Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

En fecha 18 de marzo de 2019, se recibió, en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la solicitud de avocamiento, interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Gélvez Romero, identificándose con el pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número 035660211, manifestando no portar cédula de identidad y alegando actuar como “Constituyente Sectorial Consejos Comunales y Comunas del Táchira, Miembro de la Comisión de Soberanía e Integridad Territorial Asamblea Nacional Constituyente”, en relación con la causa signada con la nomenclatura TM4C-267-2018, que se sigue ante el “Tribunal Militar Cuarto en función de Control, con sede Administrativa en Macuto, estado Vargas”, contra los imputados Coronel Víctor José Aguilera Tomoche, Mayor Laureano Enrique Pinzón Pereira, Mayor Wolfgang Yessennin Cuervo Pérez Cea, Capitán Darwin José Torres Cáceres, Capitán Dubis Enrique Franco Obispo, Primer Teniente Juan Luis González Herrera y Sargento Primero Juan Agustín Suárez Rincón, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 11.689.624, 13.902.365, 15.403.322, 18.289.398, 13.988.456, 20.675.612, y 25.168.872, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN y REBELIÓN MILITAR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 464, 481, 476, en conexión con el artículo 477, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.

 

El 19 de marzo de 2019, se dio entrada al presente asunto; en fecha 20 del mismo mes y año, se dio cuenta del recibo del expediente a los Magistrados y Magistradas integrantes de la Sala de Casación Penal, asignándosele al expediente el alfanumérico AA30-P-2019-000057 y, previa distribución, correspondió el conocimiento del mismo a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GOMÉZ MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

 

DE LA COMPETENCIA

 

La figura del avocamiento se encuentra expresamente contemplada en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los artículos 31, numeral 1 y 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:

 

Competencia comunes de las Salas

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

(…)”.

 

Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

De lo anterior, se desprende que se atribuye a cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. De manera que, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento, por tratarse esta de una causa de naturaleza penal.

 

DE LOS HECHOS

 

La Sala de Casación Penal deja expresa constancia de los hechos descritos en la solicitud de avocamiento:

 

“… [E].- HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:

1.- Entre los días 23 al 25 de agosto de 2018, fueron aprehendidos, por la Dirección General de Contra Inteligencia Militar (DGCIM), en sus respectivas unidades militares y otros reiterados ex militares fueron aprehendidos en sus domicilios.

 

2.- El día 5 de septiembre de 2018, la FISCALIA (sic) MILITAR SEGUNDA (2°) NACIONAL, solicitó la ORDEN DE APREHENSIÓN, ante el TRIBUNAL MILITAR CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, la cual acordó con lugar, el día 7 de septiembre de 2018, cabe destacar que dichos funcionarios fueron aprehendidos desde el día 23 de AGOSTO siendo convocada una AUDIENCIA DE PRESENTACION (sic) DE IMPUTADO, el día trece (13) de septiembre de 2018, en la cual les imputaron los delitos militares de: a.- TRAICION (sic) A LA PATRIA, b.- INSTIGACION (sic) A LA REBELION (sic) MILITAR Y c.- REBELION (sic) MILITAR, por lo cual el Tribunal antes identificado le decretó a dichos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION (sic) PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, A SOLICITUD DE LA FISCALIA (sic) MILITAR.

 

3.- El día 28 de octubre de 2018, la FISCALIA (sic) MILITAR SEGUNDA, debió presentar el ACTO CONCLUSIVO (Acusar, sobreseer o archivar), cosa que no hizo, debido a que SUS REPRESENTANTES INDICARON QUE NO HABIAN (sic) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN O PRUEBAS, acerca de los hechos y delitos militares imputados, por lo que en fecha 1/11/18 el Tribunal convocó a una audiencia PARA IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, donde la Fiscalía Militar Segunda solicitó una medida cautelar, la cual acordó con LUGAR el TRIBUNAL MILITAR CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, con fundamento al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente los numerales 3° (sic) La (sic) presentación periódica ante el tribunal; numeral 4° (sic) La (sic) prohibición de salir sin autorización del país de la localidad en la cual reside, y numeral 8° (sic) La (sic) prestación de una caución económico (sic) adecuada de posible cumplimiento, decidiendo dicho juzgado que debían presentar dos (2) fiadores, que devengaran un sueldo de tres mil seiscientos bolívares soberanos (Bs. 3.600), condición que cumplieron los imputados, pero es el caso, que el TRIBUNAL MILITAR, NO HA CUMPLIDO CON LO DECIDIDO, A LOS FINES DE OTORGAR ESA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, HASTA LA PRESENTE FECHA, (Han (sic) transcurrido seis (6) meses).

