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Ponencia de la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO.
En fecha 24 de febrero de 2023, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo del recurso de casación interpuesto por los abogados David Alberto Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 94.086 y 94.501, respectivamente; en su carácter de apoderados judiciales de las víctimas Mauricio Jesús Jordan Reinales y Jenny Carolina Velasco Espinoza, en contra de la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022, por la Sala N° 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por la abogada Claudia Gutiérrez Quintana, Fiscal Provisoria Trigésima (30°) Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público y por el profesional del derecho Yimmy Anderson Muñoz, en su carácter de apoderado judicial de las víctimas, en contra de la sentencia, dictada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GIUSEPPE VOLPE, quien fue investigado por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y USO DOCUMENTO FALSO, tipificados en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463, numeral 2 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Tributario.
En esa misma fecha (24 de febrero de 2023), se dio entrada al expediente contentivo del proceso penal, seguido al ciudadano GIUSEPPE VOLPE, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2023-000067, y en dicha fecha se dio cuenta de la misma, siendo asignada la ponencia a la Magistrada Doctora ELSA JANETH GÓMEZ MORENO, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LA COMPETENCIA
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y en tal sentido observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone en su artículo 266, numeral 8, lo siguiente:
“Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
…
8. Conocer del recurso de casación. ...”.
Igualmente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando se refiere a las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el Máximo Tribunal, de manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, en el artículo 29, numeral 2, establece:
“Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:
…
2. Conocer los Recursos de Casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal. …”
De acuerdo a las disposiciones antes señaladas, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los Recursos de Casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de Segunda Instancia; en consecuencia, la Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.
DE LOS HECHOS
Los hechos acreditados por el Juzgado Trigésimo 30° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fueron los siguientes:
“… Los hechos que dan inicio al presente proceso y la investigación que se adelanta ante la Fiscalía Trigésima Octava Nacional (38°) del Ministerio Público con Competencia Plena, cuyo número de asunto quedó signado bajo el alfanumérico MP-143908-2021, son expuestos en la denuncia presentada el 14 de junio de 2021, por los profesionales del derecho YIMMI ANDERSON MUÑOZ y DAVID PÉREZ, ante la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en contra de los ciudadano THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542. THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad V-15.532.165 y GIUSEPPE VOLPE, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.826, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y USO DOCUMENTO FALSO, tipificados en los artículos 319, 321 y 322 del Código Penal; DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 2 del Código Penal; ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal; HURTO DE HERENCIA, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA, tipificado en los artículos 118, 119 y 120 del Código Orgánico Tributario, cuyos hechos delatados, hoy día por la Oficina Fiscal, son los que a continuación se extraen:
(…)
En fecha 12 de octubre de 2016, falleció ab-intestato en el Condado de Miami Dade, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América el ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.586.799, según consta en Acta de Defunción identificada con el N° 5814, Folios No. 064, tomo 24, de fecha 15 de Diciembre de 2016.
Es así como producto de su trabajo el citado ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, construyó un patrimonio familiar conformado por una serie de bienes muebles e inmuebles, cuentas y acciones en distintas empresas a nivel nacional, con las cuales soportaba a su familia y en especial a sus siete hijos, identificados de la siguiente manera:
1) THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.275.542;
2) THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N!V-20.244.412;
3) MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.621.643;
4) VICTORIA ALEXANDRA JORDAN VELASCO, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-31.174.715;
5) DOUGLANNA LEONELA JORDAN MACERO, venezolana, menor de edad;
6) SOPHIA VALENTINA JORDAN VELASCO, venezolana, menor de edad;
7) DOUGLAS YSMAEL JORDAN VELASCO, venezolano, menor de edad.
Vale destacar que, en razón de ser las hijas mayores, las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA tuvieron la oportunidad de conocer en primera mano los negocios del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, y la administración de los mismos, incluso participando directamente como accionistas o miembros de la junta directiva en algunas de ellas, siendo que al momento de la muerte de su padre, ellas eran las únicas que tenían el conocimiento de todos los bienes que conformaban el acervo hereditario de su padres, y que por derecho le corresponde en partes iguales a sus hijos como causahabiente,
En este sentido, luego del fallecimiento de DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, a inicios del año 2017 los herederos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, por una parte, MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES por otra, la menor de edad DOUGLANNA LEONELA JORDAN MACERO representada por su progenitora la ciudadana ANNA LUCYA MACERO ROJAS, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.812.753, y los menores de edad VICTORIA ALEXANDRA, SOPHIA VALENTINA y DOUGLAS YSMAEL JORDAN VELASCO representados por su madres la ciudadana JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.532.162, procedieron a iniciar conversaciones necesarias para la partición del acervo hereditario de la sucesión de DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, iniciándose con las discusión del inventario de bienes, acciones y derechos que tenía el de cujus en vida.
Las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA como ardid demostraron la mejor actitud para liquidar la herencia, simulando amabilidad y honestidad, indicando a los demás herederos y sus apoderados los bienes existentes y señalando su disposición para ofrecer cualquier información y rendir las cuentas necesarias para que se pudiese llegar a un acuerdo justo y equilibrado, en beneficio de todos los herederos; esta falsa apreciación de la realidad creó la confianza necesaria en los demás co-herederos para proceder a la partición de manera amistosa y evitar así un litigio innecesario.
En este sentido, la ciudadana THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA procedió en fecha 06 de julio de 2017, a presentar ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la planilla de Declaración Sucesoral N° 1790059297, identificada con el número de expediente # 170525, en donde se identificaron como herederos a todos los hijos del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, y identificar todos los bienes y derechos que, según las hermanas mayores, poseía en vida el de cujus. En ese sentido, la declaración sucesoral se mencionaron los siguientes bienes:
…Omissis…
En la declaración, se identificaron todos los herederos, así como a los presuntos bienes, activos y pasivos que conforman la sucesión, y los respectivos impuestos a pagar, gestiones y trámites de dicha declaración sucesoral estuvo a cargo de la ciudadana THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA quien aparece en la planilla como representante legal o responsable en la planilla respectiva, y junto a su hermana THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA eran las personas que mejor conocían la ubicación e identificación así como la documentación respectiva de todos los bienes y derechos del causante.
Ahora bien, es importante destacar que no fue incluida como heredera a la concubina del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, la ciudadana YENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, con quien procreó a los aún, menores de edad VICTORIA ALEXANDRA, SOPHIA VALENTINA y DOUGLAS YSMAEL JORDAN VELASCO y esto fue objeto de discusión entre las partes, puesto que para llegar a acuerdo que según THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA era ‘justo’, estas últimas procedieron a hacerle un ofrecimiento a las demás partes, reflejado en un acuerdo consensuado para partir la herencia de forma amistosa, cuyo borrados fue entregado a todos los interesados a finales del año 2017, otorgándoles a todos tiempo limitado para su revisión. Entre los puntos cardinales exigidos por THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA se encontraban los siguientes: YENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, en su carácter de progenitora de VICTORIA ALEXANDRA, SOPHIA VALENTINA y DOUGLAS YSMAEL JORDAN VELASCO y ANNA LUCYA MACERO ROJAS, en su carácter de progenitora de DOUGLANNA LEONELA JORDAN MACERO, debían desistir, renunciar y abdicar recíprocamente y ante los demás herederos cualquier aspiración personal de reconocimiento legal de haber mantenido una unión estable de hecho con DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y a su vez debían aceptar y convenir en un régimen consensual de compensaciones económicas para precaver futuros litigios, en donde se determinaba que JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA recibiría una cantidad equivalente al porcentaje de la herencia que le corresponde a los co-herederos, a ser adjudicada al momento de la participación correspondiente, y a la ciudadana ANNA LUCYA MACERO ROJAS se le reconocería una compensación económica concertada de forma privada y adicionalmente se le otorgaría por cesión los derechos de los coherederos, la propiedad de un inmueble de la sucesión.
JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA y ANNA LUCYA MACERO ROJAS debían renunciar a cualquier acción civil, mercantil, penal y de cualquier otra índole en contra de la sucesión de DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO ni en contra de los demás coherederos de la sucesión por hechos, actos, derechos y acciones vinculados o derivados de la misma. Entre los coherederos se harían cesiones de derechos entre sí, para garantizar que la repartición fuese justa y que todos recibieran los bienes y derechos equivalentes a su cuota parte en el acervo hereditario producto de la sucesión de DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO.
En todo momento las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA Y THIALIN VIVIANA JORDAN PALENCIA resaltaron sus buenas intenciones y su disposición para que se llegara a un acuerdo satisfactorio para todas las partes, y que todos quedaran conformes con los bienes que se estarían adjudicando. En este sentido, las conversaciones fueron avanzando, en efecto una vez analizados los compromisos asumidos por las partes para evitar litigios posteriores, los ciudadanos MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES, JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA y ANNA LUCYA MACERO ROJAS aceptaron las condiciones exigidas por THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, fue firmado un acuerdo extrajudicial sobre la participación de los derechos que les corresponden a todos de la sucesión en echa 30 de julio de 2018 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot inserto bajo el N° 49, tomo 254 de los libros de autenticaciones llevadas por dicha oficina notarial, haciéndose la salvedad que todo tendría que ser homologado por decisión judicial.
Así mismo, la última reunión que tuvieron todos los co-herederos y sus representantes fue en el mes de Octubre del 2018 toda vez que las ciudadanas THAMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, nombraron apoderados de confianza a quienes dejaron a cargo de las comunicaciones y la recopilación de la documentación restante. Posteriormente y en la medida que los apoderados de las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCUA Y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA presuntamente recababan la información de los bienes restantes del acervo hereditario para proceder a su participación, se suscribieron tres documentos adicionales en donde se adjudicaron otros bienes a las partes, en el siguiente orden:
-Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 8 de noviembre de 2018, debidamente autenticado por ante la notaría pública quinta de Maracay bajo el N° 41 Tomo 380 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
-Acuerdo suscrito entre todas las partes en fecha 10 de diciembre de 2018, debidamente autenticado por ante la notaria pública quinta de Maracay bajo el N° 18, Tomo 421 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
-Acuerdo suscrito entre las partes en fecha 20 de diciembre de 2018, debidamente autenticado por ante la notaría pública quinta de Maracay bajo el N° 17, Tomo 428 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria.
Es necesario resaltar que todos estos acuerdos dependían de que se homologara dicha participación por ante el Tribunal correspondiente, y a tales efectos, se interpuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Sede Maracay, solicitud de Homologación de Acuerdo de Partición Sucesoral amistosa, en fecha 11 de febrero de 2019, con lo cual se esperaba la ratificación de los acuerdos suscritos en los respectivos documentos que aquí se dan por reproducidos, y en ese sentido que surtieran los efectos correspondientes. Estos acuerdos fueron posteriormente homologados por el referido tribunal por medio de decisión de fecha 06 de marzo de 2019, en el expediente 409-19, quedando dichas estipulaciones ratificadas y adquiriendo fuerza de definitivamente firmes.
Es de hacer notar que desde el fallecimiento del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO, las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y sus apoderados ejercieron el control total de los bienes y activos de la sucesión, administrando diferentes empresas que generaron dividendos en el transcurso de los años 2016 al 2019, lo cual hizo que los ciudadanos MAURICIO JESÚS JORDAN REINLAES, JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA y ANNA LUCYA MACERO ROJAS les solicitaran a las hermas mayores rendición de cuentas de los referidos años, así como la documentación relacionada a los bienes que fueron adjudicados y partidos de forma amistosa. Si bien se recibió parte de la documentación de los bienes adjudicados, los apoderados de THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VERÓNICA JORDAN PALENCIA cambiaron su actitud totalmente frente a los demás co-herederos, negándose a dar respuesta en cuanto a la rendición de cuentas, por ordenes de sus poderdantes, haciendo difícil la ejecución de la sentencia y en muchos de los casos ocultando información relevante en relación a los inmuebles adjudicados, ocultando hechos importantes como los que a continuación se describen:
-Se recibieron inmuebles con ocupantes, invasores e inquilinos en alguno de ellos, fue difícil localizar las llaves y la información de los ocupantes e inquilinos, no se contaba en muchos de los casos con contratos de arrendamiento, tampoco se encontró la información de los inquilinos de los inmuebles.
-No se han podido registrar los oficios emitidos por el tribunal que homologó la partición sobre las cesiones de derechos sobre inmuebles partidos por falta de algunas formalidades y documentos que tiene en posesión las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THIALIN VIVIANA JORDAN PALENCIA y sus apoderados.
-Al momento de las conversaciones, se ocultaron deudas e importantes pasivos laborales de las empresas que resultaron adjudicadas a los ciudadanos MAURICIO JESÚS JORDAN RINALES y JENNY VELASCO ESPINOZA, circunstancias que debieron ser informadas al momento de la suscripción de los acuerdos respectivos y que fueron dolosamente escondidas por las hermanas mayores.
Así las cosas en reiteradas oportunidades las víctimas insistieron con las ciudadanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA por medios personales, por medios de sus apoderados y abogados, con el fin de obtener la documentación restante, los requisitos exigidos por los registros respectivos y la rendición de cuenta de las empresas que ellas manejaron desde el fallecimiento del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO hasta el momento de la partición, indicándose los frutos civiles, rentas, gastos de mantenimiento, ocupación y utilidades, lo cual fue imposible. Todas las comunicaciones con las hermanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA fueron en lo sucesivo impedidas y terminadas, ellas mas nunca dieron la cara, dejando a los demás co-herederos en estado de indefensión e incertidumbre en cuanto a la ejecución del acuerdo y de la repartición de los bines sobre los cuales no se hizo estipulación, y en cuanto a la rendición de cuentas de los activos administrados por los hermanas en el periodo 2016-2019 incluyendo el manejo de las cuentas bancarias del ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO.
En particular, se tenía conocimiento de las siguientes empresas que se encontraban productivas y generando dividendos bajo la administración de las hermanas THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA y THAILIN VIVIANA JORDA PALENCIA y otras empresas en las cuales era accionista el ciudadano DOUGLAS YSMAEL JORDAN DELGADO y que tenían bajo su dominio bienes muebles e inmuebles que no fueron declarados ni sometidos a la partición, empresas que se señalan de seguidas. …” (Sic).
DE LOS ANTECEDENTES
La Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, dio orden de inicio de investigación con ocasión a la denuncia presentada el 14 de junio de 2021, por los profesionales del derecho Yimmy Anderson Muñoz y David Pérez, ante la Dirección Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.165 y GIUSEPPE VOLPE, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.826, en vista de que existía discrepancia entre los herederos de la sucesión del ciudadano Douglas Ysmael Jordan Delgado.
En fecha 14 de septiembre de 2021, los abogados Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Marco Antonio Requena Hernández, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimo Octavo Nacional con Competencia Plena, interpusieron ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito donde solicitaron Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva, así como Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, en contra de los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-15.275.542, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la Cédula de identidad N° V-20.244.412, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la Cédula de identidad N° V-15.532.165 y GIUSEPPE VOLPE, titular de la Cédula de identidad N° E-82.200.826.
En fecha 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió conocer de la referida solicitud de Medida Judicial Precautelativa de Aseguramiento e Incautación Preventiva, así como Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias, en contra de los mencionados ciudadanos, declaró con lugar la solicitud de los representantes del Ministerio Público.
En fecha 21 de octubre de 2021, el abogado David Pérez Esqueda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.086, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES y JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, interpuso querella ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO y GIUSEPPE VOLPE, por la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FALSIFICACION DE FIRMA y USO DE DOCUMENTO FALSO, DEFRAUDACIÓN, ESTAFA CALIFICADA, HURTO DE HERENCIA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA.
En fecha 2 de diciembre de 2021, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta por el abogado David Pérez Esqueda, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MAURICIO JESÚS JORDAN REINALES y JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA.
En fecha 17 de mayo de 2022, los representantes del Ministerio Público, enviaron comunicación al Director de Policía Internacional (INTERPOL) a los fines de que incluyeran con “Alerta Azul” a los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, y GIUSEPPE VOLPE, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.826.
En fecha 2 de junio de 2022, el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en la cual, acordó dejar sin efecto la comunicación dirigida a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), relacionada con la emisión de Alerta Azul en contra de los antes mencionados ciudadanos y declaró el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real consistentes en la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias decretadas en contra de los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO y GIUSEPPE VOLPE.
En fecha 13 de junio de 2022, el abogado David Pérez Esqueda, apoderado especial del ciudadano Mauricio Jesús Jordan Reinales, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada.
En fecha 15 de junio de 2022, los abogados Vladimir Enrique Ángel Aguilera y Marco Antonio Requena Hernández, Fiscales Provisorio y Auxiliar Trigésimo Octavo Nacional con Competencia Plena, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 2 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual acordó dejar sin efecto la comunicación dirigida a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), relacionada con la emisión de “Alerta Azul” en contra de los antes mencionados ciudadanos y declaró el levantamiento de las medidas cautelares de carácter real consistentes en la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles y la medida de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, decretadas en contra de los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO y GIUSEPPE VOLPE.
En fecha 29 de julio de 2022, la representación del Ministerio Público, interpuso escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado David Pérez Esqueda, apoderado especial de los ciudadanos Mauricio Jesús Jordan Reinales y Jenny Carolina Velasco Espinoza.
En fecha 10 de agosto de 2022, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió ambos recursos de apelación.
En fecha 18 de agosto de 2022, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar los recursos de apelación interpuestos y la nulidad de la decisión, dictada de oficio por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dejó sin efecto la comunicación dirigida a la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL), emitida por el Despacho Fiscal, en fecha 26 de mayo de 2022, relacionada con la emisión de “Alerta Azul Internacional” en contra de los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, y GIUSEPPE VOLPE, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.826, y ordenó el levantamiento de las medidas innominadas, consistentes en la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES MUEBLES E INMUEBLES y BLOQUE e INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO decretadas a los referidos ciudadanos, así como las actuaciones subsiguientes, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 5 de septiembre de 2022, fueron remitidas todas las actuaciones del presente proceso al Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 7 de septiembre de 2022, el referido Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó la Medida de Aseguramiento consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes, así como el Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias a los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-15.275.542, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, titular de la cédula de identidad N° V-20.244.412, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO, titular de la cédula de identidad N° V-15.532.165 y GIUSEPPE VOLPE, titular de la cédula de identidad N° E-82.200.826; y ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras a los fines de que se efectuara el Bloqueo e Inmovilización de cuentas bancarias en contra de los referidos ciudadanos y así mismo, acordó librar oficio a la Dirección de Policía Internacional (INTERPOL), con motivo de incluir en el sistema de “Alerta Azul Internacional” a los ciudadanos THAIMIR VERÓNICA JORDAN PALENCIA, THAILIN VIVIANA JORDAN PALENCIA, ALDO ROBERTO SAPIENZA LIISTRO y GIUSEPPE VOLPE.
En fecha 8 de septiembre de 2022, los abogados Héctor Alejandro Bastardo Farías, María Astrid Carrera Farías y Siria Law Chung, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.256, 117.766 y 109.742, en ese mismo orden, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano GIUSEPPE VOLPE, interpusieron ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 28, numerales 2, 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto en el cual dictaminó que “…De manera que, si el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que una vez planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que se acuerda la apertura de un cuaderno de incidencia y emplazar al Fiscal Provisorio Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público y a los profesionales del Derecho Abog. David Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO JORDAN REINALES y JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, todo en aras de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes…”. (sic)
En fecha 30 de septiembre de 2022, los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de excepciones, opuesto por los abogados Héctor Alejandro Bastardo Farías, María Astrid Carrera Farías y Siria Law Chung, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 132.256, 117.766 y 109.742, respectivamente, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano GIUSEPPE VOLPE.
En fecha 4 de octubre de 2022, los abogados David Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, se dieron por notificados del lapso de cinco días siguientes a su aviso, para que procedieran a dar contestación al escrito de excepciones y ofrecieran pruebas, por lo cual en esa misma fecha interpusieron su escrito de contestación.
En fecha 21 de octubre de 2022, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del presente proceso, versaban sobre cuestiones netamente de índole civil, y que debían ser ventilados ante la jurisdicción civil; y a su vez DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIUSEPPE VOLPE, todo ello en virtud que los hechos denunciados, investigados e imputados no son típicos, por no revestir carácter penal.
En fecha 31 de octubre de 2022, la abogada Claudia Gutiérrez Quintana, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 16 del artículo 37 de Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2022, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los hechos objeto del presente proceso, versan sobre cuestiones netamente de índole civil, y que deben ser ventilados por la jurisdicción civil; y a su vez DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano GIUSEPPE VOLPE.
En fecha 1° de noviembre de 2022, el abogado Yimmy Anderson Muñoz, apoderado judicial de las víctimas Mauricio Jesús Jordan Reinales y Jenny Carolina Velasco, interpuso recurso de apelación en contra de la referida sentencia.
En fecha 4 de noviembre de 2022, los abogados Héctor Alejandro Bastardo Farías, María Astrid Carrera Farías y Siria Law Chung, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 132.256, 117.766 y 109.742, respectivamente; actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano GIUSEPPE VOLPE, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por el abogado Yimmy Anderson Muñoz, apoderado judicial de las víctimas Mauricio Jesús Jordan Reinales y Jenny Carolina Velasco.
En fecha 14 de noviembre de 2022, la abogada Bethzy Wilmar Aponte Guerra, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 113.355, en su carácter de defensora privada del ciudadano Aldo Roberto Sapienza Liistro, contestó el recurso de apelación planteado por el abogado de las víctimas.
En fecha 2 de diciembre de 2022, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió ambos recursos de apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2022, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, DECLARÓ SIN LUGAR, los recursos interpuestos por la abogada Claudia Gutiérrez Quintana, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria Trigésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el abogado Yimmy Anderson Muñoz, apoderado judicial de las víctimas, confirmando así la decisión de fecha 21 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano GIUSEPPE VOLPE, todo ello en virtud que los hechos denunciados, investigados e imputados no son típicos, por no revestir carácter penal. Dicha decisión de la Corte de Apelaciones fue dictada dentro del lapso de Ley correspondiente.
En fecha 3 de febrero de 2023, el abogado Yimmy Anderson Muñoz, apoderado judicial de las víctimas, interpuso recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar los recursos de apelación.
En fecha 9 de febrero de 2023, las abogadas María Astrid Carrera Farías y Siria Law Chung, actuando en su carácter de abogadas defensoras del ciudadano Giuseppe Volpe, dieron contestación al recurso de casación antes mencionado.
Siendo así, la Sala 7 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia
DEL RECURSO DE CASACIÓN
El Recurso de Casación es un medio de impugnación de carácter extraordinario, regido por disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que exige para su interposición y admisibilidad una serie de requisitos legales de obligatorio cumplimiento.
En efecto, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal, establece en sus artículos 423 y 424, las disposiciones generales que rigen la interposición de todo recurso.
Así pues, el artículo 423, consagra el principio de impugnabilidad objetiva, el cual dispone que las decisiones judiciales solo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos.
Por su parte, el artículo 424, señala que contra las decisiones judiciales podrán recurrir las partes a quienes la Ley les reconozca expresamente ese derecho.
Ahora bien, específicamente en cuanto al recurso extraordinario de casación, el Libro Cuarto, “De los Recursos”, Título IV, “DEL RECURSO DE CASACIÓN”, del citado texto adjetivo penal, dispone en los artículos 451, 452 y 454, cuáles son las decisiones recurribles en casación, los motivos que lo hacen procedente y el procedimiento a seguir para su interposición, de la siguiente manera:
“Artículo 451. El Recurso de Casación solo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.
Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior”.
“Artículo 452. El Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.
Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado o interesada ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.”.
(…)
“Artículo 454. El Recurso de Casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.”
En este contexto, se concluye que el Recurso de Casación sólo podrá ser ejercido por quienes estén debidamente legitimados y contra aquellas decisiones explícitamente determinadas en la ley. Así mismo, solo debe ser interpuesto en estricto acatamiento a los parámetros delimitados en los artículos expuestos ut supra, tanto en tiempo como en forma, previa verificación de cada una de las exigencias anteriormente señaladas.
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala de Casación Penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo pronunciamiento sobre la admisibilidad o desestimación del recurso de casación interpuesto en el presente caso, ha revisado las actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de vicios de orden público que infringen las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, y que, por ende, acarrean la nulidad absoluta de las actuaciones cumplidas en contravención con la ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 176, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, toda actividad realizada en el proceso penal, necesita para su validez cumplir con ciertos requisitos básicos, estos serían, los estrictamente formales y los que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los mismos, ellos permiten conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancias que facilitan saber hasta dónde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1228, de fecha 16 de junio de 2005, expresó lo siguiente:
“…La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso…”.
Ahora bien, esta Sala observó de las actuaciones que conforman el presente expediente, lo siguiente:
En fecha 8 de septiembre de 2022, los abogados Héctor Alejandro Bastardo Farías, María Astrid Carrera Farías y Siria Law Chung, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo los números 132.256, 117.766 y 109.742, respectivamente; actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano GIUSEPPE VOLPE, interpusieron ante el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, escrito de excepciones, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 28, numerales 2, 3 y 4 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de septiembre de 2022, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, publicó auto en el cual dictaminó que “…De manera que, si el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que una vez planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que se acuerda la apertura de un cuaderno de incidencia y emplazar al Fiscal Provisorio Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público y a los profesionales del Derecho Abog. David Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO JORDAN REINALES y JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, todo en aras de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes…” (Sic).
En fecha 30 de septiembre de 2022, los representantes del Ministerio Público, dieron contestación al escrito de excepciones opuesto por los abogados Héctor Alejandro Bastardo Farías, María Astrid Carrera Farías y Siria Law Chung, actuando en su carácter de abogados defensores del ciudadano GIUSEPPE VOLPE.
En fecha 4 de octubre de 2022, los abogados David Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, apoderados judiciales de las víctimas, se dan por informados del lapso de cinco días siguientes a su notificación, para que contestaran el escrito de excepciones y ofrecieran pruebas, quienes en esa misma fecha interpusieron su escrito de contestación a las mismas. (Folio 30, Pieza Cuaderno de Incidencia 1-1)
Ahora bien, esta Sala observó, en el presente caso, que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de septiembre de 2022, libró boletas de emplazamiento al Fiscal Provisorio Trigésimo Octavo Nacional con Competencia Plena y a los profesionales del derecho abogados David Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Mauricio Jordan Reinales y Jenny Carolina Velasco Espinoza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran insertas en la Pieza denominada Cuaderno de Incidencia 1-1, en los folios 29 al 31.
Así mismo, la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2022, en referencia a los abogados apoderados judiciales de las víctimas, expresa lo siguiente:
“…se dieron por notificados de las excepciones en fecha 13 de septiembre del año en curso, por ser esa la fecha en el que el profesional del derecho Yimmy Anderson Muñoz revisa la causa sub examine, consignándose el escrito de contestación para la fecha 4 de octubre del 2022, y proponiendo así pruebas; en tal sentido, haciéndose el cómputo desde la fecha en que se dieron por notificados, dada la revisión del expediente, como quedo plasmado en el libro de préstamos llevado por esta instancia jurisdiccional, hasta el día en que consignan la contestación, transcurrió un lapso de quince (15) días discriminados de la siguiente manera: Miércoles 14 (con despacho); Jueves 15 (con despacho); Viernes 16 (con despacho); Lunes 19 (con despacho); Martes 20 (con despacho); Miércoles 21 (con despacho); Jueves 22 (con despacho); Viernes 23 (con despacho); Lunes 26 (con despacho); Martes 27 (con despacho); Miércoles 28 (con despacho); Jueves 29 (con despacho); Viernes 30 (con despacho) estos correspondientes al mes de septiembre; y los días Lunes 3 (con despacho), evidenciando así que el día Martes cuatro (4) de octubre consignan la contestación, esto fue al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, resultando por ende EXTEMPORANEA la contestación en cuestión. …” (sic).
De lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consideró como fecha cierta de la notificación de los apoderados de las víctimas, el 13 de septiembre de 2022, momento en que según lo narrado por el mencionado tribunal, habrían revisado el expediente, sin que se pueda verificar en el mismo, la referida actuación atribuida a los abogados mencionados; por ende, no pudiendo ser constatable dicha afirmación.
En este sentido, esta Sala considera pertinente hacer referencia al trámite de las excepciones durante la fase preparatoria, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“ Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.
Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas.
La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.
Si la excepción es de mero derecho, el juez o jueza sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del plazo de cinco días.
De igual forma procederá en caso de no haberse ofrecido pruebas.
En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza, si la cuestión no es de mero derecho, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada. La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.
El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.”
Del artículo antes transcrito, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en caso de que las partes haya promovido pruebas, convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral , que se celebrará dentro de los ocho (8) días siguientes a la publicación del auto respectivo. En dicha audiencia, cada una de las partes además de exponer oralmente sus alegatos y argumentos, presentará sus pruebas. Finalizada la referida audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada admitiéndola o rechazándola.
En el presente caso, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al momento de computar la fecha de la notificación de los apoderados de las víctimas.
Lo antes señalado, se pudo corroborar cuando de la revisión del expediente, se observó que el Tribunal de Control, previamente mencionado, tomó como fecha cierta de notificación el 13 de septiembre de 2022 (folio 187, Pieza 2-4), ignorando la existencia de una boleta de emplazamiento de fecha 4 de octubre del año 2022 (folio 30, Cuaderno de Incidencias); momento en el cual consta en el expediente, se dan por notificados los apoderados judiciales de las víctimas del lapso que tenían para responder de las excepciones opuestas y en esa misma fecha (4 de octubre de 2022) interpusieron su escrito de contestación y las pruebas; por ende, siendo este el punto de partida para el inicio del lapso de los cinco días siguientes a su notificación, para que contestaran y ofrecieran sus pruebas. Lo cual no ocurrió en el presente caso, dado que el Tribunal de Primera Instancia declaró extemporáneo el escrito presentado por los abogados David Alberto Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, sin tomar en consideración todo lo antes narrado.
Posteriormente, el referido Tribunal declaró con lugar la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó el sobreseimiento de la causa, quebrantando el derecho de las víctimas, el acceso a la justicia, a la defensa, al debido proceso, y a la obtención de la justicia, establecidos en los artículos 26, 49 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 72, de fecha 30 de julio de 2020, en lo concerniente al debido proceso, ratificó lo siguiente:
“…El equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto. En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa…”. (Negrillas de la Sala)
En efecto, en el caso objeto de análisis, se pudo verificar que el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en razón a una circunstancia, no constatable en el expediente, como lo fue presunta notificación tacita de la víctima, incurrió en un error que impidió a las víctimas disponer de forma plena de los instrumentos que el ordenamiento jurídico que tenían al alcance para hacer valer sus derechos, como lo sería el escrito de contestación de las excepciones.
De igual forma, esta Sala considera importante destacar que todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en materia penal, deben concebir que el proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad.
En el presente caso, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al momento de decretar la extemporaneidad del escrito de contestación a las excepciones, ha debido verificar las condiciones de tiempo y lugar de la notificación efectiva de las partes, cuestión que no realizó, lo que da origen a que dicha decisión carezca de la validez jurídica que debe refrendar cada uno de los actos sometidos a la consideración del Juez.
En consonancia con lo antes dicho, la Sala de Casación Penal, en relación a las notificaciones en cuanto a su importancia y validez, en sentencia N° 84 de fecha 17 de septiembre de 2021, ratificó el siguiente criterio:
“… las notificaciones de las partes, de los actos procesales, interesan al orden público constitucional y legal, por cuanto el propósito del legislador fue el aseguramiento de que las mismas fueran practicadas de tal suerte que quedara inequívocamente acreditado en los autos, que las partes adquirieron conocimiento de la decisión tomada por el órgano jurisdiccional, así como de sus consecuencias jurídicas, como garantía no sólo de que el proceso no sufra demoras indebidas, ni contravenciones a los derechos fundamentales de las partes. …”. (Negrillas de la Sala)
De todo lo antes expuesto, se corrobora que efectivamente en aras de proporcionar seguridad jurídica a cada una de las partes que intervienen en un proceso, en relación al aseguramiento de que fueron debidamente informadas de los actos procesales, debe constar efectivamente en las actas su materialización. Siendo este el error en el que incurrió el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al decretar la extemporaneidad de un escrito, con base a una atribuida notificación que no pudo ser constatada.
Señalado lo precedente y en relación con los actos viciados de nulidad absoluta, esta Sala de Casación Penal, en fecha 13 de mayo de 2021, mediante la sentencia número 032, precisó lo que a continuación se indica:
“…Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas.
En atención a los considerandos que preceden, resulta obvio que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, incurrió en una causal de nulidad absoluta, lo que origina que el acto de la audiencia preliminar, no pueda surtir efecto alguno (quod nullum est, nullum producit effectum), en aplicación del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“… Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. … .” (Sic).
En consecuencia, constatándose de lo anteriormente expuesto una situación procesal defectuosa, en perjuicio del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual debe ser corregido, en salvaguarda del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, como garantía de orden constitucional, concatenado con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la NULIDAD ABSOLUTA, de las actuaciones cumplidas en el presente proceso, a partir del auto del 13 de septiembre de 2022, en el cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó “…De manera que, si el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que una vez planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que se acuerda la apertura de un cuaderno de incidencia y emplazar al Fiscal Provisorio Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público y a los profesionales del Derecho Abog. David Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO JORDAN REINALES y JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, todo en aras de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes…”, con la consecuente nulidad de todos los actos subsiguientes.
De igual forma, la nulidad absoluta que por medio de la presente decisión se declara, comporta la reposición de la causa al estado en que un Tribunal distinto al que profirió la decisión anulada, proceda con la premura del caso, a notificar de forma cierta y efectiva a los apoderados judiciales de las víctimas, así como también, a la representación fiscal, del lapso de cinco días que tienen para presentar su escrito de contestación de excepciones y las pruebas que a bien consideren presentar. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ANULA DE OFICIO, las actuaciones cumplidas en el presente proceso, a partir del auto de fecha 13 de septiembre de 2022, en el cual el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó “…De manera que, si el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció que una vez planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas, consecuencia por lo antes expuesto, es por lo que se acuerda la apertura de un cuaderno de incidencia y emplazar al Fiscal Provisorio Trigésima Octava (38°) del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena del Ministerio Público y a los profesionales del Derecho Abog. David Pérez Esqueda y Yimmy Anderson Muñoz, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano MAURICIO JORDAN REINALES y JENNY CAROLINA VELASCO ESPINOZA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, todo en aras de resguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes…”, con la consecuente nulidad de todos los actos subsiguientes.
SEGUNDO: ORDENA que un Tribunal distinto al que conoció el caso, proceda con la premura necesaria, a notificar de forma cierta y efectiva a los apoderados judiciales de las víctimas, así como también, a la representación fiscal del lapso de cinco días que tienen para presentar si ha bien lo consideran su escrito de contestación de excepciones a los fines de que el Tribunal conozca y resuelva del caso.
Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Magistrada Presidenta,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
(Ponente)
La Magistrada Vicepresidenta, El Magistrado,
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ
La Secretaria,
ANA YAKELINE CONCEPCIÓN DE GARCÍA
EJMG
Exp. AA30-P-2023-000067.