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Ponencia del Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
El 3 de febrero de 2022, la Secretaría de esta Sala de Casación Penal dio entrada al expediente remitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el alfanumérico 01C-18221-22 (de la nomenclatura de dicho juzgado), contentivo del procedimiento de EXTRADICIÓN PASIVA de la ciudadana DUGLEIDA CARILITA MISELI CARMONA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 22.649.310, por encontrarse requerida mediante Notificación Roja distinguida con el número de control A-10847/10-2019, expedida el 18 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional (OCN) de INTERPOL París, a solicitud de la República Francesa, en virtud de la orden de detención del 17 de octubre de 2019, suscrita por la Jueza de Instrucción Elsa Johnstone, por la comisión de los delitos de “(…) Asesinato (…) Proxenetismo agravado: pluralidad de víctimas y de autores o cómplices (…) Proxenetismo agravado: contacto entre el autor y la víctima por medio de una red de comunicación electrónica (…) Blanqueo de capitales: participación en una operación de inversión, colocación, ocultamiento o conversión de los ingresos procedentes de un delito de proxenetismo con agravante (…)” [sic].
En esta misma oportunidad, se dio cuenta en esta Sala de Casación Penal de haberse recibido el expediente y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 16 de febrero de 2022, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 7, mediante la cual acordó:
“(…) NOTIFICAR a la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, que tiene, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectúe su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana DUGLEIDA CARILITA MISELI CARMONA, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad N° 22.649.310, conforme con lo establecido en los artículos XII, numeral 4, de la Convención de Extradición suscrita entre las Repúblicas Francesa y Bolivariana de Venezuela, y 387 del Código Orgánico Procesal Penal, con expresa constancia que, en caso de no ser presentada la documentación requerida en dicho lapso, se ordenará la libertad sin restricciones de la mencionada ciudadana, según lo dispuesto en la aludida normativa internacional y en el artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal (…)” [Resaltado y mayúscula de la decisión].
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Consta en los autos la Notificación Roja signada con el número de control A-10847/10-2019, expedida el 18 de octubre de 2019, por la Oficina Central Nacional Paris (INTERPOL), a solicitud de la República Francesa, contra la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) MISELI CARMONA Dugleida Carilita
Control N°: A10847/10-2019
País solicitante: Francia
Fecha de archivo: 2019/107136
Fecha de publicación: 18 de octubre de 2019
Actualizado el: 18 de octubre 2019
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ATENCIÓN: Armado, Peligroso, Propenso a la evasión, Violento.
Distribución a los medios (incluido Internet) del extracto de la notificación publicado en la zona de acceso público del sitio web de INTERPOL: No.
1.-ELEMENTOS DE IDENTIFICACIÓN
Apellido: MISELI CARMONA
Nombre: Dugleida Carilita
Nombre escrito con los caracteres originales o en código telegráfico chino: DUGLEIDA CARILITA
Sexo: femenino
Fecha y lugar de nacimiento: 11 de septiembre de 1991 -Venezuela
Nacionalidad: Venezolana (comprobada)
Apellidos al nacer: MISELI CARMONA
Documentos de identidad:
Nacionalidad |
Tipo |
Numero |
Fecha de expiración |
Lugar |
País |
Venezuela |
Tarjeta de identidad |
157125065 |
2 de julio de 2024 |
CARACAS |
Venezuela |
2. CASO
Exposición de los hechos
Ciudad |
País |
Fecha |
Territorio Nacional |
Francia |
12 de octubre de 2019 |
Declaración de los hechos:
El 12 de octubre de 2019 en Paris, a las 1:15 a.m., A.B de 19 años, murió en la vía pública tras recibir varias cuchilladas durante una pelea con unos ciudadanos venezolanos que se dedican a una actividad vinculada a la prostitución en un apartamento situado en las proximidades. A raíz de estos hechos, los ocupantes del apartamento se dieron a la fuga y la policía encontró en el lugar dos cuchillos, uno de los cuales presentaba importantes rastros de sangre, así como un teléfono móvil, varias cédulas de identidad, tarjetas de pago PCS, dinero en efectivo y una serie de resguardados de giros de efectivo por un importe superior a 50.000 EUR. El examen de los efectos personales y documentos hallados en el apartamento permitió determinar que sus ocupantes eran posiblemente Winder TOCHON CAMEJO, Carilita Dugleida MISELI CARMONA, María Eugenia CUELLO SANZ, Isis Mayerlin RANGEL AMUNARAIN y Rosman Javier GAMEZ CADIZ.
PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL
ORDEN DE DETENCIÓN O RESOLUCIÓN JUDICIAL 1/1
Calificación del delito: Asesinato
Proxenetismo agravado: pluralidad de víctimas y de autores o cómplices
Proxenetismo agravado: contacto entre el autor y la víctima por medio de una red de comunicación electrónica
Blanqueo de capitales: participación en una operación de inversión, colocación, ocultamiento o conversión de los ingresos procedentes de un delito de proxenetismo con agravante.
Referencias de las disposiciones de la legislación penal que reprimen el delito:
Artículo 221-1 del Código Penal; artículo 221-1; artículo 221-9-1, artículo 221-11, artículo 131-26-2 del Código Penal
Artículo 225-7 (1 9), artículo 225-5 del Código Penal; 225-7 (1); artículo 225-2, artículo 225-21, artículo 225-24, artículo 225-25 del Código Penal.
Artículo 225-7 (1 10), artículo 225-5 del Código Penal; 225-7 (1); artículo 225-2, artículo 225-21, artículo 225-24, artículo 225-25 del Código Penal.
Artículo 324-1 (1), artículo 225, artículo 225-5 del Código Penal; artículo 324 (…) artículo 225-7 (1) del Código Penal.
Penalidad máxima incurrida: Años: 30
Orden de detención o resolución judicial equivalente
Número |
Fecha de expedición |
Expedida o dictada |
País |
Non renseigné |
17 de octubre de 2019 |
Las autoridades judiciales de PARÍS |
Francia |
Firmante (nombre y apellido): Johnstone Elsa, Juez de instrucción
¿Dispone la Secretaria General de una copia de la orden de detención en el idioma de país solicitante?: No.
Orden de detención europea
Número |
Fecha emisión |
Emitida o devuelta |
País |
Non renseigné |
18 de octubre de 2019 |
Las autoridades judiciales de PARÍS |
Francia |
Firmante (nombre y apellido): Laguarigue de Survillieris Etienne, 1er Vicefiscal de la República
(…)
3. MEDIDAS QUE SE DEBERÁN TOMAR EN CASO DE LOCALIZAR A ESTA PERSONA
LOCALIZAR Y DETENER CON MIRAS A SU EXTRADICIÓN
Se dan garantías de que se solicitará la extradición al ser detenida la persona, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
DETENCIÓN PREVENTIVA:
Esta debe ser tratada como una solicitud oficial de detención preventiva. Rogamos procedan a la detención preventiva, de conformidad con la legislación nacional aplicable y con los tratados bilaterales y multilaterales pertinentes.
PROCEDIMIENTO DE ENTREGA:
Esta solicitud se basa en una orden de detención europea expedida por la autoridad judicial competente (…)” [sic] [Mayúsculas y negrillas de la notificación].
