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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 30 de marzo de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, recibió el expediente remitido por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas signado con el número 5168-22 (de su nomenclatura), contentivo de las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguido contra los ciudadanos KEVIN JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE GÓMEZ MIER Y TERÁN, EDINSON YANES COBARRUBIA, ÁLVARO JOSÉ GUERRA OJEDA, GILBERTO YGNACIO SÁNCHEZ BRICEÑO y LUIS ALBERTO ESPINOZA POLANCO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.970.398, 29.797.555, 24.794.738, 17.172.933, 14.609.815 y 16.450.200, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de “DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PECULADO DOLOSO PROPIO Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el hurto y robo de vehículos automotores, el artículo 54 de la Ley contra la corrupción y el artículo 462 del Código Penal” (sic).
El expediente en mención fue remitido a esta Sala en razón del recurso de casación ejercido el 23 de febrero de 2022, por el abogado Joslen Alejandro Márquez Becerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.008, defensor privado de los ciudadanos Edinson Yánez Cobarrubia y Gilberto Ygnacio Sánchez Briceño, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2022, por la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto “(…) por la Abogado MARIAN DE LOS ANGELES URBINA OROPEZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2021, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23)° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercido contra los pronunciamientos emitidos por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2021, en Audiencia para Oír a los Imputados (…)” y, en consecuencia de ello, modificó “(…) el pronunciamiento segundo quedando de la siguiente manera ‘Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de PECULADO DE USO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”. Asimismo revocó “(…) el pronunciamiento TERCERO dictado en la audiencia de presentación, de fecha 25 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual Decretó medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos KEVIN JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE GOMEZ MIER Y TERAN, EDINSON YANES COBARRUBLA, ALVARO JOSE GUERRA OJEDA, GILBERTO IGNACIO SANCHESZ BRICEÑO Y LUIS ALBERTO ESPINOZA POLANCO (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del texto adjetivo penal , esto a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar una eventual impunidad en el presente caso, en consecuencia se ordena al Tribunal Aquo ejecutar la presente decisión de manera inmediata, debiendo designar el sitio de reclusión (…) ” (sic) [Mayúsculas y resaltado de la decisión].
En la oportunidad anteriormente señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad, con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Penal a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Consta en las actas que conforman el presente expediente que, el 25 de octubre de 2021, ante el Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, se llevo a cabo la audiencia de presentación de los ciudadanos Kevin José Franco González, Oscar Enrique Gómez Mier y Terán, Edinson Yanes Cobarrubia, Álvaro José Guerra Ojeda, Gilberto Ygnacio Sánchez Briceño y Luis Alberto Espinoza Polanco, a cuyo término el referido Tribunal de Control dictó los siguientes pronunciamientos:
“(…) PRIMERO: Se ADMITE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO a tenor de lo dispuesto en el artíuclo373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA (…) DESESTIMANDOSE la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO (…) y el delito de DESVALIJAMIENTIO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…) ADMITIENDOSE la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO PROPIO (…). TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal a adoptarse en el presente caso (…) lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARRESTO DOMICILIARIO establecido en el artículo 242 numeral, 1 y 9 del código Orgánico Procesal Penal (…)” (sic) [mayúsculas, negritas y resaltado del acta].
En dicha oportunidad, el referido Tribunal Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, publicó el auto fundado de la aludida decisión.
Contra el referido auto, el 28 de octubre de 2021, la Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de apelación.
El 13 de enero de 2022, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público.
El 3 de febrero de 2022, la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto “(…) por la Abogado MARIAN DE LOS ANGELES URBINA OROPEZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2021, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23)° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercido contra los pronunciamientos emitidos por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2021, en Audiencia para Oír a los Imputados (…)” y, en consecuencia de ello, modificó “(…) el pronunciamiento segundo quedando de la siguiente manera ‘Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de PECULADO DE USO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (…)”. Asimismo revocó “(…) el pronunciamiento TERCERO dictado en la audiencia de presentación, de fecha 25 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual Decretó medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos KEVIN JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE GOMEZ MIER Y TERAN, EDINSON YANES COBARRUBLA, ALVARO JOSE GUERRA OJEDA, GILBERTO IGNACIO SANCHESZ BRICEÑO Y LUIS ALBERTO ESPINOZA POLANCO (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del texto adjetivo penal , esto a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar una eventual impunidad en el presente caso, en consecuencia se ordena al Tribunal Aquo ejecutar la presente decisión de manera inmediata, debiendo designar el sitio de reclusión (…) ” (sic) [Mayúsculas y resaltado de la decisión].