 

4.- El día 14 de diciembre de 2018, solo siete (7) de los trece (13) militares detenidos, fueron presentados nuevamente, a los fines de una NUEVA IMPUTACION (sic) FISCAL, en ocasión, por ante el TRIBUNAL MILITAR TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL, a cargo del Juez Militar Capitán MICKEL AMEZQUITA, el cual queda ubicado en FUERTE TIUNA, CARACAS, cosa muy extraña, debido a que ya estaba conociendo el TRIBUNAL MILITAR CUARTO EN FUNCIONE (sic) DE CONTROL, ubicado en LA GUAIRA, en donde le imputaron, en este nuevo Tribunal los delitos militares de: a.- ESPIONAJE, b.- CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FANB (sic) y c.- CONTRA EL DECORO MILITAR.

 

La FISCALÍA MILITAR SEGUNDA, expuso los mismos hechos y circunstancias DE LA CAUSA ANTERIOR O PRIMERA IMPUTACION (sic), EN LA CUAL DECLARABAN EN UN VIDEO CINCO (5) SUPUESTOS TESTIGOS, NO MUY CLARAMENTE IDENTIFICADOS que solo mencionan los nombres de los efectivos militares, video que habían encontrado abandonado unos funcionarios de la DGCIM (sic), en la habitación de un Comando (Ningún (sic) organismo policial o persona, se atribuye autoría).

 

Es de suma importancia acotar que hasta la presente fecha, a los Defensores no les ha sido suministrada información alguna, ni las actas procesales, ni del supuesto VIDEO, al momento de entrar a la audiencia de imputación.

 

5.- Es importante acotar, que cuando se realizó la AUDIENCIA DE IMPUTACION (sic), el día 14 de diciembre de 2018, ante el TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL, en FUERTE TIUNA, la FISCALIA MILITAR, por los nuevos delitos imputados, NO SOLICITO (sic) NINGUNA MEDIDA EN CONTRA DE LOS OFICIALES MENCIONADOS ANTERIORMENTE (NI MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, NI MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD), SOLO QUE APERTURO (sic) UNA INVESTIGACION (sic), debiendo como tal, el TRIBUNAL MILITAR CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL, ubicado en la (sic) GUAIRA, darle a todos los militares imputados LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, bajo presentaciones cada ocho (8) días, medida que había acordado, hacía más de cincuenta (50) días anteriores, y solo se le está dando a los otros seis (6) militares imputados, EL DIA (sic) VEINTE (20) DE DICIEMBRE DE 2018, cosa muy extraña procesalmente, por estar en la misma situación procesal y que por efecto extensivo les corresponde. (VER ANEXO ACERCA DE LA IMPOSICION (sic) DE MEDIDA ACORDADA POR EL TRIBUNAL MILITAR CUARTO EN FUNCIONES DE CONTROL).

 

6.- En fecha 15/01/2019, recibimos la comunicación N° 014/2019, emanada de la Fiscalía Militar Segunda con Competencia Nacional, donde nos informa[n] la situación actual de la presente causa y en el mismo hace de nuestro conocimiento el texto que citamos a continuación:

 

‘…los imputados tienen acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad acordada (sic) por el Tribunal Militar Cuarto de Control (sic), y no está dentro de las facultades del Ministerio Público la imposición y/o materialización de las mismas motivado a que es el Tribunal quien debe ordenar lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas, ya que al respecto, en el presente caso, la Fiscalía Militar solamente solicitó la realización de la audiencia respectiva para la imputación de los delitos en sede judicial’. (Se anexa copia de la presente comunicación)…’.

