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MAGISTRADA PONENTE DOCTORA YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
El 15 de marzo de 2019, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el oficio número 0146-19, de fecha 6 de marzo de 2019, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con el cual se remitió el expediente identificado con el alfanumérico WJ01-X-2019-005, que contiene la SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano EDER ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, de nacionalidad venezolano, identificado con la cédula de identidad número 22.072.352.
El referido ciudadano es requerido por las autoridades venezolanas, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado venezolano, según procedimiento de EXTRADICIÓN ACTIVA iniciado a solicitud del abogado Adrián Fernando Gárate Díaz, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada contra el ciudadano ut supra, el 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
El 15 de marzo de 2019, se dio cuenta en Sala de la referida solicitud a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y en esa misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se asignó la ponencia a la Magistrada Doctora YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Una vez examinado el expediente, este Máximo Tribunal pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 28 de mayo de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, acordó la solicitud de orden de aprehensión solicitada por el abogado Adrián Fernando Garate Díaz, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas con Competencia Especial en Materia contra las Drogas, con base en los fundamentos siguientes:
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA DE LA SOLICITUD QUE SE PRETENDE
“…El pedimento efectuado conforme a lo previsto en el artículo 229 del Código Orgánico sal Penal, pretende asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar esta Representación Fiscal, llenos los extremos establecidos en el articulo 236 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 Eiusdem.
En el presente caso, la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, para que proceda la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentran acreditados virtud que nos encontramos ante la presencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en efecto, de las actas de la investigación, se infiere que aparece suficientemente acreditada la comisión por parte del ciudadano EDER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic), titular de la cedula de identidad N° V.-22.072.352 del delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 Ley Orgánica de Drogas, en grado de COAUTOR de conformidad con el artículo 93 del Código Penal, por cuanto el mismo fue quien le hizo coordino (sic) la entrega de las Dieciséis (sic) mangueras al ciudadano FERNANDEZ (sic) VILCHEZ GRISELDO RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° V-12.871.234 (sic) (DETENIDO) todo con la finalidad que el mismo las enviaras (sic) por medio de la empresa DHL hacia el país de MEXICO, siendo estas en las cuales funcionarios adscritos a la Sección Carga Aérea de la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 largas (sic) incautaron a manera de doble fondo la sustancia ilícita denominada COCAINA, la arrojo (sic) según DICTAMEN PERICIAL QUJMICO N° CG-SCJEMG-SLCCT-DQ-17-1442, fecha 30 de Octubre (sic) del 2017, un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (836,7 GRS).
2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible: en efecto, las resultas arrojadas de las diligencias practicadas de manera preliminar por esta Representación Fiscal, ofrecen fundamentos serios para sostener que el subjudice (sic), han sido responsable (sic) del producto de la información recabada y debidamente enunciada en la presente solicitud, respecto a la cual se pide, se tome en consideración para resolver la presente petición.
Resulta en todo caso valido acotar, lo expresado por la doctrina penal entre los que encontramos al profesor ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, quien en relación a este requisito establece lo siguiente:
"(...) con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables...no se trata de plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción...que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o participado en el (...)"
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”: en cuanto al enunciado requisito, resulta evidente a criterio de quienes suscriben, que por tratarse de un delito cuya pena conlleva a la privación de la libertad mediante la reclusión en prisión, y por la magnitud del daño causado por encontrarse el (sic) subjudice incursos en la comisión de un ilícito considerado de lesa humanidad, conlleva a sostener la existencia del peligro de fuga así como el peligro de obstaculización previsto en el articulo 237 ejusdem .
Ahora bien, cubiertos como han sido los extremos a que contrae los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, bastaría revisar entonces a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no de la medida de coerción personal que se solicita en el presente caso, existe peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, o ambos, pues no es menester la comprobación de todos los supuestos que presuponen ipso jure presunción de peligro o de fuga o de obstaculización para dictar la providencia de detención, por no tener carácter acumulativo, sino establecer a través del análisis de cualquiera de las circunstancias individuales del caso, la derivación de un indicio o de una conjetura que produzca certeza de que los imputados realicen un acto dirigido a eludir o entorpecer la consecución normal del proceso. Esto quiere decir, que la norma no prejuzga sobre la verificación de una acción concreta a posteriori, sino sobre la mera posibilidad de que ocurra, pues de otro modo, seria contradictoria con el resultado que se previene evitar y haría inútil su inclusión en el texto normativo procesal penal.
Podemos evidenciar que el ciudadano EDER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic), titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.072.352, al momento de ser considerados como posibles COAUTOR del hecho punible que hoy nos ocupa, podrían haber transgredido una norma jurídica legítimamente establecida por nuestro Legislador, que conlleva a una medida de coerción personal, la cual no se encuentra prescrita, tomando en consideración el tiempo transcurrido después de su perpetración.
Así las cosas, tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
"...Articulo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1° Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3° La magnitud del daño causado.
4° El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5° La conducta predelictual del imputado.
Aplicando las disposiciones antes señaladas al caso que nos ocupa, resulta patente (sic) que país, lo cual podría presumirse en razón de la pena que podría recaer sobre el mismo, frente una eventual declaratoria de responsabilidad.
En el mismo sentido, a los fines de acreditar el Peligro de Fuga en el Proceso Criminal, debe ponderarse igualmente el daño causado por el delito que se les atribuye a los ciudadanos señalados en autos al considerar que se establece como de lesa humanidad. Del mismo modo, considera la Fiscalía que existe un "Gravísimo Peligro de Obstaculización del Proceso" establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estando en Libertad (sic) los imputados, "Realizando actos similares o idénticos a los que se le atribuye", podría influir para que los testigos se comporten de manera reticente, no comparezca al llamado del Estado o informe falsamente de lo que tiene conocimiento.