El 23 de febrero de 2022, el abogado Joslen Alejandro Márquez Becerra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Edinson Yánez Cobarrubia y Gilberto Ygnacio Sánchez Briceño, ejerció recurso de casación contra la referida decisión de la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
El 23 de marzo de 2022, vencido el lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la mencionada Sala 6 de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LOS HECHOS
De acuerdo con lo señalado en el escrito de apelación presentado por la Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes:
“(…) En fecha 21 de julio del año 2021, es interpuesta formal denuncia antes la División Contra Hurtos del CICPCP, por un ciudadano que se identificó como JUAN, en su carácter de Gerente de Mantenimiento de Transporte Superficial, del Complejo Metrobus Patio La Paz, C.A, donde señalan la sustracción de un sistema de inyectores de una unidad tipo YUTONG (…) funcionarios adscritos a la División antes mencionada, se trasladan a las instalaciones del Complejo, a fin de realizar actividades de investigación, practicando en presencia de trabajadores y con autorización del Gerente de dicha área, inspección técnica a los lockers de los trabajadores que allí prestan sus servicios, arrojando como resultado que en distintos lockers fueron hallados distintos repuestos y partes de las unidades tipo YUTONG; señalando que ampliación de denuncia que ampliación de denuncia queda plasmado que los trabajadores del área NO ESTÁN AUTORIZADOS A TENER NINGÚN TIPO DE REPUESTO O PARTE DE LOS VEHÍCULOS ES ESTOS DEPÓSITOS.
En locker asignado al ciudadano LUIS ESPINOZA, fueron encontradas distintas herramientas, tres (03) extensiones para rache y cuatro tuberías record de sistema de inyectores.
En locker tipo morgue utilizado por el ciudadano KEVIN FRANCO y quien acudió a su revisión de manera voluntaria, fueron hallados buges, filtros y correas de unidades tipo YUTONG, así como una cruceta haciendo mención que en días previos se había formulado denuncia por la pérdida de crucetas de la misma área (…)
En locker del ciudadano Oscar Gómez, se ubicó lo siguiente: codo de goma para sistema de enfriamiento, cable de puente de beterías.
En el locker tipo morgue utilizado Gilberto Sánchez, fue ubicada una caja de herramientas, filtros de gasoil (…) De igual forma en el locker del ciudadano Edinson Yanez, se encontró evidencia de interés criminalístico, específicamente: dos (2) interruptores de tablero, cuarenta (40) fusibles y cuarto (4) relé.
El ciudadano Alvaro Guerra se desempeña como intendente, y tenía como función la verificación y supervisión de dicha área de trabajo, así como llevar un control sobre la asignación de lockers y reposte de novedades, actividades con las que no cumplió, dando así lugar a la pérdida y extravío de distintas partes y repuestos (…)” [sic] [Mayúsculas del escrito]
III
COMPETENCIA DE LA SALA
Previo a cualquier pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y, al efecto, observa:
El artículo 266, numeral 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece las atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal. De manera específica, respecto a esta Sala de Casación Penal, el artículo 29, numeral 2, de la referida ley especial, establece:
“(…) Son competencias de la Sala [de Casación] Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)” [Agregado de la Sala].
Conforme con la normativa precedentemente expuesta, corresponde a esta Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado Joslen Alejandro Márquez Becerra, defensor privado de los ciudadanos Edinson Yánez Cobarrubia y Gilberto Ygnacio Sánchez Briceño, interpuso recurso de casación contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la Fiscal Provisoria Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas. En consecuencia, esta Sala de Casación Penal resulta competente para conocer del recurso ejercido. Así se declara.
IV
DEL RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, esta Sala de Casación Penal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
En nuestro proceso penal la materia recursiva se encuentra regida por las disposiciones contenidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el principio de la impugnabilidad objetiva, la legitimación para recurrir y las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.
De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente, y el procedimiento que debe seguirse para su interposición, como las exigencias indispensables para su presentación (Cfr. artículos 451, 452 y 454).
De las disposiciones legales precedentemente citadas se observa que para que esta Sala entre a conocer de un recurso de casación, se requiere el cumplimiento de diversos requisitos, a saber: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme con los requerimientos legales.
Bajo estos supuestos, esta Sala de Casación Penal observa que, en el presente caso, el recurso de casación fue ejercido por el abogado Joslen Alejandro Márquez Becerra, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Edinson Yánez Cobarrubia y Gilberto Ygnacio Sánchez Briceño, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto “(…) por la Abogado MARIAN DE LOS ANGELES URBINA OROPEZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2021, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23)° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercido contra los pronunciamientos emitidos por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2021, en Audiencia para Oír a los Imputados (…)” y, en consecuencia de ello, modificó “(…) el pronunciamiento segundo quedando de la siguiente manera ‘Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de PECULADO DE USO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”. Asimismo revocó “(…) el pronunciamiento TERCERO dictado en la audiencia de presentación, de fecha 25 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual Decretó medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos KEVIN JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE GOMEZ MIER Y TERAN, EDINSON YANES COBARRUBLA, ALVARO JOSE GUERRA OJEDA, GILBERTO IGNACIO SANCHESZ BRICEÑO Y LUIS ALBERTO ESPINOZA POLANCO (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del texto adjetivo penal , esto a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar una eventual impunidad en el presente caso, en consecuencia se ordena al Tribunal Aquo ejecutar la presente decisión de manera inmediata, debiendo designar el sitio de reclusión (…) ” (sic) [Mayúsculas y resaltado de la decisión].