 

7.- En fecha 28 de enero del 2019, LA FISCALIA (sic) MILITAR SEGUNDA NACIONAL, procedió [a] ACUSAR a los efectivos militares antes mencionados, por los delitos militares de: INSTIGACION (sic) A LA REBELION (sic); ESPIONAJE y CONTRA LA SEGURIDAD DE LA FAN (sic); basado en un INFORME DE CONTRAINTELIGENCIA N° (sic) DGCIM-DEIPC-IC-004-2018 y el ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL N° (sic) DGCIM-PEIPC-AIP-655-2018 respectivamente, dichos documentos y AHORA UN SUPUESTO VIDEO, son los mismos empleados para las dos imputaciones, los cuales de por sí, tienen una obtención ilegal, agregándole ahora un total de treinta y tres (33) ACTAS POLICIALES, elaboradas por los mismos funcionarios de dicho cuerpo policial, las cuales en su conjunto, al ser apreciadas, no resisten (sic) una valoración jurídica, llegando incluso a incluir como prueba un DIAGRAMA, en el cual de manera gráfica, pretenden vincular a los acusados, indicando que se han entrenado en otros países (Colombia y USA), por lo cual se solicitó un EXHORTO, para verificar con certeza esa información absurda, la cual negó la Fiscalía evacuarla”. (Mayúsculas, negrillas y subrayados propios del texto).

 

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

El ciudadano Carlos Andrés Gélvez Romero, en su solicitud, planteó lo siguiente:

 

[r]ecurro (sic) nuevamente amparado en los recursos que nuestro ordenamiento jurídico establece para tal fin, en tal sentido quiero ratificar que actualmente la república (sic) vive una situación de asedio permanente, dicha situación permitió la aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Capítulo III articulo (sic) 347 y articulo (sic) 348 De (sic) la Asamblea Nacional Constituyente para así lograr la paz y transformar el estado (sic), subordinándose ante dicha asamblea (sic) todos los poderes de la república (sic) a fin de permitir blindar nuestro estado (sic) nación que nos permite la autoderteminación y el ejercicio pleno de nuestras facultades como república (sic), es así que como integrante de la plenipotenciaria asamblea nacional constituyente (sic) gracias a nuestro constituyente originario el pueblo mediante elección popular del 30 de julio de 2018, recurro a dicho poder nacional que administra justicia en nombre de la república (sic) de forma eficiente y eficaz para atender una situación que luego de ser valorada preliminarmente presume de la existencia de un desorden judicial que contraviene el debido proceso y vulnera derechos universales los cuales hemos suscrito como república (sic) ante organismos internacionales como las Naciones Unida (sic), sabiendo que nuestra patria posee un poder judicial de los mejores del mundo agoto el recurso (sic) de avocamiento que existe en nuestra legislación según la ley orgánica del tribunal supremos (sic) de justicia en el (sic) artículos 106, 107 y 108 respectivamente, a continuación cito:

(…)

 

‘Todo lo precedentemente expuesto, nos lleva a presentarle unas conclusiones:

 

a.             Ninguno de los efectivos militares aprehendidos, ha desarrollado una conducta antipatriótica, que genere la imputación de esos delitos militares imputados.

b.             No existen pruebas plenas, que generen la certeza, de los militares acusados, de haber cometido esos delitos.

c.             Se nota en las medidas dictadas por los Tribunales Militares y no ejecutadas, como la medida cautelar sustitutiva, de no tener la imparcialidad y autonomía necesaria para ejecutar sus decisiones.

d.             De la situación anterior planteada, la no evacuación de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, la manipulación y desorden procesal de la causa, se le ha planteado al actual PRESIDENTE DE LA CORTE Marcial, FISCAL GENERAL MILITAR, FISCAL SUPERIOR MILITAR Y FISCALIA (sic) MILITAR SEGUNDA, quienes no han hecho lo necesario dentro de sus competencias, para resolver satisfactoriamente lo planteado, por cuanto cada uno cumple instrucciones, sin apego a la ley…”. (Mayúsculas y negrillas propias del texto).