Es por todo lo antes explanado, que considera esta representación del Ministerio Publico en aras de asegurar las resultas del proceso y que se cumpla con la finalidad del mismo, el cual es la obtención de la verdad y la sanción de todo aquel responsable de la comisión de un hecho punible es necesario en la presente causa sea acordada LA MEDIDA DE PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano EDER ANTONIO RODRIGUEZ (sic) DIAZ (sic), titular de la cedula de identidad Nro. V.-22.072.352, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y acreditados los diversos supuestos establecidos en esta normativa adjetiva penal…”
“…RELACIÓN DE LOS HECHOS -
“…Los hechos que originaron el proceso datan de fecha 08 de Febrero (sic) del 2017, los funcionarios S/M2 SEPULVEDA CETINA EDGAR y SM/2 PERALTA BLANCO AQUEL, adscrito, a la Sección Carga Aérea de la Unidad Especial Antidrogas N° 45 Vargas, realizaron ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A.V: 0017-17, en donde dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana, durante la revisión de encomiendas con destinos internaciones de la empresa DHL, que se realizaba en el almacén ALMACENADORA LA 3000, las cuales serian embarcadas en el vuelo N° PTY, de la aerolínea DHL con destino final PANAMÁ, efectuaron la retención de una (01) caja de cartón de color marrón con la numeración 8271820686, la cual contiene en su interior dieciséis (16) mangueras de presión de color negro de ¾ de pulgadas de diámetro, y de 1.30 metros de largo aproximadamente, que al ser revisada minuciosamente por parte de los efectivos militares, pudieron detectar a manera de doble fondo de dentro de las mismas la presencia de un envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente en cada manguera u están adheridos a otra manguera de menor diámetro y que realizar corte con una herramienta de trabajo (Exacto), lograron visualizar en su interior la presencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, similar al Clorhidrato de Cocaína, a que le practicaron una prueba de orientación con el relativo químico denominado “SCOTT, arrojando la misma una coloración azul turquesa, indicativo positivo para la droga denominada COCAÍNA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS (5,364 KGRS), tal como se evidencia en ACTA DE INSPECCIÓN DE SUSTANCIA presente en el expediente.
Asimismo, la aludida encomienda presentaba como remitente a la ciudadana FERNANDEZ (sic) VILCHEZ CRISELDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.234, teléfono 582617871215, dirección: AV. 8 entre calles 66A y 67, edificio El Globo Maracaibo, Venezuela y como destinatario el ciudadano CARLOS PEREZ (sic), de quien no se reflejaba la identidad, ni teléfono, pero si la siguiente dirección: 3108 colonia San José, Rio Verde, Guadalajara, Jalisco, México; Asimismo dicha encomienda presentaba una guía de envió N° 8271820686.
Constatando en el expediente ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, de fecha 08 de Febrero (sic) del 2017, en donde los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dejaron constancia que efectuaron la retención de una (01) caja de cartón de color marrón con la numeración 8271820686, la cual contiene en su interior dieciséis (16) mangueras de presión de color negro de ¾ de pulgadas de diámetro, y de 1.30 metros de largo aproximadamente, que al ser revisada minuciosamente por parte de los efectivos militares, pudieron detectar a manera de doble fondo de dentro de las mismas la presencia de un envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente en cada manguera u están adheridos a otra manguera de menor diámetro y que realizar corte con una herramienta de trabajo (Exacto), lograron visualizar en su interior la presencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, similar al Clorhidrato de Cocaína, a que le practicaron una prueba de orientación con el relativo químico denominado “SCOTT, arrojando la misma una coloración azul turquesa, indicativo positivo para la droga denominada COCAÍNA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS (5,364 KGRS).
Los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas N° 45 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Presente procedimiento se hicieron acompañar de dos testigos quienes manifestaron entre otras cosas, que el día 08 de Febrero de 2017, se encontraban dentro de la empresa DHL, en la almacenadora tres mil donde trabajo como operador de seguridad y fue en las mesas de revisión específicamente donde los guardias revisan las encomiendas con destinos internacionales luego de revisarla son trasladarla al avión que tiene como destino panamá, fue de allí donde los efectivos de la guardia nacional retuvieron una (01) caja de cartón de color marrón con la numeración 8271820686, la cual contiene en su interior dieciséis (16) mangueras de presión de color negro de ¾ de pulgadas de diámetro, y de 1.30 metros de largo aproximadamente, que al ser revisada minuciosamente por parte de los efectivos militares, pudieron detectar a manera de doble fondo de dentro de las mismas la presencia de un envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente en cada manguera u están adheridos a otra manguera de menor diámetro y que realizar corte con una herramienta de trabajo (Exacto), lograron visualizar en su interior la presencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, similar al Clorhidrato de Cocaína, a que le practicaron una prueba de orientación con el relativo químico denominado “SCOTT, arrojando la misma una coloración azul turquesa, indicativo positivo para la droga denominada COCAÍNA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS (5,364 KGRS).
Asimismo se observa en las actuaciones que rielan en el expediente GUIA O WAYBILL 8271820686, de la empresa DHL, en donde se evidencia en el envió realizado por el ciudadano GRISELDO FERNANDEZ, el cual consistía en una (01) caja de cartón de color marrón con la numeración 82718220686, la cual contiene en su interior dieciséis (16) mangueras de presión de color negro de ¾ d pulgadas de diámetros, y de 1.30 metros de largo aproximadamente).
También consta que en las actuaciones FACTURA COMERCIAL (COMERCIAL INVOICES) del mencionado envió en donde igualmente se evidencia las característica del envió internacional realizada por el ciudadano FERNANDEZ VILCHEZ GRISELDO RAFAEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.234, así también como COPIA FOTOSTATICA DE LA CEDULA (sic) DE IDENTIDAD.
Igualmente en el expediente consta carta de dirigida a GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE OPERACIONES, COMANDO ANTIDROGAS, UNIDAD ESPECIAL ANTIDROGAS DE MAIQUETIA, CC. RESGUARDO NACIONAL, en donde el ciudadano FERNANDEZ (sic) VILCHEZ GRISELDO RAFAEL, hace constar que exporta 01 bulto que será embarcado con el Nro. De guía 8271820686, bajo la modalidad de material Courier con destino a la persona natural CARLOS PEREZ (sic), en la dirección GUADALAJARA, y declara BAJO FE DE JURAMENTO, que el embarque en referencia no se transporta ningún tipo de sustancias estupefaciente o psicotrópicas de las señaladas o especificadas en la LEY ORGÁNICA CON (sic) DE DROGAS, asumiendo toda responsabilidad y rigor que pueda derivarse de la tramitación y agenciamiento (sic) de la mercancía, bienes y los útiles contenidos ese embarque, en donde igualmente mente (sic) se evidencia el nombre GRISELDO FERNANDEZ (sic), la firma del mismo, y las impresiones dactilares tanto del pulgar izquierdo como del derecho del remitente.
También consta en las actuaciones FACTURA COMERCIAL TERAN DELI, C.A N°0001145, (Herrería y Soldadura en general) ubicada en la Urba (sic) Bello Monte c/123, PB local 42-2017, Maracaibo, estado Zulia, de fecha 02/02/2017, cliente Griseldo Rafael Fernández Vílchez, en la cual contenía 15 mangueras de presión PS0213, con u (sic) precio de 51,74 Bs.
Constatando en el expediente RESEÑA FOTOGRAFÍCA DEL PROCEDIMIENTO NRO. UE.A.V: 0017-17, de fecha 08 de febrero 2017, en donde se observa fotográfica de las dieciséis (16) MANGUERAS, evidenciándose que el centro de ellos se encuentra depositada la droga denominada COCAÍNA.
Evidenciándose DICTAN (sic) PERICIAL LOFOSCOPICO, signado con el Nro. 9700-032-9822, de fecha 29 septiembre del 2017, suscrito por el Detective YARITZE CEDEÑO Y JESÚS CEDEÑO, en su carácter de expertos dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde entre otras dejaron constancia que fue la impresión dactilar presente en la planilla del Formato (sic) del Comando Antidrogas a nombre del ciudadano CRISELDO FERNANDEZ (sic), en la cual le solicitaron al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), copia fotostática de las fichas alfabéticas dactilares de los titulares de la cédula de identidad N° V- 12.871.234 (sic), una vez con estos recaudo (sic) procedieron a practicar un análisis evaluativo y comparativo, entre las impresiones dactilares en cuestión, utilizando para tal fin un instrumento de aumento graduable LUPA DE GALTON, con iluminación artificial de adecuada intensidad y aplicando, en la cual a la ciudadana resultaron COINCIDIR sus puntos característicos individualizantes con las impresiones dactilares, arrojando los expertos como la conclusión que una de las impresiones dactilares presentes en el Formato del Comando Antidrogas fue producida por el ciudadano GRISELDO FERNANDEZ (sic) cédula de identidad Nro. V-12.871.234.
Asimismo fue recabado el DICTAMEN PERICIAL QUIMÍCO N° CG-SCJEMG-SLCCT- DQ-17-1442, de fecha 30 de Octubre (sic) del 2017, suscrito por las Expertas TTE. ESTEVES ANA y TTE. WEVER BETHANIA, adscritas a la División de Química del Sistema Laboratorios Criminalísticos, Científicos y Tecnológicos de la Guardia Nacional Bolivariana Venezuela, mediante la cual se deja constancia de la experticia realizada a la evidencia incautada una (01) caja de cartón de color marrón con la numeración 827820686, la cual contiene en su interior dieciséis (16) mangueras de presión de color negro de ¾ de pulgadas de diámetro, y de 1.30 metros de largo aproximadamente, que al ser revisada minuciosamente por parte de los efectivos militares, pudieron detectar a manera de doble fondo de dentro de las mismas la presencia de un envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente en cada manguera u están adheridos a otra manguera de menor diámetro y que realizar corte con una herramienta de trabajo (Exacto), lograron visualizar en su interior la presencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, similar al Clorhidrato de Cocaína, la cual se encuentra identificada con el N° 01 al 16, arrojando como resultado POSITIVO para la droga denominada COCAÍNA, con un peso neto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS GRAMOS CON SIETE MILIGRAMOS (836,7 GRS), y en el cual se concluyo que contienen COCAÍNA, y la COCAÍNA no tiene uso terapéutico conocido.
En virtud de lo antes mencionado esta Representación Fiscal libro (sic) Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.274, por encontrarse inmerso en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS EN LA MODADLIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual fue acordada por el Juzgado Segundo (02°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Drogas (sic), la cual fue acordada por el juzgado Segundo (02°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Vargas, siendo librada su respectiva Notificación de alerta Roja e Interpol para que materializaran la captura del presente ciudadano.
Es así como los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Interpol del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 28 de abril del año 2018, continuando con las investigaciones relacionadas con la Notificación Roja número A/3691/4-2018., de fecha 01-03-2018, que pesa en contra el ciudadano CRISELDO RAFAEL FERNANDEZ VILCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.871.234, con la finalidad ubicar y aprehender al ut supra realizaron diversas pesquisas obteniendo como resultado que él mismo reside en: el sector Los Claveles, calle 96B, casa 45-23, parroquia Antonio Borjas Romero, municipio Maracaibo, ciudad Maracaibo, estado Zulia; en virtud de lo antes expuesto los funcionarios se trasladaron hacia la prenombrada dirección, a fin de ubicar y
Aprehender al ciudadano arriba en mención. Una vez en el lugar, plenamente identificados como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, procedieron a tocar la puerta del inmueble, siendo atendido por una persona de sexo femenino, de nombre Maigualida VILCHEZ, a quien luego de explicarle el motivo de su presencia, adujo ser la progenitora del ciudadano objeto de la presente investigación, pero para el momento de su presencia su hijo (Griseldo FERNANDEZ), no se encontraba en el inmueble, ya que estaba laborando como relojero en el centro comercial La Redoma, ubicado en la avenida Libertador, municipio Maracaibo. Maracaibo, estado Zulia.
Una vez obtenida esta información, se retiraron del lugar y se trasladamos hacia la dirección que nos aporto (sic) la ciudadana Maigualida; encontrándose en la prenombrada dirección, plenamente identificados como funcionarios de esa institución, procedieron a realizar un recorrido por las inmediaciones del centro comercial, con la finalidad de ubicar y aprehender al supra mencionado, logrando avistar a un ciudadano que transitaba por el lugar, el cual reunía características similares al ciudadano buscado por la comisión; por tal motivo fue abordado con las medidas de seguridad del caso, a quien se le solicito (sic) su documento de identidad, haciendo entrega del mismo, quedando plenamente identificado como: Griseldo Rafael FERNANDEZ VILCHEZ. cedula de identidad V-12.871.234 observando que estábamos en presencia del ciudadano requerido por la comisión, explicándole su situación jurídica, manifestando el mismo libre de coacción y apremio a los funcionarios lo siguiente "que en Febrero (sic) del año 2017, un ciudadano de nombre "Eder", quien es la pareja sentimental de su prima Carley y reside en la urbanización Altos de la Vanega, calle 99U, casa N° 61-11, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, municipio Maracaibo, Maracaibo, estado Zulia, fue quien le cancelo l (sic) a cantidad de 200.000 bolívares para que le hiciera el favor de enviar unas mangueras hacia México…”.
Finalmente, el órgano jurisdiccional decidió:
“…En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE APREHENSION (sic) al ciudadano EDER ANTONIO RODRIGUEZ DFIAZ (sic), titular de la cedula de identidad Nro. V-22.072.352, de conformidad con lo establecido en el a 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado con el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del articulo 237 y articulo 238, numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos (sic) de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en fecha 08 de Febrero de 2018, ordenándose librar Oficio al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas Maiquetía…”
En la misma fecha (28 de mayo de 2018), el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dirigió al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Antidrogas, Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía identificada con el oficio número 010/2018, la orden de aprehensión dictada contra el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, identificado en los autos con la cédula de identidad V- 22.072.352, expedida en la República Bolivariana de Venezuela, requiriendo a su vez incluirlo en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) como solicitado. (Folios 58 y 59).
El 19 de febrero de 2019, el abogado Adrián Fernando Gárate Díaz, Fiscal Provisorio Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el inicio del procedimiento de extradición activa, contra el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, en virtud de que en fecha 8 de febrero de 2018, se recibió por parte de la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, comunicación emanada de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela acreditada ante la República de Colombia, donde se informaba que el referido ciudadano había sido detenido en fecha 7 de febrero de 2019, en el aludido país vecino, todo ello motivado a que el mismo presentaba una Notificación Roja Internacional signada con el alfanumérico A-7486/7-2018, la cual había sido publicada en fecha 17 de julio del 2018.
El 6 de marzo de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se pronunció con respecto a la petición realizada por el Ministerio Público, declarando “CON LUGAR” la solicitud de iniciar el procedimiento de extradición activa contra el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, toda vez que el referido Tribunal en fecha 28 de mayo de 2018, libró “ORDEN DE APREHENSIÓN” en contra de éste, por su presunta participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas , en contra del Estado venezolano.
El 26 de febrero de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió con anterioridad al ingreso del expediente de extradición, oficio núm. 059 de fecha 25 de febrero de 2019, procedente de la Dirección General Justicia, Instituciones Religiosas y Culto del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del cual se remitieron los anexos siguientes:
1) Copia simple del oficio núm. 9700-190-0582 de fecha 8 de febrero de 2019, procedente del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia Y Paz, en donde informa que recibió comunicación signada con el numero de referencia 3185/5019 del 6 de febrero de 2019, emanada de OCN INTERPOL-BOGOTA, la detención del referido ciudadano, con fundamento en la notificación roja internacional signada con el alfanumérico A-7486/7-2018, publicada el 17 de julio de 2018, por la Oficina Central Nacional de Interpol Caracas.
El 15 de marzo de 2019, la Secretaría de la Sala de Casación Penal libró los oficios núm. 127, dirigido al ciudadano Tarek Willians Saab Halabi, Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que emita su opinión con relación al proceso de extradición activa del ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz y núm. 128, dirigido al ciudadano Gustavo Adolfo Vizcaíno Gil, Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la finalidad de que informe sobre los datos filiatorios, los movimientos migratorios, las huellas dactilares, las trazas y los registros fotográficos del requerido en extradición.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, la Sala debe determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de EXTRADICIÓN ACTIVA, y a tal efecto observa que el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el primer y segundo párrafos del artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal disponen lo siguiente:
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
“…Competencias de la Sala [de Casación] Penal
Artículo 29. Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Declarar si hay o no lugar para que se solicite o conceda la EXTRADICIÓN en los casos que preceptúan los tratados o convenios internacionales o la ley…”.
Código Orgánico Procesal Penal
“…Extradición activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado o imputada al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la Extradición activa.