Siendo así, se hace preciso acotar que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal regula el principio de la impugnabilidad objetiva en los términos siguientes:
“(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (…)”.
Por su parte, el artículo 451 eiusdem señala expresamente cuáles son las sentencias sujetas a la revisión de la casación de la manera siguiente:
“(…) Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo, serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior (…)”.
Conforme con las disposiciones normativas antes transcritas, se observa que el control casacional de las decisiones dictadas por los Juzgados de Alzada procede cuando dichas decisiones resuelvan el recurso de apelación ejercido sin ordenar la realización de un nuevo juicio, siempre que el Fiscal del Ministerio Público en su acusación o la víctima en su acusación particular propia o privada, hayan solicitado la aplicación de una pena privativa de libertad que, en su límite máximo, exceda de cuatro (04) años; o cuando no habiéndose solicitado esta penalidad, la sentencia condene a penas superiores a este límite.
También serán recurribles en casación las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando hayan sido dictadas durante la fase intermedia o en un nuevo juicio celebrado con ocasión de la decisión de este Tribunal Supremo de Justicia, que haya anulado la sentencia del juicio anterior.
Atendiendo lo precedentemente expuesto, en el caso de autos, la decisión contra la cual se ejerció el presente recurso de casación fue la dictada el 3 de febrero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que, tal como precedentemente se señaló, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto “(…) por la Abogado MARIAN DE LOS ANGELES URBINA OROPEZA, actuando en su condición de Fiscal Provisorio Septuagésima Octava (78) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de octubre del año 2021, ante el Tribunal Vigésimo Tercero (23)° de Primera Instancia Estadal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercido contra los pronunciamientos emitidos por dicho Juzgado en fecha 25 de octubre de 2021, en Audiencia para Oír a los Imputados (…)” y, en consecuencia de ello, modificó “(…) el pronunciamiento segundo quedando de la siguiente manera ‘Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de PECULADO DE USO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, DESVALIJAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal”. Asimismo revocó “(…) el pronunciamiento TERCERO dictado en la audiencia de presentación, de fecha 25 de octubre de 2021, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO (23°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual Decretó medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos KEVIN JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE GOMEZ MIER Y TERAN, EDINSON YANES COBARRUBLA, ALVARO JOSE GUERRA OJEDA, GILBERTO IGNACIO SANCHESZ BRICEÑO Y LUIS ALBERTO ESPINOZA POLANCO (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 todos del texto adjetivo penal , esto a los fines de garantizar las resultas del proceso y evitar una eventual impunidad en el presente caso, en consecuencia se ordena al Tribunal Aquo ejecutar la presente decisión de manera inmediata, debiendo designar el sitio de reclusión (…) ” (sic) [Mayúsculas y resaltado de la decisión].
Siendo ello así, es preciso señalar que la decisión que se pretende impugnar a través del recurso de casación, si bien fue dictada por una Corte de Apelaciones, no es de aquellas que confirman o declaran la terminación del proceso o hacen imposible su continuación, toda vez que, en el presente caso, la referida Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la representante del Ministerio Público se limitó a modificar la decisión impugnada admitiendo “(…) la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público por los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO (…) DESVALIJAMIENTO (…) Y AGAVILLAMIENTO (…)·, y revocando “(…) el pronunciamiento TERCERO dictado en la audiencia de presentación (…) mediante el cual Decretó medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad (…) en consecuencia, se dicta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos KEVIN JOSÉ FRANCO GONZÁLEZ, OSCAR ENRIQUE GÓMEZ MIER Y TERAN, EDINSON YANES COBARRUBIA, ALVARO JOSÉ GUERRA OJEDA, GILBERTO IGNACIO SANCHEZ BRICEÑO Y LUIS ALBERTO ESPINOZA POLANCO (…)”.
Con base en lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala de Casación Penal declarar inadmisible el presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación ejercido por el abogado Joslen Alejandro Márquez Becerra, defensor privado de los ciudadanos EDINSON YÁNES COBARRUBIA y GILBERTO YGNACIO SÁNCHEZ BRICEÑO, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2022, por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV/
Exp: AA30-P-2022-000099