En virtud de la mencionada Difusión Internacional, el 2 de enero de 2022, funcionarios adscritos a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología de la Dirección de Investigaciones Interpol, practicaron la detención de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en el Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, tal como se dejó constancia en el acta policial levantada al efecto, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) En esta misma fecha, siendo las 14:50 horas, compareció por este Despacho la funcionaria Detective Agregado María NAGUANAGUA, credencial 35.253, adscrita a la Brigada Contra los Delitos Financieros y Alta Tecnología de la Dirección de Investigaciones INTERPOL. quién de conformidad con lo previsto en los artículos 114, 115 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 34 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo con diligencias relacionadas a la Notificación Roja internacional A-1084/10-2019 fecha de publicación 18-10-2019, por los delitos de Asesinato, Proxenetismo Agravado y Blanqueo de Capitales emitida por la Secretaria General de Interpol, a requerimiento de la Oficina Central Nacional Paris Francia en contra de la ciudadana: MISELI CARMONA Dugleida Carilita, nacionalidad Venezolana, cédula de identidad número V- 22.649.310, fecha de nacimiento 11-09-1991, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector Agregado Pedro BETANCOURT y Detective Manuel HENRIQUEZ, a bordo de la unidad A35DK5K, hacia calle Ricaute, sector Casco Central de Baruta, municipio Baruta, estado Miranda, específicamente frente a la parada de Bus que cubre la ruta Baruta-Sabaneta, con la finalidad de ubicar y aprehender a la ciudadana antes mencionada, sobre quien recae tal requerimiento internacional, ya que en previas pesquisas de carácter tecnológico, documental, investigaciones de campo y geolocalización, esta persona pudiera desplazarse por el mencionado sector. Una vez en el sitio, procedimos a implementar varios dispositivos de vigilancia estática y al cabo de varias horas, logramos avistar a una persona de sexo femenino que se encontraba en las adyacencias de la referida parada de bus y que claramente reunía las características fisionómicas e individualizantes, de la ciudadana requerida, portando como vestimenta pantalón jean negro, camisa manga larga de color blanco zapatos deportivos de trenzas color blanco, con una franja blanca y cuadros blancos. razón por la cual y con las: medidas de seguridad del caso abordamos a la ciudadana, a quien luego de identificarnos plenamente como funcionarios adscritos a esta Dirección y manifestarle el motivo de nuestra presencia, le solicitamos su documento de identidad resultando ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada de la siguiente manera: MISELI CARMONA Dugleida Carilita, nacionalidad Venezolana, natural de Petare, de 31 años de edad, nacida en fecha 11-09-1991, estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la calle principal de El Piñal, casa sin número, municipio Plaza, parroquia Guarenas, estado Miranda, portadora de la cédula de identidad número V-22.649.310, número telefónico 0424-128.49.10, seguidamente amparados en el artículo 191⁰ del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a realizarle la respectiva revisión corporal, no encontré ningún elemento de interés criminalístico, acto seguido y basados en el requerimiento internacional antes mencionado, se le leen y otorgan sus derechos Constitucionales previstos en el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sus derechos procesales previstos en todos y cada uno de los ordinales del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal trasladándose en calidad de detenido a la sede de esta dependencia” (sic) [Mayúsculas y negrillas del acta].
El 3 de enero de 2022, la Fiscal Provisoria del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Cooperación Penal Internacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó a la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que fuese informada de la aludida Notificación Roja, como de los derechos que le asistían, en razón de lo cual, se llevó a cabo en el referido Juzgado la audiencia oral, oportunidad en la cual se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la prenombrada ciudadana, y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala de Casación Penal, para la procedencia de su extradición.
Recibido el expediente en esta Sala de Casación Penal, se acordó librar los oficios números: a) 38, al ciudadano Fiscal General de la República informándole sobre el proceso de extradición pasiva de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 111, numeral 16, del Código Orgánico Procesal Penal, y de así estimarlo pertinente, emitiese opinión al respecto; b) 39, al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio Público, solicitándole información respecto de si contra la prenombrada ciudadana cursa investigación fiscal; c) 40 y 41, al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, requiriéndole información sobre los movimientos migratorios, datos filiatorios, las huellas decadactilares, las trazas y registros fotográficos del serial de la cédula de identidad V-22.649.310, y; d) 42, al Jefe de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que informase sobre los registros policiales que pudiera presentar la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona.
El 16 de febrero de 2022, esta Sala de Casación Penal dictó decisión N° 7, mediante la cual acordó notificar al Gobierno de la República Francesa, a través del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, del término perentorio de sesenta (60) días continuos, a partir del día siguiente a la fecha en que se efectuase su notificación, para presentar la solicitud formal de extradición y la documentación judicial necesaria en el procedimiento de extradición pasiva de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona.
En dicha oportunidad, también se libró el oficio N° 88, dirigido al Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante el cual se remitió copia certificada de la sentencia referida.
El 4 de marzo de 2022, mediante oficio N° 9700-22-0194-805, del 17 de febrero de 2022, la Jefa de la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informó que la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, presenta el registro policial siguiente:
N° PD1 |
FECHA |
Dependencia |
Tipo delito |
Expediente |
2646198 |
Domingo, 02/01/2022 00:00 |
DIRECCIÓN DE POLICÍA INTERNACIONAL |
HOMICIDIO INTENCIONAL |
NO INDICA |
El 18 de marzo de 2022, se recibió el oficio FTSJ-1-024-2022, de la misma data, en el cual el Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, informó que dicha Fiscalía se encuentra comisionada para ejercer la representación de la institución en la presente causa.
El 29 de marzo de 2022, el Director General (E) de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, mediante oficio N° 1549, del 23 de ese mismo mes y año, remitió la Nota Verbal 2020-0096726, del 24 de febrero de 2022, presentada por la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, la cual traducida al idioma oficial es del tenor siguiente:
“(…) N° 2020-0096726
La Embajada de Francia saluda muy atentamente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la república Bolivariana de Venezuela, Oficina de Relaciones Consulares, Dirección del Servicio Consultar Extranjero, y tiene el honor de solicitar su intervención ante las autoridades judiciales de Venezuela con el fin de transmitirle la solicitud de extradición de la ciudadana Dugleida Carilita MISELI CARMONA, de nacionalidad venezolana, nacida el 11 de septiembre de 1991 en Caracas (Venezuela), quien está detenida desde el 2 de enero de 2022.
La Embajada de Francia agradecería sea transmitido este expediente a las autoridades competentes, en aplicación a la convención de extradición firmada en caracas el 24 de noviembre de 2012 entre Francia y la República Bolivariana de Venezuela basada en la cortesía internacional y la reciprocidad (…)”.
De igual modo, como anexo de dicha nota verbal la referida representación diplomática consignó la documentación judicial que sustenta la solicitud formal de extradición de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, debidamente traducida al idioma oficial, contentiva de:
1- Solicitud de extradición formulada por la Fiscal de la República del Tribunal Judiciaire de París, el 18 de enero de 2022, al Fiscal General del Tribunal de Apelaciones de París, en los términos siguientes:
“(…) ASUNTO: Solicitud de extradición de MISELI CARMONA Dugleida Carilita a las autoridades judiciales de Venezuela.
Nuestra Referencia: P19288000342
Tengo el honor de solicitar formalmente, en apoyo de los documentos adjuntos, la extradición de MISELI CARMONA Dugleida Carilita.
I/Identidad de la persona cuya extradición se solicita:
Apellido: MISELI CARMONA
Nombre: Dugleida Carilita
Nació: el 11 de septiembre de 1991 en Caracas (Venezuela)
Hija de: Desconocido
De nacionalidad: venezolana
Estado Civil: desconocido
Última dirección conocida: Venezuela
II/ Los Hechos:
El 12 de octubre de 2019 a las 00h50, la policía y los bomberos se hicieron cargo de un individuo en la vía pública que había recibido heridas de arma blanca en el número 9 de la rue Dampierre, en París XIX. A la 1.15 horas, la víctima, identificada como BACAR Abderamane, que nació el 18 de abril de 2000 en PARÍS XII, con una herida muy profunda en el pecho, falleció a pesar de la intervención de los servicios de emergencia.