A tales fines se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la Extradición, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
Del contenido de los precitados dispositivos legales se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la procedencia o improcedencia de la solicitud de extradición activa que formulase el Ministerio Público ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control correspondiente. Visto que en esta oportunidad se ha recibido una petición de esta naturaleza, la Sala declara su competencia para conocer de la misma. Así se establece.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a examinar la solicitud de extradición activa del ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz y, a tal respecto, observa:
Se advierte que las razones por las cuales el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ordenó el inicio del procedimiento de extradición del ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, se fundan en que, en contra del mismo fue decretada orden de aprehensión núm. 010-18, en fecha 28 de mayo de 2018, por el referido Juzgado, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado venezolano; medida que conserva vigencia y que aún no ha podido ejecutarse, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra en el territorio venezolano, circunstancia que causó la paralización de la causa seguida en su contra, y justificó la orden de aprehensión respectiva, con la consecuente publicación de una Notificación Roja Internacional.
Aunado a lo anterior, se tuvo conocimiento que el referido ciudadano, fue aprehendido por las autoridades del Gobierno de la República de Colombia el 7 de febrero de 2019, en virtud que el mismo presentaba una notificación de alerta Roja N° A-7486/7-2018, publicada en fecha 17 de julio 2018.
Fijados los parámetros anteriores, esta Sala de Casación Penal observa que, en nuestro ordenamiento, las normas fundamentales vinculadas con la extradición activa serían las siguientes:
Código Penal
“…Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República, será penado con arreglo a la ley venezolana…”.
Código Orgánico Procesal Penal
“…Fuentes
Artículo 382. La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y por las normas de este título.
Extradición activa
Artículo 383. Cuando el Ministerio Público tuviere noticias de que un imputado al cual le ha sido acordada medida cautelar de privación de libertad, se halla en país extranjero, solicitará al Juez o Jueza de Control inicie el procedimiento de la EXTRADICIÓN activa.
A tales fines, se dirigirá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual, dentro del lapso de treinta días contados a partir del recibo de la documentación pertinente y previa opinión del Ministerio Público, declarará si es procedente o no solicitar la EXTRADICIÓN, y en caso afirmativo, remitirá copia de lo actuado al Ejecutivo Nacional.
En caso de fuga del acusado sometido o la acusada sometida a juicio oral y público, el trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia le corresponderá al Juez o Jueza de Juicio. Si el fugado o fugada fuere quien esté o está cumpliendo condena el trámite le corresponderá al Juez o Jueza de Ejecución…”.
La disposición del Código Penal citada, consagra los principios de igualdad y de territorialidad de la ley penal, y habilita al Estado venezolano para conocer de los delitos que se cometan dentro de su espacio geográfico; por lo que se refiere a los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal reseñados, los mismos consagran las fuentes de Derecho que deben ser tomadas en cuenta por los órganos judiciales, con ocasión a un procedimiento de extradición activa, así como el procedimiento que ha de seguirse ante la circunstancia de que sea necesario solicitar la extradición, de una persona sobre la cual pese una medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada por un tribunal venezolano.
Ahora bien, esta Sala, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, observa que no consta la opinión Fiscal, es por ello, que ante un caso similar en sentencia Núm. 2 del 30 de enero de 2018, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…En tal sentido, observa la Sala que la mayoría de los instrumentos internacionales establecen que el lapso para presentar la solicitud formal de EXTRADICIÓN por parte del país requirente comenzará a computarse a partir de la fecha de la detención en dicho país de la persona solicitada, el cual no suele coincidir en cuanto a su duración, a tenor de lo que establecen diferentes tratados de EXTRADICIÓN. A manera de ejemplo, el Tratado de EXTRADICIÓN firmado entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, contempla en su artículo 24, que dicho plazo será de 40 días contados a partir de la fecha de la detención de la persona en dicho país (…).
Muy a propósito de lo anteriormente dicho, esta Sala de Casación Penal, con el fin de velar por las cardinales garantías a la tutela judicial efectiva y el debido proceso –artículos 26 y 49 Constitucionales– en relación con el sub principio de celeridad, previsto como adjetivo calificativo de la función judicial –artículos 27 eiusdem– durante el desarrollo del procedimiento especial de EXTRADICIÓN, encuentra necesario reflexionar sobre la situación procesal que acontece, cuando habiendo sido activado el mecanismo de EXTRADICIÓN activa, encontrándose la persona detenida en país extranjero y transcurriendo en forma concomitante, el lapso al que se refieren los Tratados Internacionales sobre la materia de EXTRADICIÓN, esto es, en fase de decisión por parte de esta Sala; el Ministerio Público no hubiere consignado aún su opinión al respecto (…).
Así, y para conciliar los trámites y pronunciamientos establecidos en las fuentes normativas (nacionales e internacionales) respecto del trámite de EXTRADICIÓN activa, ha de señalarse que, en el caso de que ocurra la situación de pendencia de la opinión fiscal, hay que considerar –con el objeto de resolver todas aquellas solicitudes de EXTRADICIÓN activa que se encuentren próximas a vencerse– que dicha opinión ni su ausencia impide la emisión de pronunciamiento por parte de esta Sala de Casación Penal, pues ella no resulta vinculante para la decisión que deba adoptar la misma en cuanto a la procedencia o no de la solicitud de EXTRADICIÓN activa
Ello es así, como consecuencia de considerar, precisamente, que es el Ministerio Público, de acuerdo al diseño procesal previsto en el ordenamiento jurídico venezolano, el órgano que insta ante los Tribunales penales de la jurisdicción ordinaria o especializada, el inicio del trámite de EXTRADICIÓN activa, con lo cual y al menos ha de tenerse que se encuentra a Derecho a partir de su inicial solicitud en el procedimiento en cuestión y por dicho órgano único e indivisible tal como lo consagra el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; y en segundo lugar, porque con ocasión de la necesaria revisión de los documentos que se consignen, en concepto de la Sala, dicho examen habrá de recaer sobre los requisitos contemplados en los tratados o convenios Internacionales suscritos y ratificados que regulan la institución de la EXTRADICIÓN; todo ello, con el fin de determinar el cumplimiento preferentemente de los principios y garantías allí establecidos por los Estados partes.
Así, y para recapitular, se sigue que el Ministerio Público al tener conocimiento de que el imputado o imputada al cual se le ha decretado una medida cautelar de privación de libertad se halle en un país extranjero solicitará el inicio del procedimiento de EXTRADICIÓN ante el Juez o Jueza de Control, Juicio y Ejecución, conforme sea el caso, quien remitirá lo actuado a esta Sala de Casación Penal, instancia judicial ésta que en cumplimiento del Pacto Internacional de que se trate, debe considerar en todo caso, el día de la detención del requerido en el país extranjero, para computar a partir de esa fecha, el lapso con que cuenta para decidir. Es por ello, que sobre esta Sala de Casación Penal pesa la obligación indesconoscible de decidir con la debida celeridad, es decir, dentro del señalado lapso y nunca fuera de él, sobre la procedencia de solicitar la EXTRADICIÓN activa al país requerido, no siendo indispensable para la emisión de dicha resolución, que conste en actas en forma previa la opinión del Ministerio Público, sin perjuicio de consignar la misma con posterioridad; todo ello, con el objeto de preservar los lapsos estipulados en los Tratados o Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y para dar cabal satisfacción al principio conocido como pacta sunt servanda, que en el plano del Derecho Internacional, obliga a los Estados partes a cumplir los Tratados con sujeción a lo estipulado en ellos. Y así se declara…”.
Siendo ello así, observa la Sala, que la República Bolivariana de Venezuela y la República de Colombia, suscribieron el Acuerdo sobre extradición, el cual fue concertado en el marco del Congreso Bolivariano celebrado en Caracas el 18 de julio de 1911; en el referido instrumento los Estados mencionados convinieron lo siguiente:
“…Artículo 1° Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes, busquen asilo o se encuentre dentro del territorio de una de ellas. Para que la EXTRADICIÓN se efectúe, es preciso que las pruebas de la infracción sean tales que las leyes del lugar en donde se encuentre el prófugo o enjuiciado, justificarían su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
(…)
Artículo 4° No se acordará la extradición de ningún prófugo criminal si el hecho por el cual se pide se considera en el Estado requerido como delito político o hecho conexo con él, y ninguna persona entregada por cualquiera de los Estados contratantes al otro, será juzgada ni castigada por ningún crimen o delito político, ni por ningún acto conexo con él, cometido antes de su extradición. Tampoco se acordará la extradición si la persona contra quien obra la demanda prueba que ésta se ha hecho con el propósito de juzgarle o castigarle por un delito político o hecho conexo con él.
No se considerará delito político ni hecho conexo semejante al atentado en cualquier forma y medio contra la vida de la persona de un Jefe de Estado.
Si surgiere alguna cuestión sobre si un caso está comprendido en lo previsto en este artículo, será definitiva la decisión de las autoridades del Estado al cual se haga la demanda o que haya concedido la extradición.
Artículo 5° Tampoco se acordará la extradición en los casos siguientes:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de amnistía o de un indulto.
Artículo 6° La solicitud de extradición deberá hacerse precisamente por vía diplomática.
(…)
Artículo 8° La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia, debidamente autenticada, y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones del presente Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la nación requerida…”.
De igual manera, ambos países (Colombia y Venezuela) el 20 de diciembre de 1988, suscribieron en Viena, la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991 y respecto al procedimiento de extradición, convinieron lo siguiente:
“…Delitos y Sanciones
Artículo 3.
1. Cada uno de las Partes adoptará las medidas que sean necesarias para tipificar como delitos penales en su derecho interno, cuando se cometan intencionalmente:
a) i) La producción, la fabricación, la extracción, la preparación, la oferta para la venta, la distribución, la venta, la entrega en cualesquiera condiciones, el corretaje, el envío, el envío en tránsito, el transporte, la importación o la exportación de cualquier estupefaciente o sustancia sicotrópica en contra de lo dispuesto en la Convención de 1961, en la Convención de 1961 en su forma enmendada o en el Convenio de 1971 (…)
Extradición
Artículo 6.
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por las Partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición vigente entre las Partes…”.
De lo anterior se evidencia, que las disposiciones precedentemente citadas resultan plenamente aplicables al caso que nos ocupa; por ello, esta Sala resolverá lo conducente según lo estipulado en las leyes vigentes de la República Bolivariana de Venezuela y conforme con las prescripciones del Derecho Internacional en materia de extradición.
Siendo así, la Sala de Casación Penal pasa a verificar los documentos que deben acompañar la solicitud de extradición activa propuesta en contra del ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, de acuerdo a las previsiones establecidas en el artículo 8 del referido Acuerdo Bolivariano, puntualizándose que contra el ciudadano señalado ut supra, fue dictada orden de aprehensión, la cual se encuentra plenamente vigente; que en la solicitud de inicio del procedimiento de extradición, el Ministerio Público indicó de manera clara la naturaleza y gravedad de los hechos, así como las normas penales bajo las cuales se subsumen las conductas que se le imputan (folios del 1 al 13 de la pieza única del expediente); asimismo, se advierte que el referido ciudadano fue aprehendido en la República de Colombia, en fecha 7 de febrero de 2019, en virtud de la Notificación Roja Internacional de Interpol, signada con el alfanumérico A-7486/7-2018, de fecha 17 de julio de 2018, la cual puede corroborarse a través del oficio emanado de la OCN INTEROPOL-BOGOTA identificada con el núm. 3185/2019, de fecha 6 de febrero del 2019 (folio del 21 al 22 de la pieza única del expediente), y que el delito atribuido al prenombrado ciudadano, habría sido cometido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Visto lo anterior, la Sala concluye que quedó verificada así la existencia del documento que acredita el inicio del procedimiento de extradición seguido al ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, identificada con la cédula de identidad núm. V- 22.072.352, y que como se dijo anteriormente es requerido por las autoridades venezolanas, en virtud de la orden de aprehensión, dictada en fecha 28 de mayo de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado venezolano.
Corresponde ahora verificar los principios que rigen la extradición, los cuales establecen las condiciones de procedencia para solicitar la entrega del ciudadano solicitado y su enjuiciamiento en nuestro país.
Principio de Territorialidad, determina que se debe comprobar la comisión del delito dentro del territorio del Estado requirente, conforme al artículo 1, del Acuerdo sobre Extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela que establece lo siguiente: “… Los Estados contratantes convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que, procesados o condenados por las autoridades judiciales de uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2°, dentro de la jurisdicción de una de las Partes contratantes. …”. [Subrayado de la Sala].
Siendo así, se observa de la decisión que acuerda el inicio del trámite de EXTRADICIÓN activa, que presuntamente el ciudadano EDER ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, es el remitente de una “ una (01) caja de cartón de color marrón con la numeración 8271820686, la cual contiene en su interior dieciséis (16) mangueras de presión de color negro de ¾ de pulgadas de diámetro, y de 1.30 metros de largo aproximadamente, que al ser revisada minuciosamente por parte de los efectivos militares, pudieron detectar a manera de doble fondo de dentro de las mismas la presencia de un envoltorio elaborado en cinta adhesiva transparente en cada manguera u están adheridos a otra manguera de menor diámetro y que realizar corte con una herramienta de trabajo (Exacto), lograron visualizar en su interior la presencia de una sustancia de color blanco, de olor fuerte y penetrante, similar al Clorhidrato de Cocaína, a que le practicaron una prueba de orientación con el relativo químico denominado “SCOTT, arrojando la misma una coloración azul turquesa, indicativo positivo para la droga denominada COCAÍNA, la cual al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de CINCO KILOS CON TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO GRAMOS (5,364 KGRS)”. Dicho hecho aconteció en la empresa con destinos internacionales “DHL” con destinos final a “PANAMA” e intervinieron en el mismo funcionarios adscritos a la Unidad Especial AntiDrogas (sic) Núm. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Vargas de la República Bolivariana de Venezuela, razón por lo cual se cumple con la exigencia que impone el principio de territorialidad, previsto en el primer supuesto, del numeral 1, del artículo 5, del referido Acuerdo.
Principio de la doble incriminación del delito, el hecho que origina la solicitud de extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido.
En el presente caso, se deja constancia que el delito por el cual el Estado venezolano requiere al ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la cual establece lo siguiente:
“…LEY ORGÁNICA DE DROGAS
TÍTULO VI DE LOS DELITOS Y LAS PENAS
(…)
Capítulo I
De los delitos cometidos por la delincuencia organizada y de las penas
Tráfico
Artículo 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de Drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de Drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y Drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años…”.
Por su parte, en el Código Penal colombiano, respecto a la disposición legal aplicable al caso, prevé y sanciona el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en la modalidad de transporte agravado, de la manera siguiente:
“(…)
Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Artículo 376.
El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o Drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB83, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.
De las disposiciones transcritas anteriormente, se desprende que en la presente solicitud de extradición activa se cumple con el principio de la doble incriminación requerido por el Derecho Internacional para la procedencia de la misma, previsto en la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, el cual fue suscrito por ambos países y actualmente se encuentra vigente.
Principio de no entrega por delitos políticos, este principio consiste en la prohibición de entregar a sujetos perseguidos por delitos políticos propios, relativos o conexos con éstos.
Observa la Sala, que el delito por el cual se solicita la extradición del ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, no es político ni conexo con este, toda vez que el hecho por el cual es procesado fue calificado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, no se encuentra satisfecho el impedimento establecido en el artículo 4° del Acuerdo sobre Extradición.
Adicionalmente, se exige en el procedimiento de extradición, que la acción penal o la pena no se encuentren prescritas, conforme con el Principio de no Prescripción, previsto en el artículo 5, literal “b”, del referido acuerdo, que indica: “…Tampoco se acordará la EXTRADICIÓN en los casos siguientes: … b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado…”.
Siendo ello así, el artículo 189 de la Ley Orgánica de Drogas establece que “…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos previstos en los artículos 149, 150, 151 y 152 de esta Ley…”, lo que evidencia que el delito por el cual es solicitado el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, es imprescriptible.
Por su parte, el Código Penal colombiano, establece lo siguiente:
“(…) Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.
El término de prescripción para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.
En las conductas punibles que tengan señalada pena no privativa de la libertad, la acción penal prescribirá en cinco (5) años.
Para este efecto se tendrán en cuenta las causales sustanciales modificadoras de la punibilidad.
Al servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en una tercera parte.
También se aumentará el término de prescripción, en la mitad, cuando la conducta punible se hubiere iniciado o consumado en el exterior.
En todo caso, cuando se aumente el término de prescripción, no se excederá el límite máximo fijado.
Artículo 84. Iniciación del término de prescripción de la acción. En las conductas punibles de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.
En las conductas punibles de ejecución permanente o en las que solo alcancen el grado de tentativa, el término comenzará a correr desde la perpetración del último acto.
En las conductas punibles omisivas el término comenzará a correr cuando haya cesado el deber de actuar.
Cuando fueren varias las conductas punibles investigadas y juzgadas en un mismo proceso, el término de prescripción correrá independientemente para cada una de ellas (…)”.
En tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en los referidos artículos, y siendo que los hechos objeto del proceso penal se cometieron el 8 de febrero de 2017, no ha operado la prescripción de la acción penal, por cuanto desde la aludida oportunidad no ha transcurrido el lapso de veinte (20) años que establece la norma legal transcrita. Por tal razón, no se cumple con lo señalado en el artículo 5°, literal “b”, del Acuerdo sobre extradición.
Principio de la mínima gravedad del hecho: De acuerdo a este principio, sólo se concede la extradición por delitos y no por faltas, y los delitos relacionados con las solicitudes de extradición no podrán suponer una pena inferior a seis meses. Con relación al presente caso, el literal a, del artículo 5, del tan citado Acuerdo sobre extradición, indica que no se acordará la extradición: “…Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable…”, por lo que se puede evidenciar que, en el presente procedimiento de extradición activa, el delito imputado al ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte, el cual contempla una pena máxima de veinticinco (25) años de prisión, superando entonces los seis (6) meses a los que hace referencia el referido Acuerdo Bolivariano.
En referencia al principio de limitación de las penas, se determina que la pena aplicable no sea pena perpetua, infamante o pena de muerte, ni mayor a los treinta (30) años. El artículo 10, del Acuerdo mencionado ut supra, establece: “…No se ejecutará la pena de muerte a un reo cuando ésta está permitida en el país que lo entrega…”. Los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 94 del Código Penal venezolano, establecen respectivamente lo siguiente:
Artículo 43, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla...”.
Artículo 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“…La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
…
3.- La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años. ...”.
Artículo 94, del Código Penal venezolano:
“…En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la ley…”.
Sobre este aspecto, se constató que la pena aplicable no es mayor de treinta años, ni es aplicable en nuestro país la pena de muerte ni la pena perpetua ni las infamantes, lo cual es conforme con lo previsto en los artículos 43 y 44, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 94 del Código Penal venezolano, transcritos ut supra.
De la misma forma, se establece que la entrega, el juzgamiento o el cumplimiento de la pena, deben ser por el delito expresamente señalado en la solicitud de extradición, cometido antes del procedimiento y no por otro delito, de acuerdo con el principio de especialidad del delito, contenido en el artículo 11 del Acuerdo sobre EXTRADICIÓN suscrito entre la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “…El extraditado no podrá ser enjuiciado ni castigado en el Estado que lo reclama, sino por los hechos mencionados en la solicitud de EXTRADICIÓN, ni tampoco ser entregado a otra nación, a menos que haya tenido en uno u otro caso la libertad de abandonar dicho Estado durante un mes, después de haber sido sentenciado, de haber sufrido la pena o de haber sido indultado…”.
Dicho principio adquiriría relevancia en caso de declararse procedente la extradición, toda vez que el mismo constituye una garantía para la persona objeto de la misma, por ejemplo: para evitar que el proceso de extradición pueda significar una excusa que encubra una persecución política.
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ratifica la prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, como se desprende del artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y en los artículos 1° y en el numeral 12 del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, garantía cuya finalidad reside en evitar que se juzgue a una persona sin su presencia ante sus jueces naturales y sin que pueda ejercer su derecho a ser escuchado.
Razón por la cual, sobre la base de las consideraciones expuestas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que se encuentran llenos los requisitos que imponen los principios generales sobre la extradición, motivo por el cual, declara PROCEDENTE solicitar a la República de Colombia, la extradición del ciudadano EDER ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad núm. V-22.072.352, por cuanto hay razones suficientes de hecho y de derecho para que sea juzgada en territorio venezolano por el delito señalado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 383 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 1° del Acuerdo sobre extradición (Acuerdo Bolivariano) suscrito por la República de Colombia y la República Bolivariana de Venezuela y articulo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, publicado en Gaceta Oficial núm. 34.741, de fecha 21 de junio de 1991, el cual fue suscrito por ambos países. Así se declara.
GARANTÍAS
En virtud de ello, el Estado venezolano, representado por el Tribunal Supremo de Justicia, asume el firme compromiso ante la República de Colombia, que el ciudadano EDER ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad venezolana núm. 22.072.352, será juzgado en la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte, por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el supuesto de ser condenado, será tomado en cuenta el tiempo de detención en la República de Colombia. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de extradición. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN ACTIVA del ciudadano EDER ANTONIO RODRÍGUEZ DÍAZ, identificado con la cédula de identidad núm. V-22.072.352, a la República de Colombia, para que sea sometido al proceso penal que se inició a su respecto, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ASUME el firme compromiso ante la República de Colombia, que el mencionado ciudadano será procesado por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del Estado venezolano, con las debidas garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativas: a) el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 constitucional, conforme al cual al ciudadano solicitado en extradición se le garantizará el derecho a la defensa; b) a la asistencia jurídica, que en el caso de así solicitarlo se hará mediante el nombramiento de un defensor público, como también el acceso a la asistencia consular; c) a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga; d) de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir del fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; e) el derecho a la vida estipulada en el artículo 43 del texto constitucional, por lo tanto el Estado venezolano protegerá la vida del ciudadano que se solicita en extradición; f) el derecho a la salud previsto en el artículo 83 eiusdem, como derecho social fundamental que el Estado venezolano garantiza al ciudadano solicitado en extradición como parte del derecho a la vida; g) El derecho a la integridad física, psíquica y moral, y a la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, de manera que el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, será tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, de acuerdo a lo establecido en el artículo 46, numerales 1 y 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; h) la garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; e, i) se garantiza al ciudadano requerido que no será sometido a desaparición forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación, ni se le impondrá pena de muerte por cuanto la misma no está prevista en nuestra legislación, conforme lo dispone el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, en el supuesto de ser condenado, será tomado en cuenta el tiempo de detención en la República de Colombia. Finalmente, se garantiza que el ciudadano Eder Antonio Rodríguez Díaz, no será entregado a otra Nación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Bolivariano de Extradición.
TERCERO: ORDENA remitir al Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, una copia certificada de esta decisión, a los fines jurídicos consiguientes.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veinticinco ( 25 ) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
La Magistrada ponente,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
Exp. AA30-P-2019-000055.
YBKD