Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

El 23 de noviembre de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, signado con el alfanumérico CI.2021-371103 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA seguido a la ciudadana JULY JOSEFINA DÍAZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.767.960, iniciado en virtud de la Difusión Internacional identificada con el Nº 2017/282861, emitida  el 21 de noviembre de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Madrid-España, por los delitos deBLANQUEO DE CAPITALES/ DROGAS/ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO”.

En la oportunidad señalada, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal del recibo del expediente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 1° de diciembre  de 2021, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 223, mediante la cual acordó:

 “(…)  NOTIFICAR al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta (40) días continuos que tiene, luego de su notificación efectiva, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana JULY JOSEFINA DÍAZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.767.960, conforme con lo previsto en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 24 del Tratado de Extradición suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela y el Reino de España. Dejándose expresa constancia que, en caso de no ser presentada la solicitud y la documentación judicial requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana (…)” [Negrillas y mayúscula de la decisión]. 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Consta en los autos Difusión Internacional N° 2017/282861, emitida el 21 de noviembre de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Madrid-España, contra la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.767.960, cuyo contenido es el siguiente:

“Informe sobre individuos

DIAZ CHIRINOS July Josefina         N° de expediente: 2017/282861

Fecha de nacimiento (DD/MM/AAAA): 14-08-1975

Oficina de origen: OCN MADRID España

Última actualización: 10-08-2020

Situación y Finalidad de la persona en INTERPOL

Referencia del caso en INTERPOL   Situación   Finalidad   Inscrito hasta el

 Caso 1: 2017/282862-1                    Buscado   Detencion   21-11-2022

Persona

Apellidos:         DIAZ CHIRINOS      Sexo: Femenino

Nombre :       July Josefina             Fecha de nacimiento: 14-08-1975

Lugar de nacimiento: FALCON, Venezuela

Nacionalidades: Venezuela (No comprobada)

Documentos de identidad

Nacionalidad       Tipo                                                   Número

1. España       Número de registro de extranjeros       X4816934

Caso 1

Referencia del caso en INTERPOL

2017/282862-1

Referencia del mensaje de la OCN                  Situación       Finalidad

EEG1/A4794/G1                                               Buscado        Detención

 Códigos del delito: BLANQUEO DE CAPITALES /DROGAS/ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO

 Exposición de los hechos:

Fecha: De 01-01-2016 a 31-12-2016

Lugar: España

Notificación:

Tipo                  Fecha                   N° de control

Difusión           21-11-2017             2017/282861

Datos jurídicos

Resolución judicial 1/1 

Calificación del delito: PERTENENCIA A ORGANIZACIÓN CRIMINAL, TRAFICO DE DROGAS Y BLANQUEO DE CAPITALES.

Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito: ARTS. 301, 368 Y 570 BIS CÓDIGO PENAL ESPAÑOL.

Pena máxima aplicable: 9 años de privación de libertad

Orden de detención europea: N° Diligencias Previas 101/2017 expedida el 11-12-2017 por Juzgado Central de Instrucción n° 6 de Madrid, España MADRID, España (sic) [Mayúsculas y negrillas de la Difusión].

 

En virtud de la mencionada Difusión Internacional, el 20 de noviembre de 2021, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Carabobo, tal como se dejó constancia en el acta policial levantada al efecto, cuyo contenido es del tenor siguiente:

