en su condición de “apoderado” de los ciudadanos ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA.
De las actuaciones anteriormente reseñadas se observa que los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL VISO CARTAYA, solicitantes de la avocatoria consignaron una serie de actuaciones realizadas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, así como los poderes especiales otorgados por los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, a los mencionados, entre otros, para que “actuando, conjunta o separadamente, representen, reclamen, sostenga y defiendan mis derechos, intereses y acciones ante los tribunales de justicia de la República Bolivariana de Venezuela en todas sus instancias, el Ministerio Público, los organismos policiales y de investigación penal, (…) en mi cualidad de investigado, imputado y/o sujeto con interés legítimo sea requerido y/o conveniente en el proceso seguido por la Fiscalía Novena del Ministerio Público con Competencia en la Circunscripción Judicial del estado Lara, identificado con la nomenclatura MP-559157-2014 y ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia (sic) en Funciones de Control de Barquisimeto, en (sic) donde se encuentra identificado como KP03-S-2016000004, originado por la relación comercial entre INDUSTRIAS UNIDAS, C.A,. por una parte, y las sociedades mercantiles LICOVEN, C.A., SURTIDOREA (sic) LICOVEN, C.A., MERCAFLOR, S.R.L. (hoy MERCAFLOR, C.A.) e INVERSIONES TRIPLE G, C.A., por otro (sic) la otra (sic); así como en cualquier otro proceso que, de cualquier manera, guarde relación con el anteriormente identificado”.
Por ello, advierte esta Sala que al verificar el contenido integro del expediente se pudo constatar que los mencionados Profesionales del Derecho CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL VISO CARTAYA, no ostentan la cualidad de defensores de los imputados ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, por cuanto no consta copia simple o certificada de alguna actuación o diligencia efectuada en la causa, que sustente su desempeño en instancia, y pueda apreciarse la designación, aceptación y juramentación como defensores privados de los ciudadanos ut supra mencionados.
Al respecto, la Sala en sentencias nro. 234, de fecha diecisiete (17) de julio de 2014, ha precisado en atención al criterio referido a la legitimidad de las partes, lo siguiente: “(...) En lo que respecta al defensor, solo el profesional del derecho debidamente nombrado, juramentado y acreditado para ello, será el único habilitado para ejercer la representación judicial del imputado (…)”.
Asimismo, esta Sala en sentencia nro. 40, de fecha diez (10) de febrero de 2015, afirmó sobre la legitimación para formular avocamiento, lo siguiente: “(…) La consignación, aún en copia simple, de la aceptación y de la juramentación de los defensores ante el juez competente, que los habilite para actuar como parte en el proceso penal seguido contra el ciudadano (...) es ineludible, pues en el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.
En atención al criterio antes referido, debe concebirse que quienes haga uso de la figura de avocamiento, le compete probar su legitimación, aún en copia simple, de la aceptación y la juramentación del defensor privado ante el juez competente, demostrando así su cualidad para actuar en el caso y, por ende, demostrar la legitimación del solicitante para requerir la rectificación procesal mediante la figura del avocamiento.
En merito de lo referido, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del presente avocamiento no se cumplen, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar INADMISIBLE la solicitud propuesta por los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL VISO CARTAYA, quienes afirman ser los “apoderados judiciales” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, en su condición de imputados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los abogados CARLOS JOSÉ CALLEJA AHMAD y ÁNGEL VISO CARTAYA, identificados con las cédulas de identidad números, en su orden V.-20.048.860 y V.-18.245.507, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los nros. 240.217 y 181.774, respectivamente, quienes alegan actuar en su carácter de “apoderados judiciales” de los ciudadanos ANTONIO FRANCISCO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, ELISA ELENA MENDOZA DE GONZÁLEZ, GABRIEL ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA y JUAN ANTONIO GONZÁLEZ MENDOZA, en su condición de imputados, por la presunta comisión del delito de “Estafa Continuada” por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, conforme con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
(Ponente)
El Magistrado,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. nro. AA30-P-2018-000326
MJMP
La Magistrada Doctora Yanina Beatriz Karabin de Díaz, no firmó por motivo justificado.
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA