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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, la solicitud de AVOCAMIENTO presentado por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, actuando en el presente caso como apoderado judicial de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH (víctima), con motivo de la causa penal seguida al ciudadano VITTO DANIELLE SUTERA, por la comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”, la cual conforme a la información suministrada por el solicitante, se encuentra actualmente ante la “Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara”.
El 24 de marzo de 2022, la Sala de Casación Penal dio entrada a la solicitud de avocamiento, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2022-000092 siendo asignada, ese mismo día, la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La figura del avocamiento se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 31, numeral 1 y en el artículo 106, que establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:
1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley.
(…)”.
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
De lo anterior, se desprende que se atribuye a las Salas del Tribunal Supremo de Justicia la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, sea de oficio o a instancia de parte, de una causa que curse ante cualquier tribunal, en las materias de su respectiva competencia, independientemente del estado o grado en que se encuentre la misma, para resolver si asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal. Siendo así, corresponde a la Sala de Casación Penal conocer de la presente solicitud de avocamiento por ser la causa de naturaleza penal.
DE LOS HECHOS
Los hechos narrados en la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, actuando en la presente causa como apoderado judicial de la ciudadana LAURA BOZZETTO, son los siguientes:
“…Es oportuno comenzar señalando, que como se evidencia del contenido de las copias que acompañan a la presente solicitud, se trata este caso de un proceso iniciado por delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH que hoy represento.
En tal sentido, desde que la VICTIMA interpuso denuncias en el año 2010 (MARCADAS T), en contra de su ex cónyuge VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, titular de la Cédula de Identidad V-9.259.975; durante DOCE (12) LARGOS AÑOS de duración del presente proceso, se han celebrado en CINCO (05) OPORTUNIDADES sendos Juicios Orales y Públicos.
Es decir, en CINCO (05) OPORTUNIDADES el Estado venezolano ha activado la maquinaria judicial para que hubiera justicia, resultando que el acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE, titular de la Cédula de Identidad V-9.259.975, resultó CONDENADO en TRES (03) OCASIONES, destacando que en las DOS (02) restantes OCASIONES, el Juicio Oral y Público fue INTERRUMPIDO ya casi finalizándose, ello por maniobras inescrupulosas de la defensa y del acusado.
Si, por asombroso que parezca, en este proceso se ha iniciado el Juicio Oral en CINCO (05) OPORTUNIDADES:
1.- La primera en el AÑO 2012, específicamente en fecha 09-05-12 (Folios 201 y sigs. Segunda Pieza) (MARCADO B) resultado CONDENADO EL IMPUTADO, y anulada la sentencia por la Corte de Apelaciones en fecha 07-11-12 y ordenándose nueva celebración de Juicio, por una supuesta INMOTIVACIÓN de la sentencia. (MARCADO B1)
2 - La segunda oportunidad en fecha AÑO 2013 específicamente en fecha 10-07-13 (Folios 15 y sigs. Cuarta Pieza), (MARCADO C) resultando NUEVAMENTE CONDENADO EL IMPUTADO, y anulada la sentencia por la Corte de Apelaciones en fecha 20-05-14, se ordena nueva celebración de Juicio, por supuesta INMOTIVACIÓN de la sentencia (MARCADO C1).
3.- La tercera oportunidad en el AÑO 2015, específicamente en fecha 25-03-15 (Folios 200 y sigs. Quinta Pieza) se da inicio al juicio oral (MARCADO D) y ya avanzado el mismo, el abogado defensor dejó de asistir a una de las audiencias en fecha 11-05-15, fijándose nuevamente para el día 14-05-15 (MARCADO E) último día legal para la continuación del Juicio.
Siendo en esta fecha que el abogado defensor en una maniobra desesperada, ante las pruebas contundentes que avisaban una TERCERA CONDENA, procede a RECUSAR maliciosamente a la Juez de Juicio (MARCADO F) y se INTERRUMPIÓ EL JUICIO. Y aunque siendo declarada SIN LUGAR la recusación en fecha 01-06-15 (MARCADO G), se cumplió la intención de la defensa que era interrumpir el Juicio, dilatar el proceso, y con ello cansar a la VICTIMA y luego alegar la prescripción.
No contento con esa anterior declaratoria SIN LUGAR de la recusación interpuesta, nuevamente el abogado defensor al mes siguiente procede a interponer una SEGUNDA RECUSACIÓN MALICIOSA en contra de la misma Juez de Juicio, que nuevamente es declarada SIN LUGAR en fecha 14-07-15 (MARCADO H), observándose con ello, su clara intención de ir aplazando el proceso con maniobras y tácticas dilatorias.
4.- La cuarta oportunidad en el mismo AÑO 2015, específicamente en fecha 30-09-15 (Folios 4 y siguientes Séptima Pieza) MARCADO I), donde avanzada la recepción de pruebas y cercano a la conclusión del debate, el defensor en otra nueva maniobra desesperada, pues avizoraba otra SENTENCIA CONDENATORIA, en fecha 20-11-15 (MARCADO J) procede a ABANDONAR LA DEFENSA, y es cuando para darle continuidad a la maniobra MALICIOSA y DILATORIA, sorpresivamente el acusado en fecha 23-11-15, presenta un reposo (MARCADO K) que conllevó a otra nueva interrupción maliciosa del juicio, nuevamente el último día legal para la continuación del debate oral.
5.- Y la quinta oportunidad en el AÑO 2016, específicamente en fecha 03-10-16 (Folios 27 y sigs. Octava Pieza) (MARCADO L), se inicia el Juicio Oral resultando NUEVAMENTE CONDENADO EL ACUSADO en fecha 09-12-16 (Folios 155 y sigs. Octava Pieza), siendo que la defensa apeló de dicha decisión, declarándose INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEO el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 11-11-19 (Folios 43 y sigs. Cuaderno Separado) por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, repetimos por EXTEMPORÁNEO (MARCADO M), remitiéndose el expediente decidido al Tribunal de origen (Juicio) (MARCADO N).
Declarándose posteriormente DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA en fecha 21-01-20 por el Tribunal de Juicio (MARCADO O) y por ende, ordenando su remisión al Tribunal de Ejecución de Sentencia en la misma fecha (MARCADO P) y remitiendo COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (MARCADO Q).
Pero en una nueva maniobra ABERRANTE, DESCARADA, RUIN y ACTUANDO FUERA DE TODO ORDEN LEGAL, la defensa del condenado, a pesar que ya la SENTENCIA CONDENATORIA se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, en fecha 19-02-20 (Folios 33 y sigs. Cuaderno Separado) por escrito (consignado a las 11:50 a.m ) al Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara (MARCADO R), donde ya se encontraba el expediente por estar DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA, solicita lo siguiente:
‘Es por lo que solicito a usted ciudadana juez (SIC) sea enviado todo el expediente a la corte de apelaciones (SIC) para que de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia (SIC), sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia oral prevista en el citado artículo.’
Si ya es INOPORTUNA, IMPROCEDENTE, ILEGAL y contra el ESTADO DE DERECHO la solicitud de la defensa, por atentar contra el Principio de la COSA JUZGADA, para colmo de ERRORES, DESAFUEROS y quien sabe con qué tipo de CONNIVENCIA, el Tribunal de Ejecución actuando fuera de todo orden legal, sabiendo que la SENTENCIA CONDENATORIA se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, con "asombrosa diligencia", el mismo día de la solicitud de la defensa 19-02-20, acuerda remitir nuevamente la causa a la Corte de Apelaciones, para que ésta se pronuncie sobre la solicitud de la defensa. (MARCADOS R-1 y R-12).
Lo más asombroso de esta dantesca maniobra de la defensa, apoyada extrañamente por el Tribunal de Ejecución de Sentencias, es que la mencionada Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, en conocimiento que la SENTENCIA CONDENATORIA se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME (decretada en fecha 21-01-20. Folio 49. Cuaderno Separado), recibe el expediente y decreta un ‘Auto de Reingreso’, y le deja el mismo número a la causa y a le asigna la misma ponente (Folios 40 y sigs. Cuaderno Separado) (MARCADO R-3), siendo que en fecha 10-03-20, luego de una explicación engorrosa, ambigua, para nada convincente, ni ajustada a la realidad, procede a ANULAR su propia decisión (MARCADO R-4), y se pronuncia nuevamente declarando esta vez ‘ADMISIBLE’ el Recurso de Apelación presentado por la Defensa y convoca a la Audiencia Oral (Folios 42 al 45. Cuaderno Separado) (MARCADO R-5).
Cabe destacar que como se evidencia de las copias que anexamos a la presente solicitud de AVOCAMNIENTO, el Cuaderno Separado de la causa, presenta para colmo de males, una IRREGULAR FOLIATURA, que torna confuso el orden y la secuencia temporal de los actos en el expediente.
En el presente caso, el colofón de la burla hacia el sistema penal y hacia la VICTIMA, que fue RE-VICTIMIZADA (si se me permite la expresión) en CINCO (05) OPORTUNIDADES, es que a pesar que el proceso se extendió por constantes dilaciones y maniobras maliciosas de la defensa y del acusado por LARGOS y TORTUOSOS DOCE (12) AÑOS, la Corte de Apelaciones en fecha 22-09-21 "PREMIA" al ACUSADO CONDENADO con una sentencia de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal (MARCADO R-6), obviando el contenido del artículo 110 del Código Penal, pues la dilación del proceso se debió en gran forma y principalmente a su culpa v la de su defensor, destacando que en como ya se mencionó en DOS (02) OPORTUNIDADES ya casi llegada la conclusión del debate, el abogado defensor en una maniobra desesperada, recusa maliciosamente a la Juez de Juicio y se interrumpió el Juicio, siendo declarada SIN LUGAR la recusación. Y en el cuarto Juicio Oral en otra nueva maniobra desesperada, pues avizoraba otra SENTENCIA CONDENATORIA, procede a ABANDONAR LA DEFENSA, y sorpresivamente el acusado presenta un reposo que conllevó a otra nueva interrupción maliciosa del juicio…”. (Sic)
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El solicitante, en su petición avocatoria, planteó lo siguiente:
“…Señala el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
Consideramos pues, que en el presente proceso caso se produjeron GRAVES DESORDENES PROCESALES Y ESCANDALOSAS VIOLACIONES AL ORDENAMIENTO JURÍDICO QUE PERJUDICARON OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL.
Señala el artículo 21 Código Orgánico Procesal Penal, el llamado PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA:
Cosa Juzgada
Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código.
La COSA JUZGADA (Res ludicata) consagrada en el artículo 21 de nuestro Código adjetivo, emana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo, que ha dictado el fallo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y se traduce en tres aspectos:
- Inimpugnabilidad. Según la cual, la sentencia luego de pronunciada, no puede ser revisada por ningún Juez, cuando se han agotado todos los recursos, a excepción de la acción de revisión de sentencias condenatorias, por las causales y procedimientos que prevé el Código Orgánico Procesal Penal.
- Inmutabilidad. Dichas sentencias no son atacables indirectamente, por no ser posible iniciar un nuevo proceso sobre los mismos hechos.
- Coercibilidad. Consiste en la eventualidad de la ejecución forzada en los casos de sentencias condenatorias.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, de fecha 12-07-05, expediente № 04-2467, sentencia № 1497 ha establecido este mismo criterio plasmado en el párrafo anterior señalando:
Asimismo, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid., entre otras, s. SCCC.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que de la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión que hace el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede ningún otro juez modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De la anterior jurisprudencia, debemos destacar la mención del llamado "PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA", que implica que dictada una sentencia, esta NO PUEDE ser NI MODIFICADA, NI CORREGIDA, NI ALTERADA, NI ENMENDADA, NI RECTIFICADA, NI CAMBIADA, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema {Thema Decidendum), pues hubo ya un pronunciamiento sobre la misma solicitud, sobre los mismos hechos y derecho controvertidos, y no puede ningún juez modificar los términos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Y dentro de la prohibición de MODIFICAR, CAMBIAR, ALTERAR o RECTIFICAR las sentencias, ésta abarca también y con más razón, al propio Juez que dictó dicha sentencia, ello para garantizar el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y EL DEBIDO PROCESO, y es lo que se conoce como PROHIBICIÓN DE REVOCAR DECISIONES POR CONTRARIO IMPERIO.
En tal sentido el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal reza:
(…)
De acuerdo a lo estipulado en esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por CONTRARIO IMPERIO, ello como dijimos, para garantizar la SEGURIDAD JURÍDICA de los ciudadanos y justiciables, y en aras de la preservación del ESTADO DE DERECHO y del DEBIDO PROCESO. Ya que la modificación de sentencias sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, causarían un caos jurídico, pues podrían generarse sentencias contradictorias que toquen un mismo "Thema Decidendum", como en el presente caso, es decir, como en forma incansable hemos venido señalando, existió un nuevo pronunciamiento de la misma solicitud, sobre los mismos hechos y derecho controvertidos, lo cual torna en ÍRRITA, NULA e ILEGAL la ulterior decisión de decretó la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA del acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE.
Destacando además, que las ÚNICAS decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por parte del propio Tribunal que las dictó, son los AUTOS DE MERO TRAMITE, y respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida. Y por ende, el auto que declara INADMISIBLE un Recurso no estaría dentro de esta posibilidad de revocación o modificación, pues según establece la clasificación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de mero trámite.
Respecto a la PROHIBICIÓN DE REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo N° 2353 del 05-10-04, ha dejado sentado que:
El artículo que fue transcrito establece la prohibición de reforma, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión -sea esta definitiva o interlocutoria- lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena EKDAH ESCOBAR en su obra "Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas" (1989:11-26), quien acerca de la prohibición de reforma ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas, y en la actualidad goza de amplia vigencia en el Derecho comparado, y es el basamento para sentencias en este tenor. Y bajo ese mismo nombre ‘Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas’, o a través de la institución anglosajona del ‘Estoppel’, el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que ‘un litigante no puede contradecirse así mismo’.
Debemos concluir que la INMUTABLIDAD DE LA SENTENCIA se expresa por medio de la prohibición al Juez de volver a decidir lo ya resuelto con base al Principio Ne bis In ídem. Esta es, para CARNELUTTI, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material.
Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al DEBIDO PROCESO señala en el encabezamiento del artículo 49:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
Y como colofón traemos a colación, la sentencia № 2201 de fecha 16-09-02, expediente № 01-1968, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, que en torno al DEBIDO PROCESO ha señalado:
‘La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la lev para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la lev, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión..." (s. S.C. n° 1758 del 25-09-2001. Resaltado añadido)
De modo tal, que de lo anterior podemos concluir:
1o.- La defensa del condenado NO PODÍA solicitar al Juez de Ejecución la remisión del expediente nuevamente a la Corte de Apelaciones aduciendo, por un ‘presunto error’ de esa Corte en el cálculo o cómputo del lapso de interposición del Recurso de Apelación. Pues la norma del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara y lo prohíbe expresamente, ya que el juicio está CONCLUIDO POR SENTENCIA FIRME Y NO PODÍA SER REABIERTO, excepto en el caso del Recurso
Tribunales y Jueces que conocieron su causa en busca de una Justicia que nunca llegó.
¿Qué opinará una VICTIMA o cualquier justiciable, que luego de ser informada que la SENTENCIA SE ENCUENTRA DEFINITIVAMENTE FIRME, y que no existen más recursos sobre ésta, posteriormente es informada que se reformó esa decisión?
¿Cómo se sentirá una VICTIMA, con esta actuación judicial?, después de acudir obedientemente a CINCO (05) JUICIOS ORALES EN 12 (DOCE AÑOS), en los que se condena a su AGRESOR en TRES (03) oportunidades, luego de luchar contra el sistema, perder tiempo en diferimientos de actos, en interrupciones maliciosas de la defensa y del acusado, perder dinero en transporte, pagar honorarios de abogados, etcétera.
Pues la respuesta no es otra que tenemos una VICTIMA ASQUEADA, BURLADA, DESMOTIVADA, CANSADA y ABATIDA por el comportamiento connivente de Jueces que con estas deplorables actuaciones contribuyen a crear lógica DESCONFIANZA de los ciudadanos justiciables en el PODER JUDICIAL. Y EN OTRAS INSTITUCIONES, y por supuesto a DAÑAR OSTENSIBLEMENTE su imagen ante la sociedad en general.
Resulta escandaloso que Jueces de la República, entre los que se encuentran Jueces Superiores (Corte de Apelaciones), por desconocimiento o por otras innombrables razones, MENOSCABEN y DESTRUYAN el ESTADO DE DERECHO y la SEGURIDAD JURÍDICA, al violentar un principio garantista universal, bastión del Estado de Derecho, como lo es el PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA.
Y si la defensa consideraba que existió un error en el cálculo del cómputo (QUE NO EXISTIÓ), debió ejercer las acciones extra ordinarias que le confiere la Ley y no hacer peticiones IRREGULARES, TEMERARIAS y FUERA DE TODO ORDEN LEGAL.
Como ya hemos mencionado, la BURLA hacia la VICTIMA y sus derechos, se perfecciona con su RE-VICTIMIZACION (si se me permite la expresión) en CINCO (05) OPORTUNIDADES, pues este proceso penal se ha dilatado por constantes maniobras maliciosas de la defensa y del acusado, llegando a LARGOS y TORTUOSOS DOCE (12) AÑOS.
Y cuando la Corte de Apelaciones "PREMIA" al ACUSADO CONDENADO con una sentencia de SOBRESEIMIENTO por prescripción de la acción penal, obviando el contenido del artículo 110 del Código Penal, sin considerar que como ya se mencionó en DOS (02) OPORTUNIDADES ya avanzados los juicios, justo el último día para la interrupción del debate, en el TERCER JUICIO ORAL, el abogado defensor en una maniobra desesperada, recusa maliciosamente a la Juez de Juicio y se interrumpió el Juicio, siendo declarada SIN LUGAR la recusación, intentándola nuevamente un mes después, volviéndose a declarar SIN LUGAR.
Y en el CUARTO JUICIO ORAL en otra nueva maniobra desesperada, pues el abogado defensor quien avizoraba otra SENTENCIA CONDENATORIA, procede a ABANDONAR LA DEFENSA, y sorpresivamente el acusado presenta un reposo que conllevó a otra nueva interrupción maliciosa del juicio, resultando esto en que cada de Revisión, o del Recurso de Revisión Constitucional de Sentencias, o a través de una Acción de Amparo Constitucional, que no se ejercieron en este caso.
2o.- El Tribunal de Ejecución del Circuito de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara, NO PODÍA acordar lo solicitado por la defensa (Remitir el expediente a la Corte de Apelaciones), pues NO SE ENCUENTRA DENTRO DE LAS COMPETENCIAS DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, máxime cuando ya la SENTENCIA CONDENATORIA se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME (decretada en fecha 21-01-20. Folio 40. Cuaderno Separado), y en pleno proceso de ejecución de la sentencia condenatoria, pues hasta en fecha 21-01-20, se remitió oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores; Justicia y Paz (Folio 51. Cuaderno Separado) anexando copia certificada de la sentencia condenatoria, extrañando además la extrema "diligencia" con que actúa el citado Tribunal para dar respuesta a la defensa.
3o.- La Corte de Apelaciones NO PODÍA recibir el expediente del Tribunal de Ejecución, y MENOS VOLVER A PRONUNCIARSE NUEVAMENTE sobre la ADMISIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, pues como en efecto ocurrió se convirtió en órgano revisor de sus propias decisiones, violando la PROHIBICIÓN DE REFORMA POR CONTRARIO IMPERIO, el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, el DEBIDO PROCESO y el PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA, pues como hemos dicho hasta la saciedad y reiteradamente ya la SENTENCIA CONDENATORIA se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME (decretada en fecha 21-01-20. Folio 49. Cuaderno Separado).
Cabe destacar que como se evidencia de las copias que anexamos a la presente solicitud de AVOCAMNIENTO, el Cuaderno Separado de la causa, presenta para colmo de males, una IRREGULAR FOLIATURA, que torna confuso el orden y la secuencia temporal de los actos en el expediente.
2°.- PERJUICIOS OSTENSIBLES EN LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL:
Las conductas esgrimidas por la defensa del acusado, que propiciaron las acciones y decisiones IRREGULARES, ILEGALES e IRRITAS del Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara y también de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Estado Lara, además de constituir un GRAVE DESCONOCIMIENTO de básicas instituciones jurídicas, son una BURLA al sistema de Justicia venezolano, y para las VICTIMAS y justiciables, que con justa razón por este tipo de actuaciones de los operadores de justicia, pierden la fe y la confianza en las instituciones, entre ellas el PODER JUDICIAL y el Ministerio Público, este último por cierto, quien brilló por su ausencia como garante del DEBIDO PROCESO.
Me pregunto al respecto:
¿Qué puede pensar una VICTIMA y los justiciables en general?, de estas IRREGULARES ACTUACIONES DE TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA. Luego que además durante DOCE (12) LARGOS AÑOS, acudió religiosa y responsablemente a los actos y demás audiencias fijadas por las varias interrupciones del Juicio Oral propiciada maliciosamente por la defensa, contribuyó al retardo en CASI DOS (DOS) AÑOS.
Esto sumado a:
1- Las múltiples INASISTENCIAS A LAS AUDIENCIAS tanto del abogado defensor como del acusado, cuyos DIFERIMIENTOS anexamos al menos OCHO (08) (MARCADOS S, S-1, S-2, S.3, S.4, S-5, S-6 y S-7), sin contar la inasistencia por un presunto reposo que conllevo a la interrupción de un Juicio. 2.- A nombramientos y revocatoria de los mismos defensores, como se evidencia de los anexos: S-1 y S-8.
Este proceso se ha extendido indudablemente por el irregular accionar de la defensa y del acusado, lo que se traduce en una MOFA a los principios rectores del proceso penal, y a las finalidades de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que según sus postulados garantiza a todas la mujeres:
-JUSTICIA EXPEDITA PARA OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA
-PROHIBICIÓN DE INSTRUMENTALIZACIÓN DE LAS MUJERES VICTIMAS A SITUACIONES DE REITERACIONES INNECESARIAS QUE LAS SOMETAN A UN NUEVO PROCESO DE VICTIMIZACIÓN
- FORTALECIMIENTO DEL MARCO PROCESAL PARA LA PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS MUJERES VICTIMAS DE VIOLENCIA
Lo cual, luego de DOCE (12) AÑOS, de CINCO (05) JUICIOS ORALES, y múltiples diferimientos, NO SE HA LOGRADO en el presente caso…”. (Sic)
Adicionalmente, el solicitante consignó los siguientes anexos:
“…Acompaño al presente asunto, las siguientes documentales:
1. Copia certificada de poder otorgado por la VICTIMA ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH. (MARCADO A)
2. Inicio del PRIMER JUICIO ORAL en fecha 09-05-12 (MARCADO B)
3. Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones en fecha 07-11-12, que ordena celebración de Juicio (MARCADO B1).
4. Inicio del SEGUNDO JUICIO ORAL en fecha 10-07-13 (MARCADO
5. Sentencia por la Corte de Apelaciones en fecha 20-05-14, que ordena nueva celebración de Juicio (MARCADO C1).
6. Inicio del TERCER JUICIO ORAL en fecha 25-03-15 (MARCADO D).
7. Diferimiento del JUICIO CONTINUADO por inasistencia del abogado defensor. (MARCADO E).
8. Interrupción del TERCER JUICIO CONTINUADO por RECUSACIÓN interpuesta por la defensa. (MARCADO F)
9. Declaratoria SIN LUGAR de la RECUSACIÓN en fecha 01-06-15 (MARCADO G).
10. Declaratoria SIN LUGAR en fecha 14-07-15 de la SEGUNDA RECUSACIÓN intentada por el abogado defensor (MARCADO H).
11. Inicio del CUARTO JUICIO ORAL fecha 30-09-15 MARCADO I).
12. Audiencia de JUICIO ORAL CONTINUADO, donde se declara ABANDONO DE LA DEFENSA (MARCADO J).
13. Interrupción del CUARTO JUICIO CONTINUADO en fecha 23-11-15, por presunto reposo presentado por el acusado. (MARCADO K).
14. Inicio del QUINTO JUICIO ORAL en fecha 03-10-16 ( MARCADO L), en el que es NUEVAMENTE CONDENADO EL ACUSADO
15. Declaratoria de INADMISIBILIDAD por EXTEMPORÁNEO del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 11-11-19 por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, (MARCADO M),
16. Remisión del expediente al Tribunal de origen (Juicio) (MARCADO N).
17. Decreto del Tribunal de Juicio declarando DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA CONDENATORIA en fecha 21-01-20 (MARCADO O).
18. Remisión del expediente al Tribunal de Ejecución de Sentencia (MARCADO P)
19. Remisión de COPIA CERTIFICADA de la SENTENCIA CONDENATORIA al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz (MARCADO Q).
20. Escrito de fecha 19-02-20 del abogado defensor ORLANDO QUINTERO, dirigido al Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Lara solicitando la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones para que el Recurso de Apelación ya declarado INADMISIBLE, sea ADMITIDO y se fije Audiencia Oral. (MARCADO R),
21. Auto mediante el cual el Tribunal de Ejecución acuerda remitir nuevamente la causa a la Corte de Apelaciones, para que ésta se pronuncie sobre la solicitud de la defensa. (MARCADOS R1 y R2).
22. ‘Auto de Reingreso’ de la causa, emanado de la Corte de Apelaciones (MARCADO R3).
23. Auto donde se ANULA la decisión de INADMIBILIDAD del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa (MARCADO R4).
24. Auto declarando "ADMISIBLE" el Recurso de Apelación presentado por la Defensa y convoca a la Audiencia Oral (MARCADO R5).
25. Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de fecha 22-09-21 que decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por prescripción de la acción penal (MARCADO R6).
26. INASISTENCIAS A LAS AUDIENCIAS tanto del abogado defensor como del acusado, cuyos DIFERIMIENTOS (MARCADOS S, 8-1, S-2, S.3, S.4, S-5, S-6 y S-7).
27. Nombramientos y revocatoria de los mismos defensores, (MARCADOS S-1 y S-8).
28. DENUNCIAS que dan inicio a la investigación (MARCADAS T).
29 ACTO DE IMPUTACIÓN del acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE (MARCADA T-1).
30. ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE (MARCADA:T-2)
31. Audiencia Preliminar donde se ADMITE la ACUSACIÓN FISCAL en contra del ciudadano VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE y se ADMITE la ADHESIÓN a la ACUSACIÓN FISCAL por parte de la VICTIMA LAURA BOZZETTO (MARCADA T-3).
32. AUTO DE APERTURA A JUICIO de la causa (MARCADA T-4)…”. (Sic)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional, que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, el expediente de cuyo trámite esté conociendo cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.
Asimismo, el avocamiento procede, de oficio o a instancia de parte, solo cuando no existe otro medio procesal capaz de restablecer la situación jurídica infringida, en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática; debiendo ser ejercido con suma prudencia, lo cual está contemplado, tanto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, transcrito en el capítulo referido a la competencia, como en los artículos 107, 108 y 109 de la referida ley, los cuales, respectivamente, establecen:
Competencia
“Artículo 106. Competencia. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Procedencia
“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática”.
Procedimiento
“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”.
Sentencia
“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente en la materia, así como, adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.
Conforme a las normas previamente citadas, el avocamiento será ejercido de oficio o a instancia de parte, en caso de graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.
Aunado a ello, para que la solicitud de avocamiento sea procedente se exige el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1) Que el solicitante esté legitimado, excepto en aquellos casos en los que esta Sala de Casación Penal lo hiciere de oficio.
2) Que la causa penal cuyo avocamiento se solicita curse ante un Tribunal de la República cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.
3) Que la solicitud de avocamiento no sea contraria al orden jurídico.
4) Que se hayan ejercido los recursos ordinarios ante la autoridad competente y sin éxito; es decir, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo.
Sobre la base de las normas expuestas anteriormente, esta Sala de Casación Penal procede a verificar que la solicitud de avocamiento reúna los requisitos de admisibilidad antes explanados conforme al artículo 108 y 107 y en este sentido pasa a analizar a fondo la petición avocatoria presentada y los argumentos expuestos en la misma:
En cuanto al primer requisito, se observa que el ciudadano Javier Enrique Rojas Aguado, quien actúa en el presente caso como apoderado judicial de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, la cual ostenta la cualidad de víctima en la presente causa, consignó poder especial otorgado por la ciudadana, antes prenombrada, donde es facultado, entre otras cosas, para “interponer y/o contestar recursos ordinarios y extraordinarios y desistir de los mismos, incluso solicitudes de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia” (folio 16, pieza denominada “anexos”), en consecuencia, esta Sala determina que el solicitante se encuentra facultado para ejercer la presente solicitud de avocamiento, por cuanto el avocamiento puede ser ejercido a instancia de parte.
Respecto al segundo requisito, se constató que la presente causa, conforme a la información suministrada por el solicitante, cursa ante “la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, estado Lara”, esto en ocasión a la decisión publicada el 22 de septiembre de 2021, en la cual emitió el siguiente pronunciamiento:
“…Primero: Se declara de oficio la extinción de la acción penal de conformidad a lo establecido en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano Vito Daniele Sutera Calvacante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.259.975, por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem y Amenzas, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma Ley.
Segundo: Se declara al ciudadano Vito Daniele Sutera Calvacante, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.259.975, responsable penalmente de la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; Acoso u Hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 eiusdem y Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la misma ley, perpetrados a la ciudadana Laura Bozzeto Peruch, con el objeto que no existan obstáculos para el ejercicio de la acción Civil de los delitos que intentó el Ministerio Público…”. (Sic)
En cuanto al cumplimiento del tercer requisito, en la presente solicitud de avocamiento, el solicitante concretamente ha indicado que posterior a que fuera declarado inadmisible por extemporáneo el “…Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 11-11-19 … por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto…”, y fuera remitido al respectivo tribunal de ejecución de sentencia, se incurrió en una violación flagrante al debido proceso, por cuanto, de forma improcedente e ilegal, la defensa del acusado en autos, interpone una diligencia con el objetivo de que fuera nuevamente remitida, la presente causa, a la Corte de Apelaciones a los fines de que volviera emitir un pronunciamiento con respecto al recurso que fue declarado inadmisible anteriormente.
En razón a lo antes planteado, el solicitante manifestó que “…La defensa del condenado NO PODÍA solicitar al Juez de Ejecución la remisión del expediente nuevamente a la Corte de Apelaciones aduciendo, por un ‘presunto error’ de esa Corte en el cálculo o cómputo del lapso de interposición del Recurso de Apelación. Pues la norma del artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal es sumamente clara y lo prohíbe expresamente, ya que el juicio está CONCLUIDO POR SENTENCIA FIRME Y NO PODÍA SER REABIERTO, excepto en el caso del Recurso…”.
De igual forma, después de transcribir una sentencia de la Sala Constitucional, manifestó:
“…De la anterior jurisprudencia, debemos destacar la mención del llamado "PRINCIPIO DE INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA", que implica que dictada una sentencia, esta NO PUEDE ser NI MODIFICADA, NI CORREGIDA, NI ALTERADA, NI ENMENDADA, NI RECTIFICADA, NI CAMBIADA, por cuanto no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema {Thema Decidendum), pues hubo ya un pronunciamiento sobre la misma solicitud, sobre los mismos hechos y derecho controvertidos, y no puede ningún juez modificar los términos de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Y dentro de la prohibición de MODIFICAR, CAMBIAR, ALTERAR o RECTIFICAR las sentencias, ésta abarca también y con más razón, al propio Juez que dictó dicha sentencia, ello para garantizar el PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA y EL DEBIDO PROCESO, y es lo que se conoce como PROHIBICIÓN DE REVOCAR DECISIONES POR CONTRARIO IMPERIO.
(…)
De acuerdo a lo estipulado en esta norma, después que un Tribunal dicta una decisión, bien sea interlocutoria o definitiva, no puede revocarla por CONTRARIO IMPERIO, ello como dijimos, para garantizar la SEGURIDAD JURÍDICA de los ciudadanos y justiciables, y en aras de la preservación del ESTADO DE DERECHO y del DEBIDO PROCESO. Ya que la modificación de sentencias sin el cumplimiento de las formalidades de Ley, causarían un caos jurídico, pues podrían generarse sentencias contradictorias que toquen un mismo "Thema Decidendum", como en el presente caso, es decir, como en forma incansable hemos venido señalando, existió un nuevo pronunciamiento de la misma solicitud, sobre los mismos hechos y derecho controvertidos, lo cual torna en ÍRRITA, NULA e ILEGAL la ulterior decisión de decretó la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA del acusado VITO DANIELE SUTERA CAVALCANTE.