(…) En esta misma fecha, siendo las 19:20 horas, compareció por ante este despacho el Msc. Inspector Jean GUTIÉRREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (…), deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: ‘Para el momento que nos encontrábamos realizando labores de investigación relacionadas a la causa Penal signada con la nomenclatura K-21-0370-00560, iniciada por uno de los Delitos Contra las Personas (HOMICIDIOS), el día de hoy siendo 13:30 horas de la tarde, mientras nos desplazábamos a bordo de vehículos particulares, en compañía de los funcionarios Inspector Julio Mota, Detectives Jefes Cristian Hernández, Carli Wearnys, Juan Arraes, Detectives Agregados, José Díaz, Adrián Sánchez, Rubén Gaitan, Detectives Luiscelys Trejo, para el momento que nos encontrábamos en la calle 148, con la avenida Bolívar, específicamente frente al Restaurante Baguettes, de la Parroquia San José y Municipio Valencia Estado Carabobo, realizando pesquisas de campo, logramos avistar un vehículo de características Marca Toyota, modelo RAV4, color blanca, placas AC734X, quien se encontraba transitando en la referida avenida, y el conductor al percatarse de la presencia de la comisión policial, tomó una actitud irregular y evasiva acelerando su paso, lo que llamó nuestra atención y descendimos de inmediato del automotor en el cual nos encontrábamos dándole la voz de alto, acatando el llamado descendiendo del vehículo en cuestión una ciudadana de género femenino, de características de téz blanca, de estatura baja, contextura delgada, de cabello liso, portando como vestimenta un pantalón del blue jean, camisa de color azul claro, con estampados de flores, a quien de manera inmediata nos identificamos como funcionarios pertenecientes a este cuerpo de investigaciones, seguidamente se le solicitó a la persona en cuestión, cualquier objeto o evidencia de interés criminalístico que pudiese ocultar entre su vestimenta o en el interior del vehículo, manifestando no poseer ningún objeto entres sus prendas de vestir, al igual que dentro del vehículo, por lo que procedió la Detective Luiscelys Trejo y amparado en el artículo 192" del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar una inspección corporal a dicha ciudadana, así mismo el Detective Agregado José Díaz, procedió amprado en el artículo 193, del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la revisión del vehículo, no logrando encontrarle ningún elemento de interés Criminalistico, quedando identificada de la siguiente manera; JULY JOSEFINA DÍAZ CHIRINOS, NATURAL DE PUNTO FIJO, ESTADO FALCON, DE 45 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN TSU EN ADMINISTRACIÓN, SOLTERA, NACIDA EN FECHA14/08/1975, DE PADRES CESAR DÍAZ Y GLADYS CHIRINOS, RESIDE ALTOS DE GUATAPARO CALLE MONTALBÁN, PARROQUIA SAN JOSÉ Y MUNICIPIO VALENCIA ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 11.767.960, Acto seguido se realizó llamada telefónica a la sala de análisis y seguimiento estratégico de información Policial de nuestra oficina, con la finalidad de verificar los posibles. registro y solicitudes que pudiera presentar la prenombrada ciudadana, estableciendo coloquio con el Detective Jefe Jonathan Carrizales, a quien le manifesté el motivo de la llamada telefónica y luego de una breve espera informo que la ciudadana antes mencionada, no presenta registro ni solicitud alguna ante el Sistema Investigación e Información Policial Siipol, seguidamente se le realizo llamada telefónica a la Oficina de Interpol Caracas con el fin de verificar ante el sistema de INTERPOL 1247, alguna posible solicitud o requerimiento ante ese sistema, siendo atendida dicha llamada por la Detective Mildred Morales, a quien luego de suministrarle la cédula número V-11.767.960, nos indicó que los datos suministrados corresponden a la ciudadana arriba descrita, presentado el siguiente requerimiento por DIFUSIÓN ROJA, ante el sistema 1247 de INTERPOL, según expediente 202661, por el Delito de BLANQUEO DE CAPITALES/DROGAS/ORGANIZACIÓN ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO, expedida el 11712/2017, por el Juzgado de Control de Instrucción Sexto, de España Madrid, Detención, Difusión Roja, de fecha 21/11/2017, España, número de registro Extranjero, X4816934, última actualización 10/08/2020, dicho procedimiento le fue notificado a la Fiscalía UNDÉCIMA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cesando el hilo de comunicación, razón por la cual se procedió siendo las 07:00 horas de la noche a la aprehensión, seguidamente le fueron leídos sus Garantías Constitucionales contempladas en el artículo número artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los derechos de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta].

En razón de ello, el 21 de noviembre de 2021, las abogadas Norbelys Márquez y Roymar Contreras, Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, presentaron a la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír a la aprehendida, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad con fines de extradición de la mencionada ciudadana, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición. 

El 24 de noviembre de 2021, una vez recibido el expediente la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró los oficios números: a) 626, al ciudadano Fiscal General de la República, participándole sobre el proceso de extradición pasiva de la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal; b) 627, al ciudadano Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, para que informara si ante ese organismo cursaba alguna investigación fiscal relacionada con la citada ciudadana; c) 628 y 629, ambos al Director General (E) del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, huellas decadactilares, trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad venezolana Nº 11.767.960.

A la par, libró el oficio Nº 630, a la ciudadana Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, solicitándole información sobre los posibles registros policiales que pudiera presentar la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos.

El 14 de diciembre de 2021, se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico FTSJ-03-2021-099, del 6 de diciembre del mismo año, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el que informa sobre la designación del referido despacho fiscal para intervenir en el presente procedimiento de extradición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal.

El 19 de enero de 2022, se recibió el oficio signado bajo el alfanumérico DFGR-DAI-6-EX.P.200.2021-0109-2022-1112, del 14 de enero del presente año, mediante el cual el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público informó lo siguiente:

(…) En tal sentido, le participo que se recibió Memorándum N°DGPDDHH-25-AG-1207-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, proveniente de la Dirección General de Protección de Derechos Humanos del Ministerio Público, en el cual informan que luego de realizar una búsqueda exhaustiva, dicha ciudadana presenta una causa penal signada bajo el Número Único MP-237945-2021, la cual cursa ante la Fiscalía 94 Nacional adscrita a la mencionada Dirección(sic)

El 1° de febrero de 2022, se recibió el oficio N° 9700-21-0194-6487, del 3 de diciembre de 2021, en el cual la Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó que la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, presenta un registro policial relacionado con la causa en la cual se solicita su extradición.

El 17 de febrero de 2021, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal libró el oficio N° 90, dirigido al ciudadano Marco Antonio Magallanes en su condición de Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se le solicitó la fecha cierta de la notificación realizada al Reino de España.

Con la misma data, se libró el oficio N° 91, dirigido al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información relacionada con la investigación signada con el N° MP-237945-2021, que cursa por ante la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, en la cual aparece como investigada la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos.

El 17 de marzo de 2022, se recibió el oficio N° 1415, del 15 del mismo mes y año, emanado del Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, cuyo tenor es el siguiente:

 “(…) Tengo el agrado de saludarle cordialmente y a su vez hacer referencia al Oficio N° 90 de fecha 17 de febrero de 2022, procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a la Sentencia N° 223 de fecha 01 de diciembre de 2021, mediante el cual solicitan presentar la documentación judicial necesaria para el proceso de extradición pasiva de la ciudadana JULY JOSEFINA DÍAZ CHIRINOS, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad N° V-11.767.960, por la comisión de los "Delitos Blanqueo de Capitales, Drogas y Organización, Asociación o Grupo Delictivo.

Sobre el particular, sirva la presente para informar a esa Sala que la Embajada del Reino de España fue noticiada a través de la Nota Verbal N° 001087 de fecha 03 de diciembre de 2021, sobre el término perentorio de cuarenta (40) días, que tienen para la presentación de la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria que sustente el procedimiento in commento (…)” [sic]

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 6 del Código Penal; y, 382 y 386 al 390 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir sobre la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.767.960, en virtud de encontrarse requerida mediante Difusión Internacional identificada con el Nº 2017/282861, emitida  el 21 de noviembre de 2017, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL, Madrid-España, por los delitos de BLANQUEO DE CAPITALES/ DROGAS/ORGANIZACIÓN, ASOCIACIÓN O GRUPO DELICTIVO”.

En tal sentido, de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que la misma trata de una solicitud de detención preventiva con motivo de un procedimiento de extradición pasiva.

Al respecto, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.

Específicamente, el procedimiento de extradición pasiva se encuentra regulado en el referido texto adjetivo penal, de la manera siguiente:

“Extradición Pasiva

Artículo 386:

Si un gobierno extranjero solicita la extradición de alguna persona que se encuentre en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el Poder Ejecutivo remitirá la solicitud al Tribunal Supremo de Justicia con la documentación recibida.

Medida Cautelar

Artículo 387:

Si la solicitud de extradición formulada por un gobierno extranjero se presenta sin la documentación judicial necesaria, pero con el ofrecimiento de producirla después, y con la petición de que mientras se produce se aprehenda al imputado o imputada, el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar, según la gravedad, urgencia y naturaleza del caso, la aprehensión de aquél o aquélla.

Una vez aprehendido o aprehendida deberá ser presentado o presentada dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes ante el Juez o Jueza que ordenó su aprehensión, a los fines de ser informado o informada acerca de los motivos de su detención y de los derechos que le asisten.

El tribunal de control remitirá lo actuado al Tribunal Supremo de Justicia, que señalará el término perentorio para la presentación de la documentación, que no será mayor de sesenta días continuos.

El término perentorio de sesenta días se computará desde que conste en el respectivo expediente, la notificación hecha por el Ministerio con competencia en materia de relaciones exteriores, de la detención, al gobierno del país requirente.

Libertad del Aprehendido

Artículo 388:

Vencido el lapso al que se refiere el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia ordenará la libertad del aprehendido o aprehendida si no se produjo la documentación ofrecida, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad si posteriormente recibe dicha documentación (…)”.

A lo expuesto precedentemente, cabe agregar que esta Sala de Casación Penal mediante sentencia número 113, del 13 de abril de 2012, estableció los requisitos para la procedencia de la figura in comento, señalando que:

“(…) De acuerdo a lo dispuesto en la legislación vigente en nuestro país, la extradición (en su modalidad pasiva) puede ser tramitada por un gobierno extranjero ante la República Bolivariana de Venezuela, básicamente, por dos vías; en primer lugar, solicitando, como medida cautelar, la detención preventiva de la persona requerida, con el compromiso de producir posteriormente, la solicitud formal de extradición, y en segundo término, presentando directamente la solicitud formal de extradición con la documentación judicial necesaria (…)

En el primer supuesto, de solicitud de detención preventiva con fines de extradición, el gobierno extranjero, con fundamento en una orden de detención (proveniente de una medida cautelar o de una sentencia condenatoria) librada por los órganos judiciales de su país, puede solicitar a cualquier país (de manera genérica, normalmente a través de Alertas o Notificaciones Rojas Internacionales, llevadas por los organismos policiales internacionales) o a un país determinado (si se tiene conocimiento que la persona requerida pudiera encontrarse en su territorio), que se ubique y se practique la detención de la persona requerida, comprometiéndose a consignar posteriormente (en el supuesto de que la persona requerida sea ubicada) la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria, de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, convenios, acuerdos internacionales, prescripciones del Derecho Internacional o principio de reciprocidad, dependiendo del caso.

En este supuesto, los órganos policiales de nuestro país, una vez ubicada y aprehendida la persona solicitada, deben notificar inmediatamente al representante del Ministerio Público, quien presentará a la persona requerida ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó la detención (al que corresponda conocer previo proceso de distribución), dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención (…)

El Juzgado en Funciones de Control designado, celebrará una Audiencia (básicamente con la presencia del Fiscal del Ministerio Público asignado, la persona aprehendida y su Defensor), únicamente a los fines de informar a la persona aprehendida de los motivos de su detención, imponerla de los derechos que le asisten y ordenar la remisión de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que es el órgano jurisdiccional competente para decidir en el procedimiento de extradición (…) Una vez celebrada la audiencia, el referido Juzgado de Control deberá ejecutar la orden de remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en un lapso no mayor de veinticuatro horas después de dictada.

Recibidas las actuaciones, la Sala de Casación Penal, inmediatamente, deberá notificar la detención de la persona solicitada al país requirente (a través de los canales diplomáticos correspondientes) y fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria, a cuyos fines deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores. Dicho término perentorio, deberá computarse a partir de la notificación al país requirente y no podrá ser mayor de sesenta días continuos (…) por ende, el referido lapso no admite prórroga de oficio.

En el supuesto de que el término perentorio fijado al país requirente (para consignar la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria) se cumpla en su totalidad y el país requirente no produzca la solicitud formal de extradición con la documentación necesaria ofrecida, la Sala de Casación Penal, deberá ordenar la libertad (sin restricciones) del aprehendido, así como, el archivo del expediente contentivo de la solicitud de detención preventiva con fines de extradición; sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación (…).

La Sala, únicamente, podrá emitir pronunciamiento sobre la procedencia de una extradición, cuando el país requirente consigne la solicitud formal (…)” [Subrayado y resaltado de este fallo].

De acuerdo con lo señalado en las mencionadas disposiciones legales como en la sentencia precedentemente transcrita, se observa que el procedimiento de extradición de una persona requerida por otro Estado exige que una vez que los órganos policiales ubiquen y aprehendan a la persona solicitada en extradición, deben notificar inmediatamente al Ministerio Público para que presente al requerido ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal donde se practicó dicha detención, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. Posteriormente, el Juzgado de Control celebrará la audiencia donde informará al requerido sobre los motivos de su detención, los derechos que le asisten y, por último, ordenará la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Casación Penal, se deberá notificar a la representación diplomática del país requirente, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, de la detención de la persona solicitada y se fijará un término perentorio para la presentación de la solicitud formal de extradición, con la documentación judicial necesaria. Término perentorio que conforme con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, es de sesenta (60) días para la presentación formal de extradición como de la documentación judicial necesaria que soporta dicha petición.

En tal sentido, dicho término perentorio se computa a partir de la notificación efectiva del país requirente, y el mismo no podrá ser mayor de sesenta (60) días continuos. Si vencido dicho lapso, el Estado requirente no presenta la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria, el requerido quedará en libertad sin restricciones, sin perjuicio de acordar nuevamente la privación de libertad, si posteriormente se recibe dicha documentación.

En el presente caso, esta Sala de Casación Penal observa que entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela, rige el Tratado de Extradición suscrito en Caracas, el 4 de enero de 1989, ratificado por el Ejecutivo Nacional el 25 de abril de 1990, y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.476, del 28 de mayo de 1990, en el cual, sobre la materia en particular, las partes contratantes convinieron lo siguiente:

“(…) Artículo 1

Las Partes Contratantes se obligan, según las reglas y condiciones establecidas en los artículos siguientes, a la entrega recíproca que las personas a quienes las autoridades judiciales de una de las Partes persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad impuesta judicialmente, que consista en privación de libertad.

Artículo 2

1.- Darán lugar a extradición los hechos sancionados, según las leyes de ambas Partes, con una pena o medida de seguridad privativas de libertad cuya duración máxima no sea inferior a dos años, prescindiendo de las circunstancias modificativas y de la denominación del delito.

2. Si la extradición se solicitare para la ejecución de una sentencia, se requerirá, además, que la parte de la pena o medida de seguridad que aún falta cumplir, no sea inferior a seis meses (…).

Artículo 3

También darán lugar a extradición, conforme al presente Tratado, los delitos incluidos en Tratados multilaterales en los que ambos países sean Parte (…).

Artículo 5

1. Para que proceda la extradición, es necesario que el delito que la motiva haya sido cometido en el territorio del Estado Requirente o que, cometido fuera de dicho territorio, tenga el Estado Requirente jurisdicción para conocer de ese delito (…).

Artículo 6

1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político, en la comisión de un delito, no lo calificará como un delito de tal carácter (…).

2. Tampoco se concederá la extradición si la Parte Requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos (…).

Artículo 10

No se concederá la extradición:

a) Cuando la persona reclamada hubiere sido condenada o debiera ser juzgada por un tribunal de excepción o ‘ad hoc’ en la Parte requirente;

b) Cuando de acuerdo a la Ley de alguna de las partes se hubiere extinguido la pena o la acción penal correspondiente al hecho por el cual se solicita la extradición, y

c) Cuando la persona reclamada hubiere sido juzgada en la Parte requerida por el hecho que motivó la solicitud de extradición

Artículo 11

1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la originan estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o exponga al reclamado a tratos inhumanos o degradantes (…)

Artículo 15

1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición.

2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:

a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12,

b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron,

c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;

d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad

Artículo 24

(…) 4. La parte requerida informará a la parte requirente de las resoluciones aportadas y, especialmente con carácter urgente, de la fecha de la detención, a partir de la cual se contará con el plazo para presentar la solicitud de extradición, que será de cuarenta días.

5. La parte requerida podrá decretar la libertad del reclamado si, en el plazo indicado, no se hubiese recibido la solicitud de extradición (…)”.

En el presente caso, tal como antes se señaló, el 20 de noviembre de 2021, funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicaron la detención de la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el estado Carabobo, razón por la cual, la prenombrada ciudadana el 21 de noviembre de 2021, fue presentada por las abogadas Norbelys Márquez y Roymar Contreras, Fiscales de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de dicho estado, para que, de conformidad con lo establecido en los artículos 386 y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevase a cabo la audiencia para oír a la aprehendida, acto en el cual el referido órgano jurisdiccional acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad con fines de extradición de la mencionada ciudadana, y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para determinar la procedencia de su extradición.

Ahora bien, esta Sala de Casación Penal, por no constar en el presente caso, la solicitud formal de extradición por parte de las autoridades competentes del Reino de España, ni la documentación judicial necesaria, requisitos estos indispensables para decidir sobre la procedencia de la extradición, el 1° de diciembre de 2021, dictó decisión N° 223, en la cual acordó notificar al Reino de España, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de cuarenta (40) días continuos, luego de su notificación, para que presentase la solicitud formal de extradición de la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, y la documentación judicial necesaria, señalando, además, que de no cumplirse con dicho requerimiento, cesaría la detención preventiva de la mencionada ciudadana, conforme con lo establecido en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de ello, el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1415, del 15 de marzo de 2022, recibido en la Secretaría de esta Sala de Casación Penal el 17 del mismo mes y año, respecto de la notificación al Reino de España, del término perentorio para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, informó que “(…) la Embajada del Reino de España fue noticiada a través de la Nota Verbal N° 001087 de fecha 03 de diciembre de 2021, sobre el término perentorio de cuarenta (40) días (…)” [sic].

Siendo ello así, esta Sala de Casación Penal debería ordenar el levantamiento de la medida de coerción personal y decretar la libertad sin restricciones de la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, en virtud de que hasta este momento el presente procedimiento de extradición se ha prolongado en demasía, sin haberse cumplido eficazmente con  el trámite correspondiente a la solicitud formal de extradición de la ciudadana requerida; no obstante ello, consta en las actas que conforman el expediente que la requerida en extradición, tal como lo informó el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, mediante el oficio N°DFGR-DAI-6-EX.P.200.2021-0109-2022, del 14 de enero del presente año (…) presenta una causa penal signada bajo el Número Único MP-237945-2021, la cual cursa ante la Fiscalía 94 Nacional adscrita a la mencionada Dirección.

Por esta razón, es por lo que esta Sala de Casación Penal juzga que, en el presente caso, en razón de que la ciudadana July Josefina Díaz Chirinos, está investigada por el Ministerio Público, concretamente, por la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, lo procedente es mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra el 21 de noviembre de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cuya orden queda para que, en sede jurisdiccional, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación efectiva de la referida representación fiscal, se lleve a cabo la audiencia de imputación, de así estimarlo procedente la aludida, y siempre que en la señalada investigación obren elementos de convicción en su contra en cuyo caso se deberá imponer, detalladamente, a la prenombrada ciudadana de los hechos por los cuales está siendo investigada, con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, y las disposiciones legales que resulten aplicablesdebiendo el referido órgano jurisdiccional al término de dicho acto dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Acuerda MANTENER la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 21 de noviembre de 2021, contra la ciudadana JULY JOSEFINA DÍAZ CHIRINOS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.767.960, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, a cuya orden queda, para que, en sede jurisdiccional, y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación efectiva de la Fiscalía Nonagésima Cuarta del Ministerio Público a Nivel Nacional, se lleve a cabo la audiencia de imputación, si así lo estimare procedente dicha representación fiscal, y siempre que en la investigación obren elementos de convicción en su contra, en cuyo caso se deberá imponer, detalladamente, a la prenombrada ciudadana, de los hechos por los cuales está siendo investigada, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que sean de importancia para la calificación jurídica, y las disposiciones legales que resulten aplicablesdebiendo el referido órgano jurisdiccional al término de dicho acto dictar el pronunciamiento a que hubiere lugar.

SEGUNDO: Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril  de dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

El Magistrado Presidente,

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

La Magistrada Vicepresidenta,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

La Magistrada,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

El Magistrado,

JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

                   Ponente

La Magistrada,

YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ

La Secretaria,

ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA

JLIV/

Exp AA30-P-2021-000199