En el lugar de los hechos se encontraban también tres individuos que decían ser amigos de la víctima: BARADJI Macire, DIACK Maissa y GNAHORE Jean-Didier. Indicaron que habían pasado la noche con BACAR Abderamane y que habían ido juntos al número 9 de la rue Dampierre, donde GNAHORE Jean Didier tenía una cita con una prostituta para tener relaciones sexuales remuneradas, previamente reservada en Internet.
Según ellos, GNAHORE Jean Didier había tenido una disputa con el proxeneta a su llegada al piso y había alertado por mensaje de texto a sus amigos DIACK Maissa y BACAR Abderamane, que habían subido al piso para reunirse con él. Afirmaron que a continuación, se produjo un violento altercado con el proxeneta, que acabó agarrando dos cuchillos de cocina e hirió primero a GNAHORE Jean Didier en la mano y luego golpeó a BACAR Abderamane en el pecho, antes este último se desplomara en los brazos de sus amigos, para luego sacarlo del edificio y dejarlo en la calle.
La investigación llevada a cabo en el vecindario reveló que, sobre las 00:30 horas, los vecinos habían oído el ruido de objetos que caían al suelo y de muebles que se movían, así como gritos de hombres y mujeres y habían visto a dos hombre que llevaban a una persona herida a la calle. Los vecinos del edificio también se habían percatado antes de la llegada de los servicios de emergencia de que tres mujeres jóvenes en ropa ligera y que hablaban en español habían salido el edificio a toda prisa con un hombre que coincidía con la descripción del proxeneta que fue facilitada por los amigos de la víctima.
Las investigaciones policiales con el propietario del piso revelaron que había sido el alquilado por un proveedor de servicios AIR BNB, la empresa LUCKY HOME, que confirmó haber alquilado el apartamento del 10 al 19 de octubre de 2019 para cuatro personas, a un ciudadano venezolano que usaba el seudónimo ‘Duke Martínez’, y utilizaba las líneas telefónicas 07 55 98 28 95 y 07 54 41 85 71
(…)
La policía también descubrió numerosas notas de envío de dinero en efectivo a varios países europeos y estadounidenses, que suman más de 100.000,00 € en menos de un año, con las identidades de cuatro remitentes recurrentes
-TOCHON CAMEJO Windeer Gardi,
-MISELI CARMONA Dugleida Carilita,
-CUELLO SANZ María Eugenia,
-RANGEL AMUNDARAIN Isis Mayerlin.
En el expediente de solicitud de permiso de residencia de TOCHON CAMEJO Winder Gardia constaba que alió de Venezuela el 22 de julio de 2018 y llegó a Francia el 29 de diciembre de 2018, que mantenía una relación con MISELI CARMONA Luisa Iraimi, hermana de MISELI CARMONA Dugleida Carilita, y que tenía dos hijos, TOCHON MOSQUEDA Wineyberg Gabriel, de 7 años y TACHON MISELI Widnerly Milaros, de 2 años.
Se mostraron fotos de TOCHON CAMEJO Winder Gardia a los amigos de la víctima, que confirmaron que era el proxeneta que había apuñalado a su amigo, BACAR Abderamane.
La autopsia realñizada al cuerpo de BACAR Abderamane confirmó que había muerto de ‘shock hemorrágico´ a consecuencia de la herida en el pecho provocado por un ‘instrumento afilado’.
Actualmente se están realizando pruebas de ADN a partir de los elementos incautados y de las muestras tomadas en el departamento.
Aparte de TOCHON CAMEJO Winder Gardia, que está en prisión preventiva desde el 26 de noviembre de 2020, los demás protagonistas identificados se encuentran prófugos fuera de Francia.
III / Las Calificaciones Penales:
Los hechos expuestos anteriormente constituyen los siguientes delitos:
-Asesinato
Por haber dado muerte voluntariamente en París, el 12 de octubre de 2019, en todo caso territorio nacional y desde tiempo no prescrito, a BACAR Abderamane.
Hechos tipificados y castigables por los artículos 221-1, .221-8, 221-9, 221-9-1, 131-26-2 del Código Penal. -
-Proxenetismo agravado: con pluralidad de víctimas
Por haber en París, en la región de Ile de France, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y durante un período no prescrito, ayudado, asistido, protegido, beneficiado o compartido el producto de la prostitución o recibido las remuneraciones de personas que ejercen habitualmente la prostitución, con la circunstancia de que los hechos fueron cometidos por varias personas que actúan en calidad de autor o de cómplice sin que constituya una banda organizada.
Hechos tipificados por los artículos 225-7 inciso 1°, 9°, y 225-5, del Código Penal, y castigable por los artículos 225-7 inciso 1°, 225-20, 225-24 y 225-25 del Código Penal.
- Proxenetismo agravado: con pluralidad de cómplices y autores
Por haber en París, en Francia, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y durante un período no prescrito, ayudado, asistido, protegido, beneficiado o compartido el producto de la prostitución o recibido las remuneraciones de personas que ejercen habitualmente la prostitución, con la circunstancia de que los hechos se hayan cometido con respecto a varias personas
Hechos tipificados por los artículos 225-7 inciso 1°, 9°, y 225-5, del Código Penal, y castigable por los artículos 225-7 inciso 1°, 225-20, 225-24 y 225-25 del Código Penal.
- Proxenetismo agravado: el autor se pone en contacto con la víctima mediante una red de comunicaciones electrónicas
Por haber en París, en France, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y durante un período no prescrito, ayudado, asistido, protegido, beneficiado o compartido el producto de la prostitución o recibido las remuneraciones de personas que ejercen habitualmente la prostitución, con la circunstancia de que los hechos se hayan cometido mediante la utilización de una red de comunicación electrónica, difundiendo mensajes a un público no determinado
Hechos tipificados por los artículos 225-7 inciso 1°, 10° y.225-5 del Código Penal, castigable por los artículos 225-7 inciso 1°, 225-20, 225-24 y 225-25 del Código Penal.
- Blanqueo de capitales: participación en una operación de colocación, ocultamiento o conversión del producto de un delito de proxenetismo agravado
Por haber en París, en France, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en todo caso en el territorio nacional y durante un período no prescrito, participado a una operación de inversión, ocultación o conversión del producto de un delito de proxenetismo con agravantes.
Hechos tipificados por los artículos 324-1 inciso 1°, 225-7, 225-5, 324-1, 324-4, 324-7, 324-8 y 225-7 inciso 1°, del Código Penal.
La pena máxima para estos delitos es de de 30 años de prisión
III Procedimiento y prescripción:
Sobre el procedimiento:
Tras las primeras investigaciones policiales, el 16 de octubre de 2019, el Señor Fiscal del Tribunal Judiciaire de París remitió el caso al juez de Instrucción del Tribunal Judiciaire de París para llevar a cabo la investigación.
El 17 de octubre de 2019, la magistrada encargada de la investigación en el Tribunal Judiciaire de París (…), emitió Orden de Detención y Entrega contra MISELI CARMONA Dugleida Carilita.
Al día siguiente, el Señor Fiscal de la República del Tribunal Judiciaire de París emitió orden de detención europea y entrega (o Euroorden) contra él en el Sistem,a de Información de Schengen (SIS) en la base de datos de Interpol (notificación roja n° A-10847/102019).
El 2 de enero de 2022, la Oficina Central Nacional de Interpol con sede en caracas (Venezuela) alertó a la cédula de Interpol con sede en Paría de la detención de MISELI CARMONA Dugleida Carilita en Caracas (Venezuela). Fue detenida en la calle Ricaute, sector del pueblo de Baruta, Municipio Banda, estado Miranda.
(…)
Sobre la prescripción:
Las deposiciones del artículo 7 del Código de Procedimiento Penal estipulan que el plazo de prescripción de la acción pública es de 20 años en las causas penales, a partir del día en que se cometió el delito. El inicio de este plazo se interrumpe por cualquier acto del Ministerio Fiscal encaminado a la iniciación de la acusación pública.
Los hechos a los que se refiere esta solicitud no están prescritos.
La solicitud de extradición de la señora MISELI CARMONA Dugleida Carilita se realiza sobre la base del acuerdo de extradición entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, firmado en Caracas el 24 de noviembre de 2012 y que entró en vigor en Francia por decreto del 25 de noviembre de 2015 (…)” [sic] [Mayúsculas, resaltado y negrillas de la cita].
2.- Orden de detención del 17 de octubre de 2019, suscrita por la Jueza de Instrucción en el Tribunal de Grande Instancia de París, Sra. Elsa Johnstone, en los términos siguientes:
“(…) Visto los artículos 122, 123, 124, 131, 133, 134, 141-2 del Código de Procedimiento Penal;
Visto los requerimientos del Fiscal General de la República de fecha 17 de octubre de 2019;
Visto la investigación judicial seguida por los hechos siguientes:
-Por haber dado muerte voluntariamente en PARÍS, el 12 de octubre de 2019, en cualquier caso en el territorio nacional y desde tiempo no prescrito, a BACAR Abderamane. Hechos tipificados y castigables por los artículos 221-1, .221-8, 221-9, 221-9-1, 131-26-2 del Código Penal. .
-Por haber en París, en la región de Ile de France, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en cualquier caso, en el territorio nacional y desde tiempo no prescrito, ayudado, asistido, protegido, beneficiado o compartido el producto de la prostitución o recibido las remuneraciones de personas que ejercen habitualmente la prostitución, con la circunstancia de que los hechos fueron cometidos por varias personas que actúan en calidad de autor o de cómplice sin que constituya una banda organizada.
Hechos tipificados por los artículos 225-7 inciso 1°, 9°, y 225-5, del Código Penal, y castigable por los artículos 225-7 inciso 1°, 225-20, 225-24 y 225-25 del Código Penal.
- Por haber en París, en Francia, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en cualquier caso, en el territorio nacional y desde tiempo no prescrito, ayudado, asistido, protegido, beneficiado o compartido el producto de la prostitución o recibido las remuneraciones de personas que ejercen habitualmente la prostitución, con la circunstancia de que los hechos se hayan cometido con respecto a varias personas
Hechos tipificados por los artículos 225-7 inciso 1°, 9°, y 225-5, del Código Penal, y castigable por los artículos 225-7 inciso 1°, 225-20, 225-24 y 225-25 del Código Penal.
- Por haber en París, en Francia, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en cualquier caso, en el territorio nacional y desde tiempo no prescrito, ayudado, asistido, protegido, beneficiado o compartido el producto de la prostitución o recibido las remuneraciones de personas que ejercen habitualmente la prostitución, con la circunstancia de que los hechos se hayan cometidos mediante el uso de una red de comunicación electrónica, transmitiendo mensajes a un público no determinado. Hechos tipificados por los artículos 225-7 inciso 1°, 10° y.225-5 del Código Penal, castigable por los artículos 225-7 inciso 1°, 225-20, 225-24 y 225-25 del Código Penal.
- Por haber en París, en Francia, durante el mes de enero de 2019 y hasta el 12 de octubre de 2019, en cualquier caso, en el territorio nacional y desde tiempo no prescrito, participado a una operación de inversión, ocultación o conversión del producto de un delito de proxenetismo con agravantes.
Hechos tipificados por los artículos 324-1 inciso 1°, 225-7, 225-5, 324-1, 324-4, 324-7, 324-8 y 225-7 inciso 1°, del Código Penal.
Vista la Comisión Rogatoria cursada el 17 de octubre de 2019 al 2do Distrito de la Policía Judicial de PARÍS;
Considerando que hay una o más razones plausibles para sospechar de la persona llamada
MISELI CARMONA Dugleida Carilita
Nacida el 11 de septiembre de 1991 en Caracas (VENEZUELA)
Habiendo vivido anteriormente en VENEZUELA y en ESPAÑA;
Se sospecha que viaja a ARGENTINA, ESPAÑA, VENEZUELA, ESTADOS UNIDOS
Nacionalidad: Venezolana
Ha cometido o ha intentado cometer los hechos mencionados;
Mandar y ordenar a todos los oficiales o agentes de la policía judicial y a todos los agentes de la fuerza pública, de conformidad con la ley, que busquen y presenten ante Nosotros la persona mencionada:
Ordenamos al Director del Centro Penitenciario del lugar de la detención que reciba y retenga a la persona en el estado de una Orden de Detención hasta que se ordene lo contrario;
Solicitamos a cualquier agente de la ley que se le muestre esta orden que colabore en su ejecución si es necesario (…)” [sic] (Mayúscula y negrillas del texto).
3.- Orden de detención europea del 19 de octubre de 2019, emitida por el Fiscal Adjunto del Tribunal Judiciaire de París contra la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, sobre la base de los hechos siguientes:
“(…) El 12 de octubre de 2019 en París, a las 1:15 horas, Abderamane BACAR, de 19 años de edad, murió en la vía pública tras ser apuñalado en el marco de una pelea con ciudadanos venezolanos, que ejercían la prostitución en un piso cercano. Tras el incidente, los ocupantes del piso huyeron y la policía encontró dos cuchillos, uno de los cuales presentaba importantes restos de sangre, así como un teléfono móvil, documentos de identidad, tarjetas de pago de PCS, dinero en efectivo, y formularios de transferencia por un importe total de más de 50.000 euros. El análisis de los efectos personales y documentos encontrados en el lugar de los hechos identificó a los ocupantes del piso como posiblemente Winder TOCHON CAMENJO, Carilita Dugleida MISELI CARMONA, María Eugenia CUELLO SANZ, Isis Mayerlin RANGEL AMUNDARAIN y Rosman Javier GAÁMEZ CÁDIZ (…) [sic]” [Mayúsculas y negrillas del texto].
En razón de lo cual, dicha orden de detención fue emitida“ (…) para su enjuiciamiento penal”, por la presunta comisión de los delitos de “(…) ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…)PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO (…)” [Mayúsculas y negrillas de la cita].
4.- Copia de las disposiciones legales aplicables al caso y de los artículos del Código Penal francés relativos a la prescripción de la acción penal.
El 4 de abril de 2022, la Secretaria de esta Sala de Casación Penal, con base en los artículos 26 y 49, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 1° y 390 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó para el 21 de abril de 2022, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral en el presente procedimiento de extradición pasiva.
El 21 de abril de 2022, se celebró la correspondiente audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 390 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia del Fiscal Primero del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena, las Salas de Casación y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien consignó escrito contentivo de la opinión del Fiscal General de la República; la abogada Lesbia Rosa Figueredo de Fernández, en su carácter de defensora privada de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, quien expuso sus alegatos, y de la solicitada en extradición, quien ejerció su derecho de palabra.
Concluida la audiencia, esta Sala de Casación Penal se acogió al lapso establecido en el aludido artículo 390 del texto adjetivo penal, conforme al cual “(…) el Tribunal Supremo de Justicia decidirá en un plazo de quince días (…)”.
II
DE LA OPINIÓN DEL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En el escrito contentivo de la opinión fiscal, el ciudadano Tarek William Saab, Fiscal General de la República, señaló textualmente lo siguiente:
“(...) al recaer la presente solicitud de extradición en una nacional venezolana, forzosamente se debe concluir que no resulta procedente la extradición de la misma conforme a las regulaciones normativas aplicables a nuestro derecho interno, antes aludidas. Es importante advertir, que el ordenamiento jurídico patrio acoge y contempla el principio formulado con la locución latina “Auf federe aut judicare”, (o entrega o enjuicia), según el cual una persona cuya extradición es denegada, por motivos de nacionalidad, debe ser sometida a la acción de los órganos juridiccionales del Estado requerido, como forma de evitar la impunidad.
En consecuencia, siendo improcedente la extradición motivado a razones de nacionalidad, se impone la necesidad que el Estado venezolano administre justicia en el presente caso, mediante el enjuiciamiento en nuestro país de la ciudadana DUGLEIDA CARILITA MISELI CARMONA, previa solicitud de la parte agraviada quien deberá consignar cualquier elemento probatorio que estime necesario y que pueda servir para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de extradición y que le son atribuidos a la ciudadana requerida, a los fines de continuar el proceso penal iniciado en su contra en el territorio venezolano (…)” [Mayúsculas y negrillas de la opinión fiscal].
III
FUNDAMENTOS PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 266, numeral 9, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 29, numeral 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 6 del Código Penal; y, 382, 386 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de extradición de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, de nacionalidad venezolana, identificado con la cédula de identidad número 22.649.310, presentada por la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, mediante la Nota Verbal 2020-0096726, del 24 de febrero de 2022.
En tal sentido, cabe señalar que en materia de extradición, el Estado venezolano obra con un alto sentido de responsabilidad y acepta la extradición como una obligación moral conforme al Derecho Internacional, pero se reserva la más absoluta libertad para concederla o negarla, tomando en cuenta si en el caso concreto se contrarían los principios de nuestra legislación nacional o no estuviese conforme con la razón y la justicia.
Al respecto, los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 6 del Código Penal; y 382 y 386 al 390, del Código Orgánico Procesal Penal, recogen los principios básicos que en materia de extradición establece el derecho positivo venezolano.
El aludido artículo 69 constitucional, respecto a la extradición de los venezolanos, establece:
“La República Bolivariana de Venezuela reconoce y garantiza el derecho de asilo y refugio.
Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas”.
En sintonía con la norma constitucional precedente, el artículo 6 del Código Penal en relación con la procedencia de la extradición de un nacional, establece lo siguiente:
“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.
Por su parte, el artículo 382 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“(…) La extradición se rige por lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y las normas de este título (…)”.
Atendiendo lo dispuesto en las normas ut supra señaladas, esta Sala de Casación Penal observa que entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, existe un Convenio de Extradición suscrito en Caracas, el 24 de noviembre de 2012, aprobado por la República Bolivariana de Venezuela mediante Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.118, del 26 de febrero de 2013.
Dicho Convenio sobre la materia en particular, dispone lo siguiente:
“Artículo I
Objeto
Las Partes se comprometen a entregarse recíprocamente, previa solicitud efectuada según las reglas y condiciones determinadas en este Convenio y de acuerdo a sus disposiciones constitucionales, las personas que se encuentren en sus territorios, requeridas por autoridades judiciales para cumplir una condena privativa de libertad o contra las cuales debe instruirse un proceso penal, en virtud de la comisión de un delito o la presunción de este. En los supuestos no establecidos en el presente Convenio, se aplicará la ley interna de las ‘Partes’.
Artículo II
Delitos que dan lugar a la extradición
1. A los fines de este Convenio, la extradición podrá ser concedida por los hechos que constituyan delitos previstos en las leyes de ambas Partes y sean sancionados con penas privativas de libertad igual o mayor a dos años. Para determinar si el hecho punible constituye un delito que dará lugar a la extradición, será irrelevante si el ordenamiento jurídico de las Partes lo tipifica dentro de la misma categoría de delito o si lo describe con la misma terminología.
2. Cuando la extradición se solicite para la ejecución de una sentencia, se requerirá además que la parte de la pena que aún falte por cumplir no sea inferior a los seis (6) meses.
3. Si la solicitud de extradición se refiere a varios delitos sancionados por la legislación de ambas Partes con penas privativas de libertad pero que algunos de tales delitos no cumplieren con los requisitos de los numerales precedentes, la parte requerida podrá conceder también la extradición por estos últimos.
4. Cuando se solicite la extradición de una persona por la comisión de algún delito fiscal o relacionado con impuestos, derecho de aduana, control de cambio, no podrá denegarse la extradición sobre la base de que las leyes de la Parte requerida no impongan el mismo tipo de impuesto, aranceles, derechos de aduana o control de cambio o no contemplen la misma regulación a la aplicada por las leyes de la Parte requirente.
Artículo III
Denegación de la extradición
La extradición no será concedida:
1. Por delitos considerados por la Parte requerida como políticos o conexos con estos. A los efectos de este Convenio en ningún caso se considerará delito político el atentado contra la vida de un Jefe de Estado o de Gobierno de una de las Partes, o de un miembro de su familia.
2. Cuando la Parte requerida tenga razones fundadas para considerar que la solicitud de extradición es presentada con la finalidad de perseguir o castigar a una persona por motivos de raza, sexo, credo, nacionalidad, opiniones políticas o sea sometida a trato cruel, inhumano o degradante.
3. Cuando, de conformidad con su legislación, corresponda a los tribunales de la Parte requerida conocer del delito que ha motivado la solicitud.
4. Cuando la extradición se solicita por un delito por el cual la persona ya ha sido juzgada con una sentencia definitivamente firme en la Parte requerida o por un tercer Estado, o cuando la persona ha recibido una medida de amnistía o indulto en la Parte requerida.
5. Cuando la acción penal o la pena estuviesen prescritas según la legislación de cualquiera de las Partes.
6. Cuando la extradición se refiera a delitos exclusivamente militares.
7. Cuando la persona sea solicitada para ser juzgada o para cumplir una sentencia dictada por un tribunal de excepción, ad hoc o que tenga ese carácter en la Parte requirente (…)
Artículo V
Nacionalidad
1. Ambas Partes tendrán la facultad de negar la extradición de sus nacionales. La condición de nacional será apreciada para el momento de la comisión del delito.
2. En el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes, en caso de que proceda según su ordenamiento jurídico iniciar la acción penal correspondiente.
A estos efectos, los documentos, actas y objetos relativos al delito serán enviados por la Parte requirente por la vía prevista en el artículo VII y la Parte requerida deberá informarle de la decisión adoptada.
Artículo VI
De las penas
1. No se concederá la extradición cuando los hechos que la motiven estuviesen sancionados con pena de muerte, penas infamantes, a perpetuidad o superiores a treinta (30) años.
2. La Parte requerida podrá conceder la extradición cuando la Parte requirente ofrezca garantías suficientes de reexaminar las penas a perpetuidad o superiores a treinta (30) años con el objeto de no aplicarlas o ejecutarlas si ya han sido impuestas.
Artículo VII
Transmisión de las solicitudes
La solicitud de extradición será formulada por escrito y transmitida por vía diplomática. Ésta, y la documentación que la acompaña, estarán dispensadas de legalización.
Artículo VIII
Idioma
Las solicitudes de extradición y los documentos que se presenten estarán redactados en el idioma oficial de la Parte requirente y se acompañarán de una traducción en el idioma oficial de la Parte requerida.
Artículo IX
Documentación requerida
Las solicitudes de extradición tanto de las personas procesadas como condenadas penalmente deberán contener lo siguiente:
a. Original o copia conforme de auto de detención, de orden de aprehensión o de sentencia definitivamente firme o cualquier otra resolución emanada de la autoridad judicial competente, que tenga la misma fuerza en la Parte requirente.
b. Los datos del procesado, imputado o condenado, sus datos filiatorios, características físicas y cualquier otro medio que permita en forma inequívoca su identificación y ubicación.
c. Una relación detallada de los hechos que motivan la solicitud de extradición con especial énfasis en el lugar, hora, fecha y circunstancias en que ocurrió y su adecuación al tipo penal correspondiente (…).
Artículo XI
Principio de Especialidad
1. La persona entregada de conformidad con este Convenio no será detenida, juzgada ni sujeta a ninguna otra restricción de su libertad personal en la Parte requirente por delitos cometidos con anterioridad a la solicitud de extradición y no incluidos en ella, a menos que:
a. La persona entregada abandone el territorio de la Parte requirente después de la extradición y luego regrese voluntariamente a él;
b. La persona entregada no abandone el territorio de la Parte requirente dentro de los sesenta (60) días de haber quedado en libertad de abandonarlo;
c. La autoridad competente de la Parte requerida, previa solicitud de la Parte requirente, dé su consentimiento. En este caso:
i. La Parte requerida podrá exigir a la Parte requirente la presentación de la documentación señalada en el artículo IX; y,
ii. La persona extraditada podrá ser detenida por la Parte requirente por sesenta (60) días, o por un período más largo siempre que lo autorice la Parte requerida, mientras se procesa la solicitud.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal "c" del numeral anterior, la Parte requirente podrá adoptar las medidas necesarias, según su legislación, para interrumpir la prescripción.
3. Cuando la calificación del hecho imputado sea modificada en el curso del proceso, la persona objeto de la extradición, solo será procesada o juzgada conforme al nuevo tipo penal, si este se adecua a los mismos hechos por los cuales fue presentada la solicitud de extradición a la Parte requerida, y cumpla con las condiciones de extradición previstas en el presente Convenio (…).
Artículo XIII
Detención preventiva con fines de extradición
1. En caso de urgencia, la autoridad competente de la Parte requirente podrá solicitar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada. Esta solicitud podrá ser transmitida a las autoridades competentes de la Parte requerida, por la vía diplomática; o a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o por cualquier otro medio que deje constancia escrita y haya sido convenido entre las Partes.
2. La solicitud de detención preventiva con fines de extradición deberá contener una descripción de la persona solicitada, su posible ubicación, sus datos filiatorios, y las impresiones decadactilares si están disponibles, así como una declaración afirmando el compromiso de solicitar la extradición formalmente con la documentación que la sustenta, y una orden de detención o sentencia dictada por la autoridad competente de la Parte requirente y la pena que resta por cumplir, según sea el caso.
3. Una vez recibidos los recaudos mencionados en el párrafo anterior, la Parte requerida tomará las medidas necesarias para asegurar la detención preventiva de la persona solicitada e informará a la Parte requirente a la mayor brevedad sobre el curso del procedimiento.
4. Si transcurridos sesenta (60) días continuos, la Parte requerida no ha recibido la solicitud de extradición conforme a lo establecido en el numeral 2 de este artículo, se pondrá fin a la detención preventiva.
5. La puesta en libertad de la persona objeto de la detención preventiva no impedirá el curso normal del procedimiento de extradición, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio. La persona solicitada podrá ser aprehendida nuevamente si la Parte requerida recibe la solicitud de extradición acompañada de la documentación requerida en el artículo (…)”.
Precisado lo anterior, en el presente caso, fue presentada la solicitud formal de extradición de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número 22.649.310, mediante la Nota Verbal 2020-0096726, del 24 de febrero de 2022, presentada por la Embajada de la República Francesa acreditada ante la República Bolivariana de Venezuela, para ser sometida a un proceso penal por la presunta comisión de los delitos de “(…) ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…)PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO (…)”.
En tal sentido, del análisis de las actas del expediente se observa, en primer término, que la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, es de nacionalidad venezolana, identificada con la cédula de identidad número 22.649.310, tal como consta en las actas que cursan en el presente expediente, concretamente, en el acta contentiva de la audiencia de presentación celebrada el 3 de enero de 2022, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se hizo constar que:
“(…) DUGLEIDA CARILITA MISELI CARMONA, titular de la cédula de identidad V.-22.649.310, de nacionalidad Venezolana, natural de caracas, Fecha de Nacimiento 11-09-1991, de 30 años de edad, Estado Civil Soltera, Hija de YURAIMA CARMONA (V) y de DOUGLAS MISELI (V) (…) [sic]” (Negrillas del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control).
Siendo así, se hace preciso acotar que en nuestra legislación, el procedimiento de extradición se encuentra sometido al principio de la no entrega del nacional consagrado en el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “(…) Se prohíbe la extradición de venezolanos y venezolanas (…)”.
Por su parte, el artículo 32 del texto constitucional establece lo siguiente:
“(…) Son venezolanos y venezolanas por nacimiento:
1. Toda persona nacida en el territorio de la República (…)”.
Además, el artículo 6 del Código Penal, ya citado, respecto al régimen de extradición de un nacional señala que:
“(…) La extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo; pero deberá ser enjuiciado en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa mereciere pena por la ley venezolana (…)”.
De acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales anteriormente transcritas, resulta evidente la vigencia en la legislación venezolana del principio de la no entrega de nacionales, cuyo fin es la protección de los derechos y garantías que posee cada nacional dentro de su país.
Del mismo modo, el artículo V del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, establece que ambos Estados tienen la “(…) facultad de negar la extradición de sus nacionales (…)”, sin embargo “(…) en el caso de que la Parte requerida no entregue a una persona en razón de nacionalidad, deberá poner el delito en conocimiento de sus autoridades judiciales competentes (…)”.
De allí, que esta Sala de Casación Penal atendiendo lo establecido en los citados artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y V del Convenio de Extradición antedicho, los cuales prohíben la entrega en extradición de sus nacionales, estima improcedente la solicitud de extradición de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, formulada por la República Francesa, toda vez que la referida ciudadana es venezolana por nacimiento. Así se decide.
Sin embargo, en razón de que la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, es requerida por la República Francesa para ser juzgada por su presunta participación en los delitos de “(…) ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…) PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO (…)”, resulta necesario analizar los demás requisitos establecidos en el mencionado Convenio de Extradición, para comprobar si procede el enjuiciamiento de la requerida en extradición en la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 6 del Código Penal y V del aludido Convenio de Extradición.
En este orden de ideas, se advierte lo siguiente:
a) Que los delitos por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, de acuerdo con lo señalado en la solicitud de extradición presentada por la Fiscal de la República del Tribunal Judiciaire de París, fueron cometidos “(…) en la vía pública (…) en el número 9 de la rue Dampierre, en París”, esto es, en el territorio de la República Francesa, por tal razón queda demostrado el principio de territorialidad conforme lo dispone el artículo 1° del Convenio de Extradición entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela.
b) Que la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, es requerida por la República Francesa para ser sometida a un proceso penal por presuntos hechos punibles cometidos en el territorio de dicha república, los cuales se encuentran tipificados en su legislación así:
B.1.- El delito de “ASESINATO (…) Hechos tipificados y castigables por los artículos 221-1, 221-8, 221-9, 221-9-1, 131-26-2 del Código Penal (…)”.
En específico, el “Artículo 221-1” del Código Penal francés dispone que: “Constituye homicidio el hecho de dar voluntariamente muerte a otro. Será castigado con treinta años de reclusión criminal”.
Por su parte, los artículos “221-1, 221-8, 221-9, 221-9-1, 131-26-2 del Código Penal”, prevén las denominadas por el ordenamiento jurídico francés como “penas adicionales”, “penas accesorias”, “vigilancia socio-judicial” y “pena adicional de inhabilitación”.
B.2.- De igual manera, el tipo penal de “PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…)PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…)”, está previsto en los artículos “225-7 inciso 1°, 9°, 10° y 225-5, del Código Penal, y castigable por los artículos 225-7 inciso 1°, 225-20, 225-24 y 225-25 del Código Penal”.
De manera particular, los artículos 225-5 y 225-7, parágrafos 1°, 9° y 10°, del Código Penal francés disponen lo siguiente:
“Artículo 225-5
Es proxenetismo el hecho, cometido por cualquier en la forma que fuere:
1° De ayudar, asistir o proteger la prostitución ajena;
2° De sacar provecho de la prostitución ajena, participar de sus beneficios o recibir ayudas de una persona que se dedique habitualmente a la prostitución:
3° De contratar, arrastrar o desviar a una persona para la prostitución o de ejercer sobre ella una presión para que se prostituya o continúe haciéndolo.
El proxenetismo será castigado con siete años de prisión y multa de 150.000 euros.”
“Artículo 225-7
El proxenetismo será castigado con diez años de prisión y multa de 1.500.000 euros cuando se cometa:
1° En relación con un menor;
9° Por varias personas que actúen en calidad de autor o de cómplice, sin que constituyan una banda organizada:
10° Gracias a la utilización de una red de telecomunicaciones para la difusión de mensajes destinados a un público indeterminado.”
B.3.- Del mismo modo, el delito de “(…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTAMIENTO O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO”, se encuentra “tipificados por los artículos 324-1 inciso 1°, 225-7, 225-5, 324-1, 324-4, 324-7, 324-8 y 225-7 inciso 1°, del Código Penal (…)”.
Específicamente, el artículo 324-1 inciso 1°, del mencionado Código Penal francés, estipula:
“Artículo 324-1
Es blanqueo el hecho de facilitar, por cualquier medio la justificación falsa del origen de los bienes o de los ingresos del autor de un crimen o de un delito que le haya procurado un beneficio directo o indirecto.
Constituye igualmente blanqueo el hecho de colaborar en una operación de inversión, de ocultación o de conversión del producto directo o indirecto de un crimen o de un delito.
El blanqueo será castigado con cinco años de prisión y multa de 375.000 euros.”
Por su parte, en la legislación venezolana el delito de asesinato, encuentra su similitud en el artículo 405 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de homicidio en los términos siguientes:
“Artículo 405. El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años de prisión”.
A su vez, el delito de “PROXENESTISMO AGRAVADO”, es similar al delito de prostitución forzada, previsto y sancionado en el artículo 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece:
“(…) Artículo 46. Quien mediante el uso de la fuerza física, la amenaza de violencia, la coacción psicológica o el abuso de poder, obligue a una mujer a realizar uno o más actos de naturaleza sexual con el objeto de obtener a cambio ventajas de carácter pecuniario o de otra índole, en beneficio propio o de un tercero, será sancionado con pena de diez a quince años de prisión.”
Finalmente, el delito de “BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTAMIENTO O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO”, se asemeja al previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que establece:
“Artículo 35. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o propietaria, poseedor o poseedora de capitales, bienes, fondos, haberes o beneficios, a sabiendas de que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita, será penado o penada con prisión de diez a quince años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento, encubrimiento o simulación de la naturaleza, origen, ubicación, disposición, destino, movimiento o propiedad de bienes o de legítimo derecho de éstos.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados.”
De allí, que es evidente que los delitos por los cuales se solicita la extradición de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, se encuentran previstos en la legislación francesa y en la venezolana, por lo cual queda demostrado el principio de la doble incriminación que hace procedente la extradición, conforme con lo dispuesto en el artículo II, numeral 1, del ya mencionado Convenio de Extradición.
c) Además, se observa que los aludidos delitos no son políticos ni conexos con estos, y tampoco son delitos exclusivamente militares, toda vez que la petición de extradición de la referida ciudadana es para ser sometida a un proceso penal por la presunta comisión de delitos “(…) ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…) PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO (…)”, por lo tanto no se encuentran satisfechos los impedimentos establecidos en el artículo III, numerales 1 y 6, del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela.
d) También, consta en las actuaciones que en la legislación penal francesa el máximo de la pena impuesta al delito de mayor entidad punitiva, a saber, “ASESINATO”, es de treinta (30) años de “reclusión criminal”, por lo que dicha pena excede de dos años de privativa de libertad, e indudablemente no es de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años, evidenciándose que no se dan los supuestos establecidos en los artículos II, numeral 1, y VI del mencionado Convenio de Extradición, que impiden la extradición de las personas requeridas.
e) De la misma manera, cabe agregar que de las actuaciones consignadas no se desprende ningún elemento que haga presumir que, en el presente caso, ha operado la prescripción.
Específicamente, respecto a la prescripción de la acción penal en el Estado requirente, se observa que los artículos 7 y 9-2 del Código Penal francés, establecen lo siguiente:
“(…) Artículo 7
La acción pública por delitos se prescribe en veinte años completos desde el día en que se cometió el delito.
Artículo 9-2
El plazo de prescripción para la acción pública se ve interrumpido por:
1° Cualquier acto, que provenga del fiscal público o del partido civil, que tenga por objeto poner en marcha la acción pública, previsto en los artículos 80. 82. 87. 88. 388. 531 y 532 de este código y en artículo 65 de la ley del 29 de julio de 1881 sobre la libertad de prensa;
2° Cualquier acto de investigación que emana de la oficina del fiscal, cualquier informe elaborado por un oficial de policía judicial o un agente autorizado que ejerza poderes de policía judicial tendientes a buscar y enjuiciar efectivamente a los autores de un delito;
3° Cualquier acto de investigación previsto en los artículos 79 a 230 de este código, realizado por un juez de instrucción, una cámara de investigación o magistrados y agentes de la policía judicial por ellos delegados, buscando y enjuiciamiento de delincuentes;
4° Cualquier juicio o juicio incluso si no es definitivo, si no está viciado por nulidad.
Cualquier acto juicio o juicio mencionado en 1° a 4° inicia un periodo de limitación de una duración igual al periodo inicial.
Este artículo es aplicable a los delitos relacionados, así como a los perpetradores o cómplices que no son objeto de ninguno de los mismos actos, juicios o sentencias.”
En tal sentido, de la documentación presentada por el país requirente se evidencia que el delito más grave por el cual se solicita en extradición a la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, como se indicó anteriormente, es el de “ASESINATO”, que tiene asignada como pena máxima treinta (30) años de reclusión criminal, razón por la cual si los hechos ocurrieron “(…) El 12 de octubre de 2019 (…)”, es evidente que no ha transcurrido el lapso de 20 años que establece el ya señalado artículo 7 del Código Penal francés, para que opere la prescripción de la acción penal en la República Francesa.
Por su parte, en la legislación de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos por los cuales se requiere la extradición, el Código Penal venezolano dispone:
“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así
1. Por quince años, si el delito mereciere pena de prisión que exceda de diez años (…)”.
“Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración (…)”.
“Artículo 110. Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…)”.