Destacando además, que las ÚNICAS decisiones que sí están sujetas a revocación o modificación por parte del propio Tribunal que las dictó, son los AUTOS DE MERO TRAMITE, y respecto de los cuales procede el recurso de revocación, por ser actos de impulso procesal, que no resuelven sobre el fondo de la cuestión controvertida. Y por ende, el auto que declara INADMISIBLE un Recurso no estaría dentro de esta posibilidad de revocación o modificación, pues según establece la clasificación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, no es de mero trámite.
(…)
En este mismo sentido, es pertinente traer la opinión de la autora chilena EKDAH ESCOBAR en su obra "Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas" (1989:11-26), quien acerca de la prohibición de reforma ha manifestado que esta doctrina impide a las personas contrariar sus conductas pasadas, y en la actualidad goza de amplia vigencia en el Derecho comparado, y es el basamento para sentencias en este tenor. Y bajo ese mismo nombre ‘Doctrina de los Actos Propios. Deber de no contrariar conductas propias pasadas’, o a través de la institución anglosajona del ‘Estoppel’, el Tribunal Supremo Español ha pronunciado un centenar de sentencias basadas en el estándar o reglas de que ‘un litigante no puede contradecirse así mismo’.
Debemos concluir que la INMUTABLIDAD DE LA SENTENCIA se expresa por medio de la prohibición al Juez de volver a decidir lo ya resuelto con base al Principio Ne bis In ídem. Esta es, para CARNELUTTI, una eficacia procesal de la sentencia, cosa juzgada formal, que completa su eficacia material…”. (Sic)
De lo antes transcrito, esta Sala de Casación Penal constata que la solicitud presentada no es contraria al orden público, toda vez que tiene por objeto el avocamiento de un proceso penal en el que, según lo expuesto en la petición avocatoria, se denuncian graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, con lo cual se cumple el mismo.
Finalmente, respecto al cuarto requisito, que las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin un resultado positivo, esta Sala de Casación Penal pasa a analizar el fondo de lo planteado en la solicitud avocatoria, con el objeto de verificar si efectivamente las denuncias planteadas, fueron oportunamente reclamadas sin éxito.
En tal sentido, en la presente solicitud de avocamiento, el solicitante concretamente ha indicado que posterior a que fuera declarado inadmisible por extemporáneo el “…Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva en fecha 11-11-19 … por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto…”, y fuera remitido al respectivo tribunal de ejecución de sentencia, se incurrió en una violación flagrante al debido proceso, por cuanto, de forma improcedente e ilegal, la defensa del acusado en autos, interpone una diligencia con el objetivo de que fuera nuevamente remitida, la presente causa, a la Corte de Apelaciones a los fines de que volviera emitir un pronunciamiento con respecto al recurso que fue declarado inadmisible anteriormente.
No obstante, de lo antes expuesto, esta Sala observó que el solicitante no consignó los recaudos que permitieran a esta Sala de Casación Penal constatar que se agotaron todas las vías procesales idóneas, para solventar la situación jurídica alegada como infringida, como lo serían las vías de orden constitucional, dependiendo del caso; por cuanto, el avocamiento no puede servir como un medio por el cual la Sala sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los que les corresponda resolver según su competencia, ya que la ley establece un orden procesal, que solo podría subvertirse, en casos excepcionales.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 23 del 3 de julio de 2020, ratificó el siguiente criterio:
“…el avocamiento como institución procesal, no puede ser utilizado como la vía más expedita para requerir el restablecimiento de los derechos que se consideren lesionados…”.
En consecuencia, al no poder utilizarse la figura del avocamiento, como un mecanismo para sustituir la función de los órganos jurisdiccionales, a quienes les corresponde resolver de acuerdo a su competencia, las posibles incidencias o recursos que surjan a lo largo del proceso penal, esta Sala al no encontrar llenos los extremos de los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara INADMISIBLE, la pretensión avocatoria interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, actuando en la presente caso como apoderado judicial de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, la cual funge como víctima, con motivo a la causa penal seguida al ciudadano VITTO DANIELLE SUTERA, por la comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado Javier Enrique Rojas Aguado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.524, actuando en el presente caso como apoderado judicial de la ciudadana LAURA BOZZETTO PERUCH, la cual funge como víctima, con motivo a la causa penal seguida al ciudadano VITTO DANIELLE SUTERA, por la comisión de los delitos de “VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
(Ponente)
El Magistrado La Magistrada,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA YANINA BEATRIZ KARABÍN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2022-000092.