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite este conociendo cualquier otro tribunal, independientemente de su jerarquía o especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro juzgado.

 

Asimismo, el avocamiento procede solo cuando no existe otro medio procesal, capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Por tanto, debe ser ejercido con suma prudencia, en estricta observancia de lo estipulado en los artículos 107 y 108, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Los referidos artículos prevén, respectivamente, lo que sigue:

 

“…Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

 

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.

 

Considerando que el avocamiento es una institución jurídica excepcional, otorgada al Tribunal Supremo de Justicia, resulta imperativo evaluar, de antemano, la legitimación de la parte procesal en nombre de quien se ejerce la presente solicitud.

 

En este sentido, se observa que el ciudadano Carlos Andrés Gélvez Romero, ha propuesto una solicitud de avocamiento alegando su carácter de “Constituyente Sectorial Consejos Comunales y Comunas Táchira, Miembro de la Comisión de Soberanía e Integridad Territorial Asamblea Nacional Constituyente” y afirmando actuar en nombre e interés de los imputados Coronel Víctor José Aguilera Tomoche, Mayor Laureano Enrique Pinzón Pereira, Mayor Wolfgang Yessennin Cuervo Pérez Cea, Capitán Darwin José Torres Cáceres, Capitán Dubis Enrique Franco Obispo, Primer Teniente Juan Luis González Herrera y Sargento Primero Juan Agustín Suárez Rincón.

 

Efectivamente, estos últimos ciudadanos, al ser imputados, tienen cualidad de parte procesal en el actual asunto penal, puesto que, según lo establecido en el artículo 212 del Código Orgánico de Justicia Militar, son personas a quienes se les ha señalado como partícipes, en amplio sentido, de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal, de conformidad con las previsiones de ese mismo instrumento normativo.

 

De manera que, los imputados señalados tienen la legitimación para elevar solicitudes de avocamiento al conocimiento de este Máximo Órgano Jurisdiccional Penal, en observancia del artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, que determina la competencia procesal para resolver pretensiones avocatorias “a instancia de parte”.

 

Sin embargo, la Sala ha constatado que el mencionado ciudadano Carlos Andrés Gélvez Romero no ha demostrado ni ser un profesional del Derecho ni tener la cualidad que se adjudica (representante judicial de los imputados). Tan solo ha propuesto un escrito representativo de la solicitud de avocamiento, contentivo de siete (7) folios útiles y, como anexo, unas copias fotostáticas simples en las que se vislumbran su respectivo carnet como “Constituyentista de la Asamblea Nacional Constituyente” y su pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Dicho de otra manera, el ciudadano Carlos Andrés Gélvez Romero, quien materialmente ejerce la presente solicitud de avocamiento, no ha consignado, en copias, al menos: (a) cédula de identidad; (b) carnet del Instituto de Previsión Social del Abogado, que acredite su carácter de abogado habilitado para el ejercicio; (c) algún acta levantada en un órgano jurisdiccional, en la que conste su adecuada designación, nombramiento, aceptación y juramentación para el ejercicio del cargo de defensor judicial; (d) un instrumento poder, de carácter especial, que configure un contrato de mandato, en el que la producción de efectos jurídicos se encamine al otorgamiento, en cabeza del solicitante, de la condición de defensor judicial de los imputados; o (e) algún documento judicial, a través del cual pueda verificarse el reconocimiento oficial de tal carácter.

 

Así las cosas, la Sala entiende acreditado el incumplimiento de una exigencia establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de una solicitud de avocamiento.

 

En este contexto, debe advertirse, que aunque la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia no regula de forma directa e inmediata el ámbito de la legitimidad de los representantes judiciales, en ese instrumento normativo sí se establece la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 98, de la siguiente manera:

 

Normas Supletorias.

Artículo 98. Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procesos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. (…)”.