De los artículos transcritos, se evidencia que conforme con la legislación venezolana no ha operado la prescripción de la acción penal para perseguir los delitos de homicidio y prostitución forzada, toda vez que:
El delito homicidio tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que su término medio es de quince (15) años, mientras que el delito de prostitución forzada será sancionado con pena de diez (10) a quince años (15) de prisión, siendo su término medio doce (12) años y seis (6) meses de prisión, verificándose que en el caso de auto, si los hechos ocurrieron “(…) El 12 de octubre de 2019 (…)”, es evidente que no ha transcurrido el lapso aludido en el artículo 108, numeral 1, del Código Penal, para que opere la prescripción de la acción penal respecto a estos delitos.
A lo precisado anteriormente, cabe acotar que la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, prevé lo siguiente:
“Artículo 30. No prescribe la acción penal de los delitos contra el patrimonio público, ni los relacionados con el tráfico de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como los delitos previstos en esta ley (…)”.
Del artículo transcrito, se evidencia que en la República Bolivariana de Venezuela delito de legitimación de capitales, es imprescriptible.
En síntesis, del análisis de la documentación enviada por la República Francesa, se evidencia que, en el presente caso, se cumplen los principios generales que regulan la materia de extradición en nuestro país, concretamente:
a) Principio de la doble incriminación: De acuerdo con este principio, el hecho que origina la extradición debe ser constitutivo de delito tanto en la legislación del Estado requirente como en la legislación del Estado requerido, y tal como quedó establecido en el presente caso, los delitos de “ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…) PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO”, se encuentran tipificados tanto en el Código Penal francés, como en el texto penal sustantivo venezolano;
b) Principio de la mínima gravedad del hecho: Conforme al cual la extradición procede solo por delitos y no por faltas. En el presente caso, la extradición se solicita para el enjuiciamiento de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por los delitos antes indicados, de los cuales el de mayor entidad punitiva prevé pena privativa de libertad que su límite máximo es de treinta (30) años de encarcelamiento;
c) Principio de la especialidad: En virtud del mismo el sujeto extraditado no puede ser juzgado por un delito distinto al que motivó la extradición, cometido con anterioridad a la solicitud, en razón de lo cual, en este caso, la extradición es única y exclusivamente, para el juzgamiento de la ciudadana solicitada en extradición por los delitos de “ASESINATO (…) PROXENESTISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE VÍCTIMAS (…) PROXENETISMO AGRAVADO: CON PLURALIDAD DE CÓMPLICES Y AUTORES (…) PROXENETISMO AGRAVADO: EL AUTOR SE PONE EN CONTACTO CON LA VÍCTIMA MEDIANTE UNA RED DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA (…) BLANQUEO DE CAPITALES: PARTICIPACIÓN EN UNA OPERACIÓN DE COLOCACIÓN, OCULTACIÓN O CONVERSIÓN DEL PRODUCTO DE UN DELITO DE PROXENETISMO AGRAVADO”;
d) Principio de no entrega por delitos políticos: En atención al cual se prohíbe la entrega de sujetos perseguidos por delitos políticos, por lo que, en el caso de autos, tal como se dejó expresamente establecido, los delitos que motivan la presente solicitud, no son políticos ni conexos con estos;
e) Principio relativo a la acción penal: En razón de ello no se concederá la extradición si la acción penal o la pena han prescrito. En el presente caso, la acción penal no se encuentra prescrita ni en el Estado requirente, ni en el requerido;
f) Principio relativo a la pena: De acuerdo con dicho principio no se concederá la extradición por delitos que tengan asignada en la legislación del Estado requirente la pena de muerte, perpetua o infamante, ni mayor de treinta (30) años. En tal sentido, la ciudadana requerida se les seguirá proceso penal por delitos cuya mayor entidad punitiva en la República Francesa, no es mayor de treinta (30) años;
g) Finalmente, el principio de la no entrega del nacional: que exige al Estado requerido la no entrega de sus nacionales, circunstancia que si se encuentra presente en este caso, toda vez que la República Francesa está solicitando a la República Bolivariana de Venezuela, la extradición de una ciudadana venezolana por nacimiento.
De allí, que atendiendo los lineamientos establecidos en nuestra legislación y en el Convenio de Extradición firmado por la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los cuales se establecen, en materia de extradición, el modo de proceder para el juzgamiento de un nacional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, como Máxima Instancia del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela, asume para con la República Francesa, el firme compromiso de enjuiciar a la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por los hechos contenidos en la “Solicitud de extradición formulada por la Fiscal de la República del Tribunal Judiciaire de París, el 18 de enero de 2022, al Fiscal General del Tribunal de Apelaciones de París”, los cuales encuentran adecuación en la República Bolivariana de Venezuela, en los delitos de homicidio, prostitución forzada y legitimación de capitales, tipificados, en su orden, en los artículos 405 del Código Penal, 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en tal sentido, se exigirá a la República Francesa, la remisión de los restantes documentos necesarios para su enjuiciamiento. Así se declara.
En virtud del compromiso adquirido por la República Bolivariana de Venezuela para con la República Francesa, en cuanto al enjuiciamiento de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, resulta procedente solicitarle al país requirente la asistencia jurídica necesaria para que remita todos los elementos probatorios que a bien tenga, los cuales permitan realizar el adecuado juzgamiento de los hechos objeto de la investigación de la mencionada ciudadana.
En razón de lo cual, esta Sala de Casación Penal insta al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Francesa, cualquier elemento probatorio que a bien tengan presentar, a través de su representante diplomático en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por los hechos objeto de la solicitud de extradición. Así se decide.
Igualmente, en virtud del anterior pronunciamiento, esta Sala de Casación Penal acuerda remitir toda la documentación enviada por la República Francesa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, en virtud de ello, dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír a la imputada, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. De igual modo, se ordena que la mencionada ciudadana quede a la orden de dicho Tribunal. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: declara IMPROCEDENTE la solicitud de extradición pasiva de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, venezolana, titular de la cédula de identidad número 22.649.310, presentada por la República Francesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 del Código Penal, y V del Convenio de Extradición suscrito entre la República Francesa y la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: el Estado venezolano representado por la Máxima Instancia del Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, ASUME para con la República Francesa, el firme COMPROMISO DE ENJUICIAR a la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por los hechos contenidos en la “Solicitud de extradición formulada por la Fiscal de la República del Tribunal Judiciaire de París, el 18 de enero de 2022, al Fiscal General del Tribunal de Apelaciones de París”, los cuales encuentran adecuación típica en la República Bolivariana de Venezuela, en los delitos de homicidio, prostitución forzada y legitimación de capitales, tipificados, en su orden, en los artículos 405 del Código Penal, 46 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: INSTA al Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela, como titular de la acción penal, para que solicite y recabe de la República Francesa, los elementos probatorios que a bien tengan presentar a través de su representación diplomática en nuestro país, que puedan servir para el juzgamiento en territorio venezolano de la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por los cuales se solicita su extradición.
CUARTO: ACUERDA remitir toda la documentación enviada por la República Francesa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para el inicio del proceso penal correspondiente contra la ciudadana Dugleida Carilita Miseli Carmona, por lo que dicho órgano jurisdiccional, una vez recibidas las actuaciones, deberá convocar a una audiencia para oír a la imputada, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, previa notificación a las partes. En razón de lo cual, la mencionada ciudadana se mantiene detenida a la orden de dicho Tribunal.
Publíquese, regístrese y notifíquese de esta decisión al Poder Ejecutivo Nacional, a cuyo efecto se ORDENA expedir copia certificada de la misma y remitirla al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
Remítase toda la documentación enviada por la República Francesa, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Igualmente remítanse copia certificada al Fiscal General de la República.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Magistrado Presidente,
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Magistrada Vicepresidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
La Magistrada,
FRANCIA COELLO GONZÁLEZ
El Magistrado,
JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
Ponente
La Magistrada,
YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
JLIV/
Exp AA30-P-2022-000029