 

En virtud de ello, es menester atender las previsiones del Título III: “De las Partes y de los Apoderados”, Capítulo II: “De los Apoderados”, del Código de Procedimiento Civil, que consagra, en el artículo 150: “[C]uando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos (sic) deben estar facultados con mandato o poder”.

 

            Es de suma importancia esta norma, al punto que el mismo Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, ordinal 3°, le otorga al demandado la cuestión previa consistente en la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o simplemente resulte insuficiente.

 

            En la presente causa, se plasman y se conforman los primeros dos: el solicitante material carece de legitimidad por no haber acreditado ser abogado, ni tener la condición de defensor judicial o apoderado judicial de los imputados de autos.

 

Al respecto, el autor Arístides Rengel-Romberg ha expresado:

 

“…[s]in poder no hay representación. Por tanto, se estará en la hipótesis de la ilegitimidad que estamos considerando, tanto en el supuesto de que el poder no haya sido otorgado, como cuando habiendo sido otorgado, sin embargo, no consta de autos el poder (Quod non est in actis non est in mundo)…”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Teoría General del Proceso. Caracas. Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, pp. 65 y 66).

 

            Esencialmente, la Sala recalca que al encontrarnos en un proceso de naturaleza penal especial (militar), del que se ha pretendido su avocamiento, es posible atender igualmente a lo estatuido en el Código Orgánico de Justicia Militar. En este sentido, se aprecia que en su artículo 104, se indica expresamente que para ser defensor en un juicio militar se requiere ser militar en servicio activo o retirado, abogado en ejercicio y no estar enemistado con el reo. Asimismo, que el nombramiento de defensor es de la libre elección del reo, pero si este no hiciere el nombramiento de defensor o los que hubiere nombrado hasta dos, no aceptaren el cargo, lo hará el Tribunal de oficio, según las estipulaciones del artículo 106 eiusdem. Lo que constituye una regulación jurídica que apoya la tesis aquí planteada: para realizar cualquier actuación en representación judicial de un imputado, en este asunto, será ineludible demostrar, precisamente, tal condición, carácter o cualidad; esto es, se requiere necesariamente acreditar la legitimidad del representante judicial.

 

            Para consolidar la idea anteriormente planteada, la Sala trae a colación la sentencia N° 733, del 23 de noviembre de 2015, en la cual se determinó que la debida representación judicial de la parte que propone el avocamiento, es considerada un requisito de admisibilidad de tal solicitud, en los términos que siguen:

 

“…[s]olamente quien ostente la cualidad de parte podrá requerir por escrito el avocamiento, directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia. La parte solicitante deberá estar asistida o representada conforme a lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:

 

‘Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico’.

(…)

Partiendo de lo expuesto, corresponde a la Sala verificar en esta oportunidad los requisitos concurrentes de admisibilidad (Vid. sentencias nro. 198 del ocho -8- de abril de 2008, 77 del primero -1°- de abril de 2013, 209 del diecisiete -17- de abril de 2015, 278 del ocho -8- de mayo de 2015 y 382 del cinco -5- de junio de 2015), siguientes:

 

a) Que el requirente esté legitimado y debidamente asistido o representado para solicitar el avocamiento…”.

 

            Asimismo, en el fallo N° 40, del 10 de febrero de 2015, la Sala señaló, que:

 

“…[E]n el avocamiento que procede a solicitud de parte, tal como ocurre en el presente caso, es necesario asegurar el examen de la legitimación de los solicitantes para el uso de esta figura, es decir, la Sala debe comprobar que los solicitantes (en el momento) estén acreditados por las partes para requerir este remedio procesal (…)”.

 

            Criterio que fue ratificado en la decisión N° 17, del 13 de febrero de 2017, que reza:

 

“…[B]ajo estos supuestos, en el presente caso se observa, que la solicitud de avocamiento fue formulada por el abogado Hernán José Linares Figueroa, quien alegó el carácter de defensor privado (sic) de los ciudadanos Aquiles Enrique Sandoval, Arcides Ramón Rojas Guzmán, María Alejandra Rosales Suniaga, Nelly Cristina Almeida Algarín, Jenny Roselyn Mantilla Almeida, Ligia Bibina Almeida de Mantilla y Ronel Herrera Almeida, acusados en el proceso penal cuyo avocamiento se solicita por la presunta comisión de los delitos de secuestro agravado y asociación en grupo de delincuencia organizada; sin embargo, al momento de presentar la solicitud no consignó documento, actuación o diligencia, ni siquiera en copia simple, que acredite tal condición, motivo por el cual no puede verificarse su designación, menos aún la aceptación y el juramento correspondiente ante el tribunal de la causa, requisito de obligatorio cumplimiento, pues no basta con mencionar que se es defensor privado, debe además demostrarse el carácter con el cual se actúa…”. (Criterio ratificado en sentencia N° 237, del 6 de agosto de 2018 – SCP/TSJ).

 

            Sobre la base de las ideas expuestas, la Sala de Casación Penal debe declarar INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano Carlos Andrés Gélvez Romero, identificándose con el pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número 035660211, manifestando no portar cédula de identidad y alegando actuar como “Constituyente Sectorial Consejos Comunales y Comunas del Táchira, Miembro de la Comisión de Soberanía e Integridad Territorial Asamblea Nacional Constituyente”, en relación con la causa signada con la nomenclatura TM4C-267-2018, que se sigue ante el “Tribunal Militar Cuarto en función de Control, con sede Administrativa en Macuto, estado Vargas”, contra los imputados Coronel Víctor José Aguilera Tomoche, Mayor Laureano Enrique Pinzón Pereira, Mayor Wolfgang Yessennin Cuervo Pérez Cea, Capitán Darwin José Torres Cáceres, Capitán Dubis Enrique Franco Obispo, Primer Teniente Juan Luis González Herrera y Sargento Primero Juan Agustín Suárez Rincón, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 11.689.624, 13.902.365, 15.403.322, 18.289.398, 13.988.456, 20.675.612, y 25.168.872, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN y REBELIÓN MILITAR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 464, 481, 476, en conexión con el artículo 477, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se decide.

 

DISPOSITIVO

 

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por Carlos Andrés Gélvez Romero, identificándose con el pasaporte expedido por la República Bolivariana de Venezuela número 035660211, manifestando no portar cédula de identidad y alegando actuar como “Constituyente Sectorial Consejos Comunales y Comunas del Táchira, Miembro de la Comisión de Soberanía e Integridad Territorial Asamblea Nacional Constituyente”, en relación con la causa signada con la nomenclatura TM4C-267-2018, que se sigue ante el “Tribunal Militar Cuarto en función de Control, con sede Administrativa en Macuto, estado Vargas”, en contra de los imputados Coronel Víctor José Aguilera Tomoche, Mayor Laureano Enrique Pinzón Pereira, Mayor Wolfgang Yessennin Cuervo Pérez Cea, Capitán Darwin José Torres Cáceres, Capitán Dubis Enrique Franco Obispo, Primer Teniente Juan Luis González Herrera y Sargento Primero Juan Agustín Suárez Rincón, titulares de las cédulas de identidad venezolanas números 11.689.624, 13.902.365, 15.403.322, 18.289.398, 13.988.456, 20.675.612, y 25.168.872, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRAICIÓN A LA PATRIA, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN y REBELIÓN MILITAR, previstos y sancionados, en su orden, en los artículos 464, 481, 476, en conexión con el artículo 477, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por haberse constatado el incumplimiento de las regulaciones exigidas en el ordenamiento jurídico venezolano, para la procedibilidad de tal solicitud.

 

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los           doce                (  12   )   días del mes de    abril        de dos mil diecinueve (2019). Años: 208° de la Independencia y 160° de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

 

La Magistrada Vicepresidenta,                                                                                         La Magistrada,

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO                                                    FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

(Ponente)

 

El Magistrado,                                                                                                               La Magistrada,

 

 

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA                                   YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

 

La Secretaria,

 

 

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

 

EJGM/

Exp.AA30-P-2019-000057.